REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS AURELIO BETANCUR SÁNCHEZ, contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA, tramitado bajo el radicado No. 05360-31-05-002-2022-00218-01.
El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: El actor pretende con la demanda, que se condene al Municipio de la Estrella a la reliquidación o reajuste de todas y cada una las mesadas jubilatorias causadas y pagadas a partir del 1 de marzo de 1997, conforme a lo normado en el Acuerdo Municipal No 29 de 1981 y el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Estrella, pactada y firmada el 24 de marzo de 1981, junto con la indexación, los intereses de mora que correspondan hasta la fecha del pago completo de la obligación y las costas procesales y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, relata el demandante que se desempeñó como trabajador oficial del municipio de la Estrella-Antioquia, en el cargo de Oficial de Primera Categoría hasta el 30 de noviembre de 1995, siendo pensionado por dicho municipio a partir del 1 de diciembre de este mismo año, mediante la Resolución N° 751 de 1995, por cumplir la totalidad de los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Estrella vigente para esa época.
Afirma que en el literal C. de los considerandos de la Resolución en cita, se estableció que: “ los jubilados devengarán siempre el 75% del salario a que tenga derecho el titular del cargo, en el cual se adquirió la jubilación ”; constituyendo este texto una 2 ORDINARIO LABORAL LUIS AURELIO BETANCUR SÁNCHEZ Vs. MUNICIPIO DE LA ESTRELLA RADICADO: 05360-31-05-002-2022-00218-01 aceptación por parte del empleador como un derecho adquirido a favor del demandante, por lo que en su calidad de jubilado del municipio de la Estrella siempre tiene derecho a devengar el 75% del salario a que tenga derecho el titular del cargo, en el cual se adquirió la jubilación. Relata que la Convención Colectiva de Trabajo de la Estrella suscrita el 24 de marzo de 1981, depositada legalmente ante el Ministerio de Trabajo el 27 de marzo de 1981, también fue elevada a Acuerdo Municipal Número 29 de 1981, estableciendo en el artículo 9 lo siguiente: “JUBILACIÓN. Los jubilados devengarán siempre el setenta y cinco por ciento (75%) del salario a que tenga derecho el titular del cargo en el cual adquirió la jubilación.” Aunado a lo anterior, dice que en la Convención Colectiva de Trabajo de la Estrella, 1993-1994, también fue pactado entre las partes, el artículo 4° derechos adquiridos en los siguientes términos: “ARTICULO 4.
DERECHOS ADQUIRIDOS. Para los artículos, literales, parágrafos, incisos, acuerdos municipales, numerales y párrafos de convenciones, laudos, arbitrales y demás normas que establezcan derechos para los trabajadores para los que no se haga modificación en todo o en parte en esta convención, continuarán vigentes”. Expone que desde el mes de diciembre de 1995, es decir, desde el inicio del pago de la pensión de jubilación, la entidad territorial pagó en forma parcial el derecho pensional al cual tenía derecho, porque las mesadas pensionales reconocidas fueron calculadas en forma irregular, es decir, sobre el 75% del sueldo básico, sin tener en cuenta otros factores de salario tales como: la prima de vida cara, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el aguinaldo, devengados como titular del cargo de oficial de primera categoría, sin embargo, dicha situación fue corregida por la demandada mediante la expedición de la Resolución N° 1491 del 20 de febrero de 1997, pues en el citado Acto Administrativo, se incluyó en el cálculo, otros factores de salario tales como la prima de vida cara, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el aguinaldo, que no fueron considerados al expedirse la Resolución 751 de 1995.
Refiere que a partir del mes de marzo de 1997, y hasta el presente, el municipio de la Estrella también incurrió en el error de liquidar mal la pensión de jubilación, en atención a que le desconoció el derecho adquirido a “devengar siempre” como jubilado del municipio de la Estrella, “el setenta y cinco por ciento (75%) del salario a que tenga derecho el titular del cargo en el cual adquirió la jubilación”, tal y como se dispuso en el Acuerdo N° 29 de 1981 y en la Resolución 741 de 1995; limitándose a realizar 3 ORDINARIO LABORAL LUIS AURELIO BETANCUR SÁNCHEZ Vs. MUNICIPIO DE LA ESTRELLA RADICADO: 05360-31-05-002-2022-00218-01 incrementos anuales de la mesada pensional en forma irregular, equivalentes al índice de precios al consumidor, pero desconociendo siempre el 75% del salario a que tenga derecho el titular del cargo, recurriendo la demandada a la Ley 100 de 1993 para liquidar la pensión, olvidando que para casos como el de autos, el operador de la norma siempre debe aplicar e interpretar en forma favorable al trabajador, la que más lo beneficie; por lo que para el presente caso, no hay duda que no es la Ley 100 de 1993, sino el Acuerdo Municipal N° 29 de 1981. y la Convención Colectiva de 1981 vigente para el año 1995, cuando se le reconoció la pensión de jubilación.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, argumentando que, en lo relativo a la actualización de la mesada pensional, el antiguo esquema de reajuste pensional previsto en la Ley 71 de 1988, fue reemplazado por el del art. 14 de la Ley 100 de 1994, de tal suerte que actualmente de manera general, las mesadas pensionales que superan el salario mínimo, se incrementaran conforme el IPC certificado por el DANE, salvo que se acredite la existencia de un pacto, acuerdo, laudo arbitral o convención colectiva que disponga un mecanismo distinto, circunstancia que considera no fue demostrada en el caso bajo estudio, pues de los documentos aportados, no se observa como lo aduce la parte activa, que la entidad demandada haya establecido dentro del Acuerdo 29 de 1983, norma aplicable, que indique que la pensión se actualizaría siempre con el 75% del salario a que tenga derecho el titular del cargo con posterioridad reconocimiento pensional.
En ese sentido, aduce que al momento de reconocer la prestación y realizar el cálculo para obtener el valor de la primera mesada, es decir, al momento de su causación, el municipio demandado, debía efectuar la liquidación con el 75% del salario que tiene derecho el titular del cargo para el momento de la causación del derecho, pues al no haberse regulado lo referente a la actualización de la pensión de jubilación y haberse causado en vigencia de la Ley 100 de 1993, se debe reajustar según lo previsto en dicho texto normativo, es decir, conforme al IPC certificado por el DANE, interpretación ésta que resulta coherente con el derecho fundamental a la igualdad, la unidad del sistema y el principio de sostenibilidad financiera, pues sería una desproporción entender que una pensión que se causó en el año 1995, cada año tenga que liquidarse con el 75% del salario de la persona que actualmente está ejerciendo el cargo en el que fue pensionado el demandante, lo que podría incluso acarrear una crisis financiera 4 ORDINARIO LABORAL LUIS AURELIO BETANCUR SÁNCHEZ Vs. MUNICIPIO DE LA ESTRELLA RADICADO: 05360-31-05-002-2022-00218-01 del sistema, porque cada año tendría que mirarse cuánto es el salario de la persona que está ejerciendo el cargo, a efectos de determinar el reajuste anual de la pensión. En cuanto a la afirmación del demandante que se trata de un derecho adquirido, dice que tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, no existe un derecho adquirido sobre el factor o porcentaje sobre el cual se deba incrementar la pensión, ya que si bien las prestaciones constituyen un derecho adquirido y el reajuste pensional también lo es por tratarse de un elemento inherente a aquellas, lo cierto es que para efectuarlo, se debe seguir la regulación que al efecto expida el legislador teniendo en cuenta los factores económicos y su incidencia en las pensiones, por lo que el mecanismo de reajuste puede ser objeto de regulación tras la fecha de reconocimiento pensional, tal como en efecto sucedió cuando se expidió el art. 14 de la ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, que aplica con independencia de la fecha de causación del derecho pensional, por consiguiente, considera que no resulta acertado afirmar que dicho concepto es inmodificable y que debe aceptarse que con la aplicación del art. 14 de la ley 100 de 1993, se están trasgrediendo principios como el de renunciabilidad de los derechos mínimos laborales y retroactividad, favorabilidad e inescindibilidad de las normas.
Finalmente, indica que tampoco puede admitirse que se pueda aplicar el sistema de reajuste querido por el demandante acudiendo al principio de favorabilidad, pues en primer lugar no existe en estricto sentido un derecho inmodificable a un determinado procedimiento de reajuste pensional que pueda ser aplicado a los pensionados en condiciones más benignas y por otra parte, tratándose de un tema definido y regulado por el legislador de manera legítima y retrospectiva y partiendo de la base que la Ley 71 de 1988 fue modificada en este punto, no existe en este caso un conflicto entre normas vigentes y tampoco alguna condición sujeta al amparo del ordenamiento jurídico que pudiera ser objeto de protección pese al tránsito establecido en la legislación. Por lo anterior, consideró no procedentes las peticiones invocadas por la parte actora y en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el municipio de la Estrella.
La anterior decisión no fue apelada, motivo por el cual, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado totalmente adversa al demandante, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor. 5 ORDINARIO LABORAL LUIS AURELIO BETANCUR SÁNCHEZ Vs. MUNICIPIO DE LA ESTRELLA RADICADO: 05360-31-05-002-2022-00218-01
3. LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguno de los apoderados de las partes presentó alegatos de conclusión.
4. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación, en atención a lo normado en el Acuerdo Municipal N° 29 de 1981 y el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo y en caso positivo, se determinará si le asiste derecho a la reliquidación de las mesadas pensionales que viene percibiendo desde el año 1997, a la indexación, los intereses moratorios y las costas procesales.
Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia en favor del demandante, por haberle resultado totalmente adversa, conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, se consultará la sentencia de primer grado en favor del demandante por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.
Para resolver la consulta de la sentencia de primera instancia en favor del demandante, es necesario manifestar primeramente que, en el proceso se encuentra probado que al actor le fue reconocida pensión de jubilación por el municipio de la Estrella mediante Resolución 751 del 20 de diciembre de 1995, a partir del 1 de diciembre de dicha anualidad, en la que se anota que dicha prestación se le otorga con base en el Acuerdo N°29 de 1981, artículo 9, que dispone que: “Los jubilados devengaran siempre el 75% del salario a que tenga derecho el titular del cargo, en el cual adquirió la jubilación y la Ley 33 de 1985, artículo 1 “Pensión Mensual Vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, documental que reposa en folios 75 a 76 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia. De igual forma, se encuentra acreditado que el municipio de la Estrella, reliquidó la pensión de jubilación devengada por el demandante, mediante Resolución N°1491 del 6 ORDINARIO LABORAL LUIS AURELIO BETANCUR SÁNCHEZ Vs. MUNICIPIO DE LA ESTRELLA RADICADO: 05360-31-05-002-2022-00218-01 20 de febrero de 1997, otorgándola en cuantía de $413.568 a partir de dicho año. (Ver folios 77 a 78 del archivo N°3 del expediente digital de primera instancia).
Ahora bien, en la Convención Colectiva de Trabajo 1981 a 1983, que obra en folios 10 a 18 del archivo N°3 y 28 a 34 del archivo N°12 del expediente digital de primera instancia, se registra, aunque borrosa, la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, vigente para la fecha que se le otorgó la pensión de jubilación al demandante, norma convencional que fue elevada a Acuerdo Municipal No 29 de 1981 y que obra entre folios 36 a 41 ibidem, dispone en el artículo 9 lo siguiente: Leída la citada norma convencional, concluye la Sala en ella no se regla de manera específica el asunto referente a la forma como se reajustan anualmente las pensiones jubilatorias, por cuanto esta, lo que establece es el porcentaje de la pensión a que tiene derecho a percibir el pensionado al momento en que adquiere el status de pensionado.
En otros términos, si bien es cierto que respecto de la forma de reconocer las pensiones, es posible que mediante una negociación colectiva se regule lo atinente a la forma de actualizar el valor de la mesada pensional, lo cierto es que la literalidad de la norma convencional en cuestión, solo establece la forma de liquidar las pensión convencional en la entidad demandada al momento en que se causa la misma, pues respecto del reajuste pensional que se debe hacer anualmente, nada se estipula de manera precisa. 7 ORDINARIO LABORAL LUIS AURELIO BETANCUR SÁNCHEZ Vs. MUNICIPIO DE LA ESTRELLA RADICADO: 05360-31-05-002-2022-00218-01 En ilación con lo anterior, como el reajuste de anual de las pensiones no era lo que específicamente se quería regular en la norma convencional del caso que nos ocupa, tal reajuste debe realizarse en los términos que establezcan las leyes de Colombia vigentes al momento de realizar el reajuste, como lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia C-387 de 1994, en la que además se determinó que el derecho al reajuste anual de las pensiones no es un derecho adquirido inamovible que no pueda ser objeto de modificación legal con posterioridad a su reconocimiento.
En estos términos se pronunció la citada corte en la referida sentencia: “Finalmente, debe aclararse al demandante que los pensionados, de acuerdo con la Constitución (art. 53), tienen derecho a que se les reajuste su pensión en la cuantía que determine la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 ibidem, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje en que se deben incrementar las pensiones, sino meras expectativas.
Por tanto, la ley bien puede modificar las normas que consagran la proporción en que se realizarán los aumentos de las mesadas pensionales.” En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en la Sentencia de de agosto 17 de 2017, en el proceso de radicado 11001-03-24-000-2010-0007 (3294-2014), Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Del análisis factico y probatorio, se desprende con meridiana claridad que lo pretendido en la demanda surge de un errado entendimiento de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 1981 a 1983, que fue elevada a Acuerdo Municipal N° 29 de 1981, pues no podría entenderse que la pensión de jubilación del accionante, debería liquidarse anualmente con el 75% del salario que devenga la persona que actualmente ocupa el cargo en el que fue pensionado el accionante, pues las partes no lo previeron así expresamente.
Así las cosas, no se le puede dar a la norma convencional una connotación de derecho extralegal que realmente no consagra, pues su entendimiento debe limitarse a los términos de su redacción, a menos que se hubiera convenido acudir a tecnicismos para concretar ciertas instituciones jurídicas tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5159-2018, reiterada en sentencia SL1947-2021, aunado a lo anterior, se debe poner de presente que “la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal”, como lo asentara el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, en sentencia SL10522021. 8 ORDINARIO LABORAL LUIS AURELIO BETANCUR SÁNCHEZ Vs. MUNICIPIO DE LA ESTRELLA RADICADO: 05360-31-05-002-2022-00218-01 Además de lo ya indicado, también se pone de presente que, en lo referente al reajuste anual de las pensiones, la Ley 71 de 1988 en su artículo 1º estableció que las pensiones serían reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, sin promedios de diferencia entre los distintos salarios mínimos establecidos y ésta norma a su vez, fue modificada posteriormente por la Ley 100 de 1993, en la que se fijaron nuevas reglas para el reajuste de las pensiones, norma que es la que actualmente se encuentra vigente y que dispone en el artículo 14, que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, “se reajustarán anualmente de oficio, el 1º de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”.
Aclarando que las pensiones iguales al salario mínimo legal se reajustarían en el mismo porcentaje que se incremente dicho salario por el Gobierno Nacional. De esta manera, se concluye que la forma de actualizar o reajustar las mesadas pensionales ha sufrido variaciones legales a través del tiempo, que se deben aplicar al caso del actor, por no haberse regulado este asunto específicamente en la Convención Colectiva de Trabajo con la que se pretende el reajuste, por lo que mal haría la Sala en entender que pensiones como las de jubilación del municipio de la Estrella, puedan ser reajustadas con una fórmula distinta a la que establece el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, no pudiendo entonces decretarse el reajuste de una prestación con base en una norma convencional que no dispuso expresamente la forma como se reajustarían anualmente las pensiones, como sí lo dispuso la citada Ley 100.
Consecuencia de lo argumentado en precedencia, al no asistirle derecho al accionante del reajuste pensional demandado, la sentencia conocida en consulta en su favor será CONFIRMADA por encontrarse ajustada a derecho. Sin costas en esta instancia por haberse revisado la sentencia en consulta en favor del demandante. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 9 ORDINARIO LABORAL LUIS AURELIO BETANCUR SÁNCHEZ Vs. MUNICIPIO DE LA ESTRELLA RADICADO: 05360-31-05-002-2022-00218-01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, en el presente proceso adelantado por el señor LUIS AURELIO BETANCUR SÁNCHEZ, contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78fa0e7289a62788fde57db4f8e5bd2a2a8e54b76eb28ae4836c76f9b2f8e901 Documento generado en 06/08/2024 11:39:46 AM 10 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica