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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 369-23 APEL AUTO_RECHAZA DEMADNA-MEDIDA CAUTELAR

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Radicado No. 23-417-31-03-001-2023-00147-01 Folio 369-23 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23-417-31-03-001-2023-00147-01 Folio 369-23 Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante por conducto de apoderado judicial contra el auto del 4 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante el cual resolvió rechazar demanda, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, promovido por DARÍO MIGUEL PADILLA HERRERA y MERCEDES DEL CARMEN ARTEAGA TORRES contra CARIBE MAR S.AS. E.S.P. II.

ANTECEDENTES Los señores DARÍO MIGUEL PADILLA HERRERA y MERCEDES DEL CARMEN ARTEAGA TORRES presentaron demanda de responsabilidad civil contra la empresa CARIBE MAR S.AS. E.S.P. Mediante auto fechado el 14 de junio de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, resolvió inadmitir la demanda por no haber agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 35 de la ley 640 de 2001 y, ante la falta de subsanación o memorial de la parte demandante, el 4 de julio de 2023, resolvió rechaza la demanda.

III. AUTO APELADO 1 Radicado No. 23-417-31-03-001-2023-00147-01 Folio 369-23 Mediante auto de fecha 4 de julio de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, resolvió rechazar demanda, al considerar que durante el término de subsanación concedido, la parte no allegó memorial sobre la causal indicada, esto es, la falta de constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 35 de la ley 640 de 2001.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra los autos de fecha 14 de junio de 2023 y 4 de julio de 2023, por los cuales el a quo inadmitió y posteriormente rechazó la demanda, al considerar que no se cumple con el requisito de procedibilidad, sin tener en cuenta que, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 590, cuando se solicita una medida cautelar no se necesita este requisito (Audiencia extraprocesal)(sic).

De igual manera, aduce que en la pretensión cuarta del escrito de demanda, fue solicitada la medida cautelar, por consiguiente, la demanda no podía ser inadmitida, ni mucho menos rechazada como lo indicó el juzgado. En virtud de lo anterior, mediante auto del 31 de julio de 2023, el juez de conocimiento concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Civil del Circuito (artículo 32 núm. 1º C.G.P.), susceptible de apelación (artículos 321 numeral 1º del C.G.P.). Asimismo, se decide en Sala Unitaria de conformidad con el artículo 35 del C.G.P. 5.2.

Problema jurídico a resolver 2 Radicado No. 23-417-31-03-001-2023-00147-01 Folio 369-23 Conforme a los motivos de inconformidad planteados en el escrito de apelación frente al proveído controvertido, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si es requisito de procedibilidad allegar constancia de conciliación extrajudicial cuando el demandante solicita en el escrito de demanda medidas cautelares. 5.3.

Caso concreto Al examinar la documental que obra en el expediente, se observa que en el presente asunto, los señores DARÍO MIGUEL PADILLA HERRERA y MERCEDES DEL CARMEN ARTEAGA TORRES presentaron demanda de responsabilidad civil contra la empresa CARIBE MAR S.AS. E.S.P y, en la cual señalaron y solicitaron entro otros aspectos, lo siguiente: Hechos (…) 14.

No se necesita audiencia extraprocesal por que se está solicitando el embargo y secuestro de las cuenta corrientes y cuentas de ahorro en la cantidad embargable en Bancolombia y Banco Davivienda Lorica Córdoba, por valor de $ 1.160.000, salario mínimo año 2023, para pagar los honorarios en la Junta regional de calificación de invalidez de Córdoba, para saber la discapacidad de mi poderdante, Darío Miguel Padilla Herrera, conformidad al Art 590 numeral 2 Parágrafo 1 Del C.G.P. en los siguientes correos, a Bancolombia Email a Banco Davivienda Email notificacijudicial@bancolombia.com.co notificacionesjudiciales@davivienda.com 15.

Que nos expresa “Cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Si se mira bien las cosas, el legislador, para materializar el derecho de acceso a la administración de justicia no condicionó la excepción al requisito de procedibilidad a que la medida cautelar fuera viable; simplemente puntualizo que si se solicitaba la cautela, podía impulsarse el proceso respectivo.

Pretensiones 4 - Le solicito Muy respetuosamente al ínclito discernidor de Justicia se sirva decretar el embargo y secuestro de las cuenta corrientes y cuentas de ahorro en la cantidad embargable en Bancolombia y Banco Davivienda en Lorica Córdoba, por valor de $ 1.160.000, salario mínimo año 2023, para pagar los honorarios en la Junta regional de calificación de invalidez de Córdoba, para saber la discapacidad 3 Radicado No. 23-417-31-03-001-2023-00147-01 Folio 369-23 de mi poderdante, Darío Miguel Padilla Herrera, conformidad al Art.590 numeral 2 Parágrafo 1 Del C.G.P. en los siguientes correos, a Bancolombia Email notificacijudicial@bancolombia.com.co a Banco Davivienda notificacionesjudiciales@davivienda.co.” Sin embargo, el a quo mediante proveídos del 14 de junio de 2023 y 4 de julio de 2023, inadmitió y posteriormente rechazó la demanda al considerar incumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 35 de la ley 640 de 2001.

El artículo 36 de la Ley 640 de 2001, dispone: “Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda” De su parte, el artículo el 621 de la Ley 1564 de 2012, señala: «Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso». A su vez, el parágrafo primero del artículo 590 de la Ley 1564 de 2012, dispone que: “cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria en sentencia STC9594-2022, reiteró que el funcionario judicial debe evaluar en cada caso la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de las medidas cautelares, en los siguientes términos: 4 Radicado No. 23-417-31-03-001-2023-00147-01 Folio 369-23 “Es criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar algunas).

Recientemente la Sala analizó en providencia STC2459-2022, un caso en el que el juez accionado inadmitió la demanda declarativa -responsabilidad civil- para que los demandantes explicaran, cuáles eran las medidas cautelares que pretendían se decretaran, a lo que estos respondieron que perseguían el embargo y retención de sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias y el embargo de secuestro de las sociedades enjuiciadas, las que se tornaban improcedentes para esta clase de procesos.

De ahí que: “(…) no se advierte una amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada por los accionantes, en tanto que la providencia reprochada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda. Ello, porque al analizarse la excepción para agotar la conciliación extrajudicial en juicios declarativos cuando para ello se solicitan medidas cautelares, a tono con la jurisprudencia de esta Corte, encontró que para el caso sub júdice éstas no eran procedentes, y con ello, que ciertamente el requisito echado de menos por el juzgado al calificar la demanda, no había sido satisfecho”.» Conforme a lo expuesto, la demanda puede ser rechazada cuando se soliciten medidas cautelares “inviables”, situación que debe ser evaluada por el funcionario Judicial.

En el presente caso se observa que la parte demandante en su escrito de demanda solicitó medidas cautelares que no fueron resueltas por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, situación que impide se resuelva lo concerniente al rechazo de la demanda, toda vez que, el mismo resultaría razonable cuando no se acredite la conciliación extrajudicial, sí se solicitan medidas cautelares inviables; escenario relevante para definir la exigibilidad del requisito de procedencia y por ende si opera no la decisión de rechazo de la demanda en los términos que ha señalado la Corte Suprema de Justicia. 5 Radicado No. 23-417-31-03-001-2023-00147-01 Folio 369-23 Corolario de lo expuesto, se revocará la decisión atacada en vía de apelación y se determinará que el a quo, realice nuevamente el estudio de admisibilidad de la presente demanda, teniendo en cuenta la solicitud de medidas cautelares realizada por la parte demandante.

No hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil, Familia, Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los autos del 14 de junio de 2023 y 4 de julio de 2023, proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante los cuales resolvió inadmitir y posteriormente rechazar la demanda por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Lorica realice nuevamente el estudio de admisibilidad de la presente demanda, ordenado lo que en derecho corresponda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado de conformidad con el artículo 365, numeral 8 del C.G.P.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS 6 Radicado No. 23-417-31-03-001-2023-00147-01 Folio 369-23 Magistrado 7