TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL APELACIÓN DE AUTO 20178-31-84-001-2024-00180-01 MALORY MILENA CASTAÑEZ ORTA CHRISTIAN CAMILO CERVANTES MARTÍNEZ MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a estudiar el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado judicial por la demandante Malory Milena Castañez ORTA, contra la providencia proferida el 25 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chiriguaná- Cesar, a través del cual se negó la adición y corrección de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2024 y se aclaró de oficio la misma.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Malory Milena Castañez Orta, por medio de apoderado judicial, promovió demanda de divorcio de matrimonio civil, disolución y liquidación de la sociedad conyugal contra CHRISTIAN CAMILO CERVANTES MARTÍNEZ, con el fin de que se declare el divorcio de matrimonio civil, con fundamento en las causales 1 y 2 contempladas en el artículo 6 de la Ley 25 de 1992; así como la inscripción de la sentencia en los respectivos folios del registro civil; y la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada. 1.1.- Mediante auto del 23 de agosto de 2024, la a quo resolvió admitir la demanda de divorcio civil presentada por la apoderada de Malory Milena Castañez Orta, por reunir los requisitos legales, ordenó correr traslado de la demanda por el término de 20 días, además negó las medidas cautelares de embargo y retención de la 1/5 parte del salario y demás emolumentos que devengaba Christian Camilo Cervantes Martínez. 1.2.- Al momento de dar contestación a la demanda, el señor Christian Camilo Cervantes Martínez manifestó su voluntad de acceder a las pretensiones, solicitando que se declare el divorcio civil y la disolución de la sociedad conyugal, no con fundamento en las causales invocadas por la parte actora, sino por mutuo consentimiento de los cónyuges.
PROCESO: DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL RADICADO: 20178-31-84-001-2024-00180-01 DEMANDANTE: MALORY MILENA CASTAÑEZ ORTA DEMANDADO: CHRISTIAN CAMILO CERVANTES MARTÍNEZ Adicionalmente, propuso como excepciones de mérito las siguientes: error judicial, inexistencia de las causales de divorcio invocadas, inexistencia de obligación alimentaria respecto de sus hijos y cónyuge, y la excepción de oportunidad conforme a la causal primera del artículo 154 del Código Civil.
A dichas excepciones se les dio el trámite legal correspondiente, corriéndose traslado a la parte demandante por el término de cinco (5) días. 1.3.- La parte demandante, por conducto de su apoderado judicial, manifestó su voluntad de coadyuvar la solicitud elevada por la parte demandada, en el sentido de que se decrete el divorcio del vínculo matrimonial civil por mutuo acuerdo, y, en consecuencia, se declare disuelta la sociedad conyugal. 1.4.- Mediante providencia proferida el 16 de octubre de 2024, el despacho judicial decretó el divorcio del vínculo matrimonial civil celebrado entre los señores MALORY MILENA CASTAÑEZ ORTA y CHRISTIAN CAMILO CERVANTES MARTÍNEZ, por mutuo acuerdo “tal como lo solicitaron las partes”.
En la misma decisión, se dispuso la disolución y apertura del trámite de liquidación de la sociedad conyugal existente entre ellos. Mediante memorial del 17 de octubre de 2024, el apoderado de la parte demandante solicitó corrección y adición de la sentencia, al considerar que, el despacho no tuvo en cuenta la fecha de cesación del matrimonio al momento de proferir la sentencia anticipada, siendo esto muy necesario e importante fijar con claridad los extremos temporales, para lo que será la liquidación de la sociedad conyugal.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2.- Mediante providencia del 25 de octubre de 2024, la a quo resolvió negar la corrección o adición de la sentencia al considerar que, lo solicitado no se debe a una corrección o adición de esta, si no a la aclaración correspondiente a los extremos temporales, por lo que, de forma oficiosa, aclaró la providencia indicando lo siguiente: “tal como fue establecido en los hechos y pretensiones de la demanda, lo cual fue aceptado por la parte demandada dentro de su contestación, la celebración del matrimonio entre MALORY MILENA CASTAÑEZ ORTA y CHRISTIAN CAMILO CERVANTES MARTÍNEZ, se dio el día 23 de septiembre de 2011, y el momento de la separación de los mismos, es decir, fecha final para determinar la disolución de la sociedad conyugal que pudo existir entre ambos, fue hasta el 18 de febrero de 2023”1 1 Archivo “11AUTOCONCEDE”.01PrimeraInstancia 2 PROCESO: DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL RADICADO: 20178-31-84-001-2024-00180-01 DEMANDANTE: MALORY MILENA CASTAÑEZ ORTA DEMANDADO: CHRISTIAN CAMILO CERVANTES MARTÍNEZ EL RECURSO DE APELACIÓN 3.- Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación, contra el auto aclaratorio proferido el 25 de octubre de 2024.
Sustenta su inconformidad en que dicha providencia aclaró, oficiosamente, que el matrimonio civil entre las partes finalizó el 18 de febrero de 2023, afirmación que, a su juicio, contraviene el ordenamiento jurídico, en tanto la disolución del vínculo matrimonial únicamente puede tener lugar a partir del momento en que así se declare mediante sentencia judicial ejecutoriada.
Agrega que su representado no ha reconocido en ningún momento la terminación del matrimonio en la fecha indicada, sino únicamente una separación de hecho de carácter consensuado, circunstancia que no comporta la extinción del estado civil conyugal ni la disolución de la sociedad conyugal. En consecuencia, sostiene que la fecha en la cual se entiende disuelto el vínculo matrimonial y, por ende, extinguida la sociedad conyugal, corresponde a la del 16 de octubre de 2024, cuando fue dictada la sentencia judicial correspondiente.
Por lo anterior, solicita que se revoque el auto aclaratorio recurrido y se mantenga incólume la decisión adoptada mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2024. CONSIDERACIONES 4.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto proferido el 25 de octubre de 2024 se limita a verificar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra dicha providencia. 5.- En dicha oportunidad, el despacho no accedió a la solicitud de corrección y adición. No obstante, de forma oficiosa ejerciendo su facultad según lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso realizó la aclaración respecto a los extremos temporales, relacionados con la sociedad conyugal.
La parte demandada, en desacuerdo con lo resuelto, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando que se revoque el auto aclaratorio y se mantenga la sentencia inicialmente proferida, argumentando que el juzgado había introducido un cambio que no se ajustaba a derecho, al señalar una fecha de terminación del matrimonio diferente a la de la sentencia misma. 6.- Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso: 3 PROCESO: DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL RADICADO: 20178-31-84-001-2024-00180-01 DEMANDANTE: MALORY MILENA CASTAÑEZ ORTA DEMANDADO: CHRISTIAN CAMILO CERVANTES MARTÍNEZ “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de la ejecutoria podrá interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” De esta norma se desprende que, una vez el juez profiere una aclaración, sea de manera oficiosa o de parte, la decisión que contiene no admite recurso alguno. Ello obedece que la aclaración, por su propia naturaleza, no tiene efectos sustanciales ni modifica el fondo del fallo, limitándose a despejar aspectos de redacción, precisión o coherencia en la parte resolutiva. 7.- De lo anterior, se precisa que el auto del 25 de octubre de 2024, por medio del cual se resolvió una solicitud de corrección y adición, y se profirió una aclaración en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, no es susceptible del recurso de apelación, al no encontrarse previstas por la ley dentro de este tipo de actuaciones. 8.- Siendo las cosas de esa manera, su impugnación carece de sustento normativo, en consecuencia, se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesta contra el auto del 25 de octubre de 2024, por improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Chiriguaná- Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 4