Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021 2019 00582 02 DR CHAVARO SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Decisión Verbal Bayport Colombia S.A. MJ Mejía Jaramillo & Asociados S.A.S. 110013103021-2019-00582-02 Segunda Apelación sentencia Revoca parcialmente Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 30 de julio de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por BAYPORT COLOMBIA S.A., frente a la sentencia calendada 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso verbal promovido por la recurrente contra MJ MEJÍA JARAMILLO & ASOCIADOS S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda 1.1. La promotora solicitó1 declarar que, en el marco del contrato de prestación de servicios celebrado por las partes i) se produjo el desistimiento tácito de 23 procesos judiciales por causas 1 Ver página 99 y subsiguientes del archivo “0001 ExpedienteProcesoJudicial 2019-582.pdf” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 atribuibles a la demandada, y ii) ésta incumplió su obligación de entregar los documentos necesarios para iniciar 11 trámites ejecutivos. En consecuencia, pidió condenar a la pasiva al pago de i) $84.646.156 equivalentes al 20% del capital perseguido en los procesos finalizados por desistimiento tácito; ii) las costas procesales derivadas de dichos desistimientos; y iii) $498.719.363 por los valores que se dejaron de percibir dada la imposibilidad de iniciar las 11 ejecuciones ante la falta de documentación necesaria, más los intereses moratorios. 2.

Fundamentos fácticos En el libelo se expusieron los hechos que se sintetizan a continuación. 2.1. El 17 de noviembre de 2016, los extremos procesales suscribieron contrato de prestación de servicios mediante el cual, MJ Mejía Jaramillo & Asociados S.A.S. se obligó a “presentar, sustanciar, mantener el control, vigilancia y atender los procesos judiciales asignados para su administración”. 2.2.

Las partes acordaron que, si alguno de los procesos ejecutivos a cargo de la demandada finalizaba por desistimiento tácito imputable a esta, deberá pagar a la actora, como sanción, un equivalente al 20% del saldo del capital de la obligación perseguida (parágrafo de cláusula 3.7.). 2.3. Como resultado de una asesoría proporcionada por la sociedad accionada, el 22 de mayo de 2018, Bayport Colombia S.A. ordenó retirar la demanda en todos los procesos que requerían Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 emplazar a los ejecutados.

Frente a ello, el 27 de julio de 2018, MJ Mejía Jaramillo & Asociados S.A.S. solicitó una autorización expresa para retirar los libelos, la cual fue dada el 30 de julio de 2018. 2.4. Pese a que se otorgó el permiso peticionado, se produjo el desistimiento tácito de 23 procesos por la negligencia de la pasiva en cumplir lo ordenado (los cuales especificó en el escrito).

Por lo tanto, debe pagar a la accionante el equivalente al 20% de las sumas perseguidas en dichos trámites. 2.5. De acuerdo con el convenio, la demandante proporcionó a su contraparte los títulos valores para iniciar 11 procesos ejecutivos por un monto total de $498.719.363 (discriminados en el libelo). Posteriormente, la contratista informó que, a pesar de radicar las demandas, estas fueron rechazadas. 2.6.

El 31 de octubre de 2018, Bayport Colombia S.A. notificó su intención de finalizar el acuerdo. Así, según la cláusula 3.10, la demandada estaba obligada a devolver la información y documentos vinculados a los cobros en un plazo de 30 días. Empero, dicho deber no se cumplió respecto de los 11 procedimientos cuyos libelos fueron presentados y rechazados, circunstancia que impidió a la promotora reintentar la ejecución de las deudas. 3.

Posición de la parte accionada La sociedad convocada radicó contestación2 en la que propuso las siguientes excepciones de mérito: 2 Ver página 144 y subsiguientes del archivo “0001 ExpedienteProcesoJudicial 2019-582.pdf” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 i) “Ineptitud de la demanda [e] indebida acumulación de pretensiones”: el contrato estipula que el pago del 20% del valor perseguido sólo es exigible si se prueba la culpa de MJ Mejía Jaramillo & Asociados S.A.S. en el desistimiento tácito; condición que no se configura pues los procesos concluyeron porque los deudores eran ilocalizables, y la demandante no aportó los datos para continuar con las ejecuciones. ii) “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”: no hay evidencia que demuestre la responsabilidad de la demandada ni su incumplimiento de las obligaciones establecidas en las pretensiones. iii) “Enriquecimiento sin justa causa”: la actora busca obtener un beneficio económico injustificado, ya que no se adeudan las sumas que reclama y los procesos finalizados en desistimiento tácito podían iniciarse nuevamente pasados los 6 meses posteriores.

De este modo, no existe fundamento legal o fáctico para la compensación. iv) “Cláusulas abusivas contractuales”: dentro del contrato existen cláusulas abusivas a favor de Bayport Colombia S.A., las cuales son ineficaces de pleno derecho (art. 43 de la Ley 1480 de 2011). v) “Genérica” Por otra parte, promovió demanda de reconvención3, misma que fue rechazada mediante auto del 15 de julio de 2022, contra el que no se presentaron recursos4.

Ver página 7 del archivo “0001 DemandaReconvencion 2019-582.pdf” de la carpeta de “0002CuadernodeReconvencion” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 4 Ver página 106 del archivo “0001 DemandaReconvencion 2019-582.pdf” de la carpeta de “0002CuadernodeReconvencion” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 3 Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 4.

Sentencia de primer grado En su fallo5, la a quo explicó que, para que prospere la acción de responsabilidad contractual debe demostrarse: i) la existencia del vínculo convencional; ii) el incumplimiento, inejecución o cumplimiento imperfecto del contrato; iii) la conducta culposa del obligado; así como iv) el nexo causal entre la culpa y el perjuicio causado.

En el caso concreto, aunque se aportaron los documentos que acreditan la existencia del contrato de prestación de servicios que obliga a MJ Mejía Jaramillo & Asociados S.A.S. a pagar el 20% de las sumas reclamadas en las ejecuciones terminadas por desistimiento tácito atribuible a su culpa, la actora no probó la negligencia de la accionada.

Al contrario, los correos electrónicos y el interrogatorio del representante legal de la promotora revelan que la convocada había comunicado las condiciones de los trámites, como la necesidad de autorización para su retiro, lo que desvirtúa cualquier imputación de responsabilidad y torna improcedente acceder a la condena. En cuanto a la obligación de entregar los documentos de las 11 demandas radicadas y rechazadas dentro de los 30 días posteriores a la terminación del contrato, destacó que la demandada no compareció al interrogatorio en la audiencia inicial sin justificación. Por lo tanto, conforme al canon 372 del Código General del Proceso, se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión, lo que implica asumir que la sociedad incumplió su obligación. Asimismo, la pasiva no acreditó gestión alguna para materializar dicha devolución. 5 Grabación “0095 11001310302120190058200-20240311_081644-Grabación de la reunión” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 Sin embargo, pese a esta inobservancia obligacional, no procede condenar a la accionada, por cuanto los montos reclamados carecen de prueba y no es dable asegurarse que la eventual presentación de los títulos para su cobro hubiera derivado en el pago íntegro de las deudas. Como resultado de lo expuesto, la operadora judicial declaró “el incumplimiento parcial por parte de la sociedad demandada del contrato de prestación de servicios” únicamente sobre la obligación de entregar documentos.

En consecuencia, ordenó a la contratista acreditar, dentro de los 30 días siguientes “los actos judiciales adelantados ante los distintos juzgados para la devolución de los documentos obrantes en las 11 demandas rechazadas”6, y negó las demás pretensiones. 5. El recurso de apelación Inconforme con lo decidido, la actora solicitó revocar el veredicto7 bajo los siguientes reparos, sustentados ante esta instancia: 5.1.

“La sentencia apelada no es congruente: las decisiones de condena se apartan de las pretensiones de la demanda y la negativa de otras pretensiones no corresponde con la parte motiva de la sentencia”: afirmó que: i) la orden de acreditar actuaciones para la devolución de documentos no figuraba en las pretensiones originales; y ii) hay una contradicción entre la parte motiva (que constató la existencia del contrato, los 23 desistimientos tácitos y el no retorno de 11 títulos valores) y la resolución, que negó integralmente las pretensiones.

Ver archivo “0096 ActaSentenciaenAudienciaConcedeApelacionDevolutivo” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 7 Ver archivo “07Sustentacion.pdf” de carpeta “CuadernoTribunal” del expediente digital. 6 Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 5.2. “La sentencia apelada negó las pretensiones relacionadas con los desistimientos tácitos por una supuesta falta de prueba de la culpa del demandado, a pesar de que las pretensiones se basaban en el cumplimiento de una condición originada en la autonomía de la voluntad de las partes, mas no en los elementos de la responsabilidad civil”: sostuvo que en el convenio se pactó que, frente a la finalización de cualquier trámite por desistimiento tácito, la demandada debía pagar el 20% del saldo de capital de la deuda.

Luego, al haberse demostrado esta situación sobre los 23 procesos se configuró la condición que hace exigible la obligación. 5.3. “La sentencia apelada erró al determinar que no se había probado la negligencia y la culpa de MJ en el decreto de los desistimientos tácitos”: adujo que no se apreció la confesión por la inasistencia a las audiencias, los correos electrónicos, las declaraciones de parte y la conducta de la demandada, quien abandonó el presente proceso. 5.4.

“La sentencia apelada erró al valorar las consecuencias procesales y probatorias de la conducta negligente de la demandada de cara a los hechos y pretensiones de la demanda relacionadas con la responsabilidad civil imputable a la demandada”: argumentó que se evidenciaron los daños derivados de la no devolución de documentos, pues esta omisión le impidió intentar el recaudo de las obligaciones.

Además, destacó que la orden de restituir los títulos valores carece de efectos jurídicos por la prescripción o caducidad de la acción. De otra parte, se precisa que se surtió la sustentación de la alzada sin pronunciamiento de la contraparte. Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales En este asunto concurren los indicados supuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado.

Así, se resolverá la materia en referencia, para lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los reparos sustentados por el impugnante sobre la sentencia de primera instancia. 2. La responsabilidad civil La responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene toda persona de asumir las consecuencias patrimoniales derivadas de un hecho, acto o conducta.

Este concepto adquiere connotación de contractual o extracontractual, según surja de la insatisfacción, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un acuerdo de voluntades; o bien, del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley, de la comisión de un delito o culpa por violar el deber general de prudencia. En términos generales, la responsabilidad civil abarca todo comportamiento generador de daño, lo que suscita la obligación de indemnizar a cargo del autor.

Ya sea contractual o extracontractual, para su configuración, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales: la conducta del demandado (que en ciertos casos debe ser culposa), un menoscabo patrimonial y el nexo causal entre ambos8. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha instruido: 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (19 de diciembre de 2019).

Sentencia SC5585- 2019 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 “(…) [e]n varias ocasiones la Corte ha señalado como diferencia específica entre la responsabilidad contractual y la extracontractual o aquiliana la de consistir la primera en el incumplimiento de una obligación, vale decir, de un vínculo jurídico concreto preexistente entre las partes, situación reglada por el título 12 Libro 4º del Código Civil, al paso que la segunda se ofrece con prescindencia de ese vínculo preexistente, cuando una persona observa una conducta ilícita (dolosa o culposa) que le irroga daño a otra, evento rígido, a su vez, en el título 34 del mismo libro del Código.

Así entendida la responsabilidad contractual, su denominación resulta impropia, como quiera que el vínculo jurídico que ella presupone puede emanar de fuentes distintas de los contratos. Pero, en todo caso, el concepto de la misma se circunscribe al campo de su operancia, cual es de la ejecución de las obligaciones. Con otras palabras, cuando de ella se trata, el punto de partida de la valoración jurídica pertinente se encuentra en el momento en que la obligación ya nacida se ha hecho exigible y debe ser ejecutada.

Más aún en nuestro sistema la responsabilidad contractual sólo comienza, en punto de obligaciones positivas, cuando el deudor está colocado en mora de cumplir (art. 1615). Infiérese de lo dicho que son cuestiones ajenas a esta especie de responsabilidad aquellas que tocan con situaciones que se hayan presentado antes o al tiempo de formarse la obligación cuyo incumplimiento ellas sancionan, v.gr. la cuestión tocante por la conducta observada por las partes en la etapa precontractual, el dolo o la culpa in contraendo en que ellas hubieran incurrido entonces, etc., temas estos que encuadran en las regulaciones propias de la responsabilidad extracontractual o aquiliana (…)”9. 3.

Análisis del caso concreto Conforme al canon 328 del Estatuto Adjetivo y a los reparos, la competencia este Tribunal se circunscribe a determinar si procede analizar el caso desde la responsabilidad civil contractual, con el propósito de establecer si a la sociedad promotora le asiste el derecho a: i) recibir el 20% de las sumas demandadas en los procesos culminados por desistimiento tácito; y ii) obtener una 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 11 de mayo de 1970.

Tomo. CXXXIV, página. 124 y 125. [M.P. Guillermo Ospina Fernández]. Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 indemnización por el incumplimiento de la obligación de entregar los documentos de 11 trámites al finalizar el convenio. Previo a examinar los argumentos de la apelante, es relevante indicar que al expediente se incorporó el contrato de prestación de servicios suscrito el 17 de noviembre de 2016 entre Bayport Colombia S.A. (contratante) y MJ Mejía Jaramillo & Asociados S.A.S. (contratista).

En este, la contratada acordó desarrollar “labores de gestión de cobranza jurídica y extraprocesal de la cartera asignada”10; documento que no fue tachado de falso y fue reconocido por ambas partes en la demanda y su contestación. 3.1. En relación con la primera inconformidad, según la cual la sentencia apelada carece de congruencia porque las condenas se apartan de lo solicitado en la demanda y la decisión no se alinea con la parte motiva, lo cierto es que esta disonancia solo se observa en el numeral segundo de lo resuelto que ordenó a la pasiva acreditar los actos adelantados para la devolución de los documentos, mandato que no fue solicitado por la demandante y se orienta a la satisfacción de una obligación cuando la acción versa sobre la responsabilidad por la infracción a las cargas contractuales.

Recuérdese que el artículo 281 del Código General del Proceso consagra que el principio de congruencia requiere que el fallo esté “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia precisó: “( ) la actividad de los jueces se circunscribe -en su ámbito decisional- de conformidad con los límites que las partes Ver archivo “0002 ContratoPrestacionServiciosFolios19a32” de la carpeta “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 10 de Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 definen en la demanda y su contestación, sin perjuicio de las declaraciones que procedan de manera oficiosa.

En atención a ello, adolece de incongruencia la providencia que resuelva la controversia con apoyo en hechos distintos de aquellos que integran la plataforma fáctica del asunto. Y cuando la providencia va más allá, o se ubica fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurriría en su orden en decisión «ultrapetita» o «extrapetita». Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas, so pena de incurrir en «mínima petita o citra petita».” 11 (se subraya).

En este sentido, se evoca que los hechos expuestos en el libelo se resumen así12: i) el 17 de noviembre de 2016 las partes firmaron un contrato de prestación de servicios en el que la accionada debía vigilar y atender los procesos de cobro designados; ii) se pactó que la pasiva pagaría el 20% del saldo a capital de las obligaciones cuyo proceso hubiera finalizado por desistimiento tácito atribuible a su culpa; iii) también se acordó que el contratista devolvería los documentos dentro de los 30 días posteriores al finiquito del convenio; iv) se decretó el desistimiento tácito de 23 trámites presuntamente por causas imputables a MJ Mejía Jaramillo & Asociados S.A.S. y v) no se devolvieron los papeles de 11 procesos tras finalizar el pacto.

Bajo estos supuestos, la demandante solicitó que: i) “se declare que en los procesos iniciados en ejecución del contrato celebrado ( ) se decretó desistimiento tácito imputable a MJ Mejía Jaramillo [identificó los 23 trámites]”; ii) “se condene a MJ Mejía Jaramillo a pagar a Bayport una suma equivalente al 20% del capital objeto de ejecución” de tales procesos; iii) “se condene a MJ Mejía Jaramillo a pagar a Bayport un monto equivalente al total de las costas procesales”; iv) “se declare que ( ) MJ Jaramillo Mejía incumplió sus obligaciones de responder y devolver a Bayport los 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (6 de septiembre de 2024).

Sentencia SC2100-2024 [M.P. Francisco Ternera Barrios]. 12 Ver página 99 del archivo “0001 DemandaReconvencion 2019-582.pdf” de la carpeta de “0002CuadernodeReconvencion” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 documentos (títulos-valores) que le fueron entregados” relativos a 11 demandas; y v) “se condene a MJ Jaramillo Mejía a resarcir los daños causados a Bayport” por la falta de devolución de los documentos.

En consecuencia, en la sentencia impugnada se determinó 13: i) “declarar el incumplimiento parcial por parte de la sociedad demandada del contrato”; ii) “ordenar a la sociedad contratista ( ) que en el término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, acredite los actos judiciales adelantados ( ) para la devolución de los documentos”; y iii) “negar las demás pretensiones”.

Esta decisión se sustentó en que, no se demostró que los desistimientos tácitos fueran atribuibles a MJ Mejía Jaramillo & Asociados S.A.S. como exige el parágrafo de la cláusula 3.7. del contrato. Además, si bien se comprobó el incumplimiento en la entrega de documentos, no fue posible condenar al pago solicitado dado que no se evidenciaron los perjuicios y su cuantía. Entonces, se advierte que la única decisión que se desvincula de lo pretendido es la orden a la demandada de acreditar los actos para devolver los documentos, medida que no fue pedida ni se deriva de la declaración del desacato parcial.

En este sentido, conviene precisar que las resoluciones restantes se alinean a lo discutido al hacer referencia directa al petitum. Tampoco se avizora disonancia entre la parte resolutiva y la motivación, ya que el razonamiento de la funcionaria judicial se centra en que, a pesar de las cláusulas invocadas por la accionante, el material probatorio no permite establecer la responsabilidad de la demandada sobre los 23 desistimientos tácitos, ni demuestra los daños derivados de la falta de entrega de los documentos de 11 procesos.

Por consiguiente, independientemente de que la Ver archivo “0096 ActaSentenciaenAudienciaConcedeApelacionDevolutivo” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 13 Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 recurrente no comparta el enfoque argumentativo empleado por la operadora, las razones que sustentaron el fallo mantienen una relación de causalidad con la decisión de desestimar las condenas. 3.2.

Respecto a la censura que sostiene que el proveído erró al negar las pretensiones vinculadas a los desistimientos tácitos porque la obligación de pagar el 20% de las sumas perseguidas se originó del cumplimiento de una condición pactada y no de los elementos de la responsabilidad, no le asiste la razón al recurrente. Para tal efecto, basta con resaltar que el propio clausulado exige probar la responsabilidad del contratista sobre los desistimientos tácitos así: “Parágrafo: En el evento de que exista sentencia adversa a los intereses del contratante, y/o se ordene la terminación del proceso por desistimiento tácito, el contratista a título de sanción cancelará al contratante un porcentaje del 20% del saldo a capital de la obligación a la fecha, así como la totalidad de las costas que se lleguen a causar, en aquellos casos donde la responsabilidad sea imputable al contratista y debidamente comprobada, no obstante la información entregada al contratista debe ser veraz oportuna y actualizada”14 (se subraya).

A lo anterior se adiciona que, el Alto Tribunal Civil ha precisado que corresponde al juez interpretar la clase de acción que gobierna el caso traído a la jurisdicción. Por lo tanto, es patente que la falladora estaba habilitada para definir la contienda, conforme se lo permitiera la apreciación efectuada al libelo. De esta manera: “(…) [l]a calificación de la acción sustancial o instituto jurídico que rige el caso y delimita el marco normativo, en cambio, no la establecen las partes en su demanda y contestación, ni es materia de la fijación del objeto del litigo, dado que es una interpretación que hace el juzgador acerca del tipo de acción propuesta, como manifestación del iura novit curia (…)”.

Ver página 2 de archivo “0002 ContratoPrestacionServiciosFolios19a32” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 14 Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 (…) De la interpretación que hace el juez de la demanda surgen, entonces, dos cuestiones prácticas: a) Una de naturaleza procesal, que exige que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y excepciones ejercidas por los litigantes, sin que le sea dable salirse de tales contornos; lo que da origen a cuestiones de indiscutible trascendencia como la acumulación de pretensiones, la litispendencia, la non mutatio libelli, la cosa juzgada, o la congruencia de las sentencias con lo pedido, por citar sólo algunas figuras procesales. b) La otra de tipo sustancial, que está referida a la acción (entendida en su significado de derecho material) y no se restringe por las afirmaciones de las partes, sino que corresponde determinarla al sentenciador.

Por ello, la congruencia de las sentencias no tiene que verse afectada cuando el funcionario judicial, en virtud del principio da mihi factum et dabo tibi ius, se aparta de los fundamentos jurídicos señalados por el actor (…)”15. Bajo estas consideraciones, se concluye que, en este caso, la a quo acertó al analizar la responsabilidad sobre el desistimiento tácito de los 23 procesos distinguidos por la actora, tanto por la necesidad derivada de la expresa disposición contractual, como por el ejercicio de su deber de orientar el debate según los hechos y pretensiones. 3.3.

En cuanto al reproche que cuestiona la sentencia por no tenerse por acreditada la negligencia y culpa de la accionada en los desistimientos tácitos, compete evaluar si se aportaron los elementos suficientes para imputar responsabilidad a MJ Mejía Jaramillo & Asociados S.A.S. en la culminación de las 23 ejecuciones aludidas en el libelo genitor.

Como punto de partida, es esencial determinar en qué procesos se configuró el desistimiento tácito. En este sentido, los informes judiciales arrimados al expediente proporcionan esta información: 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC780-2020 de 10 de marzo de 2020, expediente 18001-31-03-001-2010-00053-01 [M.P. Ariel Salazar Ramirez].

Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 Proceso Juzgado Demandado Requerimiento 2018-0013116 32 civil Municipal de Bogotá. 4° civil Municipal de Santiago de Cali 26 civil Municipal de Barranquilla 3° civil Municipal de Bello Rafael Arturo Silva Acuña 16 de enero de 2019 Desistimiento tácito 8 de marzo de 2019 Fabian Antonio Sánchez Medina Rafael Eduardo Bolaño de Alba Cornelio Rufino Guerra. 15 de mayo de 2017 31 de julio de 2017 17 de agosto de 2017 5 de octubre de 2017 3° civil Municipal de Bello 3° civil Municipal de Bello 22 civil Municipal de Bucaramanga 5° civil Municipal de Cali 50 civil Municipal de Bogotá. 12 civil Municipal de Medellín 5° civil Municipal de Tolima Cecilia de Jesús Serna 2017-015317 2017-0011218 2017-0023819 2017-0024020 2018-0010021 2017-0053222 2018-0006223 2015-0036524 2017-0021225 2017-0006526 Proceso finalizado por inasistencia injustificada de las partes y sus apoderados a la audiencia inicial de 7 de febrero de 2019. 17 de agosto de 7 de marzo de 2018 2019 Luis Carlos Carvajal Acevedo Rafael Enrique Valenzuela Pardo Edgar Mora Valencia 7 de junio de 2018 7 de marzo de 2019 19 de octubre de 2017 1 de noviembre de 2018 21 de enero de 2019 21 de marzo de 2019 Magda Milena Pardo Rodríguez Elkin Usma Ramírez 28 de noviembre de 2016 6 de septiembre de 2017 20 de febrero de 2017 28 de febrero de 2017 Dean Kevin Jordao Castaño 27 de octubre de 2017 5 de octubre de 2018 16 Ver archivo “0027 RespuestaJuzgado32Municipal” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 17 Ver archivo “0029 RespuestaJuzgado4civilMunicipalCali 2019-582” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 18 Ver carpeta “0032 RespuestaJuzgado17Barranquilla-08001405302620170011200” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 19 Ver archivo “0035 RespuestaJuzgado3MunicipalAntoioquia 2019-582” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 20 Ver archivo “0036 RespuestaJuzgado3MunicipalAntoioquia 2019-582” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 21 Ver archivo “0037 RespuestaJuzgado3MunicipalAntoioquia 2019-582” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 22 Ver archivo “0039 RespuestaJuzgado22Bucaramanga” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 23 Ver archivo “0051 RespuestaJuzgado5CivilMunicipalValleDelCauca” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 24 Ver archivo “0061 RespuestaJuzgado50CivilMunicipal” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 25 Ver archivo “0064 RespuestaJuzgado12Municipal-AutoRequiere&TerminaTacito” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 26 Ver carpeta “0066 ExpedienteRemitidoJuzgado5Municipal” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 De esta manera, a través de la prueba por informe, se demostró la conclusión de once procesos por la inactividad de la ejecutante. Estos datos deberán examinarse en conjunto con la confesión ficta que se detallará en párrafos ulteriores. Cabe señalar que el representante legal de MJ Mejía Jaramillo & Asociados S.A.S. y su apoderado no comparecieron a la audiencia inicial, sin presentar justificación27.

Así, conforme al numeral 4° del artículo 372 de la norma procesal, se presumirán ciertos “los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”, esto es, aquellos que cumplan las condiciones establecidas en el canon 191 idem28. En este contexto, en relación con los desistimientos tácitos, se considerarán confesados los siguientes hechos: “( ) 16.

En el marco de la vigencia y ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado entre Bayport y MJ Mejía Jaramillo, por causas imputables a MJ –originadas en la falta de cumplimiento de cargas procesales que debía ejecutar en su calidad de contratista y apoderado de la ejecutante- los siguientes desistimientos tácitos fueron decretados por los jueces de la República competentes en el marco de los siguientes procesos ejecutivos: 16.1.

Coopmicrocredito contra Álvaro Paipa Pacanchique. Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá. Expediente 2017142. 16.2. Coopmicrocredito contra Cecilia de Jesús Serna Osorio. Juzgado 3° Civil Municipal de Bello. Expediente 2017-240. 16.3. Coopmicrocredito contra Clarena Quintero Montenegro. Juzgado 8° Civil Municipal de Bogotá. Expediente 2015-135. 27 Ver archivo “0022 ActaFebrero 27 de 2023” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 28 “Artículo 191.

Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.” Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 16.4. Coopmicrocredito contra Dean Kevin Jordao Caetano. Juzgado 5° Civil Municipal de Ibagué. Expediente 2017065. 16.5.

Coopmicrocredito contra Édgar Mora Valencia. Juzgado 5° Civil Municipal de Cali. Expediente 2018-062. 16.6. Coopmicrocredito contra Elkin de Jesús Usme Ramírez. Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín. Expediente 2017-212. 16.7. Coopmicrocredito contra Eulises Murcia Lemus. Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio. Expediente 2017-147. 16.8.

Coopmicrocredito contra Fabian Antonio Sánchez Medina. Juzgado 4° Civil Municipal de Cali. Expediente 2017-153. 16.9. Coopmicrocredito contra Hernando Pinzón Sánchez. Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá. Expediente 20151062. 16.10. Coopmicrocredito contra Jairo Orlando Corredor Díaz. Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá. Expediente 2017-691. 16.11.

Coopmicrocredito contra John Alexander Arango Castro. Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá. Expediente 2017-360. 16.12. Coopmicrocredito contra John Edward Franco Calderón. Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá. Expediente 2015-168. 16.13. Coopmicrocredito contra Juan Carlos Murillo Ortiz. Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué. Expediente 2017267. 16.14.

Coopmicrocredito contra Luis Carlos Carvajal Acevedo. Juzgado 3° Civil Municipal de Bello. Expediente 2018-100. 16.15. Coopmicrocredito contra Magda Milena Pardo Rodríguez. Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá. Expediente 2015-365. 16.16. Coopmicrocredito contra María Isabel Nier Hernández. Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá. Expediente 2015-225. 16.17.

Coopmicrocredito contra Milton César Acosta Pérez. Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla. Expediente 2017-200. 16.18. Bayport contra Rafael Arturo Silva Acuña. Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá. Expediente 2018-131. Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 16.19. Coopmicrocredito contra Rafael Eduardo Bolaño de Alba. Juzgado 26 Civil Municipal de Barranquilla.

Expediente 2017-112. 16.20. Coopmicrocredito contra Rafael Enrique Valenzuela Pardo. Juzgado 22 Civil Municipal de Bucaramanga. Expediente 2017-532. 16.21. Coopmicrocredito contra Rainer Narval Naranjo Charrasquiel. Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá. Expediente 2017-912. 16.22. Coopmicrocredito contra Rufino Guerra Cornelio. Juzgado 3° Civil Municipal de Bello.

Expediente 2017-238. 16.23. Coopmicrocredito contra Víctor Montesinos Muñoz. Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena. Expediente 2017-134. 17. El monto total del capital perseguido en los referidos procesos ejecutivos era de $423.230.778, En consecuencia, el monto total de la sanción que MJ Mejía Jaramillo debe pagar a Bayport por razón de lo pactado en el parágrafo del núm. 3.7. del contrato celebrado asciende a la suma total de $84.646.156 ( )”29.

En estas circunstancias, se acreditó mediante confesión ficta la culminación de 23 procesos por desistimiento tácito. No obstante, este medio probatorio no es absoluto ni garantiza la concesión automática de las pretensiones, ya que debe evaluarse integralmente con los demás elementos anexados, incluyendo las copias de los correos electrónicos intercambiados entre los extremos procesales y el interrogatorio rendido por el representante de la parte activa.

En el legajo figura la siguiente correspondencia electrónica: i) El 22 de mayo de 201830, la demandante remitió el siguiente mensaje a su contraparte en el que solicitó el retiro de los procesos que requerían emplazamiento: 29 Ver página 99 y siguientes del archivo “0001 ExpedienteProcesoJudicial 2019-582.pdf” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 30 Ver página 43 del archivo “0001 ExpedienteProcesoJudicial 2019-582.pdf” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 ii) Ese mismo día, la demandada respondió e instó a que se especificaran por escrito cuáles eran los procesos por retirar y, para ello envió un listado de estos31: 31 Ver páginas 41 y 42 del archivo “0001 ExpedienteProcesoJudicial 2019-582.pdf” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 iii) El 27 de julio de 201832, la pasiva solicitó a la actora confirmar los procesos pendientes de emplazamiento y advirtió que la falta de respuesta podría derivar en desistimiento tácito: iv) El 30 de julio de 201833, la sociedad promotora ratificó el retiro de los procesos previamente enumerados: Sobre estas comunicaciones, sea lo primero decir que, dado que fueron anexadas en formato impreso, deben ser estudiadas como prueba documental al tenor del artículo 247 del Código General del Proceso, el cual estipula “serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en Ver página 41 del archivo “0001 ExpedienteProcesoJudicial 2019-582.pdf” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 33 Ver página 40 del archivo “0001 ExpedienteProcesoJudicial 2019-582.pdf” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 32 Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. Dilucidado este punto, vale la pena destacar que los anexos constatan que, entre el 22 de mayo y el 30 de julio de 2018, las partes procesales debatieron la posibilidad de retirar las demandas que requerían emplazar a los ejecutados, previo a la declaración de desistimiento tácito.

Por lo tanto, resultaría contrario a la lógica responsabilizar a la sociedad contratista por la inactividad procesal durante ese periodo, pues ambas partes se encontraban deliberando el curso de dichos trámites. Y es que, aunque la demandante sostuvo en su momento que la convocada debía retirar inmediatamente todas las demandas tras el mensaje del 22 mayo de 2018, en realidad, para mayor claridad la pasiva solicitó precisar los procedimientos que debían ser finalizados para dejar una constancia escrita, postura razonable para evitar incurrir en retiros indeseados.

Para esto, envió una lista y esperó la confirmación de la actora, la cual se otorgó solo hasta el 30 de julio de 2018. De este modo, el estudio integral de las evidencias permite concluir que, si bien se comprobó el decreto de 23 desistimientos tácitos, para imputar la responsabilidad de estas resolutivas a la demandada es indispensable considerar tres aspectos: i) tiene que demostrarse la culpa exclusiva de la pasiva (su conducta omisiva); ii) la finalización de los trámites debe ser consecuencia de su desidia durante la vigencia del contrato (desde su suscripción el 17 de noviembre 2016 hasta el fin de la relación el 31 de diciembre de 201834); y iii) no puede culparse a la accionada por la inactividad 34 Se precisa que la fecha de terminación del contrato es el 31 de diciembre de 2018 comoquiera que el parágrafo de la cláusula 8° del contrato de prestación de servicios, establece que la intención Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 acontecida desde el 22 de mayo al 31 de octubre de 2018, por cuanto los correos impresos certifican que no fue negligente, sino que estaba impedida para actuar sin instrucciones claras.

Así las cosas, una vez evaluados los 23 procedimientos que la promotora afirma que concluyeron adversos a sus intereses debido a la omisión del demandado y cotejados los datos obrantes con los registrados en la sección de “consulta de procesos” de la página web de la rama judicial, esta Sala observa que no cumplen las condiciones establecidas en acápites precedentes.

En efecto, véase que las fechas y razones de cada desistimiento tácito, al tenor de lo probado, fueron las siguientes: i) Expediente n.° 11001400303920170014200: tramitado en el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá contra Álvaro Paipa Pacanchique. Se libró mandamiento de pago el 9 de febrero de 2017, con requerimiento presentado el 16 de enero de 2019 y finalizado el 22 de marzo de 2019, tiempo después de concluido el convenio. ii) Expediente n.° 05088400300320170024000: tramitado en el Juzgado 3° Civil Municipal de Bello contra Cecilia de Jesús Serna Osorio.

Se libró mandamiento de pago el 12 de mayo de 2017, con requerimiento presentado el 17 de agosto de 2018 y finalizado el 7 de marzo de 2019, tiempo después de concluido el convenio. iii) Expediente n.° 11001400300820150013500: tramitado en el Juzgado 8° Civil Municipal de Bogotá contra Clarena Quintero Montenegro. Se libró mandamiento de pago el 24 de agosto de 2015, con requerimiento el 18 de mayo de 2018 y finalizado el 16 de julio de 2018, durante la época en que las partes estaban discutiendo el retiro de las demandas. de finalizar el convenio debe ser comunicada 60 días antes, y en este caso, Bayport Colombia S.A. realizó dicha notificación el 31 de octubre de 2018.

Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 iv) Expediente n.° 73001400300520170006500: tramitado en el Juzgado 5° Civil Municipal de Ibagué contra Dean Kevin Jordao Caetano. Se libró mandamiento de pago el 20 de febrero de 2017 y finalizado el 5 de octubre de 2018, durante la época en que las partes estaban discutiendo el retiro de las demandas. v) Expediente n.° 76001400300520180006200: tramitado en Juzgado 5° Civil Municipal de Cali contra Édgar Mora Valencia. Se libró mandamiento de pago el 2 de febrero de 2018, con requerimiento el 21 de enero de 2019 y finalizado el 21 de marzo de 2019, después de concluida la relación contractual. vi) Expediente n.° 05001400301220170021200: tramitado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín contra Elkin de Jesús Usme Ramírez.

Se libró mandamiento de pago el 14 de marzo de 2017, con requerimiento el 6 de septiembre de 2017 y finalizado el 27 de octubre de 2017, por falta de notificación al demandado. vii) Expediente n.° 50001400300820170014700: tramitado en el Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio contra Eulises Murcia Lemus. Se libró mandamiento de pago el 7 de julio de 2017 y fue finalizado el 22 de marzo de 2019, después de concluida la relación contractual. viii) Expediente n.° 76001400300420170015300: tramitado en el Juzgado 4° Civil Municipal de Cali contra Fabián Antonio Sánchez Medina.

Se libró mandamiento de pago el 15 de marzo de 2017, con requerimiento el 15 de mayo de 2017 y finalizado el 31 de julio de 2017, por falta de notificación al demandado. Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 ix) Expediente n.° 11001400300320150106200: tramitado en el Juzgado 3° Civil Municipal de Bogotá contra Hernando Pinzón Sánchez. Se libró mandamiento de pago el 16 de diciembre de 2015, con requerimiento el 8 de marzo de 2017 y finalizado el 2 de marzo de 2017, por falta de notificación al demandado. x) Expediente n.° 11001400307220170069100: tramitado en el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá. Expediente 2017-691 contra Jairo Orlando Corredor Díaz.

Se libró mandamiento de pago el 13 de julio de 2017, con requerimiento el 4 de mayo de 2018 y finalizado el 26 de julio de 2018, durante la época en que las partes estaban discutiendo el retiro de las demandas. xi) Expediente n.° 11001400304020170036000: tramitado en el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá contra John Alexander Arango Castro.

Se libró orden de pago el 30 de marzo de 2017, con requerimiento el 1 de agosto de 2017 y finalizado el 26 de septiembre de 2017, por falta de notificación al demandado. xii) Expediente n.° 11001400303420150016800: tramitado en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá contra John Edward Franco Calderón. Se libró orden de pago el 16 de marzo de 2015 y no obra información sobre su modo de terminación por haber sido remitido a descongestión- xiii) Expediente n.° 73001400300120170027600 (si bien la demandante formuló su pretensión sobre el proceso con radicado n.° 2017-267, este se trata de una acción de tutela en la que no coinciden las partes, razón por la cual se entiende que incurrió en un error de digitación, siendo el radicado correcto el n.° 2017-176): tramitado en el Juzgado 1° Civil Municipal de Ibagué contra Juan Carlos Murillo Ortiz.

Se libró orden de pago el 2 de octubre de 2017 y finalizado el 12 de diciembre de 2018, sin acreditarse el motivo. Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 xiv) Expediente n.° 05088400300320180010000: tramitado en el Juzgado 3° Civil Municipal de Bello contra Luis Carlos Carvajal Acevedo. Se libró mandamiento de pago el 22 de febrero de 2018, con requerimiento presentado el 7 de junio de 2018 y finalizado el 7 de marzo de 2019, tiempo después de terminada la relación contractual. xv) Expediente n.° 11001400305020150036500: tramitado en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá contra Magda Milena Pardo Rodríguez.

Se libró orden de pago el 26 de mayo de 2015, con requerimiento el 28 de noviembre de 2016 y finalizado el 28 de febrero de 2017, por falta de notificación de la demandada. xvi) Expediente n.° 11001400304320150022500: tramitado en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá contra María Isabel Nier Hernández. Se emitió orden de apremio el 16 de junio de 2015 y finalizó el 3 de mayo de 2017, sin acreditarse la causa. xvii) Expediente n.° 08001400301620170020000: tramitado ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla contra Milton César Acosta Pérez.

No obstante, no se aportó al plenario prueba alguna sobre la fecha o causa de terminación del proceso, falencia que no se subsana al consultar el sistema siglo XXI, comoquiera que el expediente no se encuentra registrado en dicha fuente. xviii) Expediente n.° 11001400303220180013100: tramitado ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá contra Rafael Arturo Silva Acuña. Se emitió orden de pago el 22 de febrero de 2018, con requerimiento presentado el 16 de enero de 2019 y finalizado el 8 de marzo de 2019, tiempo después de finalizado el convenio.

Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 xix) Expediente n.° 08001400302620170011200: tramitado ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Barranquilla contra Rafael Eduardo Bolaño de Alba. Se emitió mandamiento de pago el 16 de marzo de 2017, con requerimiento el 17 de agosto de 2017 y finalizado el 5 de octubre de 2017 por falta de notificación del demandado. xx) Expediente n.° 68001400302220170053200: tramitado ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Bucaramanga contra Rafael Enrique Valenzuela Pardo.

Se libró orden de apremio el 19 de octubre de 2017 y fue finalizado el 1 de noviembre de 2018, al día siguiente de que la demandante diera autorización para el retiro de las demandas. xxi) Expediente n.° 11001400300720170091200: tramitado ante el Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá contra Rainer Narval Naranjo Charrasquiel. Se libró orden de apremio el 6 de julio de 2017, con requerimiento de 17 de julio de 2018 y finalizado el 6 de septiembre de 2018, durante la época en que las partes estaban discutiendo el retiro de las demandas. xxii) Expediente n.° 05088400300320170023800: tramitado ante el Juzgado 3° Civil Municipal de Bello contra Rufino Guerra Cornelio.

Finalizado por inasistencia injustificada de las partes y sus apoderados a la audiencia inicial de 7 de febrero de 2019. xxiii) Expediente n.° 13001400301620170013400: tramitado ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Cartagena contra Víctor Montesinos Muñoz. Se libró mandamiento de pago el 13 de junio de 2017, con requerimiento presentado el 6 de noviembre de 2018 y finalizado el 22 de febrero de 2019, después de culminada la relación contractual.

Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 En este contexto, resulta palmario que algunas ejecuciones culminaron por una negligencia ocurrida tras finalizar la relación contractual, evento en el que no podría imputarse una negligencia de la demandada por no tener esta la obligación de seguir vigilando los asuntos35. Asimismo, en otros casos, la finalización obedeció a la demora de ambas partes en discutir el retiro de los libelos36, lo que impide atribuir culpa alguna a la accionada, quien estaba imposibilitada para actuar.

Por todo lo demás, véase que, respecto de los trámites que terminaron entre la suscripción del contrato (17 de noviembre de 2016), y el inicio del debate sobre el retiro de los escritos genitores (22 de mayo de 2018), no se demostró que la inactividad que condujo a los desistimientos tácitos fuera de entera responsabilidad del contratista o desconocida por la demandante.

En particular, en los casos terminados por falta de notificación al demandado, no obra evidencia que acredite que la actora proporcionó información completa sobre el domicilio de los convocados, ni que manifestara no tener conocimiento del mismo. De hecho, según declaró el representante de la actora en su interrogatorio, durante la vigencia del contrato “había unas reuniones de sistemáticamente seguimiento”37 sobre el en las que se informaba estado de los procesos.

Esta circunstancia sugiere que existía una comunicación activa entre los negociantes, sin que se haya probado que la promotora ignorara las circunstancias que condujeron a la declaración de la terminación de los procedimientos bajo la figura del artículo 317 del Código General del Proceso, situación que imposibilita considerar la culpa exclusiva de la sociedad convocada. 35 Sucede en los procesos contra Álvaro Paipa Pacanchique, Edgar Mora Valencia y Rafael Arturo Silva Acuña. 36 Sucede en los procesos contra Clarena Quintero Montenegro, Jairo Orlando Corredor Díaz, Luis Carlos Carvajal Acevedo y Rainer Narval Naranjo Charrasquiel. 37 Min. 14:18 de grabación “0021 Grabacion-20230227_100128-Grabación de la reunión” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 De consiguiente, no obra evidencia suficiente que brinde plena certeza de que la omisión sea atribuible exclusivamente a la parte demandada, ni que permita afirmar que la entidad demandante fuese totalmente ajena a todas las situaciones que conllevaron a la finalización de los asuntos, pues no se demostró i) que desconociera el estado de los trámites junto con los requerimientos efectuados so pena de terminarlo; y ii) que aportara la información suficiente al extremo pasivo para el cumplimiento de su labor.

Bajo estas condiciones, dado que el reparo se refiere a la falta de consideración de la confesión ficta y la ausencia de la encausada en este proceso, se reitera que, aunque estas dos pruebas favorecen a la activante y permitieron acreditar los desistimientos, no garantizan automáticamente la concesión de las pretensiones. Esto se debe a que tales elementos de convicción deben examinarse en conjunto con los demás medios suasorios, de los cuales se infiere la imposibilidad de imputar la responsabilidad de la terminación de los cobros judiciales a la accionada.

Al respecto, recuérdese que, sobre el valor probatorio, la Corte Suprema de Justicia ha referido que: “[u]na cosa es que un medio de prueba satisfaga los requisitos de regularidad, legalidad, oportunidad, formalidad, pertinencia, conducencia y relevancia, y otra bien distinta es el mérito demostrativo que pueda tener con respecto a un hecho determinado.

Eso último no surge de aquellas adjetivaciones del medio probatorio, sino de su contenido y alcance natural y jurídico para transmitir conocimiento de un hecho dentro del proceso judicial”38. 3.4. Finalmente, sobre el reproche en el que se expuso que la sentencia apelada erró al valorar las consecuencias de la conducta negligente de la demandada para determinar su responsabilidad civil por el incumplimiento a la obligación de entregar documentos, de antemano se revela que la determinación de la juez no es errónea. 38 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (28 de mayo de 2019) Sentencia SC1819- 2019. [M.P. Luis Alonso Rico Puerta].

Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 De acuerdo con lo indicado en el reparo que antecede y al tenor del numeral 4° del artículo 372 del Estatuto de Ritos Civiles, en efecto, en este caso se configuró la confesión presunta sobre los hechos de la demanda por la inasistencia injustificada del extremo pasivo a rendir su interrogatorio. Así, sobre la obligación de entrega de documentos pactada en la cláusula 3.10. del contrato, se tendrán por confesos los siguientes hechos: “18.

En el marco del contrato de prestación de servicios celebrado entre Bayport y MJ Mejía Jaramillo, Coopmicrocrédito o Bayport -según correspondiera en cada caso- otorgaron poder a MJ y le entregaron los documentos necesarios para iniciar procesos ejecutivos -títulos valoresen contra de once personas y por una suma total mínima de $498.719.363.

Las personas contra las cuales debían iniciarse los procesos ejecutivos y las sumas mínimas allí pretendidas se discriminan a continuación: 18.1. Álvaro Cortés Jiménez, por la suma mínima de $34.990.020. 18.2. Balmes Eduardo Zuleta Vélez, por la suma mínima de $16.013.880. 18.3. Amparo de Jesús Campo Ospino, por la suma mínima de $53.163.840. 18.4.

Fabián Alberto Torres Hernández, por la suma mínima de $51.682.464. 18.5. Próspero Enrique Anaya, por la suma mínima de $62.917.776. 18.6. Robier Dayán Escorcia Mercado, por la suma mínima de $28.591.200. 18.7. Susana Patricia Padilla, por la suma mínima de $24.798.420. 18.8. Carlos Alberto Rojas Segura, por la suma mínima de $13.975.403. 18.9.

Juan Carlos Torres Arquello, por la suma mínima de $35.157.840. 18.10. Martha Cecilia Sánchez, por la suma mínima de $39.898.296. 18.11. Maritza Isabel Velasco Rodríguez, por la suma mínima de $137.520.216. ( ) Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 21. A pesar de la existencia de la obligación contractual referida y del supuesto rechazo de las demandas, MJ Mejía Jaramillo no devolvió a Bayport los documentos relacionados con las demandas de las once personas referidas en el hecho 18 anterior, específicamente los títulos-valores originales que le fueron entregados, por lo cual incumplió sus obligaciones contractuales”39.

De esta manera, queda probado el incumplimiento de la pasiva de su obligación de entregar los documentos, máxime porque en la contestación, esta no desconoció su falta, sino que se limitó a manifestar “( ) los tiempos de devolución de los documentos no dependen del contratista, cabe recalcar que los documentos originales se encuentran en cada juzgado dentro de los expedientes y ese tiempo de entrega es el que defina el despacho”40.

Ahora, probada la falta al deber contractual, correspondía que la promotora acreditara el daño y el nexo causal, carga con la que no cumplió como se denotará a continuación. Memórese que, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando se pretende el pago de perjuicios “(…) al actor le corresponde demostrar, salvo los casos de presunción de daño, como ocurre con la cláusula penal y el caso del numeral 2º del artículo 1617 del Código Civil, la lesión o menoscabo en su patrimonio, bien por una pérdida real y efectiva, ora de una ventaja o ganancia, ocasionado por la inejecución o ejecución defectuosa o tardía de las obligaciones del deudor.

Significa esto que el daño susceptible de reparación debe ser “directo y cierto” y no meramente “eventual o hipotético”, esto es, que se presente como consecuencia de la “culpa” y que aparezca “real y efectivamente causado” (se subraya)41. En providencia distinta, el Alto Tribunal definió el concepto de “daño directo y cierto”, al precisar: 39 Ver página 99 y siguientes del archivo “0001 ExpedienteProcesoJudicial 2019-582.pdf” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 40 Contestación al hecho 20.

Ver página 144 y siguientes del archivo “0001 ExpedienteProcesoJudicial 2019-582.pdf” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 41 Cfr. Sentencias de 26 de enero de 1967 (CXIX, 11-16) y 10 de mayo de 1997, entre otras. Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 “La condición de ser directo reclama, en la responsabilidad contractual, que él sea la consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento del respectivo acuerdo de voluntades, o de su cumplimiento imperfecto o inoportuno, lo que implica un análisis de la relación causal entre el hecho por el cual se responde y los daños cuyo resarcimiento se pretende.

Esta Corporación sobre la temática tratada, entre muchos otros pronunciamientos, ha puntualizado: «No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios).

(…). Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado.

Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración’ (LVIII, pág. 113) (CSJ, SC del 25 de febrero de 2002, Rad. n.° 6623; negrillas fuera del texto).»” (se subraya)42.

Por lo tanto, al considerar el marco jurídico abordado, salta a la vista que la sentencia de primer grado concuerda con la necesidad de precisión y certidumbre que debe otorgar el acervo probatorio sobre la existencia de un daño directo y cierto, así como su cuantía, para imponer una condena. 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (7 de diciembre de 2017).

Sentencia SC20448- 2017 [M.P. Margarita Cabello Blanco]. Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 En este caso, la accionante pretendió una condena de $498.719.363 alegando que quedó “imposibilitada para iniciar procesos ejecutivos en contra de las once personas”43 y dicho monto correspondía a “las sumas adeudadas por tales personas naturales que se pretendían ejecutar”44.

Sin embargo, tanto el daño como su cuantía resultan ser hipotéticos al no obrar elementos probatorios que los acrediten. Para tal efecto, véase que, pese a la existencia de la confesión ficta sobre la falta a la obligación de devolver los documentos, esta es insuficiente para demostrar que el daño total equivale a la suma que se reclama, circunstancia que únicamente podría acreditarse a través de la copia de los títulos cuya ejecución se extraña. De hecho, se observa que, en el juramento estimatorio45, la demandante se limitó a indicar que las deudas cuyos anexos no fueron devueltos equivalían a la suma señalada en el párrafo anterior, sin aportar escrito que soportara sus afirmaciones.

Ahora bien, es cierto que en el fallo de primera instancia se echa de menos una evaluación de la exhibición de documentos decretada. En relación con este particular, véase que en el trámite se decretó la exhibición de las actas de reparto y los autos que rechazaron las demandas de las once ejecuciones cuyos títulos valores no fueron retornados al finalizar el contrato.

Ante esto, el demandado ignoró la orden judicial, lo que, al tenor del artículo 267 del Código General del Proceso, implica que se tengan por ciertos “los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar”. Sin embargo, con esta prueba la actora buscaba verificar que las demandas “fueron radicadas y rechazadas por los jueces que las conocieron”46, circunstancia ajena que no evidencia que la sociedad 43 Ver página 111 y siguientes del archivo “0001 ExpedienteProcesoJudicial 2019-582.pdf” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 44 Ibidem. 45 Ver página 121 y siguientes del archivo “0001 ExpedienteProcesoJudicial 2019-582.pdf” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 46 Ver página 118 y siguientes del archivo “0001 ExpedienteProcesoJudicial 2019-582.pdf” de la carpeta de “0001CuadernoPrincipal” de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 promotora perdió la suma de $498.719.363 a causa del incumplimiento de su contraparte. Entonces, la valoración de este medio tampoco elimina la incertidumbre denotada en acápites previos. Así las cosas, a pesar de que es posible que la conducta de la pasiva tuviera como consecuencia que la demandante perdiera la oportunidad de presentar nuevas demandas, esto no la exime de su carga de probar el daño sufrido y su cuantía. En este sentido, se reitera que en el expediente no hay evidencia que cumpla con estos requisitos, es decir, no hay anexo que certifique que la demandante tenía el derecho de perseguir judicialmente dichos montos al culminar el contrato, deficiencia que tampoco se subsana con la confesión presunta, ya que esta no proporciona la certeza necesaria sobre el monto o vigencia de los créditos.

Por lo tanto, la falta de prueba adecuada limita la capacidad de la parte activa para soportar sus pretensiones e impone negar la condena de acuerdo con la jurisprudencia citada a lo largo de esta providencia. Luego, ante estas circunstancias, sólo es de recibo el reparo del apelante sobre la improcedencia del numeral segundo del proveído que ordenó a la sociedad contratista que “acredite los actos judiciales adelantados ante los distintos juzgados para la devolución de los documentos obrantes en las 11 demandas rechazadas, a quien los presentó”, toda vez que esta disposición no fue solicitada y es ajena al debate de la responsabilidad civil.

III. CONCLUSIÓN Aun cuando el acervo probatorio arrimado facilita concluir el desistimiento tácito de 23 procesos judiciales, es insuficiente para Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 inferir la responsabilidad exclusiva de la demandada sobre estos decretos. Misma circunstancia se predica de la obligación de entrega de documentos, pues, aunque se demostró el hecho generador de responsabilidad, no se evidenció el daño (incluida su cuantía).

Por otro lado, es claro que el ordinal segundo de la sentencia impugnada infringe el principio de congruencia al impartir una directriz que no fue solicitada, y no tiene relación con la declaración de responsabilidad solicitada, por lo que se concede su revocatoria. Y no se condena en costas en esta instancia al apelante, dado que no aparece ninguna causada (art. 365 # 8º C.G.P.).

IV. DECISIÓN DE SEGUNDO GRADO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el numeral segundo la resolutiva de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. En su oportunidad, devuélvase la actuación digital al juzgado de origen.

Radicado. 11001 31 03 021 2019 00582 02 Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA 11001 31 03 021 2019 00582 02 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA 11001 31 03 021 2019 00582 02 (en uso de permiso) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH 11001 31 03 021 2019 00582 02 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 495e33b4b3d1e7db8716f2a94fc99da19fa5d3106142e0bb7971ca693f89a8af Documento generado en 26/08/2025 10:42:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica