Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 428-2024 NO REPONE NI CONCEDE QUEJA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO GLADYS CECILIA BRAVO GRASS y JOSE MAURICIO TROUCHON BRAVO sucesores procesales de REYNOLDS JOSE TROUCHON LORDUY COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ;

ARL COLMENA SEGUROS S.A. 68001.31.05.004.2020.00050.01 428-2024 Conforme el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 1, se decide el recurso de reposición y se pronuncia sobre el de queja propuesto en subsidio, contra el auto del 3 de marzo de 2026 que negó el recurso extraordinario de casación.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la parte demandante GLADYS CECILIA BRAVO GRASS y JOSÉ MAURICIO TROUCHON BRAVO sucesores procesales de REYNOLDS JOSÉ TROUCHON LORDUY2, el 5 de marzo de 2026, mediante escrito presentado vía correo electrónico ante la secretaría de la Sala Laboral, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de fecha 3 de marzo de 20263, notificado en estados el 4 del mismo mes y año, el cual dispuso conceder el recurso de casación presentado por la demandada COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A. 1 ARTICULO

63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora. 2 E.D. 02Segunda Instancia /Archivo 33RecursoReposicionDemandante20260305.pdf 3 E.D. 02Segunda Instancia /Archivo 32AutoConcedeCasacion20260303.pdf 1 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO GLADYS CECILIA BRAVO GRASS y JOSE MAURICIO TROUCHON BRAVO sucesores procesales de REYNOLDS JOSE TROUCHON LORDUY COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; ARL COLMENA SEGUROS S.A. 68001.31.05.004.2020.00050.01 428-2024 Afirmó el extremo recurrente que la ARL COLMENA SEGUROS S.A. no cuenta con interés económico para recurrir en casación, puesto que la cuantificación del agravio efectuada por esta Corporación incluyó la totalidad de los conceptos a que fue condenada en la sentencia de segunda instancia, sin tener certeza, si Colpensiones realizaría el cobro de los valores de devolución de las mesadas causadas según sea un efecto de la misma; y desconociendo que el recurso no está debidamente sustentado, pues no se tiene conocimiento si la recurrente tomaría el interés para recurrir sobre una condena completa o parcial.

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de reposición planteado, se precisa que el interés para recurrir en casación constituye un presupuesto objetivo de procedencia del recurso extraordinario, el cual, tratándose de la parte demandada, se concreta en el agravio económico real que la sentencia impugnada le ocasiona. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, el recurso extraordinario de casación solo procede en aquellos procesos cuya cuantía exceda el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, exigencia que ha sido entendida por la jurisprudencia como un mecanismo de acceso restringido a la sede extraordinaria, reservado para asuntos de significativa trascendencia económica y jurídica.

En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL1281-2026, conceptuó: “La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la 2 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO GLADYS CECILIA BRAVO GRASS y JOSE MAURICIO TROUCHON BRAVO sucesores procesales de REYNOLDS JOSE TROUCHON LORDUY COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; ARL COLMENA SEGUROS S.A. 68001.31.05.004.2020.00050.01 428-2024 accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.” Bajo este entendido, el interés económico para recurrir no se presume ni se fundamenta en apreciaciones subjetivas del recurrente, ni es requisito ser sustentado, sino que debe derivarse de una verificación objetiva del perjuicio patrimonial que la providencia impugnada le ocasiona, el cual se determina a partir de las condenas que efectivamente afecten su peculio.

En el asunto objeto de estudio, la Sala observa que la recurrente en reposición aduce que no hay certeza de que las condenas que le fueron impuestas a la ARL COLMENA SEGUROS S.A., le sean exigidas por COLPENSIONES, entidad a la que debe “reembolsar las sumas en que esta última haya incurrido con ocasión del derecho pensional reconocido en la Resolución No. SUB63671 del 14 de marzo de 2019”; no obstante, revisada nuevamente la liquidación efectuada en el auto recurrido, se advierte que en ella se incluyeron la totalidad de los conceptos ordenados en la sentencia de segunda instancia contra la ARL COLMENA SEGUROS S.A., que comprende el pago de la pensión de invalidez de origen laboral a favor de los sucesores de REYNOLDS JOSÉ TROUCHON LORDUY, así como el retroactivo pensional a favor de estos y COLPENSIONES según la distribución establecida.

Como resultado de dicha verificación, se obtiene que el valor total de las condenas impuestas a cargo de la demandada supera el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la anualidad correspondiente, fijado en CIENTO SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($170.820.000). En consecuencia, al satisfacerse el presupuesto de cuantía exigido por la norma procesal laboral para la procedencia del recurso extraordinario, emerge evidente que la demandada ARL COLMENA SEGUROS S.A. tiene el interés económico requerido para acceder al trámite de casación, razón por la cual esta Sala no incurrió en el error endilgado por la parte demandante, por ende, la decisión 3 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO GLADYS CECILIA BRAVO GRASS y JOSE MAURICIO TROUCHON BRAVO sucesores procesales de REYNOLDS JOSE TROUCHON LORDUY COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; ARL COLMENA SEGUROS S.A. 68001.31.05.004.2020.00050.01 428-2024 adoptada en el auto del 3 de marzo de la anualidad que avanza permanecerá incólume.

Debe resaltarse que el recurso de casación, por su carácter extraordinario, se encuentra sometido a exigencias formales y materiales estrictas, dentro de las cuales la acreditación del interés económico constituye un requisito insoslayable que no puede ser flexibilizado por el juzgador, pues ello implicaría desconocer los límites legales de acceso a la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia. Bajo esa premisa, no resultan admisibles los argumentos de la ahora recurrente en cuanto a que la sentencia objeto de recurso no prevé en forma clara que a favor de COLPENSIONES exista declaración concreta definitiva y favorable, pues lo que prevé dicha providencia es la posibilidad de que COLPENSIONES a través de las facultades de las que legalmente está investida realice el cobro de lo pagado por concepto de mesadas pensionales.

Y ello es así, porque en lo que atañe a la concesión del recurso extraordinario de casación, luego de acreditarse la legitimación para interponerlo, basta verificar que el interés jurídico para recurrir se encuentre satisfecho, esto es, que las condenas impuestas a la parte recurrente superen el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En consecuencia, no resulta procedente negar la concesión del recurso bajo el argumento de que no existe certeza sobre la efectiva exigibilidad de tales condenas por parte del extremo beneficiado, pues dicha circunstancia es ajena a la determinación objetiva del interés para recurrir, el cual se establece a partir del contenido económico de la decisión judicial y no de la eventual conducta futura de la parte favorecida con la sentencia. En armonía con lo anterior, también resulta pertinente recordar que la carga de demostrar un eventual error en la cuantificación del agravio corresponde a la parte recurrente, quien debe aportar los elementos objetivos que permitan evidenciar que no se cumple el requisito de cuantía. 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO GLADYS CECILIA BRAVO GRASS y JOSE MAURICIO TROUCHON BRAVO sucesores procesales de REYNOLDS JOSE TROUCHON LORDUY COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; ARL COLMENA SEGUROS S.A. 68001.31.05.004.2020.00050.01 428-2024 Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene presente que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación” (AL715-2026;

CSJ AL5109-2024). Así mismo, ha ilustrado reiteradamente que: “Quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto” (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, si la parte actora consideraba que existía un error en la liquidación efectuada por la Sala, le correspondía desvirtuarla mediante un ejercicio aritmético completo que demostrara que el agravio no superaba el umbral legal, carga que no fue satisfecha. Por consiguiente, al reunirse el requisito objetivo de cuantía, no se repondrá el auto del 3 de marzo de 2026.

Ahora, de manera subsidiaria el extremo activo formuló recurso de queja contra el auto que concedió el de casación propuesto por SEGUROS COLMENA S.A., por lo que resulta oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable por remisión autorizada del art. 145 del CPTSS, que textualmente prevé: “Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación. “ Obsérvese que el aludido medio de impugnación solamente procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación, supuesto de hecho que no se configura en el caso bajo estudio, como quiera que la providencia por este medio atacada decidió lo contrario, esto es, concedió el recurso extraordinario, por lo que no es dable enviar el expediente al superior a efecto de verificar si estuvo bien concedido el recurso de casación. 5 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO GLADYS CECILIA BRAVO GRASS y JOSE MAURICIO TROUCHON BRAVO sucesores procesales de REYNOLDS JOSE TROUCHON LORDUY COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; ARL COLMENA SEGUROS S.A. 68001.31.05.004.2020.00050.01 428-2024 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 3 de marzo de 2026 proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral de este Tribunal, en el proceso ordinario promovido por REYNOLDS JOSE TROUCHON LORDUY contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y la ARL COLMENA SEGUROS S.A.

SEGUNDO: NO dar trámite al recurso de queja propuesto de manera subsidiaria por la parte actora.

NOTIFÍQUESE LOS MAGISTRADOS SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ebfa38249a31c5f6be1e62bc262ce7d95d7210cad4388edeb7bc6cafb1554bf4 Documento generado en 09/06/2026 02:19:05 PM 6 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: ORDINARIO GLADYS CECILIA BRAVO GRASS y JOSE MAURICIO TROUCHON BRAVO sucesores procesales de REYNOLDS JOSE TROUCHON LORDUY COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; ARL COLMENA SEGUROS S.A. 68001.31.05.004.2020.00050.01 428-2024 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7