Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: ok J_AutoEL 2024-00002 ejecutivo con acto adtivo Niega Mandamiento_EnLimpio

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto EL-2025-88 Consecutivo 70 -742-31-89-001-2024-00002-01 Sincelejo, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala primera a proveer lo que en derecho corresponda, frente al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, DARLIS ZUÑIGA MUÑOZ, frente al auto de 26 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido contra la EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD-SUCRE S.A. E.S.P. A N T E C E D E N T E S La señora Darlis Zúñiga Muñoz demandó ejecutivamente a la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de San Benito Abad-Sucre S.A. E.S.P., con el fin de obtener el acopio forzoso de diversas acreencias laborales que les fueron reconocidas mediante acto administrativo emitido por la entidad ejecutada, la cual según el escrito de solicitud de ejecución, totalizan la suma de $ 3.449.363., más los intereses moratorios e indexación. Como fundamento de sus p retensiones relató, en síntesis, que sostuvo con la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de San Benito Abad - Sucre S.A. E.S.P., un contrato laboral, y en consecuencia de ello, se originaron unas obligaciones recí procas entre las partes, las cuales debían ser satisfechas ínteg ramente durante el período contratado, sin embargo, la parte pasiva incumplió su obligación. Refirió que, a la fecha de finalización de sus labores, el extremo pasivo le adeudaba la suma de $3.449.363., por concepto de pa go de prestaciones sociales definitivas, bonificación por servicios prestados, 2 Aut o E L - 2 0 2 5- 88 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 02 - 0 1 bonificación especial por recreación, prima de vacaciones, va caciones por retiro o indemnización, prima de navidad, intereses de cesantías y dotaciones, las cuales ha solicitado en múltiples ocasiones, sin que la sociedad demandada las hubiera sufragado.

Expuso que mediante Resolución N° 035 de 2021, la empresa reconoció de forma clara y expresa las sumas adeudadas, y que el plazo para cumplir con el pago ya se encuentra vencido, por lo tanto, es exigible

1. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 26 de febrero de 2024 2, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, negó el mandamiento de pago promovido por la señora Darlis Zuñiga Muñoz en contra de la sociedad que se pretende ejecutar. Lo anterior, por cuanto el acto administrativo (Resolución N° 035 de 2021) no podía considerarse como título ejecutivo que sirva para la ejecución, en tanto, era un acto general que no reconoc ió un derecho en cabeza de ningún particular, sino que corresponde a una manifestación administrativa de la entidad respecto a unas reservas presupuestales que debían ejecutarse en la vigencia fiscal 2022.

Adicionalmente, dijo que no se reconoce la exigibilidad del mismo, condición indispensable para que un documento pueda ser considerado título ejecutivo. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelaci ón, sustentándolo en que e l juzgador incurrió en un yerro ostensible, debido a que la Resolución N° 035 de 2021, contiene una obligación clara, teniendo en cuenta que del mismo documento se puede extraer de manera fácil qui én es el deudor y la acreedora; a su vez; es una obligación expresa, por cuanto en el documento se discrimina n de forma clara las cifras objeto de recaudo y cada uno de sus conceptos; y finalmente, es exigible, debido a que dicha obligación no está sometida a plazo o condición. 1 2 01CuadernoPrimeraInstanciaDervivado 01DemandaAnexos 01CuadernoPrimeraInstanciaDerivado04AutoNiegaMandamiento 3 Aut o E L - 2 0 2 5- 88 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 02 - 0 1 Mediante providencia del 4 de marzo de 2024 3, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago.

En segunda instancia, una vez agotado el término de traslado para formular los alegatos de conclusión estatuidos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte ejecuta nte expuso las mismas razones que formuló en la sustentación del recurso 4. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia: Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre el mandamiento de pago, de conformidad con lo estatuido en el numeral 8° del art. 65, del CPTSS, modificado por el art. 29 de la ley 712 de 2001.

Conforme al recuento precedente, y al reparo concreto apelación, el problema jurídico a resolver por parte de la de la Sala se circunscribe a establecer, si la Resolución N° 035 de 2021 expedida por la ejecutada, tiene las calidades de título ejecutivo, y por ende sirv e de recaudo de las obligaciones presuntamente adeudadas a la ejecutante.

Lo primero por reseñar, son las cualidades atribuibles a un t ítulo valor para que pueda servir de base de recaudo de una obligación, todas ellas consagradas en el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por la integración normativa consagrada en el a rtículo 145 de aquel compendio, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO.

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigible s que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las prov idencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxi liares de la justici a, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que cons te en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” A su vez, el artículo 100 del CPTSS reza: 3 4 01CuadernoPrimeraInstanciaDerivado07AutoConcede 02CuadernoSegundaInstanciaDerivado07Memorial 4 Aut o E L - 2 0 2 5- 88 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 02 - 0 1 “PROCEDENCIA DE LA EJECUCION.

Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación o riginada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento qu e provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral fi rme (…)”. Del análisis conjunto de ambas preceptivas se extrae que los requisitos del título ejecutivo laboral se circunscriben a que i) se trate de una obligación que tenga origen en una relación de trabajo; ii) que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; y iii) que la obligación sea clara, expresa y exigible.

Respecto de estas últimas tres características, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STC720 -2021 rememoró lo dicho en la STC3298 -2019, así: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasl adan a los títu los valores y, en esa medida, si el inst rumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.

“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligaciona l de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y l a deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancial mente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La ex presividad, co mo caracterí stica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para h allar la obl igación, por cu anto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es ex igible en cuanto la obligació n es pu ra y simple o de pl azo vencido o de condición cumplida (…)”. 5 Aut o E L - 2 0 2 5- 88 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 02 - 0 1 CASO CONCRETO En el caso bajo estudio se recuerda, que la parte ejecutante solicitó que se libre mandamien to de pago contra la enjuiciada, aduciendo que esta le adeuda ciertas acreencias laborales que fueron reconocidas mediante R esolución N° 035 de 2021, empero, la juez de primera instancia negó la ejecución, al sostener que la resolución de marras no reviste la condición de título valor, porque no con tiene una obligación clara, expresa ni exigible.

Pues bien, para empezar, es pertinente reseñar que el proceso ejecutivo tiene su razón en la certidumbre, pues s u objeto no es declarar derechos dudosos o controvertidos, sino hacer efectivos los que están declarados o reconocidos por las partes en un negocio jurídico. Luego, si la obligación ya está plenamente reconocida por el deudor, éste debe atenderla en su debida oportunidad, por lo que se acude a la autoridad judicial, en procura del cumplimiento forzado de la obligación, cuando el deudor no se apresta a cumplir la obligación consignada en el título valor.

No obstante, el requisito para el ejercicio de la acción coactiva es la existencia formal y material de un documento que contenga los requisitos de título ejecutivo, de los cuales se derive la certeza del derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor, es decir, lo que permite al merecedor reclamarle al adeudado el cumplimiento de la obligación del documento.

Cuando se indica que la obligación debe ser clara, tal afirmación alude fundamentalmente a que la obligación sea evidente, para dar a entender que el documento que la contiene debe estar redactado lógic a y razonablemente. Que la obligación sea explicita, se caracteriza por tener una correlación entre lo expresado, lo consignado en el respectivo documento con el verdadero significado de la obligación; y finalmente, que sea exacta o precisa, es decir, que haya certeza en relación con el plazo de la cuantía o tipo de obligación, o que se pueda deducir con facilidad.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que en lo pertinente la Resolución No 035 de fecha 31 de diciembre de 2021, expedida por la 6 Aut o E L - 2 0 2 5- 88 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 02 - 0 1 gerencia de la EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO, se estableció lo siguiente: RESOLUCIÓN N° 035 DE 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONSTITUYEN LAS CUENTA S POR PAGAR Y LAS RES ERVAS PRESUPUESTALES DE LA VIG ENCIA FISCAL 2021 DE LA EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO S.A. E.S.P. – AGUAS DE SAN BENITO S.A. E.S.P. PARA SU EJECUCIÓN EN LA VIGENCIA FISCAL COMPRENDIDA DEL 01 DE ENE RO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2022” El Gerente General Empresas Municipal de Acueducto, Al cantarillado y Aseo Del Municipio De San Benito Sucre.

AGUAS DE SAN BENITO S.A E.S.P., en ejercicio de sus facu ltades legales, estatutarias en especial las contenidas en el decreto 115 de 1996, demás normas concordantes y

CONSIDERANDO

Que de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto Decreto 111 de 1996, en su artí culo 89, en su párrafo segundo establece que: “al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá l as reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropi ación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar l os compro misos qu e les dieron origen.

Que se hace necesario constituir LAS CUENTAS POR PAGAR VIGENCIA FISCA L 2021 de los compro misos y obligaciones pendientes de pagar a 31 de diciembre de 2021, y que deberán incluirse en el Presupuesto de Gastos de la vigencia Fi scal 2022 como una cuenta por pagar y su pago deberá realizarse en dicha vigencia fiscal. (Art. 13 Decreto 115 de 1996, Modificado por el Art. 10, Decreto 4836 de 2011) Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con l as obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a l a entrega de bienes y servicios.

Que las Cuentas Por Pagar se encuentran debidamente soportadas con, disponibilidad, registro presupuestal, contrato y demás documentos que int egran cada cuenta. Que a corte 31 de diciembre de 2021, quedaron co mpro misos y obligaciones pendientes que vienen de vigencias anteriores, po r lo que se hace necesario constituir las cuentas po r pagar.

En vi rtud a las co nsideraciones anteriores, el Geren te General de la Empresa AGUAS DE SAN BENITO S.A E.S.P.,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Constitúyase las cuentas po r pagar de la Empresa AGUAS DE SANBENITO S.A. E.S.P., de la vigencia fiscal 2021, las cuales surgieron de los compro misos al cierre del ejercicio presupuestal, en la suma DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS OCH ENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN 7 Aut o E L - 2 0 2 5- 88 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 02 - 0 1 PESOS M/CTE ($218.687.551.oo) según relación con sus documentos respectivos y distribuidos en los siguientes rubros: SUELDOS: … Darlis Celenys Zúñiga: BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS: … Darlis Celenys Zúñiga: $260.590 PRIMA DE NAVIDAD: … Darlis Celenys Zúñiga: $834.658 VACACIONES: Darlis Celenys Zúñiga: $426.819 INDEMNIZACIÓN VACACIONES: …Darlis Celenys Zúñiga: $575.727 INTERESES CESANTÍAS: Darlis Celenys Zúñiga: $73.543 CESANTÍAS: Darlis Celenys Zúñiga: $904.213 BONIFICACIÓN RECREACIÓN: … Darlis Celenys Zúñiga: $73.234 … ARTÍCULO S EGUNDO: Constitúyase las cuentas po r pagar de la Empresa AGUAS DE SAN BENITO S.A. E.S.P., que viene de las vigencias 2018 -2020, las cuales surgieron de los compro mis os al cierre del ejercicio presupuestal de esas vigencias, en la suma TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO M IL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($39.685.378.oo) según relación que hace parte del presente acto administrativo y están distribuidos en los siguientes rubros: … ARTÍCULO TERCERO: Constitúyanse las CUENTAS PO R PAGAR al corte del 31 de diciembre de 2021 por un valo r DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCH O MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($258. 372.928.oo), para ser ejecutados y cancelados en la vigencia fiscal 2021. 8 Aut o E L - 2 0 2 5- 88 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 02 - 0 1 ARTÍCULO CUARTO: Las cuentas por pagar constituidas con Recursos propios o venta de servicios de AGUAS DE SAN BENITO S.A. E.S.P., que al cierre ejercicio fiscal no cuenten con la to talidad del recurso disponible en bancos deberán atenderse de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 4836 de 2011 Art. 10, con recursos de la vigencia 2022, mediante incorporació n o ajuste presupuestal.

ARTÍCULO QUINTO: Para el pago de las respectivas cuen tas po r pagar a que hacen mención los artículos anteriores se deberán expedir por el área de presupuesto el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO SEXTO: La presente Resolución rige a partir de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se expide en San Benito Abad Sucre los 31 días del mes de diciembre de 2021. José Guerrero Montes de Oca Gerente de la EMPRESA M UNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO. Pues bien, para zanjar el planteamiento j urídico esbozado, lo primero que debe reseñar la Sala desde ya es q ue no le asiste razón a la juez de primera instancia cuando afirma que el aludido acto administrativo no consagró una obligación a favor de la demandante Darlis Zúñiga Muñoz, pues del conte nido mismo de esa resolución se advierte que a favor de esta se contempló la suma total de $3.449.363, correspondiente a la bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación, prima de vacaciones, vacaciones por retiro o indemnización, prima de navidad, intereses de cesantías, dotaciones y prestaciones sociales definitivas 5.

Ahora, a pesar de lo anterior, esta Corporación encuentra necesario confirmar la decisión objeto de alzada, pero por otras razones, pues a pesar de q ue el acto sí estableció una obligación clara y expresa, lo cierto es que la misma no se divisa exigible, dado que carece de un requisito indispensable, como lo es el certificado de disponibilidad presupuestal CDP.

En efecto, nótese que el mencionado acto administrativo se profirió de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Nº 11 6 de 1996, modificado por el artículo 10 del Decreto Nacion al 4836 de 2011, 5 Ar t í c ul o P RI M ER O d e l a R es o l uc i ón N ° 0 3 5 d e 2 0 2 1 9 Aut o E L - 2 0 2 5- 88 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 02 - 0 1 “por el cual se es tablecieron normas sobre la elaboración, conf ormación y ejecución de los presupues tos de las E mpresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mix ta sujetas al rég imen de aque llas, dedicadas a activ idades no f inancieras”, en el que se estableció: "Artícu lo 13.

El presupuesto de gastos comprende las apropiaciones para gastos de funcionamiento, gastos de operación comercial, servicio de la deuda y g astos de inversión que se causen durante la vigencia fiscal respectiva. La causación del g asto debe contar con la apropi ación presupuestal correspondiente. Los compromisos y obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre, deberán incluirse en el presupuesto del año siguiente como una cuenta por pagar y su pago deberá realizarse en dicha vigencia fiscal" (Negrillas de la Sal a) Como se advierte del tenor literal de esa disposición, la norma impone a las entidades sometidas a su régimen presupuestal la obligación de registrar como cuentas por pagar en el presupuesto del año siguiente aquellas obligaciones causadas y no pagadas al cierre de la vigencia fiscal.

Es decir, se trata de un reconocimiento formal de compromisos que deben ser ejecutados y pagados en la anualidad siguiente, conforme a la disponibilidad presupuestal de ese nuevo período. Ese tratamiento legislativo advierte claramente una diferencia significativa en este tipo de actos administrativos con relación a aquellos donde comúnmente se reconocen derechos prestacionales, v. gr. las resoluciones que declaran prestaciones sociales o indemnizaciones a favor de servidores públicos o contratistas, pues estos últimos suelen tener vocación de exigibilidad inmediata, dado que su expedición debe estar precedida de la emisión del CDP, mientras que los de cierre presupuestal no cuentan con ese respaldo financiero, precisamente porque est e se produce es al año siguiente.

En otras palabras, los actos que constituyen cuentas por pagar al cierre de una vigencia fiscal, como el que aquí se analiza, se enmarcan en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 115 de 1996, modificado por el artículo 10 del Decreto 4836 de 2011, que obliga a las entidades públicas a registrar como cuentas por pagar aquellas obligaciones legalmente contraídas y no pagadas al 31 de diciembre, para 10 Aut o E L - 2 0 2 5- 88 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 02 - 0 1 ser ejecutadas en la vigencia siguiente, lo que imposibilita material y jurídicamente que se expida un CDP que cubra esa obligación anticipadamente.

Bajo ese entendido, refulge diáfano que la Resolución 035 de 2021, expedida el 31 de diciembre de 2021 por el gerente de la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de San Benito, se emitió precisamente para constituir ese tipo de créditos, por lo que se expidió sin contar con u n CDP; tanto así que -incluso- en el artículo QUINTO de la parte resolutiva de dicha resolución, se estableció: “Para el pago de las respectivas cuentas por pagar a que hace mención los artículos anteriores se deberá ex pedir por el área de presupuesto el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal” Así las cosas, no se observa la consolidación de una obligación exigible, dado que esos pagos quedaron supeditados a la expedición del prenombrado certificado.

Frente a lo hasta aquí discurrido co nviene precisar que, si bien la Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera reciente, en sentencias de tutela como la STL6179-2023; STL2501-2024 y STL13742 -2024 que no es requisito de exigibilidad la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para librar mandamiento de pago, lo cierto es que dicho estudio se efectuó en asuntos con supuestos fácticos que no incluían el análisis de actos de cierre fiscal, ni aquellos que constituyen cuentas por pagar conforme al régimen presupuestal de las EICE o sociedades de economía mixta, de modo que no es factible aplicar ese criterio al asunto sub judice, pues se trata de supuestos fácticos disímiles, no equiparables.

Así las cosas, debe concluirse que el documento empleado en este caso constituye un título ejecutivo complejo, pues estaría conformado por varios documentos que constituyen la unidad jurídica: de un lado el acto administrativo en el que consta la obliga ción y de otro aquél que certifica la disponibilidad presupuestal, documento este último que se extraña en el expediente y sin el cual no puede predicarse la exigibilidad de la obligación, lo que torna inviable la ejecución judicial a favor de la solicitante, pues sin duda la obligación está supeditada a una condición que no se ha acreditad o en el expediente. 11 Aut o E L - 2 0 2 5- 88 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 02 - 0 1 En consecuencia, no es posible que se libre mandamiento de pago, por lo que se impone la confirmación del auto confutado y, ante la improsperidad del recurso habrá de condenarse en costas a la parte recurrente, tal como lo impera el ordinal 1° del artículo 365 del CGP, fijando como agencias en derecho, la suma de novecientos mil pesos ($900.000), en atenc ión a lo reglado en el artículo QUINTO numeral 7, del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA LABORAL del SINCELEJO, TRIBUNAL SUPERIOR administrando justicia DEL en CIVIL FAMILIA DISTRITO nombre de la JUDICIAL DE República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc é, Sucre, pero por las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte ejecutante. FIJAR la suma de novecientos mil pesos ($900.000) como agencias en derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUST ICIA XXI WEB – TYBA, y DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por los magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA P. PIZARRO TOLEDO (Con Salvamento de voto) HOLGUER A. TORRES MANTILLA 12 Aut o E L - 2 0 2 5- 88 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 4 2 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 02 - 0 1 Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electr ónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdf7a2be23851569a8e08b6ab13170ffa639135762658048de0346b45426670d Documento generado en 21/11/2025 09:32:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica