Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Riohacha

Radicado: 44-650-31-05-001-2021-00043-01 SENTENCIA LUIS GAMEZ vs SERO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Henry De Jesús Calderón Raudales

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, Magistrado Ponente: Dr. HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES CLASE DE PROCESO DECIDE RADICADO DEMANDANTE DEMANDADOS ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 44-650-31-05-001-2021-00043-01  LUIS MANUEL GÁMEZ CORONADO C.C. 84.038.465  SERO SERVICIOS OCASIONALES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS NIT. 860.074.408-9  CHM MINERÍA S.A.S. “CHM” NIT 900.612.5011 Riohacha, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha, según Acta Nº 039)

1. ASUNTO POR RESOLVER. Esta Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los Magistrados PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO, LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Y HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES, quien preside en calidad de Ponente, procede a proferir sentencia escrita conforme lo autoriza la Ley 2213 de 2022 artículo 13 numeral 1º en la que se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, LA GUAJIRA, el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que adelanta LUIS MANUEL GÁMEZ CORONADO contra SERO SERVICIOS OCASIONALES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS y CHM MINERÍA S.A.S. “CHM”. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. LUIS MANUEL GÁMEZ CORONADO mediante apoderada judicial, instauró proceso ordinario Laboral contra SERO SERVICIOS OCASIONALES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS y CHM MINERÍA S.A.S. “CHM”, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo entre los periodos del 4 de julio de 2017 y 3 de julio de 2018, el cual fue vinculado a través de la bolsa de empleo SERO SERVICIOS OCASIONALES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA SERO S.A.S; que se declare que fue despedido sin justa causa y por tanto, la ineficacia de Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2021-0043-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA LUIS MANUEL GÁMEZ CORONAD SERO SERVICIOS OCASIONALES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS Y CHM MINERÍA S.A.S Sentencia Segunda Instancia la terminación del contrato, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanezca cesante el actor, consistente en un día de salario desde que terminó la relación y hasta el pago total de la obligación. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Que entre la empresa CHM MINERÍA S.A.S. CHM y la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LLC se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, para mantenimiento de vehículos y maquinarias, razón por la que el señor LUIS MANUEL GÁMEZ CORONADO fue contratado por SERO S.A.S. para trabajar con CHM MINERÍA S.A.S., contratista de CARBONES DEL CERREJÓN. Que el señor LUIS MANUEL GÁMEZ CORONADO fue vinculado por un contrato escrito por obra o labor determinada, con una duración desde el 4 de julio de 2017 hasta el 3 de julio de 2018, devengando un salario de $1.070.572 en el cargo de técnico mecánico; que la relación laboral transcurrió ininterrumpidamente, siendo desvinculado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Que la empresa CHM Minería S.A.S., a través de SERO, finalizó el contrato invocando cláusula 5 del contrato y artículo 5 literal d) de la Ley 50 de 1990, a sabiendas que CHM Minería S.A.S. aún estaba vinculada a Carbones del Cerrejón LLC mediante un contrato de prestación de servicios u obra en ese momento y aún, continúa vigente. Que la terminación del contrato por parte del empleador fue considerada irregular y no se acreditó el pago de la seguridad social y parafiscalidad correspondiente a los tres meses anteriores a la terminación del contrato.

2.2. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 30 de septiembre de 20121 y se dispuso la notificación de las partes demandadas. 2.2.1. La sociedad CHM MINERÍA S.A.S. “CHM”, a través de apoderado contestó la demanda aceptando la relación civil con CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, sin embargo, agrega que la sociedad SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S. es una EST legalmente constituida con autorización del Ministerio del Trabajo y con quien se suscribió un contrato comercial para el suministro de trabajadores en misión inicialmente con CHANEME COMERCIAL S.A. y luego cedido a ellos; que finalizada la necesidad temporal se comunicó la terminación del servicio, razón por la que se opone a las pretensiones de la demanda, pues agrega que nunca fue empleador del demandante.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó:

1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, 2. PRESCRIPCIÓN y, 3. COMPENSACIÓN. 1 Numeral 06 del Cuad. de 1ra instancia. Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2021-0043-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA LUIS MANUEL GÁMEZ CORONAD SERO SERVICIOS OCASIONALES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS Y CHM MINERÍA S.A.S Sentencia Segunda Instancia

2.2.2. SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S., dio respuesta a la demanda manifestando que la desvinculación fue en razón a la terminación de la obra o labor, enmarcándose a la norma establecida en el literal d) del artículo 61 del C.S.T., arguye la no prosperidad de las pretensiones y formula las excepciones de:

1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,

2. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y, 3. COMPENSACIÓN. 2.2.3. Mediante providencia del 1 de noviembre de 20222, el Juzgado de origen tuvo por contestada la demanda por las sociedades demandadas, y fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, la que se llevó a cabo el 6 de febrero de 20233.

2.3. SENTENCIA DE PRIMER GRADO. El Juez de conocimiento profirió sentencia, el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en la que declaró que entre el demandante y SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S. existió un contrato de trabajo por obra o labor que inició el 4 de julio de 2017 y terminó el 3 de julio de 2018. Absolvió a las demandadas SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S. y CHM MINERÍA S.A.S. “CHM” de las pretensiones formuladas declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuestas por ellas.

Por último, condenó en costas a la parte demandante. Consideró el funcionario de primera instancia que no había duda sobre la relación laboral que unió a las partes y los extremos temporales, por lo que la discusión se centra en establecer si la empresa CHM MINERÍA S.A.S. fungió como empleadora del actor por el periodo indicado y no como un intermediario; que frente al punto es válida la forma de contratación, dado que el actor fue concertado para cubrir los incrementos de la producción de la mina de carbón la cual es fluctuante y por ello, se utiliza dicho servicio temporal, lo cual es una forma legal de contratar y por tanto, la verdadera empleadora es SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S. a quien le debió subordinación, pues fue ella quien le cancelaba sus salarios y atendía todo los detalles de la relación, lo cual aceptó el demandante en el interrogatorio de parte.

Que respecto a la indemnización por despido injusto afirma que, el actor no logró desvirtuar el contenido de la carta de terminación del contrato por finalización de la obra, por lo que no es posible acceder a dicha pretensión; que en cuanto a la ineficacia del despido, la demandada allegó documentación al respecto, incluyendo planillas de aportes que muestran consignaciones, por lo tanto, manifiesta que la ley exige la constancia de pago efectivo de los aportes y al haberse demostrado su cumplimiento, no es procedente su reconocimiento.

2.3. RECURSO DE APELACIÓN. 2 3 Numeral 10 ibidem. Numeral 11 ibidem. Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2021-0043-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA LUIS MANUEL GÁMEZ CORONAD SERO SERVICIOS OCASIONALES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS Y CHM MINERÍA S.A.S Sentencia Segunda Instancia 2.3.1. El apoderado del demandante LUIS MANUEL GÁMEZ CORONADO, interpuso recurso de apelación señalando que el demandante recibió una carta de terminación de contrato como técnico mecánico de CHM Minería SAS, declarando que la obra había finalizado según lo informado por la empresa usuaria, pero que la continuidad del contrato contradice esta afirmación, lo que genera inquietud sobre la solidaridad de las partes, por lo que reclama la indemnización por despido y prestaciones sociales no recibidas desde la terminación.

2.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA a.- Mediante providencia del 16 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación formulado por el señor LUIS MANUEL GÁMEZ CORONADO y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. b.- La apoderada de la parte actora, descorrió el traslado y solicita que se revoque la decisión de primera instancia en lo referente a los puntos 2, 3, 4, 5 de la sentencia apelada, en razón, en primer lugar que el A QUO no tuvo en cuenta la naturaleza del contrato, el cual era por obra o labor, lo que significa que debía terminar cuando la obra se completara, en este caso, la obra no se completó, por lo que el despido fue injustificado.

Que no se valoró las pruebas en debida forma, pues con las documentales y testimoniales, se logra probar que la obra no se completó y que el despido fue unilateral y sin justa causa y que en relación al despido injustificado la empresa no allegó pruebas que justificaran el despido, y no aplicó correctamente la ley, en específico el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el beneficiario de la prestación del servicio es responsable solidariamente con el empleador del pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

Pide que se declare que el despido fue injustificado, por consiguiente se condene a las empresas demandadas a pagar la indemnización y en virtud de la solidaridad, se condene a la empresa beneficiaria. c.- CHM MINERÍA S.AS., a través de su apoderada, manifestando que su representado contrato a SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S., para la dotación temporal de personal con el fin de atender un incremento en la producción, en virtud de la relación civil con CARBONES DEL CERREJÓN. Argumenta que la única empleadora del demandante es la Empresa de Servicios Temporales SERO SAS, la cual está legalmente constituida y autorizada por el Ministerio de Trabajo, aunado manifiesta que el contrato de suministro de personal temporal entre SERO SERVICIOS OCASIONALES y su poderdante CHM MINERÍA SAS cumple con todos los requisitos legales.

Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2021-0043-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA LUIS MANUEL GÁMEZ CORONAD SERO SERVICIOS OCASIONALES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS Y CHM MINERÍA S.A.S Sentencia Segunda Instancia Que la entidad no puede responder solidariamente por las obligaciones del demandante, pues no aplica en este caso la previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), razón por la que pide que se confirme la sentencia de primer grado. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. Preliminarmente debe anotarse que, verificado el expediente, se tiene que la primera instancia lo remitió, con el fin que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia, por lo que esta Corporación se circunscribe a los expresos reparos realizados por la parte vencida.

Por otro lado, se expresa, que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, situación que permite proferir una decisión de fondo. Además, no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. 3.2. Problema Jurídico. Frente a los reparos de la parte demandada apelante, se tienen los siguientes cuestionamientos que deben abordarse: ¿Erró el juzgado de primera instancia al no declarar que la demandada despidió sin justa causa al aquí demandante, dado que el contrato de obra o labor contratada no culminó para esa calenda? ¿Es solidariamente responsable la sociedad CHM MINERÍA S.A.S. de las acreencias laborales del demandante?

3.3. FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL Artículos 22, 23, 34 y 35 del C.S.T., artículos 60, 61, 69 y 145 del CPTSS, artículo 167 del CGP y Decreto 797 de 1949. Fundamentos jurisprudenciales: sentencias SL4479-2020, SL098-2023, SL42672022, SL2749-2022, SL2221-2022, SL1760-2020, SL4027-2017 y SL11436 de 2016. En cuanto a los elementos del contrato de trabajo, nuestra más alta Corporación, en sentencia SL13020-2017 radicación N.° 48531 MP.

Dr. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, ha conceptuado: “…el elemento diferenciador del contrato de trabajo es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador … que se constituye en su elemento esencial y objetivo conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 al consagrar, que «hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2021-0043-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA LUIS MANUEL GÁMEZ CORONAD SERO SERVICIOS OCASIONALES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS Y CHM MINERÍA S.A.S Sentencia Segunda Instancia personal bajo la continuada dependencia de otro mediante remuneración, y quien recibe tal servicio», y tal como lo repitiera en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.

Respecto a la figura de la tercerización laboral, a través del contratista independiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL4479-2020 radicado 81104 de fecha 4 de noviembre de 2020, siendo ponente la Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, expuso: “2. La tercerización laboral a través de la figura del contratista independiente (art. 34 CST): presupuestos y desviaciones En Colombia la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente.

De acuerdo con este precepto «son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva» (subraya propia).

Como se puede observar, para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.” Sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3086-2021 radicación No. 79229 del 30 de junio de 2021, con ponencia del Magistrado JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, conceptúo: “En la misma línea, esta Sala de la Corte también se ha ocupado de desvirtuar la validez de algunas formas de empleo de personal a través de cooperativas de trabajo asociado, y ha advertido la impropiedad de utilizar este instituto jurídico para generar Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2021-0043-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA LUIS MANUEL GÁMEZ CORONAD SERO SERVICIOS OCASIONALES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS Y CHM MINERÍA S.A.S Sentencia Segunda Instancia procesos de suministro de personal y atender actividades misionales y permanentes de una empresa.

Ha insistido la Corte en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada y no están autorizadas legalmente para suministrar personal. (Ver CSJ SL6441- 2015, CSJ SL6621-2017, CSJ SL119-2018, CSJ SL1430- 2018 y CSJ SL2842-2020, entre muchas otras).

En el marco de estos ejercicios, como se dijo, ha tenido un especial protagonismo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, en conjunto con la idea de que nuestro ordenamiento jurídico adopta un sistema de relaciones laborales en el que los empleadores se deben hacer directamente responsables del trabajo del cual se benefician permanentemente.” En cuanto a la solidaridad, la sentencia SL350-2022 Radicación 87509 del 16 de febrero de 2022, siendo Magistrada Ponente la DRA. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, expuso: “La censura aduce que no era posible condenarla de manera solidaria, como lo dispuso el colegiado; para ello, afirma que no fue beneficiaria del servicio prestado por la demandante y que no era propietaria del establecimiento de comercio Hard Body.

Dichas aseveraciones están llamadas al fracaso, en tanto, quedó verificado en precedencia el registro de la matrícula mercantil de los establecimientos de comercio a nombre de Yaesda SAS, así como la subordinación que ejerce sobre ella Vytalya SAS. Por manera que, como fueron las demandadas quienes realmente se beneficiaron de los servicios prestados por Vargas Forero, deben rechazarse todos los argumentos tendientes a contradecir la solidaridad declarada, pues dicho fundamento permanece incólume.

Consecuentemente, acreditada la intermediación ilegal realizada por la CTA Cooproinsa y que las sociedades llamadas al proceso, se beneficiaron del servicio personal prestado por la demandante, son solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.” 3.4.

Del Caso Concreto Se atenderán en su orden los problemas jurídicos así: ¿Erró el juzgado de primera instancia al no declarar que la demandada despidió sin justa causa al aquí demandante, dado que el contrato de obra o labor contratada no culminó para esa calenda? En primer lugar, debe advertir la Sala que no existe reparo alguno frente al numeral primero de la sentencia en la que se declaró la existencia de la relación laboral entre el demandante y la sociedad SERO SERVICIOS OCASIONALES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS, pues dicho punto no fue objeto en el recurso de apelación. La discusión se centra en determinar, si la terminación del contrato fue justificada, dado que se alega que el contrato celebrado entre SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S. y la sociedad CHM MINERÍA S.A.S. no culminó para la fecha en que él fue indicada.

Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2021-0043-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA LUIS MANUEL GÁMEZ CORONAD SERO SERVICIOS OCASIONALES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS Y CHM MINERÍA S.A.S Sentencia Segunda Instancia Tal como lo indicó el funcionario de primer grado, en el presente caso aparece en el plenario con prueba documental que entre las demandadas, se celebró un contrato en el que SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S. bajo su propia dirección y sin ninguna subordinación, ni dependencia con el contratante, por lo que asignó personal para la prestación del servicio, lo cual es totalmente válido conforme al Decreto 4369 de 2006 dado que se trata de una empresa de servicios temporales.

Con el fin de acreditar que la clase de contrato celebrado por la demandada y la forma de terminación del mismo, se recibió como pruebas testimoniales las siguientes: La señora SONIA ZAIDA FERNÁNDEZ AYUBI, expuso que laboró con la aquí demandada desde el año 2017 y hasta el 15 de julio de 2023; que el señor GÁMEZ CORONADO tuvo un contrato por obra desde el 4 de julio de 2017 y finalizó el 3 de julio de 2018 en la modalidad de obra o labor, lo cual sabe porque tenía el cargo de apoyo administrativo y su tarea era de servicio al cliente y apoyo a los requerimientos del cliente SERO que es CHM minería, para el suministro de personal, para ensamble y mantenimiento de maquinaria, por lo que ahí fue en ese contrato que se presentó el demandante; que no sabe de quien recibía directamente las órdenes el demandante, pero sí, que el cargo era el de técnico mecánico con labores de ensamble y mantenimiento de maquinaria; que no conoció directamente al demandante, pues había un contrato de prestación de servicios entre SERO y CHM Minería, en el cual no tiene injerencia; que para la época en que fue contratado el demandante, si había un requerimiento para el suministro de maquinaria y se necesitaba tener personas que hicieran esa tarea, por lo que no solo el actor en su calidad de técnico mecánico fue el que apoyó, sino todas las demás personas que hacían parte del proyecto, entre ellos, mecánicos, eléctricos y, en algunas ocasiones soldadores, dependiendo de la necesidad puntual que se tuviera en ese momento; que no sabe quién era el jefe directo del demandante, pero si tiene conocimiento que el empleador es SERO SERVICIOS OCASIONALES; que el contrato celebrado con el demandante fue por obra o labor; que para la terminación del contrato, la empresa era notificada a través de un correo electrónico, en el cual les hacían llegar un documento en donde finalizaba el contrato y con por ello, ellos proceden a dar por terminado los contratos, entre ellos el del demandante, así como de todos los demás que habían sido contratados en el mismo periodo de la duración del proyecto; que al actor se le cancelaron todas los salarios y prestaciones salariales y no hubo ninguna reclamación El señor MICHAEL FARLEY BOLAÑOS RODRÍGUEZ en su calidad de DIRECTOR DEL SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN de la sociedad SERO SERVICIOS OCASIONALES, afirmó que durante el tiempo que estuvo vinculado el actor no fue reportada alguna condición médica o fuero de salud, para realizar el seguimiento respectivo; que tiene conocimiento que entre SERO SERVICIOS OCASIONALES y CHM MINERÍA existe un contrato de prestación de servicios, para lo cual fue contratado precisamente el actor y siendo responsable del departamento de calidad, tiene la potestad para guardar los documentos, entre ellos la carta de terminación Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2021-0043-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA LUIS MANUEL GÁMEZ CORONAD SERO SERVICIOS OCASIONALES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS Y CHM MINERÍA S.A.S Sentencia Segunda Instancia del demandante; que el actor ingresó como técnico mecánico para cubrir en ese momento el proyecto, pero no recuerda exactamente cuál labor; que los supervisores del proyecto de CHM MINERÍA eran quienes le daban órdenes al actor y verificaban que el trabajador cumpliera con las funciones establecidas y en caso de no cumplirlo, entonces se inicia el proceso disciplinario, ya fuera por incumplimiento o por ausentismo, caso en el cual se reportaba y se hacía el manejo de nómina entre otros; que la empresa tiene proyectos para el cliente principal y en este caso, el demandante estuvo en uno denominado TRUMUN, que era para la ejecución de una obra, aunque debería hacer una revisión de todos los casos particulares, dado que no tienen personas vinculadas por más de un año, por ser precisamente una empresa de servicios temporales; que se recibió en esa oportunidad, la terminación de la obra y por ello, se emitieron las cartas de terminación a todos los trabajadores suministrados en misión; que en su cargo se verifica a través de auditoría que se le cancelen los salarios, prestaciones sociales y aportes de seguridad social; que no tiene conocimiento sobre el contrato entre CHM MINERÍA y CERREJÓN, pues asegura que el servicio es con CHM donde el vínculo básicamente es prestar los servicios de suministrar el personal en misión para CHM y por eso, hace el ingreso respecto de esa persona por determinado periodo de tiempo y cuando termina, pero no existe un contrato por cada obra o labor, porque sería muy dispendioso, dado que por cada vinculación firmen un contrato entre la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria, lo que tienen es la finalización y el requerimiento; que sabe que el actor inició el 4 de julio de 2017 y terminó el 3 de julio de 2018 y frente a la terminación del contrato se hizo efectiva, dado que la obra para la que fue contratado el actor finalizó, o en ocasiones cuando el trabajador no cumple las expectativas; que frente a la terminación del contrato del accionante, expuso que la empresa usuaria les envía una finalización del contrato por obra labor y les notifica que hagan la finalización del contrato de obra y ellos como empleados lo ejecutan, pues la empresa indica que finaliza las funciones que en ese momento estaba realizando, lo que se realiza al área de nómina y es un comunicado que anexa a la diligencia. ALBERTO RAFAEL DUCAN GRANADOS, en su calidad de jefe de relaciones laborales y conocedor de las situaciones laborales, expuso que conoció al demandante como empleado de SERO suministrado a CHM MINERÍA entre los años 2017 y 2018, con el fin de cubrir una temporalidad especifica en uno de los proyectos que tiene la compañía, concretamente en el proyecto Cerrejón el cual finalizó; que la relación comercial entre CHM y la empresa SERO es un contrato de prestación de servicios, en la que esta última suministra personal temporal para cubrir temporalidades derivados del incremento de producción, cubrimiento de licencias o incapacidades y ausencia por parte de los trabajadores, entidad que se encuentra autorizada por parte del Ministerio del Trabajo para operar como tal; que en cuanto a la causa de la terminación del contrato del demandante, expuso el trabajador fue contratado para una labor especifica, en este caso el cubrimiento de una temporalidad, por lo que una vez terminado el mismo, se dio por terminado el vínculo; que en cuanto a quien le daba órdenes al demandante, indicó que la empresa tiene una planta de personal de trabajadores directos que son los que Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2021-0043-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA LUIS MANUEL GÁMEZ CORONAD SERO SERVICIOS OCASIONALES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS Y CHM MINERÍA S.A.S Sentencia Segunda Instancia prestan los servicios en los diferentes proyectos que tienen la compañía, si hay necesidad que sea coherente, pues con la vinculación de un trabajador temporal, se hace a través de la empresa de servicios temporales, luego cuando inicia se da una subordinación entre los trabajadores directos de CHM llámese supervisor, administradores de contrato y los trabajadores que están de manera temporal prestando sus servicios dentro de la compañía y en las instalaciones de CHM, por lo que si existen directrices ye instrucciones, pero es en virtud de la subordinación funcional que emana de la naturaleza de la contratación temporal; que luego de culminado el contrato con el demandante, no se contrató al demandante, dado que reitera que normalmente los trabajadores temporales contratados fueron para cubrir incrementos de la producción, dado que la operación de la mina de carbón es una operación fluctuante y hay picos de operación, por lo que se necesita cubrir con personal temporal y hay otro momentos en que la operación pues esta regularizada o normalizada y está dentro de los parámetros estándares y esos requerimientos operativos se cubren con el personal directo únicamente.

En el interrogatorio de parte el demandante LUIS MANUEL GÁMEZ CORONADO, indicó que mantuvo una relación de tipo laboral con la demandada SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.S. desde el 4 de julio de 2017 y terminó el 3 de julio de 2018 para realizar trabajo en misión y bajo un contrato por obra o labor con la empresa CHM MINERÍA; que siempre prestó los servicios a CHM Minería y se le notificó por escrito de la terminación del contrato, habiéndosele cancelado todos los salarios y prestaciones sociales, además de los parafiscales; que sus labores las desarrolló en las instalaciones del cerrejón en donde corregía fugas hidráulicas, bajar mandos finales, bajar motores, etc.

De las anteriores pruebas documentales y testimoniales, se deduce que el contrato celebrado entre el señor LUIS MANUEL GÁMEZ CORONADO y la demandada SERO SERVICIOS OCASIONALES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS fue por obra o labor y se encuentra acreditado que el mismo fue terminado, dado que el trabajador fue contratado como temporal para cubrir los incrementos de la producción, en la mina de carbón, tal como lo detalló el señor ALBERTO RAFAEL DUCAN GRANADOS jefe de relaciones laborales, por lo que se encuentra justificada su determinación, pues valga anotar que obra en el plenario la misiva de fecha 1 de julio de 2018, en la que da cuenta de ello, conforme a la siguiente captura de pantalla: Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2021-0043-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA LUIS MANUEL GÁMEZ CORONAD SERO SERVICIOS OCASIONALES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS Y CHM MINERÍA S.A.S Sentencia Segunda Instancia Así las cosas, la terminación se encuentra justificada y de allí que no fuera procedente la pretensión indemnizatoria por despido injusto, tal como lo determinara el funcionario de primer grado, razón por la que la sentencia se ajusta a derecho.

Ahora bien, en cuanto al segundo problema jurídico referente a la declaratoria de solidaridad entre la sociedad SERO SERVICIOS OCASIONALES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS y CHM MINERÍA S.A.S. “CHM”, debe indicarse que según lo previsto por el artículo 34 del CST se tiene que el contratista independiente asume los riesgos propios de la obra a su cargo, la cual debe ejecutar con sus medios y autonomía técnica y directiva, contratar sus trabajadores y tiene las características de un verdadero empleador.

Aunado a ello, a pesar de que el contratante del contratista independiente no tenga un vínculo directo con los trabajadores de éste, sí responde solidariamente por las acreencias laborales de Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2021-0043-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA LUIS MANUEL GÁMEZ CORONAD SERO SERVICIOS OCASIONALES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS Y CHM MINERÍA S.A.S Sentencia Segunda Instancia dichos trabajadores, cuando la obra para la cual se contrató corresponde con actividades que ordinariamente ejecuta el contratante inicial.

De manera que, son tres los elementos que se requieren para la declaratoria de solidaridad: 1. La existencia del vínculo contractual entre el empleador y el beneficio 2. El contrato de trabajo entre el demandante y el contratista del beneficiario 3. Que la labor ejecutada por la trabajadora sea de aquellas contratadas por el beneficiario y corresponde a las actividades normales de la empresa o negocio de éste.

Revisado el expediente se adjuntó al plenario el contrato de prestación de servicios 20862017, 21942019, 20532020, 2052021C y 21942019, aportado por el CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y celebrado con CHM COMERCIAL S.A.; que igualmente bajo la anterior precisión el aquí demandante fue contratado para trabajar en misión como TÉCNICO MECÁNICO, por lo que hasta aquí se tiene cumplido los dos requisitos para la existencia de la solidaridad.

No obstante lo anterior, en lo que tiene que ver con el tercer requisito, referente a la labor ejecutada por el trabajador, que sea de aquellas que corresponda a las actividades normales del beneficiario de la obra, en este caso, el CHM MINERÍA S.A.S. “CHM”, estima la Sala que debe revisarse el contrato de trabajo firmado por el actor, según el cual fue contratado en el cargo de TÉCNICO MECÁNICO, conforme a la siguiente captura de pantalla: Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2021-0043-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA LUIS MANUEL GÁMEZ CORONAD SERO SERVICIOS OCASIONALES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS Y CHM MINERÍA S.A.S Sentencia Segunda Instancia De acuerdo al certificado de existencia y representación de la sociedad CHM MINERIA S.A.S. “CHM” se constata que el objeto social del mismo es el siguiente: Comparadas las funciones del actor con el objeto social de CHM MINERÍA S.A.S., se constata que la función desarrollada por éste, no es de aquellas que corresponda a las actividades normales del beneficiario de la obra, por lo que, no siendo CHM MINERÍA S.A.S. el beneficiario directo del servicio de técnico mecánico, no opera la figura de la solidaridad, máxime cuando por sustracción de materia si no prosperó la pretensión principal indemnizatoria, no puede considerarse viable desde ningún aspecto la solidaridad reclamada.

En consecuencia de todo lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. Se condena en costas a la parte demandante vencida en el recurso de apelación. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, que ha de incluir el funcionario de primer grado, en la liquidación de costas que realice, conforme al art. 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, La Guajira, en el proceso ordinario adelantado por LUIS MANUEL GÁMEZ CORONADO contra SERO SERVICIOS OCASIONALES SOCIEDAD Rdo: Proc: Ddte: Dddo: Decid: 44-650-31-05-001-2021-0043-01 ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA LUIS MANUEL GÁMEZ CORONAD SERO SERVICIOS OCASIONALES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS Y CHM MINERÍA S.A.S Sentencia Segunda Instancia POR ACCIONES SIMPLIFICADAS y CHM MINERÍA S.A.S. “CHM”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante vencida, para lo cual se fija como agencias en derecho que deberá liquidar el juez de primera instancia, conforme al art. 366 del C.G.P., un salario mínimo legal vigente y a favor de la parte demandada.

TERCERO: Una vez en firme la presente sentencia, por secretaría, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HENRY DE JESÚS CALDERÓN RAUDALES Magistrado Ponente PAULINA LEONOR CABELLO CAMPO Magistrada LUIS ROBERTO ORTIZ ARCINIEGAS Magistrado Firmado Por: Henry De Jesus Calderon Raudales Magistrado Sala Despacho 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Luis Roberto Ortiz Arciniegas Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Paulina Leonor Cabello Campo Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7bcf5ae158a3a52ccaeca7b62d3d53e4af0ed4088e8f8500432fc8a97c9f41a Documento generado en 29/07/2024 04:11:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica