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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2012-00014-01 DR ISAZA AUTO DECLARA NULIDAD Y NOTIFICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103034-2012-00014-01 (Exp 5691) María Cristina Alvarez Bruegger Miguel Angel Alvarez Martínez y otros Verbal Sobre la solicitud de interrupción Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se procede a resolver lo que corresponda en este asunto: 1. En atención a la solicitud de interrupción allegada por la demandante María Cristina Alvarez Bruegger, por enfermedad de su apoderado judicial, luego de recibidos los documentos que se ordenaron en auto anterior, se tiene que el Hospital Universitario San Ignacio certificó que el abogado Miguel Enrique Rojas Gómez padeció, entre otras patologías, “ACV Multi topográfico, infartos isquémicos recientes de la arteria cerebelosa posteroinferior derecha, microinfarto isquémico reciente en la corteza del lóbulo occipital derecho” (pdf 33, cuaderno tribunal), lo que conllevó a que fuese hospitalizado desde el 16 de julio al 1° de agosto de 2025.

Se le fijó una “incapacidad hospitalaria” por diecisiete (17) días, periodo de hospitalización, al igual que una “incapacidad ambulatoria” por treinta (30) días, los cuales deben contarse a partir de su egreso, es decir, que transcurrió entre el 1º y el 30 de agosto de 2025. 2. Esos elementos de juicio muestran que la dolencia del apoderado fue de delicada consideración, con afectaciones por accidente cerebro vascular y áreas relacionadas, por lo cual son suficientes para concluir que el profesional presentó una enfermedad grave que le impedía República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil cumplir sus funciones, estructurándose así la causal de interrupción del proceso, establecida en el numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso, desde el 16 de julio de 2025 y hasta cuando cesó la última incapacidad ambulatoria.

Con todo, no se declarará interrumpido el proceso desde esa calenda, pues entonces el proceso se encontraba al despacho y permaneció ahí hasta antes de la notificación en estado del auto que denegó la concesión del recurso de casación interpuesto por ambas partes, que fue el 11 de agosto de 2025. Por manera que, configurada la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado judicial, desde el 11 de agosto pasado, momento en el que se notificó por estado la referida providencia negativa del recurso de casación, la actuación surtida con posterioridad quedó viciada de nulidad por materializarse la hipótesis del numeral 3º del artículo 133 del Código General del Proceso, que acontece “[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión”.

Eso sin tomar en cuenta que el expediente entró al despacho el 19 de agosto, con la solicitud de interrupción y salió con auto que se notificó el 21 siguiente. 3. Así mismo, se avizora que no se configuraron las hipótesis de saneamiento procesal previstas en el artículo 136 ibidem, atendiendo que la demandante alego la interrupción del proceso, justo después de ocurrido el hecho que la originó y antes de que cesara, esto es, el 13 de agosto de 2025 (pdf 28, ibidem).

En ese entendido, acorde con los preceptos 133-3 y 159 del estatuto procesal, para garantía de las partes, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación realizada el 11 de agosto pasado, ya que para entonces perduraba la causal de interrupción procesal, y se dispondrá que la Secretaría vuelva a efectuar ese acto procesal de comunicación del auto de 31 de julio pasado, por medio del cual el TSB - Sala Civil – Rad. 34-2012-00014-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Tribunal denegó el recurso de casación, que se dictó para acatar lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en auto de 30 de mayo de 2025.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, por interrupción del proceso, declárase la nulidad de lo actuado desde el 11 de agosto de 2025 y hasta que cesó la incapacidad. En consecuencia, se ordena a la Secretaría que realice de nuevo la notificación del auto de 31 de julio de 2025. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP.

DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 34-2012-00014-01