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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2015-01013-01 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-037-2015-01013-01 Demandante: BANCO COLPATRIA S.A. Demandado: PEDRO ENRIQUE GALEANO BECERRA. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 22 de agosto de 20241 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual se terminó el proceso por desistimiento tácito, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES La demandante inició acción de cobro contra Pedro Enrique Galeano Becerra, con el fin que se libre mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés Nos. 5406900001168749, 4960840000023498, 175016848, 207419202738, 5536622504097836 y 5471290015842210, por los capitales correspondientes a $68.344.611,22 $13.666.833,00 26570.263,29, $33.000.000,00, $11.322.677,00 y $2.287.889,00, respectivamente, más los intereses de mora respecto de cada cartular2.

Así, el 02 de septiembre de 2015 se libró mandamiento de pago y el 21 de febrero de 20173, se ordenó seguir adelante con la ejecución y efectuar las liquidaciones del crédito y las costas. Después, en febrero de 2016 el expediente fue remitido a los juzgados civiles de ejecución. 1 Archivo No. C01Principal.pdf., página 116. 2 Páginas 18-24.

Ibid. 3 Página 57. Ibid. En ese hilo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 27 de marzo de 2017 aprobó las costas4 para luego, el 12 de octubre de ese mismo año, autorizar la tasación de la acreencia5. Después, el 01 de junio de 20216, se aceptó la cesión del crédito a favor de RF Encore S.A.S. Finalmente el 22 de agosto de 20247, la Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito terminó el asunto por desistimiento tácito.

La providencia fue cuestionada por el apoderado del ejecutante8. La reposición resultó desfavorable en decisión del 13 de marzo de 20259. Después, por haberse alegado subsidiariamente apelación, se remitió el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. Consideró la quejosa, en síntesis, que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 317 del código General del Proceso, pues el expediente tuvo movimiento el 23 de julio de 2024 con la solicitud del “LINK DEL EXPEDIENTE”10.

Además, porque en correo del día 25 siguiente la secretaría del despacho informó que el proceso se encontraba en físico. CONSIDERACIONES Sobre la figura del desistimiento tácito, recuérdese que aquella constituye una forma de terminación anormal del proceso, en los siguientes casos: i) cuando se acredita la inactividad de quien promueve la demanda y no cumple con la carga procesal que corresponde o ii) cuando pasados dos años después de la sentencia11, el expediente permanece en la secretaría del despacho, porque el extremo interesado no ha efectuado trámite alguno tendiente a superar el abandono de su pleito.

Así pues, en el presente caso, fácil resulta concluir como advirtió la aQuo, que se dieron los requisitos exigidos por la norma en comento (segundo supuesto) para finalizar anormalmente el litigio. 4 Página 62. Ibid. 5 Página 74. Ibid. 6 Página 114. Ibid. 7 Página 116. Ibid. 8 Páginas 117-119. Ibid. 9 Páginas 124-126. Ibid. 10 Página 118.

Ibid 11 Se necesita solo un año de silencio, si el proceso está en trámite de instancia. Y es que, contrario a lo esbozado por el apelante el memorial presentado dirigido a que compartiera el enlace del proceso y la respuesta otorgada por la secretaría de ese Despacho mediante el cual le informó que el expediente se encontraba en físico de ninguna manera suspenden el término establecido en el artículo 317 procesal.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene por sentado que, solamente las actuaciones relevantes, que impulsan el proceso, tienen la virtualidad de interrumpir los términos del artículo 317 de la codificación procesal, así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil que12: “solo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar a la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.

Y es que, como ya se tiene por sentado, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito, así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021)” (Resaltados de la Magistrada).

Así pues, el memorial mencionado no tenía incidencia alguna en el impulso del proceso, en tanto, se trata de una solicitud que fue resuelta por la secretaría del Juzgado, es decir, el expediente no ingresó al despacho. Por lo cual, como la encuadernación se encontraba en secretaría desde 01 de junio de 202113, cuando se aceptó por el a-Quo la cesión del crédito a favor de RF Encore S.A.S., sin que posterior a ello hubiera movimiento alguno, es plausible afirmar que el proceso permaneció inactivo por más de dos años, según viene de verse.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión apelada. No habrá condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, 12 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Sentencia STC5718-2022 del 11 de mayo de 2022. M.P. Dr. Martha Patricia Guzmán Álvarez 13 Página 114.

Ibid.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc673c8fe30b7661718607770534fe775fa157a2aa3c9230371543cc1545e18a Documento generado en 16/06/2025 04:17:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica