TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-003-2019-00148-01 FREDDY LARRAHONDO VILLEGAS COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, en el proceso ordinario laboral promovido por Freddy Larrahondo Villegas contra Colpensiones.
ANTECEDENTES 1-. Presentó el demandante Freddy Larrahondo Villegas, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra Colpensiones, para que, mediante sentencia, se declare y condene: 1.1.- Que a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se condene a reliquidar y reajustar la pensión de invalidez ordinaria del señor FREDY LARRAHONDO tal cual como está condensada en la resolución GNR387055 de fecha 21 de diciembre de 2016. 1.2.- Que se condene a Colpensiones, a reajustar la pensión de invalidez especial, a través de la resolución arriba mencionada al señor FREDY LARRAHONDO, teniendo en cuenta de que esta al momento de concederse estuvo mal liquidada; es decir, por debajo de lo que realmente ha debido de ser liquidada. 1.3.- Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones, a reconocerle al demandante la diferencia que existe en la mesada pensional teniendo en cuenta 1 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00148-01 DEMANDANTE: FREDDY LARRAHONDO VILLEGAS DEMANDADO: COLPENSIONES el ingreso base de liquidación obtenido por el demandante en el último año 2016 por la suma de $9.674.000 que liquidado por el 65,5% le daría como mesada mensual la suma de $6.336.470, articulo 10 de la Ley 797 de 2003 y no como lo efectuó la demandada con un ingreso base de liquidación de $7.187.022 liquidado por el 64,79% dando y pagando la primera mesada al demandante por el valor de $4.656.472, cuando lo correcto ha debido de ser liquidado por el 65.5% arrojando una diferencia en las mesada de un $1.679.998. 1.4.- La demandada Administradora Colombiana de Pensiones, debe ser condenada a pagarle al demandante la diferencia existente entre lo pagado y lo que salga a deber de la diferencia existente que es por la suma de $1.679.998 con intereses moratorios, debidamente indexados, y con costas y agencias de derecho. 1.5.- Ultra y extra petita. 2.- Como sustento de las pretensiones, expuso como fundamentos de hecho, lo siguiente: 2.1.- Que el demandante, señor FREDY LARRAHONDO, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones por su estado patológico debidamente reconocido el 9 de agosto de 2016 el reconocimiento y el pago de una pensión de invalidez según el radicado No. 2016-9108246. 2.2.- Que posteriormente, según radicado No. 2016-12899874 del 2 de noviembre de 2016 reiteró nuevamente por escrito el reconocimiento y pago de una pensión especial anticipada de vejez por invalidez. 2.3.- Que por resolución No. GNR387055 del 21 de diciembre de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le reconoció al demandante, prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de invalidez ordinaria). 2.4.- Manifestó la Administradora Colombiana de Pensiones, que el señor FREDY LARRAHONDO cotizó los siguientes tiempos de servicio al sistema general de pensiones, desde 1979 abril 23, hasta el año 2015 del mes de septiembre siendo este tiempo totalmente falso; ya que el demandante cotizó el siguiente tiempo de 2 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00148-01 DEMANDANTE: FREDDY LARRAHONDO VILLEGAS DEMANDADO: COLPENSIONES servicio ante el sistema general de pensiones, el 23 de abril de 1979 hasta septiembre 30 de 2015 para un total de semanas cotizadas de 1.414.71. 2.5.- Que la Administradora Colombiana Colpensiones a través de la presente resolución le reconoce al demandante la pensión de invalidez ordinaria, por un valor de $4.656.452 pesos mensuales, siendo este valor incorrecto; ya que partió como base el IBL por $7.187.022 por 64.69%, cuando ha debido ser liquidado por el 65.5% como lo ordena claramente el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. 2.6.- Que el ingreso base de liquidación obtenido por el demandante en el año 2016 fue de $9.674.000, como está demostrado que liquidado por el 65.5% tal cual como lo ordena el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 le tenía que dar una mesada pensional mensual de $6.336.470 teniendo en su mesada mensual una diferencia por $1.679.998, sin tener en cuenta aumentar por las 50 semanas adicionales a la requerida un aumento del 1.5% hasta un monto entre el 70% y máximo el 80%.
TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, admitió la demanda mediante auto del 11 de julio de 20191, disponiendo notificar y correr traslado a la demandada Colpensiones, quien se pronunció en el término de ley. 3.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones de mérito: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; ii) Cobro de lo no debido; iii) Prescripción; iv) Buena fe; v) Compensación; vi) Innominada o genérica. 3.2.- El 06 de abril de 2021 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; al no contar con excepciones previas para resolver, ni encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas. 1 Véase folio 56 archivo expediente digital primera instancia. 3 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00148-01 DEMANDANTE: FREDDY LARRAHONDO VILLEGAS DEMANDADO: COLPENSIONES 3.3.- El 21 de mayo de 2021 se instala la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se cerró el período probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia que hoy se revisa.
LA SENTENCIA APELADA 4.- El juez de instancia resolvió: Primero: Declarar que el señor FREDY LARRAHONDO, tiene derecho a que su pensión de invalidez sea reajustada a una tasa de remplazo del 72% sobre un ingreso base de liquidación de $9.674.000. Segundo: Condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en su calidad de gestora de prima media con prestación definida, a cancelar la mesada pensional que asciende a la suma de $6.965.280, para el año 2016, que se incrementará anualmente.
Tercero: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en su calidad de gestora de prima media con prestación definida a pagar al señor FREDY LARRAHONDO, la diferencia pensional que resulta entre el valor pagado y el que debió cancelarse a partir del 16 de diciembre de 2016. Cuarto: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a cancelar al accionante la indexación de las diferencias pensionales, desde el 16 de diciembre de 2016 y desde la causación de cada una de las mesadas a la tasa máxima vigente, hasta que se efectúe el pago.
Quinto: Declárese no probada las excepciones interpuestas en relación con el derecho reconocido en esta sentencia, por las razones expuestas en la parte emotiva. Sexto: Niéguese las demás pretensiones de la demanda conforme a la parte motiva. Séptimo: Costas a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Tásense por secretaria.” – Sic para lo transcrito.
Como consideraciones de lo decidido, adujo el sentenciador de primer nivel que, el problema jurídico a resolver era determinar si procede el reajuste de la pensión de invalidez que reclama el actor y si tiene vocación el pago de los intereses moratorios. El demandante argumenta que el IBL no es el correcto, que el Instituto de Seguros sociales – hoy Colpensiones – liquidó la mesada pensional con base en un IBL de $7.187.022 cuando debió haber sido de $9.679.998 y una tasa de reemplazo del 65.5% y que esto obedece a que no contabilizó todo el tiempo laborado por el actor. 4 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00148-01 DEMANDANTE: FREDDY LARRAHONDO VILLEGAS DEMANDADO: COLPENSIONES Agregó que, la Ley 100 modificada por la Ley 860 de 2003, vigente para el año en que se estructuró la invalidez del actor, enero de 2016, establece en su artículo 39 los requisitos para obtener la pensión de invalidez2.
Por su parte, el artículo 40 de la Ley 100 establece que el monto de la pensión de invalidez será equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.
Con respecto al IBL la regla aplicable para liquidar la prestación pensional se fundamenta en el artículo 21 de la Ley 100 del 93, agregó que en la sentencia SL 2769 del 2015, radicado 45936 la Corte señaló, la jurisprudencia de esta sala ha entendido que para efectos de pensión de invalidez que es la que aquí interesa, el IBL se calcula con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o en todo el tiempo si fuere inferior, teniendo como fecha de referencia la de estructuración de la minusvalía, esto significa que no se tiene en cuenta para el cálculo del monto de la pensión, lo aportes sufragados con posterioridad a esa fecha.
Teniendo en cuenta que la fecha de estructuración fue el 16 de diciembre se verifica si Colpensiones realizó la liquidación conforme a lo establecido por la ley, para determinar el IBL se tendrá en cuenta las semanas hasta el 16 de diciembre de 2016, a folio 15 a 19 aparece el reporte de semanas donde consta que el actor cotizó 1414 semanas hasta el 30 de septiembre de 2015, se tiene entonces que el actor tiene derecho a una tasa de reemplazo del 72% y no del 64.79% como lo aplicó Colpensiones, porque cotizó más de 900 semanas posteriores a las 500 semanas que establece la ley, realizada la operación aritmética se obtiene un IBL de $9.674.000, suma que se multiplica por el 72%, arrojando una mesada pensional 2 ARTÍCULO 1o.
El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. 5 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00148-01 DEMANDANTE: FREDDY LARRAHONDO VILLEGAS DEMANDADO: COLPENSIONES de $6.965.280 para el año 2016, suma que es superior a la reconocida por Colpensiones que fue de $4.656.452.
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, declaró que no prescribe el derecho a reclamar el reajuste de la mesada pensional sino las prestaciones periódicas, en este caso, el reajuste mensual de la mesada pensional, la pensión fue reconocida mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2016, por ello no hay lugar a la prescripción. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO 5.- Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, alegando que no hay derecho para la reliquidación de la pensión de invalidez que depreca la parte demandante, para efectuar la liquidación se hizo conforme a derecho teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 18, 19, 21, 40 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, teniendo el IBL correcto, aplicando la tasa de reemplazo correspondiente, indexando las mesadas conforme al IPC expedido por el DANE, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones. 6.- En Proveído del 10 de octubre de 2023 en esta instancia se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, allegando Colpensiones los suyos, reiterando los argumentos de la alzada. 6.1.- Seguidamente, por auto de fecha 17 de noviembre de la misma calenda, se decretó prueba oficiosa, requiriendo a Colpensiones allegar al Despacho el expediente de demandante, así como una relación detallada del numero de semanas cotizadas por el empleador anteriores y posteriores al año 1994, con sus respectivas novedades.
Informe que fue allegado en sendos mensajes de 13 de diciembre de 2023 y 30 de enero de 2024. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de Procedimiento laboral y de la Seguridad Social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así que, agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad 6 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00148-01 DEMANDANTE: FREDDY LARRAHONDO VILLEGAS DEMANDADO: COLPENSIONES para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.
Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación, que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso. 8.- Teniendo en cuenta el asunto objeto de recurso, lo que debe determinar la Sala es, si resultó acertada la decisión de instancia que ordenó la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante con una tasa de remplazo del 72% sobre un Ingreso Base de Liquidación de $9.674.000 desde el 16 de diciembre de 2016, ordenando el pago de la diferencia en las mesadas pensionales con su incremento indexado a favor del demandante. 9.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que, mediante proveídos del 17 de noviembre de 20233, y 19 de enero de 20244, se solicitó a Colpensiones que remitiera la totalidad del expediente administrativo del señor Fredys Larrahondo, la respuesta fue remitida el 30 de enero de esta anualidad, por lo que revisada la documental no existe discusión en lo siguiente: - Que mediante Resolución No. GNR 387055 del 21 de diciembre de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor del demandante, considerado que: 3 4 Archivo No. 13 cuaderno segunda instancia expediente digital.
Archivo No. 18 del cuaderno segunda instancia expediente digital. 7 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00148-01 DEMANDANTE: FREDDY LARRAHONDO VILLEGAS DEMANDADO: COLPENSIONES Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9.782 días laborados, correspondientes a 1.397 semanas. Que nació el 10 de abril de 1960 y actualmente cuenta con 56 años de edad.
Que obra concepto emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR en el cual, se califica una pérdida del 57.03% de la capacidad laboral del señor LARRAHONDO FREDYS estructurada el 26 de mayo de 2015 mediante dictamen No: 5936 del 22 de junio de 2016. (…). Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 6.955.883 x 70.50% = $4.903.898.
SON: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE. (…) TRES MIL OCHOCIENTOS Ahora bien, en punto de la pretensión del asegurado en el sentido que se le reconozca una Pensión de Vejez Anticipada por Invalidez, es pertinente manifestarle que la Ley 797 de 2003 al reglamentar los requisitos para obtener la Pensión de Vejez, dispuso en el artículo 9: “Requisitos para obtener la Pensión de Vejez.
Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. 2. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 3.
Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. 8 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00148-01 DEMANDANTE: FREDDY LARRAHONDO VILLEGAS DEMANDADO: COLPENSIONES 4. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.” Que la misma disposición legal en el parágrafo 4º del mencionado artículo, estableció: “Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.” (Negrillas fuera de texto).
Que la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones, mediante concepto BZ2014_10421076 del 15 de diciembre de 2014, al verificar el requisito de discapacidad para el reconocimiento de la Pensión de Vejez Anticipada contemplada en el parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establecieron lo siguiente: • La ley 100 de 1993, en el Parágrafo 4º de su artículo 33, modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003, el cual fue reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003, contempla la figura de la pensión anticipada por invalidez, mejor definida por otros autores como pensión de vejez por deficiencia. • El literal a) del artículo 7º del decreto 917 de 1999 establece la deficiencia, discapacidad y minusvalía como criterios para valorar la calificación integral de la invalidez, cada uno considerado en un límite máximo porcentual hasta del 50, 20 y 30 respectivamente, De los anterior tres criterios obligatorios para determinar la pérdida de capacidad laboral la pensión anticipada requiere solo el de deficiencia en un porcentaje igual o superior al 50%.
Sin embargo, ese componente, al tener un límite del 50%, implica que la norma no pueda aplicarse en un criterio superior a dicho porcentaje. • • Por lo tanto, dentro de un análisis del efecto útil de las normas, cuando el componente de deficiencia alcanza el porcentaje máximo legal permitido (50%) debe entenderse que el asegurado fue calificado con el 100% de pérdida de capacidad laboral. • Si a un afiliado reúne 25% de deficiencia, a partir de esa asignación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993.
Que al consultar en el Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral del asegurado, se evidencia que el componente “Deficiencia” fue calificado con un porcentaje del 34.63%, así mismo, al verificar su Historia Laboral, se constató que acredita 1.397 semanas de cotización, con lo que se establece que el señor LARRAHONDO FREDYS cumple con los requisitos para el reconocimiento de la Pensión de Vejez Anticipada por Invalidez.
Que para obtener el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, el cual establece: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…) 9 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00148-01 DEMANDANTE: FREDDY LARRAHONDO VILLEGAS DEMANDADO: COLPENSIONES Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la Pensión de Vejez Anticipada por Invalidez, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 7.187.022 x 64.79% = $4.656.472 SON: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE.
(…). Y SEIS MIL Que de conformidad con el estudio anteriormente realizado, se observa que el valor de la mesada arrojada para la Pensión de Vejez Anticipada por Invalidez, esto es, $4.656.472, resulta inferior a la cuantía de la mesada de la Pensión de Invalidez la cual arrojó un valor de $4.903.898. Así las cosas y como quiera que al asegurado le resulta más favorable la Pensión de Invalidez en razón de su cuantía, esta Administradora de Pensiones a través del presente acto administrativo le reconocerá la Pensión de Invalidez. - Que la anterior decisión fue confirmada en todas sus partes a través de la Resolución No. GNR 26424 del 23 de enero de 20175, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y posteriormente a través de la Resolución No. DIR 159 del 09 de marzo de 20176 se resolvió la apelación en el mismo sentido. - Que mediante Resolución No. SUB 16145 del 22 de marzo de 2017 Colpensiones procedió a negar la reliquidación de la pensión de invalidez solicitada por el señor Fredys Larrahondo7. - Colpensiones mediante Resolución No. SUB 182353 del 11 de julio de 2019, procedió a realizar la reliquidación de la prestación reconocida, de la siguiente manera: IBL: $6.955.762 x 72.00% = $5.008.149 (Cinco Millones Ocho Mil Ciento Cuarenta y Nueve Pesos M/cte.)8. 9.1.- No se discute entonces: (i) la fecha de nacimiento del actor, 10 de abril de 1960;
(ii) su vinculación a la entidad demandada; (iii) que fue calificado con pérdida de la capacidad laboral del 57.03%, con fecha de estructuración de 26 de mayo de 2015; (iv) para dicha data tenía 55 años de edad; y (v) en los tres años anteriores a la fecha de configuración de la invalidez reunió 50 semanas. 10.- A efectos de dar solución al problema jurídico aquí planteado, es oportuno destacar que el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, dispone: ARTICULO 1°.
El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: 5 Véase folios 11 a 18 del archivo No. 19 cuaderno segunda instancia del expediente digital. Véase folios 20 a 29 del archivo No. 19 cuaderno segunda instancia del expediente digital. 7 Véase folios 30 a 40 del archivo No. 19 cuaderno segunda instancia del expediente digital. 8 Véase folios 41 a 49 del archivo No. 19 cuaderno segunda instancia del expediente digital. 6 10 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00148-01 DEMANDANTE: FREDDY LARRAHONDO VILLEGAS DEMANDADO: COLPENSIONES Artículo 39.
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1 °. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2 °. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. Así las cosas, corresponde a la Sala definir si acertó o no el sentenciador de primera instancia, al ordenar la reliquidación pedida por el demandante, teniendo en cuenta para su cálculo el ingreso base de liquidación con la inclusión de todas las semanas realmente cotizadas y el porcentaje correspondiente.
En lo que hace a la liquidación de la pensión de invalidez, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece: “Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior al 66 %; b) El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” 11 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00148-01 DEMANDANTE: FREDDY LARRAHONDO VILLEGAS DEMANDADO: COLPENSIONES La precitada norma preceptúa que el monto de la pensión de invalidez, equivaldrá al 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de aportes que el afiliado acredite luego de las primeras 500 semanas de cotización - cuando la PCL sea igual o superior al 50% e inferior al 66 % - como es el caso de Fredys Larrahondo a quien se le dictaminó el 57.03%, habiendo realizado aportes hasta el 26 de mayo de 2015 durante 1421,29 semanas, obteniéndose la siguiente tasa de reemplazo: Cálculo tasa de reemplazo Total Semanas Porcentaje 500 50 50 50 50 50 50 50 50 50 50 50 50 50 50 50 50 50 50 1400 45% 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% 72% Conforme a lo anterior, se advierte que, pese a que fueron 1421,29 semanas de cotización hasta el momento de estructuración de la invalidez, no es posible un mayor incremento en la tasa de reemplazo, por cuanto, esta se realiza por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 semanas de cotización. 11.- Ahora bien, la historia laboral9 da cuenta que el demandante pagó aportes desde el 1° de agosto de 1978 hasta el 31 de marzo de 2017, para un total de 1519 semanas, sin embargo, hasta la fecha que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, 26 de mayo de 2015, contando 10 años hacia atrás se realiza la operación aritmética para obtener el IBL: 9 Véase archivo No. 16 cuaderno de segunda instancia expediente digital. 12 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00148-01 DEMANDANTE: FREDDY LARRAHONDO VILLEGAS DEMANDADO: COLPENSIONES IBL ULTIMOS 10 AÑOS AÑO MES semanas # DIAS SALARIO DEVENGADO IPC FINAL 2005 mayo 0.71 5 $3,827,000 4.29 30 $3,827,000 85.12 $ 5,599,076 $ 46,375.56 4.43 31 $3,827,000 85.12 58.21 $ 5,596,190 $ 47,896.71 agosto 4.43 31 $3,827,000 85.12 58.21 $ 5,596,190 $ 47,896.71 septiembre 4.29 30 $3,827,000 85.12 58.46 $ 5,572,259 $ 46,153.44 85.12 58.60 $ 5,558,946 $ 47,577.95 85.12 58.66 $ 5,553,260 $ 45,996.08 85.12 58.70 $ 5,549,476 $ 47,496.90 85.12 59.02 $ 5,930,421 $ 50,757.33 enero 4.43 4.29 4.43 4.43 31 30 31 31 $3,827,000 $3,827,000 $3,827,000 $4,112,000 febrero 4.00 28 $4,112,000 85.12 59.41 $ 5,891,490 $ 45,544.38 marzo 4.43 31 $4,112,000 85.12 59.83 $ 5,850,133 $ 50,070.16 abril 4.29 30 $4,112,000 85.12 60.09 $ 5,824,820 $ 48,245.33 mayo 4.43 31 $2,879,000 85.12 60.29 $ 4,064,695 $ 34,788.94 85.12 60.48 $ 3,859,111 $ 31,963.92 85.12 60.73 $ 5,763,436 $ 49,328.13 85.12 60.96 $ 7,082,163 $ 60,614.87 85.12 61.14 $ 5,724,786 $ 47,416.78 junio julio agosto septiembre 4.29 4.43 4.43 4.29 30 31 31 30 $2,742,000 $4,112,000 $5,072,000 $4,112,000 octubre 4.43 31 $4,112,000 85.12 61.05 $ 5,733,226 $ 49,069.58 noviembre 4.29 30 $4,112,000 85.12 61.19 $ 5,720,109 $ 47,378.04 diciembre 4.43 31 $4,112,000 85.12 61.33 $ 5,707,051 $ 48,845.55 enero 4.43 31 $ 4,420,000 85.12 61.80 $ 6,087,871 $ 52,104.91 85.12 62.53 $ 6,016,798 $ 46,513.07 85.12 63.29 $ 5,944,547 $ 50,878.23 85.12 63.85 $ 5,892,410 $ 48,805.17 85.12 64.05 $ 5,874,011 $ 50,274.53 febrero marzo abril mayo 4.00 4.43 4.29 4.43 28 31 30 31 $ 4,420,000 $ 4,420,000 $ 4,420,000 $ 4,420,000 junio 4.29 30 $ 4,420,000 85.12 64.12 $ 5,867,598 $ 48,599.65 julio 4.43 31 $ 4,420,000 85.12 64.23 $ 5,857,549 $ 50,133.64 agosto 4.43 31 $ 4,420,000 85.12 64.14 $ 5,865,769 $ 50,203.98 septiembre 4.29 30 $ 4,420,000 85.12 64.20 $ 5,860,287 $ 48,539.09 85.12 64.20 $ 5,860,287 $ 50,157.06 85.12 64.51 $ 5,832,125 $ 48,305.84 85.12 64.82 $ 5,804,233 $ 49,677.31 85.12 65.51 $ 5,804,233 $ 49,677.31 octubre noviembre diciembre enero 4.43 4.29 4.43 4.43 31 30 31 31 $ 4,420,000 $ 4,420,000 $ 4,420,000 $ 4,420,000 febrero 4.14 29 $ 5,101,000 85.12 66.50 $ 6,627,952 $ 53,067.53 marzo 4.43 31 $ 4,761,000 85.12 67.04 $ 6,094,080 $ 52,158.06 abril 4.29 30 $ 4,761,000 85.12 67.51 $ 6,044,993 $ 50,068.96 mayo 4.43 31 $ 4,761,000 85.12 68.14 $ 6,002,908 $ 51,377.73 85.12 68.73 $ 5,947,407 $ 49,260.69 85.12 69.06 $ 4,717,330 $ 40,374.72 85.12 69.19 $ 5,868,177 $ 50,224.60 85.12 69.06 $ 5,857,152 $ 48,513.13 junio julio agosto septiembre 2009 $ 7,759.94 julio diciembre 2008 $ 5,621,298 junio noviembre 2007 PROMEDIO SALARIAL 58.18 octubre 2006 SALARIO INDEXADO 85.12 IPC INICIAL 57.95 4.29 4.43 4.43 4.29 30 31 31 30 $ 4,761,000 $ 3,809,000 $ 4,761,000 $ 4,761,000 octubre 4.43 31 $ 4,761,000 85.12 69.30 $ 5,868,177 $ 50,224.60 noviembre 4.29 30 $ 4,761,000 85.12 69.49 $ 5,847,855 $ 48,436.12 diciembre 4.43 31 $ 4,761,000 85.12 69.80 $ 5,831,865 $ 49,913.81 enero 4.43 31 $ 4,761,000 85.12 70.21 $ 5,805,964 $ 49,692.13 85.12 70.80 $ 6,801,356 $ 52,578.12 85.12 71.15 $ 6,234,920 $ 53,363.48 febrero marzo 4.00 4.43 28 31 $ 5,610,000 $ 5,186,000 13 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00148-01 DEMANDANTE: FREDDY LARRAHONDO VILLEGAS DEMANDADO: COLPENSIONES abril mayo junio $ 5,186,000 71.38 $ 6,204,249 $ 51,388.04 85.12 71.39 $ 6,184,258 $ 52,929.87 85.12 71.35 $ 6,183,392 $ 51,215.28 4.43 31 $ 5,186,000 85.12 $ 6,186,858 $ 52,952.13 4.43 31 $ 5,186,000 85.12 71.35 $ 6,189,460 $ 52,974.40 septiembre 4.29 30 $ 5,186,000 85.12 71.28 $ 6,186,858 $ 51,243.99 octubre 4.43 31 $ 5,186,000 85.12 71.19 $ 6,192,934 $ 53,004.13 85.12 71.14 $ 6,200,763 $ 51,359.16 85.12 71.20 $ 6,205,121 $ 53,108.44 85.12 71.69 $ 6,199,892 $ 53,063.68 85.12 72.28 $ 6,157,516 $ 47,600.90 enero 4.29 4.43 4.43 4.00 30 31 31 28 $ 5,186,000 $ 5,186,000 $ 5,186,000 $ 5,186,000 marzo 4.43 31 $ 5,933,000 85.12 72.46 $ 6,986,953 $ 59,799.98 abril 4.29 30 $ 5,435,000 85.12 72.79 $ 6,384,587 $ 52,881.73 mayo 4.43 31 $ 5,435,000 85.12 72.87 $ 6,355,642 $ 54,396.72 junio 4.29 30 $ 5,435,000 85.12 72.95 $ 6,348,665 $ 52,584.19 85.12 72.92 $ 6,341,703 $ 54,277.41 85.12 73.00 $ 6,344,312 $ 54,299.74 85.12 72.90 $ 8,628,603 $ 71,468.27 85.12 72.84 $ 6,346,052 $ 54,314.64 julio agosto septiembre octubre 4.43 4.43 4.29 4.43 31 31 30 31 $ 5,435,000 $ 5,435,000 $ 7,400,000 $ 5,435,000 noviembre 4.29 30 $ 5,435,000 85.12 72.98 $ 6,351,280 $ 52,605.85 diciembre 4.43 31 $ 9,269,000 85.12 73.45 $ 10,810,870 $ 92,528.15 enero 4.43 31 $ 5,435,000 85.12 74.12 $ 6,298,532 $ 53,907.92 febrero 4.00 28 $ 5,975,000 85.12 74.57 $ 6,861,738 $ 53,044.91 85.12 74.77 $ 6,512,131 $ 55,736.07 85.12 74.86 $ 6,494,712 $ 53,793.86 85.12 75.07 $ 6,486,904 $ 55,520.16 85.12 75.31 $ 7,946,196 $ 65,816.09 marzo abril mayo junio 4.43 4.29 4.43 4.29 31 30 31 30 $ 5,705,000 $ 5,705,000 $ 5,705,000 $ 7,008,000 julio 4.43 31 $ 5,705,000 85.12 75.42 $ 6,448,142 $ 55,188.41 agosto 4.43 31 $ 5,705,000 85.12 75.39 $ 6,438,738 $ 55,107.92 septiembre 4.29 30 $ 5,705,000 85.12 75.62 $ 6,441,300 $ 53,351.46 octubre 4.43 31 $ 5,705,000 85.12 75.77 $ 6,421,709 $ 54,962.17 85.12 75.87 $ 6,408,996 $ 53,083.90 85.12 76.19 $ 11,258,458 $ 96,358.97 85.12 76.75 $ 6,373,666 $ 54,550.98 85.12 77.22 $ 7,052,483 $ 56,466.60 noviembre diciembre enero febrero 4.29 4.43 4.43 4.14 30 31 31 29 $ 5,705,000 $ 10,035,000 $ 5,705,000 $ 6,359,000 marzo 4.43 31 $ 6,032,000 85.12 77.31 $ 6,649,104 $ 56,908.40 abril 4.29 30 $ 6,032,000 85.12 77.42 $ 6,641,364 $ 55,008.54 mayo 4.43 31 $ 6,032,000 85.12 77.66 $ 6,631,928 $ 56,761.39 junio 4.29 30 $ 6,092,000 85.12 77.72 $ 6,677,196 $ 55,305.32 85.12 77.70 $ 6,606,328 $ 56,542.29 85.12 77.73 $ 6,608,029 $ 56,556.85 85.12 77.96 $ 6,605,478 $ 54,711.31 85.12 78.08 $ 6,585,991 $ 56,368.23 julio agosto septiembre octubre 2013 30 $ 5,186,000 85.12 julio febrero 2012 4.29 31 $ 5,186,000 agosto diciembre 2011 4.43 30 71.32 noviembre 2010 4.29 4.43 4.43 4.29 4.43 31 31 30 31 $ 6,032,000 $ 6,032,000 $ 6,032,000 $ 6,032,000 noviembre 4.29 30 $ 6,032,000 85.12 77.98 $ 6,575,869 $ 54,466.06 diciembre 4.43 31 $ 8,083,000 85.12 78.05 $ 8,823,095 $ 75,515.17 enero 4.43 31 $ 7,752,000 85.12 78.28 $ 8,454,199 $ 72,357.86 febrero 4.00 28 $ 6,032,000 85.12 78.63 $ 6,559,068 $ 50,705.11 85.12 78.79 $ 6,529,872 $ 55,887.92 85.12 78.99 $ 7,977,232 $ 66,073.15 marzo abril 4.43 4.29 31 30 $ 6,032,000 $ 7,384,000 14 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00148-01 DEMANDANTE: FREDDY LARRAHONDO VILLEGAS DEMANDADO: COLPENSIONES mayo junio julio 4.43 30 31 $ 6,330,000 $ 6,330,000 $ 6,330,000 85.12 79.21 $ 6,821,238 $ 58,381.66 85.12 79.39 $ 6,802,293 $ 56,341.46 85.12 79.43 $ 6,786,870 $ 58,087.51 agosto 4.43 31 $ 6,330,000 85.12 $ 6,783,452 $ 58,058.26 septiembre 4.29 30 $ 6,330,000 85.12 79.73 $ 6,777,479 $ 56,135.94 octubre 4.43 31 $ 14,737,000 85.12 79.52 $ 15,733,268 $ 134,658.01 noviembre 0.00 0 $0 85.12 79.35 $0 $ 0.00 85.12 79.56 $ 13,194,405 $ 112,928.37 85.12 79.95 $ 6,772,368 $ 57,963.39 85.12 80.45 $ 6,739,332 $ 52,098.65 85.12 80.77 $ 6,697,447 $ 57,322.16 enero febrero marzo 4.43 4.43 4.00 4.43 31 31 28 31 $ 12,300,000 $ 6,330,000 $ 6,330,000 $ 6,330,000 abril 4.29 30 $ 7,038,000 85.12 81.14 $ 7,417,043 $ 61,433.27 mayo 4.43 31 $ 6,532,000 85.12 81.53 $ 6,852,401 $ 58,648.38 junio 4.29 30 $ 6,639,000 85.12 81.61 $ 6,931,334 $ 57,410.28 julio 4.43 31 $ 6,532,000 85.12 81.73 $ 6,812,938 $ 58,310.62 85.12 81.90 $ 6,802,935 $ 58,225.01 85.12 82.01 $ 6,788,814 $ 56,229.82 85.12 82.14 $ 6,779,708 $ 58,026.21 85.12 82.25 $ 6,768,978 $ 56,065.53 agosto septiembre octubre noviembre 2015 4.29 31 79.50 diciembre 2014 4.43 4.43 4.29 4.43 4.29 31 30 31 30 $ 6,532,000 $ 6,532,000 $ 6,532,000 $ 6,532,000 diciembre 4.43 31 $ 11,010,000 85.12 82.47 $ 11,394,179 $ 97,520.58 enero 4.43 31 $ 6,707,000 85.12 83.00 $ 6,922,515 $ 59,248.47 febrero 4.00 28 $ 5,976,000 85.12 83.96 $ 6,128,640 $ 47,377.67 marzo 4.43 31 $ 7,394,000 85.12 84.45 $ 7,496,156 $ 64,158.16 85.12 84.90 $ 6,339,903 $ 52,511.62 85.12 85.12 $ 5,545,332 $ 39,806.36 IBL $ 6,581,301 TASA 72.00% MESADA $4,738,537 abril mayo 4.29 30 3.71 26 517 3622 $ 6,290,000 $ 5,531,000 12.- Bajo ese panorama, se concluye que la decisión del a quo fue acertada respecto de la tasa de reemplazo aplicada, esto es, 72%, siendo la misma que aplicó Colpensiones en la Resolución No. SUB 182353 del 11 de julio de 2019 (fls. 41 a 49 del archivo No. 19), por medio de la cual reliquidó la pensión del demandante. 13.- Sin embargo, el IBL de los últimos 10 años de cotización asciende a la suma de $6.581.301, el cual dista del obtenido por el sentenciador de primer nivel por valor de $9.674.000, aunado a que Colpensiones aplicó un IBL por un monto de $6.955.76, dando como resultado una mesada pensional de Cuatro Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Sietes pesos a 22 de mayo de 2016 a favor del demandante, siendo inclusive esta liquidación más favorable para él, por lo que no hay lugar a la reliquidación pensional pretendida. 15 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00148-01 DEMANDANTE: FREDDY LARRAHONDO VILLEGAS DEMANDADO: COLPENSIONES 14.- Siendo lo anterior de esa manera, se concluye que la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda no devine ajustada a derecho, por lo que se procede a revocar la misma. 15.- Al prosperar el recurso de apelación y como consecuencia de la revocatoria de la totalidad de la sentencia de instancia, se impondrá condena en costas al demandante en esta instancia, en cuantía de un (1) SMMLV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. Las costas de primera instancia correrán por cuenta del demandante por resultar vencido, y serán tasadas por el a quo, de conformidad con el art. 365 CGP.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia de fecha 21 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en su lugar, se desestiman las pretensiones. COSTAS como se dejó visto en la parte motiva. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente 16 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-003-2019-00148-01 DEMANDANTE: FREDDY LARRAHONDO VILLEGAS DEMANDADO: COLPENSIONES JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 17