R.I. 16714 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandados Ejecutivo con demandas acumuladas 11001310303720150013302 Nancy Yaneth Angarita Alvarado, Banco Davivienda S.A., Globe Air Fuel Ltda. y Jairo Humberto Arévalo González Rafael Ramírez Amaya y Global Service Aviation Ltda. Instancia Asunto Segunda Apelación de auto Demandantes ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la accionante en acumulación Banco Davivienda S.A. contra la providencia de calenda 8 de agosto de 20242 proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se adicionó lo dispuesto previamente en auto de 5 de junio de 20243.
I.
ANTECEDENTES 1.1. A través de proveído de 5 de junio de 2024 el a quo dispuso dar por terminado parcialmente el proceso de la referencia por desistimiento tácito, por haber permanecido inactivo en la secretaría por más de dos (2) años, en consonancia con lo previsto en el literal b) numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso.
Providencia en la que, valga precisar, solo se hizo alusión al asunto principal iniciado por Nancy Yaneth Angarita Alvarado contra Rafael Ramírez Amaya y Global Service Aviation Ltda. 1.2. Posteriormente, de oficio, en decisión de 8 de agosto de ese año el juez de circuito adicionó su contenido, al indicar que los efectos de la terminación acotada serían predicables también respecto de todas las demás demandas ejecutivas acumuladas, inclusive, porque estas se han servido de un mismo trámite procesal y permanecieron inactivas también por el mismo lapso, transcurrido este entre el 10 de mayo de 2022 y el 10 de mayo de 2024. 1 Recibido por reparto el 16 de diciembre de 2024. 2 Archivo “14AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito20240605”, carpeta “C01Principal”. 3 Archivo “15AutoAdicionaProvidencia20240808”, carpeta “C01Principal”.
Rad. 110013103037 2015 00133 02 1.3. Inconforme con aquella determinación, la ejecutante Banco Davivienda S.A. promovió los recursos reposición y en subsidio de apelación4, fundamentados en que, en lo que tiene que ver con su demanda, aún se encuentra pendiente de resolverse una solicitud de medidas cautelares radicada, incluso, desde el 6 de junio de 2024. 1.4.
En auto de 20 de octubre de 20245 el juez de instancia confirmó su decisión al considerar que, para la fecha en la que se radicó dicho escrito, ya habían vencido los dos (2) años que prevé el canon 317 ibidem, y, por lo mismo, era menester finalizar el proceso. Razón suficiente por la que declaró insatisfactorio ese reparo y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De manera preliminar, en lo que tiene que ver con su procedencia, es dable advertir que lo cuestionado puede resolverse en sede vertical tal como lo contempla el literal e) numeral 2° del artículo 317 del Estatuto Procesal vigente, según el cual “[l]a providencia que decrete el desistimiento tácito (…) será susceptible del recurso de apelación ( ).” 2.2.
Bajo ese entendimiento, al ser admisible proveer sobre los reparos que fueron planteados contra de la decisión de primer grado, prontamente se advierte que el auto objeto de censura, de fecha 8 de agosto de 2024, debe ser revocado por las razones que se expondrán en el curso de esta decisión. 2.2.1. En efecto, de conformidad con las disposiciones del literal b) numeral 2° del artículo 317 ut supra, es plausible que el juez disponga la finalización de un asunto judicial cuando, sin importar su naturaleza, en cualquiera de sus etapas “permane[ce] inactivo en la secretaría del despacho porque no se solicita o realiza ninguna actuación ( ) [durante] el plazo de dos (2) años (…) sin necesidad de requerimiento previo.” Tema sobre el que, incluso, en sede de tutela la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 11191 de 2020 señaló que la aplicabilidad de esa figura “busca solucionar la parálisis de los procesos”, advirtiéndose que las actuaciones que tienen la virtualidad de interrumpir o reactivar el término previsto en ese articulado solo serán aquellas que, por sus características, conducen a “definir la controversia o poner en marcha el procedimiento.” 4 Archivo “16AlleganRecursoAuto20240814”, carpeta “C01Principal”.. 5 Archivo “18AutoDecideReposicionConcedeApelacion20241120”, carpeta “C01Principal”.
Rad. 110013103037 2015 00133 02 Providencia en la que el Alto Tribunal Civil sostuvo:6 “(…) dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.” (Negrilla del despacho) 2.2.2.
Conforme a ello, a partir de la revisión de las distintas actuaciones desarrolladas, se advierte que, ciertamente, dicho asunto se compone de una demanda ejecutiva principal y cuatro (4) acciones acumuladas. Casos sobre los que, incluso, al emitirse el proveído de terminación de 5 de junio de 2024, el juez de circuito solamente hizo referencia al primero sin mediar alusión tácita o expresa alguna frente a las demás vías compulsivas tramitadas.
Aspectos por los que, de manera posterior resolvió, de oficio, adicionar dicha providencia a través del auto de calenda 8 de agosto de 2024, al indicar que los efectos del desistimiento tácito inicial debían hacerse extensivos sobre el total de acciones que componen esa radicación, en el entendido que adolecían también de inactividad. 2.2.3.
En todo caso, al ser examinados los memoriales que obran en el plenario frente al reparo planteado, se avizora que, tal como lo especificó la parte recurrente, esa decisión ulterior no tuvo en cuenta que, desde el 6 junio de 2024, esto es, dos (2) meses antes de que se adicionara el auto de terminación, la demandante Banco Davivienda S.A. radicó una solicitud de decreto de medidas cautelares, que, valga acotar, aún no ha sido objeto de pronunciamiento.
Evidenciándose, de esa manera, que por parte del funcionario judicial se desconoció el contenido de tal escrito, sobre el que, si bien es claro que para el momento de su radicación ya había vencido el plazo bienal aplicable a este caso, de todos modos, para esa calenda no se había dispuesto terminar por desistimiento tácito la acción ejecutiva formulada en acumulación por el Banco Davivienda S.A. Lo anterior, más aún que esa solicitud, por su naturaleza, desde luego tiene la virtualidad de dar impulso al proceso, en la medida en que propende por satisfacer los fines de la acción coercitiva.
Siendo esa una razón clara por la que no resultaba correcto sorprender a la parte activa con la 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Sentencia STC 11191 de (9 de diciembre de 2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 110013103037 2015 00133 02 finalización de su caso, cuando lo que esperaba era una decisión positiva o negativa sobre la cautela planteada.
A lo que se agrega que, en verdad, corresponde a una actuación de aquellas que, según la jurisprudencia antes citada, busca “definir o impulsar la controversia”. De manera que una vez la parte materializó la carga, aún de forma tardía, era deber del juez pronunciarse sobre ese memorial, debido a que la parálisis adjetiva se superó con el impulso dado por la recurrente.
Aseveración que se acompasa con lo expresado por este mismo despacho en decisión de 12 de febrero de 20247, en la que se determinó que el desistimiento tácito se presenta como “( ) una consecuencia derivada de la inactividad procesal cuando ésta corresponde a la parte y de ella depende el impulso de la causa”; por lo que, al entenderse que ya existe en el sub examine una actuación que da continuidad al trámite, no resultaba adecuado disponer su finalización. De hecho, así lo ha expresado en sede de tutela la Sala Civil de Corte Suprema de Justicia en decisión de 8 de mayo 20248, en la que, al definir constitucionalmente un caso semejante al que nos ocupa, manifestó: “Aunado a lo anterior, otro aspecto adicional ( ) que llama la atención de la Sala, es que [si bien antes] de que se adopt[ara] la decisión de dar por terminado el proceso ( ) se radicó memorial por parte de la apoderada del acreedor, requiriendo continuar el trámite (…) aunque dicho memorial fue radicado con posterioridad al supuesto vencimiento del término ( ) de inactividad, ello tampoco es óbice para haber decretado la terminación del proceso.” (Negrilla del despacho) ( ) De conformidad con el artículo 317 del CGP, el desistimiento tácito no opera por ministerio de la ley (ipso iure non solum operani) puesto que la norma preceptúa que a petición de parte o de oficio “se decretará la terminación por desistimiento tácito”, es decir, que dicha figura debe ser declarada por el juez y no opera, como erróneamente se consideró el juzgado cuestionado, por el simple transcurso del tiempo.” (Negrilla fuera del texto original) 2.3.
En suma, tales argumentos bastan para evidenciar que la providencia atacada debe revocarse. Circunstancia que conlleva a poner de manifiesto que la única demanda ejecutiva que habría resultado afectada con el fenómeno del desistimiento tácito sería aquella que se mencionó en el auto de 5 de junio de 20249, esto es, la iniciada por Nancy Yaneth Angarita Alvarado contra Rafael Ramírez Amaya y Global Service Aviation Ltda., y no las restantes como acaba de expresarse; las cuales seguirán su curso, con el necesario pronunciamiento sobre el pedimento cautelar preexistente. 7 MP.
Stella María Ayazo Perneth. Expediente 11001310302220220045601. 8 MP. Francisco Ternera Barrios. Exp. E 76111-22-13-001-2020-00031-01. 9 Archivo “15AutoAdicionaProvidencia20240808”, carpeta “C01Principal”. Rad. 110013103037 2015 00133 02 Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto de 8 de agosto de 202410 proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se adicionó el proveído de 5 de junio de 202411.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 3658 Código General del Proceso).
TERCERO: Por secretaría, hágase devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (11001310303720150013302) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4703284c52db2a7f9ad9b4ce651ea1b5b474e355293312fce1a0b3851a148da8 Documento generado en 27/01/2025 01:02:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Archivo “14AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito20240605”, carpeta “C01Principal”. 11 Archivo “15AutoAdicionaProvidencia20240808”, carpeta “C01Principal”.