República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310300320140026101 Proceso. Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ PERALTA Y OTROS Demandados: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER – FINANCIERA - COMULTRASAN Valledupar, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Procede a resolver este Despacho lo que en derecho corresponda, respecto a la concesión del recurso extraordinario de casación, solicitado por el apoderado judicial de los demandantes GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ PERALTA, ANDREA DEL ROSARIO GIL MEZA y, sus menores hijos A.A.G.G., L.A.G.G. y G.S.G.G. II.
ANTECEDENTES Los demandantes, promovieron el presente proceso con el fin de que se declare que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER - FINANCIERA COMULTRASAN (propietario), es civil y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a Gustavo Adolfo González Peralta y a su grupo familiar, debido a la baja calificación financiera practicada por error con ocasión a la suscripción de Radicación n.° 20001310300320140026101 una reestructuración de crédito que le impidió recibir dos préstamos pre aprobados por el Banco BBVA por valor de $22.000.000 y $70.000.000, este último para mejoramiento de vivienda, así como la oportunidad de comprar una vivienda a la Constructora Los Mayales por valor de $150.000.000, y el haber vendido su inmueble por $100.000.000 con el fin de cancelar las obligaciones pendientes con la demandada.
En consecuencia, pidieron condenar a la convocada al pago de perjuicios causados, que estimaron en la suma de $100.000.000 por concepto de daño emergente, debido a la disminución patrimonial provocada por la venta de su vivienda; los montos de $22.000.000 y $70.000.000 por lucro cesante consolidado, correspondientes a los préstamos del Banco BBVA dejados de recibir, la suma de $150.000.000 como lucro cesante consolidado, dejado de recibir a título de préstamo para compra de vivienda nueva a la Constructora Los Mayales y por perjuicios morales y daño a la vida en relación, la suma de 50 SMLMV para cada uno de los demandantes, por cada concepto de perjuicio inmaterial señalado.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, no accedió a las pretensiones del líbelo inaugural; declaró probada la excepción de mérito de inexistencia del derecho pretendido y condenó en costas a los demandantes. Veredicto que fue apelado por los precursores.
Por auto de fecha 9 de abril de 2024 el recurso de apelación fue admitido por el Despacho 03 de esta Colegiatura; sustentando el recurrente su inconformidad en la oportunidad procesal respectiva. Asimismo, la demandada descorrió traslado de la sustentación del recurso 2 Radicación n.° 20001310300320140026101 de alzada, por lo que, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022, y en providencia de 6 de noviembre de 2025 se confirmó la sentencia impugnada.
No conforme con ésta última decisión, el 12 de noviembre de 20251, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue tempestivo según informe secretarial del 18 de noviembre hogaño2. III. CONSIDERACIONES Le compete al despacho determinar la viabilidad o no de la concesión del recurso extraordinario de casación, para lo cual resulta importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 334 de la Ley 1564 de 2012, precepto que establece que el recurso de casación: «[ ] procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1.
Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. (…)» Ahora bien, en tratándose de procesos en los cuales las pretensiones sean esencialmente económicas, se deberá determinar el interés económico para recurrir, al efecto el artículo 338 Ibidem, establece que: «Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Se excluye 1 2 Archivo 22RecursoCasaciónDemandante.pdf del C02SegundaInstancia. Archivo 22InformeSecretarial.pdf del 02SegundaInstancia. 3 Radicación n.° 20001310300320140026101 la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.
Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos». De conformidad con las anteriores disposiciones, se concluye que el recurso de casación procede contra todos los procesos de carácter declarativo y sólo será necesaria la determinación de la cuantía para establecer el interés para recurrir, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, como ocurre en el caso bajo estudio.
Con todo, para determinar la cuantía del interés económico, el legislador dispuso que éste se podrá establecer a partir de los elementos de juicio que obren en el expediente. Así, el artículo 339 Id, expresamente instituye: «Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». En el sub-lite al tratarse de un proceso de responsabilidad civil en el que se persigue el reconocimiento de una indemnización, es claro que,el fallo adverso a los intereses de los recurrentes, les irrogó un agravio equivalente al valor de las pretensiones incoadas en su líbelo inaugural, el cual debe cuantificarse de forma individualizada, pues la jurisprudencia tiene decantado que frente a cada víctima del hecho dañoso surge un lazo obligacional independiente que la vincula con el agente dañador (CSJ AC6224-2025). 4 Radicación n.° 20001310300320140026101 De esta manera, los demandantes en este tipo de litigios conforman un litisconsorcio facultativo, pues es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de ellos (CSJ, AC2541-2024).
En tal virtud, es necesario cuantificar el interés para recurrir de forma individual, tal como lo dispone el artículo 60 del Código General del Proceso: «los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso».
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás ha explicado que: (…) la labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés» (CSJ,AC7203-2016; reiterado, entre otros, en CSJ, AC4959-2018; se resalta).
En todo caso, según establece el inciso 2.º del artículo 338 ibídem, «cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente». Por ende, el Alto Tribunal en este tipo de asuntos, ha insistido en que: 5 Radicación n.° 20001310300320140026101 (…) en los que varias personas se conjuntan para demandar la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y el consiguiente reconocimiento y pago de los perjuicios que individualmente se les han causado, la Corte tiene definido que respecto de esa pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos aisladamente a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico para recurrir, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros (CSJ, AC1249-2019; negrilla propia).
En consecuencia, es imperativo individualizar el agravio patrimonial que la providencia censurada efectivamente pudo causar a los reclamantes, según las condenas que cada uno de ellos solicitó a su favor de manera desagregada, «superando la impropia referencia en conjunto que desdice de la auténtica dimensión de las distintas relaciones jurídicas existentes en los planos sustantivo y procesal» (CSJ, AC4959-2018), para lo cual se cuantificará por separado la desestimación pormenorizada de los conceptos pretendidos por cada uno de los libelistas, como es de rigor en este tipo de procesos al conformarse un litisconsorcio facultativo.
Gustavo Adolfo González Peralta PRETENSIÓN Daño emergente Lucro MONETARIA (2014) $100.000.000 ACTUALIZADA $175.674.991,62 VALOR EN SMLMV 123,4 SMLMV cesante $22.000.000 $38.648.498,16 27,15 SMLMV cesante $70.000.000 $122.972.494,13 86,38 SMLMV cesante $150.000.000 $263.512.487,42 185,11 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV consolidado Lucro consolidado Lucro consolidado Daños morales 50 SMLMV 6 Radicación n.° 20001310300320140026101 Daños a la vida en 50 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV relación TOTAL, SALARIOS MÍNIMOS 522,04 SMLMV Andrea del Rosario Gil Meza PRETENSIÓN Daños morales MONETARIA (2014) 50 SMLMV Daños a la vida en relación 50 SMLMV ACTUALIZADA 50 SMLMV VALOR EN SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV TOTAL, SALARIOS MÍNIMOS 100 SMLMV A.A.G.G. PRETENSIÓN Daños morales MONETARIA (2014) 50 SMLMV Daños a la vida en relación 50 SMLMV ACTUALIZADA 50 SMLMV VALOR EN SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV TOTAL, SALARIOS MÍNIMOS 100 SMLMV L.A.G.G. PRETENSIÓN Daños morales MONETARIA (2014) 50 SMLMV Daños a la vida en relación 50 SMLMV ACTUALIZADA 50 SMLMV VALOR EN SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV TOTAL, SALARIOS MÍNIMOS 100 SMLMV G.S.G.G. PRETENSIÓN Daños morales MONETARIA (2014) 50 SMLMV Daños a la vida en relación 50 SMLMV TOTAL, SALARIOS MÍNIMOS ACTUALIZADA 50 SMLMV VALOR EN SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV 50 SMLMV 100 SMLMV 7 Radicación n.° 20001310300320140026101 De acuerdo con el anterior cálculo, se observa que el interés para recurrir de cada uno de los demandantes (litisconsortes facultativos) resulta inferior a la cuantía de 1.000 SMLMV, que para el año 2025, ascendían a $1.423.000.000, para cada recurrente, es decir, que el interés económico que les asiste no superó el legalmente establecido por el legislador para la procedencia el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida por este Tribunal, por tanto, se denegará su concesión del recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2025, emitida por este Tribunal, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 8