Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 2025-11-11 F 226-25 Auto Mandamiento Ejecutivo, Desafiliación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ejecutivo Laboral. Expediente: 23001310500220170030202 Folio 226-25 Aprobado por Acta: 043 Montería, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto dictado el 09 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del PROCESO EJECUTIVO LABORAL, promovido por YANETH DEL CARMEN JARAVA DIAZ (sucesora procesal) contra el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y PORVENIR S.A., representado legalmente.

I. AUTO APELADO Mediante auto adiado 09 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, resolvió DECLARAR la ilegalidad del mandamiento de pago y dejar sin efectos la actuación posterior al mandamiento de fecha 12 de noviembre de 2024, seguidamente, LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de COLPENSIONES por la suma de $3.056.992, por concepto la mesada pensional del mes de julio de 2021.

En síntesis, manifestó la A-quo que, el titulo ejecutivo en el presente asunto, lo constituye la sentencia judicial mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del actor, la cual además advirtió que el disfrute de dicha pensión solo se daría a partir del momento en que él demandante acredite su desafiliación del sistema.

En ese orden precisó que, según el reporte de semanas cotizadas, el demandante registra un retiro o desafiliación, en el mes de febrero de 2021, sin embargo, de acuerdo con la resolución SUB-172799 del 28 de julio de 2021, a través de la cual la demandada reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez, se evidencia que el actor cotizó hasta el mes de junio de 2021, por tanto, Expediente: 23001310500220170030202 Folio 226-25 2 estimó la A-quo que, solo hasta esa data se dio la desafiliación del sistema, y por consecuencia, ordenó al disfrute de la pensión desde julio de 2021.

II. RECURSO DE APELACIÓN. II.I. PARTE DEMANDANTE La vocera judicial de la parte ejecutante presentó recurso de apelación, argumentando que, en la historia laboral del fondo porvenir, se observa que la desafiliación se produce con antelación a la fecha manifestada por el despacho, precisamente en septiembre de 2015, pues argumenta que existe en el plenario prueba de ello, como lo es la planilla elaborada por la Fundación Educativa Montelíbano, en la cual retira al demandante desde el 30 de septiembre del año 2015.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN III.I PARTE DEMANDADA El vocero judicial de la parte demandante hizo uso de esta etapa procesal argumentando que, el último aporte reflejado en la historia laboral del afiliado es para el periodo de junio de 2021 correspondiente a 30 días, por lo cual el disfrute es a partir del 01 de julio de 2021. Concluyendo que no procede entonces el reconocimiento de retroactivo pensional del año 2017 al 2021 como lo pretende la parte demandante, y solicitó confirmar la decisión apelada.

IV. CONSIDERACIONES: IV.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante. IV.II. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver se centra en determinar si erró la jueza de primera instancia al ordenar el disfrute del reconocimiento pensional desde julio de 2021.

De la inconformidad alegada por la recurrente, se extrae que, el actor fue desafiliado del sistema en septiembre de 2015 por la Fundación Educativa Montelíbano, y por ello debió condenarse al disfrute pensional desde el año 2017, año en que se causó el derecho. Expediente: 23001310500220170030202 Folio 226-25 3 Pues bien, de entrada, se advierte que no le asiste razón a la recurrente, pues del reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte del actor, se evidencia que, como empleado de la Fundación Educativa de Montelíbano, efectivamente cotizó hasta septiembre de 2015, pero no es ello suficiente para establecer que en esa data el interesado fue desafiliado del sistema, pues véase que, con posterioridad, para los años 2017, 2018, 2019, 2020 efectuó cotizaciones hasta el año 2021 así: Expediente: 23001310500220170030202 Folio 226-25 4 De la anterior prueba se acredita que efectivamente él demandante si continúo cotizando con posteridad al 2015, pues del anterior pantallazo extraído en fecha 16 de abril de 2021 se observa que conservaba el estado de “ACTIVO COTIZANTE” aunado a ello se evidencian cotizaciones hasta 28 de febrero de 2021, incluso de la historia laboral arrojada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, visible en la resolución SUB-172799 del 28 de julio de 2021, se evidencia que él actor cotizó hasta 30 de junio de 2021, como empleado de INVERSIONES PUJANZA LTDA véase: Expediente: 23001310500220170030202 Folio 226-25 5 Lo anterior, es motivo suficiente para sostener que el actor fue desafiliado del sistema solo hasta junio de 2021, cuando efectuó su última cotización, y por tanto el disfrute procede en julio de 2021.

Ahora bien, como quiera que el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial, la cual condicionó el disfrute pensional desde el momento en que se tenga certeza de la desincorporación del actor del sistema, es necesario advertir la necesidad de acatar en igualdad de términos dicha orden, pues a diferencia del proceso declarativo o de conocimiento, que inicia con una pretensión incierta, el ejecutivo, comienza con una pretensión cierta solo que no materializada, y para asegurar que ello sea así, el legislador exige que la obligación cuyo pago ejecutivo se pretende, conste en un documento de manera expresa, clara y exigible, y, además, por regla general, que provenga del deudor; documento que se denomina “título ejecutivo” el cual puede constituirlo una sentencia judicial como es el caso.

Pues bien; en este asunto, el título ejecutivo está conformado por las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas, en su orden, el 05 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, y el 15 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria. En lo correspondiente al rubro cuyo mandamiento de pago persigue la recurrente, esto es, el retroactivo pensional, la sentencia del superior es clara en señalar en el numeral primero de su parte resolutiva, que el disfrute de la pensión de vejez es a partir del retiro del sistema, véase: De manera que, si las mencionadas providencias son las que sirven aquí de título ejecutivo, el mandamiento de pago debe librarse en estricto cumplimiento de los términos o propiedades de las sentencias judiciales.

Ahora, que lo consignado en el resuelve de la sentencia que sirve de título ejecutivo no es compartido por la recurrente, es una argumentación no atendible para dar paso a la ejecución de la obligación en términos diferentes al establecido en el título ejecutivo que se insiste en este asunto corresponde a una sentencia judicial, pues si la apelante considera que el Expediente: 23001310500220170030202 Folio 226-25 6 acto de retiro del sistema data del año 2015, es necesario advertir que contó con la oportunidad procesal dentro del trámite ordinario laboral, para atacar la manifestación efectuada por este Tribunal, en el entendido que consideró esta Sala que para el año 2019 no había prueba que acreditara la desafiliación del demandante, y que el disfrute solo procedería una vez se acreditara que él demandante se encuentra desafiliado.

Es necesario manifestar que la solicitud de ejecución de una sentencia no es oportunidad para obtener aclaraciones o correcciones de errores de ésta, o pretender un nuevo título, pues lo que se ha de ejecutar ha de estar ya claro y expreso. Sobre ello, la Honorable Sala de Casación Laboral en sentencia STL1011-2014 ha manifestado: “(…) es evidente que en ningún desatino judicial se incurrió cuando los funcionarios acusados se ciñeron estrictamente a los perentorios términos de la sentencia (…).

(…) los jueces ejecutores deben estarse a los estrictos términos de las sentencias judiciales, que no pueden ser modificadas a capricho por quienes procuran obtener su cumplimiento de manera coercitiva”. Todo lo anteriormente expuesto se considera suficiente para confirmar el auto apelado, pues si la sentencia base de recaudo ejecutivo, condiciona el disfrute de la pensión de jubilación del ejecutante, al acto de desincorporación del sistema, que ello haya sido adecuado o no, pues es debate que no es de interés solventar en este momento para establecer la posibilidad o factibilidad de ejecución de aquella providencia. Corolario de lo anterior, considera la sala, que los argumentos precedentes, son suficientes para la confirmación de la decisión apelada.

V. COSTAS Dado que existió réplica de la contraparte en esta segunda instancia, se hace procedente imponer condena en costas a cargo del ejecutante recurrente y a favor del ejecutado, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso. Ahora bien, las agencias en derecho se fijarán en esta misma providencia, acogiendo el criterio de la Honorable Sala de Casación Civil (sentencia STC10752021), que señala que estas deben establecerse en la actuación que les dio origen y no en una posterior.

En consecuencia, el magistrado ponente, fija las agencias en derecho en la suma equivalente a ½ SMLMV, de conformidad con el Expediente: 23001310500220170030202 Folio 226-25 7 acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. se asigna dicha tarifa por considerar que el estudio realizado fue de poca complejidad. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, VII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente y a favor de la ejecutada, por encontrarse causadas. El magistrado ponente fija las agencias en derecho en 1/2 SMLMV TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Expediente: 23001310500220170030202 Folio 226-25