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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052-2024-00418-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 052 2024 00418 01 - Procedencia: Juzgado 52 Civil del Circuito. Insualimentos S.A.S. BIC vs. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC. Apelación auto que rechazó contestación de llamamiento en garantía. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por Quanta Services Colombia S.A.S. en liquidación contra el auto de 5 de junio de 2025.

ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el Juzgado de primera instancia decidió, entre otras cuestiones, no tener en cuenta la contestación al llamamiento en garantía presentado por la apelante, por haber sido radicada de forma extemporánea. 2. En sus recursos, la sociedad recurrente manifestó: que presentó el escrito de contestación oportunamente; que no era viable reconocer efectos a los actos de enteramiento realizados por el llamante, porque el link del expediente que se remitió no permitía el acceso, y además, por no emitirse constancia de los documentos que se adjuntaron al mensaje; que el término para la radicación de la réplica empezó a correr desde el momento en que el juzgado remitió los documentos que pidió (23 de abril de 2025); que, por esa razón, debe tenerse en cuenta el acta de notificación levantada en esa data por la secretaría del Despacho; que la decisión apelada trasgrede sus prerrogativas constitucionales, el “derecho a la audiencia”, y los principios de seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y confianza legítima. 3.

En la oportunidad respectiva, Ingemec Asociados S.A.S. pidió que se ratifique el auto, pues se encuentra ajustado a derecho. Indicó que no 2 Apelación auto 11001 31 03 052 2024 00418 01 existió error en la notificación que realizó, por lo que debía tenerse en cuenta a efectos de la contabilización del término para la réplica, y que en la constancia elaborada por la empresa de mensajería se evidencian cuáles fueron los documentos adjuntados con el mensaje. 4.

Para mantener incólume su decisión, el a-quo manifestó que las gestiones de enteramiento realizadas por el llamante cumplen las exigencias legales, y por ende, no podía darse efecto alguno a la constancia de notificación elaborada por la Secretaría con posterioridad a ese acto. 5. En el término respectivo, la apelante insistió en sus argumentos, y señaló que el juez efectuó un análisis probatorio equivocado; que la decisión adoptada quebranta sus derechos constitucionales, y desconoce los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de confianza legítima; y que no era viable dejar sin valor y efecto la gestión de notificación realizada por la Secretaría con apoyo en la figura del ‘antiprocesalismo,’ puesto que aquélla se ajustó a derecho.

En el escrito de réplica, la llamante en garantía reiteró su posición, y expresó que los errores que supuestamente se presentaron en la notificación debieron alegarse como nulidad, y al no haberse hecho, tales irregularidades quedaron saneadas. CONSIDERACIONES 1. En el presente caso se tiene que: 1.1. En el marco de la demanda promovida por Insualimentos S.A.S. BIC contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC., Ingemec Asociados S.A.S. radicó llamamiento en garantía en contra de Quanta 2 3 Apelación auto 11001 31 03 052 2024 00418 01 Services Colombia S.A.S. en liquidación, dada su eventual responsabilidad “en calidad de diseñador del edificio denominado ‘Swich Toberin’ con relación a la reclamación que realiza el demandante principal Insualimentos S.A.S.”. 1.2.

El 12 de febrero de 2025 se admitió el llamamiento en garantía, y se dispuso la notificación en la forma legalmente establecida. 1.3. Mediante correo de 11 de abril de 2025, la representante legal de Quanta Services Colombia S.A.S. en liquidación solicitó al juzgado la remisión del link del expediente, en tanto que el recibido con la gestión de enteramiento realizada por el llamante no permitía su acceso. 1.4.

El 23 de abril de 2025 la Secretaría del Despacho remitió el referido enlace, y elaboró una ‘constancia de notificación personal’ en la que se indicó que en esa data se cumplió con el acto de notificación. 1.5. El 21 de mayo de 2025 se radicó el escrito de réplica; no obstante, el 30 del mismo mes el llamante en garantía pidió que no se tuviera en cuenta ese documento, pues el 31 de marzo de 2025 efectuó la notificación, y por consiguiente, la contestación era extemporánea. 1.6.

En la providencia cuestionada, el juzgado de primer grado resolvió. dejar sin valor y efecto el acto de enteramiento del 23 de abril de 2025, reconocer validez a la notificación efectuada por el llamante, y no tener en cuenta el escrito de réplica de la ahora apelante. 2. Precisado lo anterior, de entrada se advierte que la decisión de adoptada por el juez de primer grado habrá de confirmarse, comoquiera que, dadas las particularidades del caso, y atendiendo las reglas de la notificación de 3 4 Apelación auto 11001 31 03 052 2024 00418 01 providencias judiciales, sí resultaba procedente reconocer efectos a los actos de enteramiento realizados por Ingemec Asociados S.A.S., circunstancia que deriva en la extemporaneidad de la contestación allegada por Quanta Services Colombia S.A.S. en liquidación. En efecto: 2.1.

Tratándose de la notificación personal de providencias judiciales mediante mensaje de datos, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 establece: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. 2.2.

Del anterior marco normativo es evidente que las gestiones de notificación realizadas por la llamante en garantía sí satisfacen íntegramente las exigencias legales, y por consiguiente, debían tenerse en cuenta. Lo anterior, habida cuenta que: i. en el mensaje respectivo se anexaron los autos admisorios de la demanda principal y del llamamiento, así como la copia de ambos y sus anexos; ii. las gestiones se adelantaron a la dirección electrónica co_impuesto@quantaservices.com, la cual pertenece a Quanta Services Colombia S.A.S. en liquidación según el certificado de existencia 4 5 Apelación auto 11001 31 03 052 2024 00418 01 y representación legal allegado por el llamante; y iii. la entrega fue efectiva de acuerdo con la certificación elaborada por Servientrega1, habiéndose dado apertura al mensaje de correo el 31 de marzo de 2025. 2.3.

Ahora, las inconformidades relacionadas con el link del expediente que se remitió junto con el mensaje de enteramiento no tienen la entidad y fuerza para invalidar el acto de notificación, pues según el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, no es necesaria la remisión del enlace del proceso para el reconocimiento de la gestión de notificación. De otro lado, tampoco se observa un yerro por la ausencia de constancia de los documentos que se enviaron con el mensaje, comoquiera que en la certificación de la empresa de mensajería se indicó con claridad cuáles anexos fueron remitidos, en la que también consta la fecha en que éstos fueron descargados. 2.4.

Desde esa perspectiva, entonces, ante la validez del citado acto de enteramiento, el plazo de los 20 días para la radicación del escrito de réplica del llamamiento finalizaba el 8 de mayo de 2025, mientras que el memorial de contestación se radicó el 21 del mismo mes y año, claramente por fuera de tiempo. Conviene acotar que de conformidad con el inciso 1° del artículo 117 Cgp, “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables”, y en esa senda, es deber de Juez velar por su estricto cumplimiento. 1 Págs. 5 a 8; 009SolicitudNoTenerCuentaContestación. 5 6 Apelación auto 11001 31 03 052 2024 00418 01 No puede olvidarse que “el señalamiento de términos judiciales con un alcance perentorio, no sólo preserva el principio de preclusión o eventualidad sino que, por el contrario, permite, en relación con las partes, asegurar la vigencia de los principios constitucionales de igualdad procesal y seguridad jurídica, ya que al imponerles a éstos la obligación de realizar los actos procesales en un determinado momento, so pena de que precluya su oportunidad, a más de garantizar una debida contradicción, a su vez, permite otorgar certeza sobre el momento en que se consolidará una situación jurídica”2. 3.

Y en lo que atañe a las gestiones realizadas por la Secretaría del Despacho el 23 de abril de 2025, el Tribunal pone de presente que aquellas no podían ser tenidas en cuenta, porque con anterioridad ya se había surtido el enteramiento, circunstancia que no puede ser inadvertida ni siquiera bajo el amparo de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y a la “audiencia”, o la imposibilidad de acudir a la figura del ‘antiprocesalismo’, o con apoyo en la protección de prerrogativas constitucionales, pues, como se dijo, las gestiones de notificación realizadas por el llamante atendieron los requisitos procesales pertinentes.

Véase, además, que para la fecha en que la Secretaría acometió la referida actuación, no se tenía conocimiento acerca de los actos de notificación realizados por el llamante, y esa fue la razón por la que aquella elaboró el acta de notificación, situación que en manera alguna puede restar efectos a la labor de enteramiento llevada a cabo con anterioridad y con el lleno de las exigencias legales, o permitir su inobservancia. 2 T-1165 de 2003. 6 7 Apelación auto 11001 31 03 052 2024 00418 01 4.

Finalmente, el Tribunal no evidencia yerro en el análisis de las pruebas allegadas, ni mucho menos una inversión de la carga probatoria, pues el estudio del caso se apoyó en la documental obrante en el expediente. 5. Todo lo anterior impone confirmar la providencia apelada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 5 de junio de 2025 por el Juzgado 52 Civil del Circuito.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 052 2024 00418 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3421cfbbbfa28a51d5d24f7863ac5a48b6c87b20920ca6d2e0970c83987553af Documento generado en 16/10/2025 04:52:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7