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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06AutoConfirma (2)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20178318400120200013601 Proceso: Declaración Unión Marital de Hecho Demandante: Miledys Moreno Jiménez Demandado: Jose Luis Claro Moreno Trámite: Apelación Auto – Incidente Levantamiento Medida Cautelar.

Valledupar, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre del 2023, se creó el Despacho 06 Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Seccional del Cesar por Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024, en su artículo 1° dispuso la: «Redistribución de procesos.

Los despachos 01, 02, 03, 04 y 05 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, remitirán al despacho 06 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el número de procesos señalados en la parte motiva del presente acto administrativo en las fechas señaladas en el respectivo cronograma». En cumplimiento de lo anterior, el titular del Despacho 05 de la Sala – Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, a través de la Secretaría, el 3 de julio del 2024 ordenó la remisión del proceso de la referencia, por lo que se avoca conocimiento del asunto.

Radicación n.° 20178318400120200013601 En ese orden, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de JENNIFER CAROLINA CLARO MORENO contra el auto de 26 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chiriguaná (Cesar), mediante el cual, denegó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 192-5746 de la ORIP de Chimichagua (Cesar).

I.

ANTECEDENTES Dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, promovido por Miledys Moreno Jiménez contra José Luis Claro Moreno, se decretó y practicó la medida cautelar de inscripción de demanda, sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 192-5746 de propiedad del demandado.

Inscrita la medida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Chimichagua (Cesar), Jennifer Carolina Claro Moreno como tercero incidental dentro del trámite, presentó solicitud de levantamiento de la medida cautelar de «embargo» sobre el citado inmueble, aduciendo ser de su propiedad conforme a la Escritura Pública n° 197 del 10 de noviembre de 2020, otorgada en la Notaria Única del Circuito de Pailitas – Cesar, la cual fue inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria el día 8 de marzo de 2021, esto es, luego de que se inscribiera la cautela sobre el aludido bien, mediante anotación n° 013 del 16 de febrero de 2021, conforme a oficio emitido por la secretaría del Juzgado de primer grado. 2 Radicación n.° 20178318400120200013601 Dentro de la oportunidad procesal, la apoderada judicial de la demandante descorrió traslado del incidente citado, oponiéndose al mismo.

Sobre el particular, adujo que la medida cautelar de inscripción de demanda se encuentra «respaldada por una póliza judicial que se encargará de la relación de perjuicios que en el peor de los casos llegaran a darse». II. AUTO RECURRIDO En audiencia de que trata el artículo 129 del Código General del Proceso, se practicaron las pruebas solicitadas por la incidentalista y seguidamente, la Juez dictó auto a través del cual resolvió de manera desfavorable la solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada, sobre el inmueble No. 192-5746.

La Juzgadora de instancia en la motivación de su decisión, inicialmente precisó que la medida cautelar decretada y practicada en el juicio fue la de inscripción de la demanda y no la de embargo, como erradamente se expresó en el incidente. Así mismo, indicó que, para que resultara procedente el «petitum» formulado por Jennifer Carolina Claro Moreno, debía estudiarse bajo las causales 1, 2, 5, 7 y 10 del artículo 597 del Código General del Proceso; empero, prontamente advirtió en el proceso en estudio no se incurrió en ninguna de ellas.

Seguidamente, estudió lo relativo a la petición y procedencia de la cautela decretada, frente a lo cual sostuvo: «Por lo tanto, en el caso que nos ocupa no se puede levantar una medida cautelar de inscripción de demanda, que fue la que hizo este Juzgado ante la oficina de registro e instrumentos públicos y privados del municipio de Chimichagua y no una medida cautelar de embargo, porque si hubiera sido una 3 Radicación n.° 20178318400120200013601 medida cautelar de embargo, tendría que pesar sobre el bien inmueble un secuestro que es el que perfecciona la medida de embargo.

Entonces, por estas razones es que la medida de inscripción de demanda que ostenta en este momento el bien inmueble, para nosotros en nuestro concepto, en ese instante que se hizo y por eso procedió el registrador de instrumento público a inscribirla, es de José Luis Claro Moreno, por lo que la inscripción de la demanda se hizo en debida forma.

Por ser vuelvo y repito, estar en propiedad de José Luis Claro Moreno. Además, no le asiste razón a la incidentante Jennifer Carolina Claro Moreno al solicitar levantamiento de la medida cautelar con base una escritura pública del año 2020, cuando esta no fue perfeccionada en su momento, ya que el mero título vuelvo y repito, no transfiere el dominio contrario sensu como hace la inscripción. Así las cosas, al momento de inscribir la escritura pública número 197 del 10/11/2020 ya se encontraba inscrita la demanda, por lo que debe sujetarse a lo señalado en el artículo 591 del Código General del Proceso, inciso segundo, que señala «quien los adquiera con posterioridad», como es el caso de la señora Jennifer Claro Moreno lo adquirió con posterioridad, porque así lo dice ella en el incidente presentado, que ella le compró al señor José Luis Claro Moreno, su hermano, y que las declaraciones que han sido recepcionadas valoradas en la sana crítica, no le dan una claridad al respecto, puesto que no estuvieron acorde con lo manifestado con ella en el incidente, sino que se salieron por la tangente con situaciones familiares, que no es el caso que nos ocupa.

Por lo tanto, ella la adquirió con posterioridad y estará sujeto a los efectos de la sentencia, de acuerdo con lo previsto, es decir, con el presente fallo en el artículo 303. Y si no fuera de esta manera, resultaría ilusoria la medida cautelar, no surtiría los efectos que el legislador previo. Para ello no se garantizaría el cumplimiento futuro de una decisión judicial y se transigiría totalmente el derecho.

Es por esto que el juez debe de velar por el cumplimiento de tal medida, que es lo que se está haciendo (…)»1 III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Afirmó que, si bien la escritura pública de compraventa a través de la cual Jennifer Claro Moreno adquirió el inmueble se inscribió el 8 de marzo de 2021, la realidad era que el contrato de compraventa se perfeccionó por la voluntad de las 1 Minuto 1:03:50 Archivo 52.1 Audiencia Incidente del C01 Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20178318400120200013601 partes desde el momento de su celebración en escritura pública, conforme a los artículos 1857 y 2248 del Código Civil.

En ese orden, aseguró que el título y modo ya se había perfeccionado, de acuerdo con el consentimiento de las partes en el bien objeto de contrato y su precio, así como en haber elevado el negocio a escritura pública, como lo hicieron José Luis y Jennifer Carolina Claro Moreno, siendo la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, una solemnidad posterior que no afectaba el perfeccionamiento del contrato de compraventa.

Al efecto, así se pronunció: «Al quedar demostrado o al ser cierto, porque aquí se le aportó la escritura pública y el certificado respectivo de tradición de que esta escritura elevó y se perfeccionó el contrato de compraventa desde el año 2020. Cabe, Señoría, levantar esa medida cautelar de inscripción de demanda en proceso de declaratoria de unión marital de hecho.

Puesto que se está demostrando que el bien inmueble sobre el cual recae dicha medida cautelar de inscripción de demanda no pertenece, no es propiedad del señor José Luis Claro Moreno, si bien es cierto que al momento en que el oficio llegó y al señor Registrador de instrumentos públicos de Chimichagua que debía, porque ese era, ese era su deber, inscribir esta medida cautelar de inscripción de demanda.

No es menos cierto que el contrato de compraventa de lo realizado entre estos señores ya estaba nacido a la vida jurídica, era perfecto y que al momento en que posteriormente se inscribió como debió hacerse en su… en su tiempo, en su momento, pasó pues bastante tiempo, no voy a negarlo tampoco, ya existía este inmueble fuera de la propiedad del demandado, o sea, no era propiedad del demandado, no hacía parte de la sociedad patrimonial o de los bienes adquiridos en vigencia de la unión marital de hecho, por los señores Mileidy Moreno Jiménez y José Luis Claro Moreno. (…)»2 La apoderada judicial de la parte demandante, por su parte, se opuso a la prosperidad del recurso y solicitó confirmar la decisión emitida 2 Minuto 1:15:10 Archivo 52.1 Audiencia Incidente del C01 Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20178318400120200013601 al encontrarse ajustada a derecho.

Seguidamente, la Juez mantuvo incólume la determinación impugnada y concedió el recurso de alzada. IV. CONSIDERACIONES Como primera medida se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso, al disponer que es susceptible de alzada el auto que «resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

(…)». En ese orden, le compete a esta Corporación verificar si fue acertada la decisión del a quo que, en últimas denegó el incidente de levantamiento de la cautela de inscripción de demanda, solicitada por Jennifer Carolina Claro Moreno, como tercera incidental. En primer lugar, importa precisar que el proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, en su primera fase constituye un proceso declarativo, por lo que, resulta procedente en él, la solicitud y práctica de la medida cautelar de inscripción de demanda tal y como así se dispone el literal a), numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, pues en últimas, al pretender la declaratoria de una unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, el demandante finalmente discute sobre el derecho real de dominio del inmueble objeto de cautela, por ello, su decreto depende de que el bien sea de propiedad del demandado y pueda ser objeto de gananciales.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al expresar: 6 Radicación n.° 20178318400120200013601 «De acuerdo con los artículos 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden (i) la inscripción de la demanda, (ii) medidas cautelares innominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales.

La inscripción de la demanda, de acuerdo con el numeral 1, literal a, del artículo 590 ibidem, procede en la medida que se trata de una pretensión que, de forma consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio, pues cuando se liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos.

Aunque la inscripción de la demanda no sustrae los bienes del comercio y, por tanto, su materialización no impide que estos sean enajenados, tiene como finalidad hacer oponible frente a terceros la sentencia que al interior del proceso de familia se profiera, consecuencia que se deriva de los preceptos 303 y 591 ejusdem. Además, la inscripción de una demanda no impide que se lleve a cabo esa misma medida cautelar o un embargo por cuenta de otros procesos, ni mucho menos que el bien respectivo sea rematado al interior del ejecutivo.

Eso sí, para decretarla es indispensable que además del contenido de la pretensión, el juez de familia verifique que el bien puede ser objeto de gananciales y que es propiedad del demandado, pues si alguno de estos requisitos se encuentra ausente, deberá negarla o, en caso de haber accedido indebidamente a ella, levantarla por los cauces legales a que más adelante se hará referencia. La inscripción del libelo requiere petición de parte, la cual puede efectuarse en cualquier momento desde la presentación de la demanda y antes de que se profiera sentencia aprobatoria del trabajo partitivo de la sociedad patrimonial entre convivientes.

En todo caso, por disposición expresa del numeral 2º del artículo 590 ibid, es necesario que el solicitante preste caución del 20% del valor de las pretensiones, es decir, de la cantidad que espera le sea adjudicada en la liquidación»3. (Subraya y negrilla fuera del texto original). En el sub examine, Jennifer Claro Moreno, como tercera incidentante solicitó el levantamiento de la cautela de inscripción de demanda, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 192-5746, aduciendo su condición de propietaria, conforme a la Escritura 3 CSJ STC15388-2019, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 13 de noviembre de 2019. 7 Radicación n.° 20178318400120200013601 Pública n° 197 de 10 de noviembre de 2020 de la Notaría de Pailitas (Cesar)4, pues en aunque su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria fue posterior a la inscripción de la cautela decretada en negocio jurídico de compraventa se celebró mediante escritura pública con suficiente antelación, encontrándose entonces perfeccionado.

Al respecto, resultaba importante aclarar que, en el ordenamiento jurídico colombiano, para la transmitir efectivamente el derecho real de dominio sobre una cosa o bien, se requiere de un título y un modo, siendo el título «el hecho que da posibilidad o vocación para adquirir el dominio u otro derecho real»5, mientras que el modo es el «hecho idóneo para producir en concreto la adquisición del derecho en favor de una persona»6.

En ese orden, puede entenderse el “título” como una cualquiera de las fuentes de adquisición y el “modo” como la forma de ejecución del título. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, adujo: La estructura del derecho real para su adquisición insta la concurrencia del título y el modo, donde el título es únicamente la fuente obligacional que simplemente genera el deber de cumplimiento de una prestación pero no el derecho de dominio mismo, por cuanto para este suceso se demanda el modo, consistente en la tradición, para cuya materialización se hace necesario el registro público del título en los negocios inmobiliarios; en nuestro derecho, una es la situación del título y otra la de la tradición7.

(Negrilla y subraya, fuera de texto). En ese orden, verificadas las pruebas aportadas al plenario, así como las actuaciones surtidas dentro del mismo, prontamente se avizora que le asiste razón a la Juzgadora de primera instancia en su veredicto, por 4 Archivo 16ACT_AGREGARMEMORIAL_12-04-2021. Alessandri Rodríguez, A., Somarriva, M. and Vodanovic, A. Tratado de los Derechos Reales. 5ta ed. Temis, Bogotá, 1993. 6 Ibidem. 7 SC19903-2017, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 5 8 Radicación n.° 20178318400120200013601 cuanto, al momento de decretarse y practicarse la medida cautelar de inscripción de demanda sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria n° 192-5746, el derecho de propiedad del mismo se encontraba en cabeza del aquí demandado José Luis Claro Moreno, pues así se colige el certificado de libertad y tradición visible de folios 8 a 11 del Archivo 16 del legajo.

Así las cosas, más allá del perfeccionamiento del contrato de compraventa celebrado entre el demandado y la incidentante, la tradición (modo) en favor de ésta última, que se originó en la Escritura Pública No. 197 de 10 de noviembre de 2020 (título), se consolidó hasta el 8 de marzo de 2021, esto es, en fecha posterior a la petición e incluso inscripción de la cautela (16 feb. 2021), por lo que, al ser titular del derecho real de dominio del citado inmueble, con posterioridad a la inscripción de la medida, se encuentra sujeta a los efectos de la misma, conforme al artículo 591 del Código General del Proceso.

Corolario a lo anterior, la decisión del a quo resulta acertada y en esa medida se confirmará en esta instancia. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas al no haberse causado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9 Radicación n.° 20178318400120200013601 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia del 26 de julio de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chiriguaná - Cesar, mediante el cual, desestimó el incidente de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de demanda, deprecado por Jenniffer Carolina Claro Moreno.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 10