TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiséis de febrero de dos mil veintiséis Radicado: Ejecutivo: Asunto: 11001 31 03 004 2025 00538 01 - Procedencia: Juzgado 4° Civil del Circuito. Administradora Country S.A.S. vs. Entidad Promotora de Salud Famisanar S.A.S. en intervención bajo la medida de toma de posesión. Apelación auto que negó mandamiento de pago.
Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la sociedad demandante contra el auto de 26 de noviembre de 2025, por medio del cual el Juzgado 4° Civil del Circuito negó el mandamiento de pago, tras considerar no se allegaron las facturas electrónicas de venta base de la ejecución. Tal recurso se fundamentó en: que junto con la demanda sí allegó los instrumentos; que éstos se encontraban en el enlace que se adjuntó en el acápite de pruebas; que en el evento de estimar el juzgado la ausencia de algún anexo debió acudir a la figura de la inadmisión; y que la decisión cuestionada constituye una trasgresión de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.
En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.
En otras palabras, como al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de entrada se precisa que en este caso, cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2 Apelación auto 11001 31 03 004 2025 00538 01 2.
Precisado lo anterior, al rompe se advierte la prosperidad de la alzada, comoquiera que, dadas las particularidades del caso, resultaba inviable negar el mandamiento de pago por la supuesta no aportación de los títulos que se pretendían cobrar, pues, en estricto sentido, no se configuró tal omisión por parte del ejecutante, sino que se presentó únicamente un inconveniente en la visualización de los archivos que contenían los títulos y demás documentos anexos.
Nótese que en la demanda se incluyó un acápite denominado ‘demanda, pruebas y anexos en medio digital’, en donde reposa un enlace en el que se encontrarían los instrumentos base de la ejecución, y que en informe secretarial de 13 de noviembre de 2025 se indicó que “[l]os archivos remitidos en el enlace no permiten su apertura y contienen muchas carpetas vacías y formatos con error de apertura”.
Por tanto, no podría concluirse, en realidad, que la parte demandante dejó de lado aportar las facturas cuya ejecución pretende o que omitió allegarlos. Desde esa perspectiva, lo debido, en atención a esas particulares circunstancias del asunto, era inadmitir la demanda a fin de que se solucionara dicho impase al ser un aspecto formal de visualización que puede presentarse con archivos digitales, y cumplido el término establecido para ello, adoptar la determinación que en derecho correspondiere frente a la procedencia de librar la orden de apremio.
Es imperioso señalar que aunque en otras oportunidades este Despacho ha avalado la postura relativa a la improcedencia de la inadmisión para aportar el título base de la ejecución, ello ha tenido cuando el instrumento no se allegó con el líbelo, lo que en este caso no ocurre, porque, en realidad, los documentos sí se allegaron, presentándose solo un inconveniente con la vista de los archivos en donde obran. 3.
Así las cosas, ante la improcedencia de negar la orden de apremio por la razón expuesta en la providencia apelada, es perentorio adoptar la medida correspondiente a fin de que el juzgado de primer grado efectúe un nuevo estudio del caso a efectos de determinar si resulta procedente emitir la orden de apremio que se pretende. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 004 2025 00538 01 En esa línea, cabe destacar que, dadas las particularidades del caso y la competencia del superior en materia de apelación de autos, no es viable resolver sobre la procedencia o no del mandamiento de pago, pues al descartarse la única razón que llevó al Juzgado a proferir la decisión cuestionada, corresponde a ese despacho realizar el análisis del asunto como le fue planteado, máxime que adoptar un pronunciamiento sobre el punto en esta ocasión, a manera de decisión sustitutiva, impediría a las partes promover los recursos legalmente autorizados en caso de desacuerdo con la determinación que se llegue a adoptar. 4.
Todo lo anterior impone revocar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA el auto proferido el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado 4° Civil del Circuito. Esa autoridad proveerá lo que legalmente corresponda y adoptará las medidas pertinentes para el impulso a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 004 2025 00538 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a4faba137b64f4a7ff53c11c0e3354941e57c8f0cec5bdf5317c811e963b5d0 Documento generado en 26/02/2026 04:33:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3