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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2022-00112-02 DR VALENZUELA AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Sala Civil Dual Bogotá, D.C., diecisiete de marzo de dos mil veinticinco. Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena. Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: 11001 31 99 002 2022 00112 02 Hilda Kalen Trip Sánchez Vs. Elie Azancot de Botton. Recurso de Súplica. Sala virtual (12/03/25). Aviso 9. Para resolver el recurso de súplica que el demandado interpuso contra el auto por medio del cual se decidió ‘rechazar la solicitud de nulidad’ que él formuló, basta señalar que lo argüido no logra desvirtuar los fundamentos de tal providencia, y que en el asunto no se encuentran reunidos los presupuestos para la declaratoria de nulidad pretendida, por lo cual esa negativa debe ser confirmada.

En efecto: 1. En tratándose de nulidades procesales, es carga de la parte que las invoca probar los supuestos de hecho en que su afirmación se soporta, de conformidad con el artículo 135 Cgp. Además, tratándose de solicitudes de nulidad por indebida notificación en la que se hubiese acudido a las reglas previstas en la Ley 2213 de 2022 -que reprodujo el Decreto 806 de 2020-, la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020 indicó: “para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8° no basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada.

En otras palabras, la Sala encuentra que la disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada”. 2. En este caso, dada la situación que se alegó, resultaba indispensable acreditar que la diligencia de notificación del auto admisorio practicada por el extremo actor fue por completo ineficaz y que contenía errores 2 Rad. 11001 31 99 002 2022 00112 02 trascendentes, y en ese orden, que la certificación expedida por la empresa Servientrega, acerca del enteramiento bajo la Ley 2213 de 2022, no surtió su cometido y no daba cuenta de la realización de tal notificación. Sin embargo, revisada la petición de nulidad y lo aducido por el interesado, no se evidencia, tal como se concluyó en el auto recurrido, que se hubiere acatado dicha labor probatoria, pues el motivo de nulidad se basó en que en la parte de ‘acuse de recibo’ del certificado de Servientrega se apreció la frase ‘queued mail for delivery’, esto es, que el correo entró en cola para entrega, dejando de lado que ello no significa que con posterioridad a la expedición de ese documento por la empresa de mensajería, el estado del envío hubiera permanecido tal cual, es decir en espera, o que el envío hubiera fallado.

En otras palabras, que en el instante que muestra la certificación de la imagen, el mensaje haya quedado en cola para ser entregado, no implica que en un momento posterior finalmente haya sido ineficaz ese medio de notificación legalmente aceptado. Dar por sentado que esa espera de entonces condujo a una efectiva frustración del enteramiento, es suponer que el mecanismo de notificación mantiene en vilo el mensaje de modo indefinido y que es inútil como herramienta para fines judiciales.

Y es que, en realidad, la frase o enseña en la cual se fundamenta la aducida nulidad, tan solo permitiría concluir que para el momento en que se emitió la certificación de Servientrega, el mensaje estaba en la denominada ‘lista de espera para la entrega’, mas no que el correo hubiere quedado indefinidamente en ese estado, o que más adelante se hubiera materializado un ‘no envío’.

Así las cosas, el mero dicho del demandado, y sus conclusiones acerca del contenido de la certificación, impide tener por demostrada la causal 3 Rad. 11001 31 99 002 2022 00112 02 de anulación que invocó, en tanto que -itérase- su gestión probatoria debió dirigirse a acreditar que el envío realizado por el actor permaneció en el mismo estado, máxime que una solicitud de nulidad no puede partir de la base de supuestos, porque su propósito no es otro que desvirtuar la notificación que el juzgador tuvo por válida en su momento. 3.

Ahora bien, aunque junto con la solicitud de nulidad se aportó un ‘certificado’ de Abisma Systems S.L. en el que se hace constar que en el buzón de la dirección electrónica elie.azancot@riskmediagroup.net no se encontró email alguno sobre el correo de notificación y que la certificación de Servientrega no prueba que el mensaje fue entregado en el buzón del destinatario, lo cierto es que tal documento carece de las condiciones sustanciales y procesales para ser valorado y estimado en el asunto, comoquiera que allí no se indica bajo qué procedimiento se efectuó el estudio o análisis que dio paso a las conclusiones y constancias, y tampoco se aportaron documentos anexos que puedan dar fiabilidad acerca de su expedición y contenido, así como de la calidad e idoneidad de quien lo expidió (Jaume Palomar Delgado).

Además, analizado ese documento, más que una certificación como elemento probatorio documental, tendría el carácter de experticia pues se aportan conclusiones profesionales acerca de una determinada situación, y por ende, para que pudiera ser valorado, ha debido postularse de manera regular y oportuna, con el pleno cumplimiento de los presupuestos establecidos para ese tipo de pruebas. 4.

Por último, de acuerdo con el inciso 5° del artículo 8 de la Ley 2213, en los eventos en que se presente controversia con respecto a la efectividad de la forma de notificación, la parte que se considere afectada puede solicitar la nulidad de lo actuado, y para tal fin, “deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de 4 Rad. 11001 31 99 002 2022 00112 02 cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.

Acá, no se observa que, stricto sensu, el demandado, al formular la solicitud, hubiese efectuado la manifestación juramentada de que no se enteró de la providencia objeto de notificación, omisión que redunda en la ausencia de uno de los presupuestos establecidos legalmente para la invalidación que se pretende. Y aunque en la solicitud de nulidad se indicó: “Igualmente, con esta petición se da cumplimiento al requisito establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, toda vez que, según me fue informado por mi Mandante no recibió en su buzón de correo electrónico la notificación personal del auto admisorio de la demanda y, por lo tanto, no se enteró de la providencia notificada”, esa afirmación no permite tener por cumplido el requisito en mención, pues es absolutamente necesario que se exprese y explicite que se está realizando una manifestación ‘bajo la gravedad de juramento’.

DECISIÓN Por lo expuesto, se CONFIRMA el auto suplicado, proferido por la Magistrada sustanciadora el 31 de enero de 2025.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Rad. 11001 31 99 002 2022 00112 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada 5 Rad. 11001 31 99 002 2022 00112 02 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 033a8c9a5ad725a28f6b86ef25e34f8d10b635186507f4744c0740b90781b985 Documento generado en 17/03/2025 02:52:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica