Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2021-235

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JAIRO ALFONSO BAUTISTA CONTRA MARÍA ANTONIA VELÁSQUEZ ALVARADO. Radicación No. 25843-3105-001-2021-00235-02. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, mediante el cual se decidió una nulidad.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El señor Jairo Alfonso Bautista presentó demanda ordinaria laboral contra la señora María Antonia Velásquez Alvarado, con el fin que se declare la existencia de tres contratos de trabajo vigentes del 26 de junio de 2013 al 18 de julio de 2015, del 8 de junio de 2017 a diciembre de 2018 y del 18 de mayo de 2018 a junio de 2020; que no le pagó las acreencias del último contrato; y que fue despedido sin justa causa.

Como consecuencia, solicita se condene al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, sanción moratoria por no pago de las prestaciones sociales y por no consignación de las cesantías, salarios del tiempo que estuvo incapacitado, reajuste de los aportes a la seguridad social con base en el salario realmente devengado y teniendo en cuenta que la actividad que desempeñó era de alto riesgo, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (PDF 01). 2.

La demanda se presentó el 25 de noviembre de 2021 (PDF 02), siendo inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, mediante auto del 11 de marzo de 2022 (PDF 033); subsanada en tiempo (PDF 04), con auto del 17 de junio de 2022, se admitió (PDF 07). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALFONSO BAUTISTA Contra MARÍA ANTONIA VELÁSQUEZ ALVARADO.

Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00235-02 2 3. La parte actora envió aviso de notificación a la demandada a su dirección física, el que fue entregado el 9 de julio de 2022 (PDF 12), dando contestación el 22 siguiente (PDF 13). 4. Con auto del 16 de febrero de 2023 se inadmitió la contestación de la demanda para que se hiciera un pronunciamiento expreso sobre cada una de las pretensiones (PDF 20). 5.

Posteriormente, y en atención a la creación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, el expediente se envió a este estrado judicial, en julio de 2023, conforme lo establecido en el Acuerdo CSJCUA23-67. El 19 de julio de 2023 el actor presentó derecho de petición para que se diera continuidad al proceso y se señalara fecha para audiencia (PDF 25), dándose respuesta el 26 siguiente (PDF 27); mismo día en el que su abogada presentó impulso procesal (PDF 26), el que se reiteró el 31 de agosto de 2023 (PDF 28). 6.

Con proveído del 25 de septiembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté avocó conocimiento del proceso, tuvo por no contestada la demanda y fijó el 25 de octubre de ese año para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 030), y por solicitud del abogado de la demandada se reprogramó para el 6 de diciembre de 2023 (PDF 33); no obstante, como este día el demandante no contaba con cédula de ciudadanía porque se le extravió, el juez consideró que no era posible identificarlo con la contraseña que le expidió la Registraduría Nacional de la Nación y por esa razón aplazó la diligencia para el 6 de febrero de 2024 (PDF 38), fecha en la que tampoco realizó la audiencia porque el demandante aun no tenía cédula de ciudadanía sino contraseña, y agendó la diligencia para el 16 de mayo de 2024 (PDF 41). 7.

En audiencia del 16 de mayo de 2024, concretamente en la etapa de saneamiento, el apoderado de la parte demandada propuso incidente de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, por cuanto en este juicio, en atención a las pruebas recaudadas, puede observarse que el demandante “pudo haber tenido una relación laboral con el señor Carlos Augusto Prada (…) y con una compañía que se denomina Auxiliares Jurídicos, de las cuales aparece certificación de pago de afiliación a la seguridad social integral, por los mismos periodos que está solicitando en la presente demanda”, y por esa razón considera necesario vincular a este proceso a tales personas “que posiblemente pudieran ser afectados con la decisión que se profiera aquí en este despacho, pues evidentemente se estaría desconociendo los derechos al debido proceso de aquellos terceros que evidentemente pueden tener alguna representación, algún interés o alguna intención dentro del presente asunto” (PDF 46).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALFONSO BAUTISTA Contra MARÍA ANTONIA VELÁSQUEZ ALVARADO. Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00235-02 3 8. El juez, a su turno, dispuso negar la nulidad propuesta porque “la demanda se tuvo por no contestada”, porque con los documentos aportados se podía colegir que “si bien el demandante tuvo relaciones laborales con otras personas naturales y/o jurídicas, estas fueron en fechas distintas a las que se refieren las pretensiones de la demanda, esto es, del 26 de junio de 2013 a julio de 2020 y por tanto no estarían llamados como litis consorcios necesarios en el presente asunto”, y, además, por cuanto la nulidad solo puede ser alegada por la persona afectada, y en este caso, a su juicio, “el apoderado de la demandante (sic) no es el indicado para proponer dicha nulidad”. 9.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó “Considera el suscrito e insiste en que la decisión de no declarar la nulidad procesal y de citar a las debidas personas que debían haber sido emplazados y notificados, notificando el auto admisorio de la demanda, evidentemente es una violación al debido proceso, toda vez que es imperioso hacer y recalcar que el señor Carlos Augusto Prada (…), es el dueño o el titular de la mina donde el señor Jairo Alfonso Bautista prestó sus servicios objeto de este proceso; por tal motivo es la persona encargada, no solamente por ser el beneficiario de los servicios que debía haber prestado el señor Jairo Alfonso Bautista, sino al mismo tiempo por ser el titular de esa interacción o relación existente con el señor Jairo Alfonso Bautista, el que debía haber sido citado a este despacho a que fuese escuchado y se le permitiese el derecho a la defensa.

Es preciso aclarar al despacho que evidentemente mi mandante, la señora María Antonia Velázquez Alvarado, es directamente perjudicada y lesionada en sus intereses jurídicos y procesales toda vez que se le está asignando una responsabilidad en un ítem de tiempo y una reclamación laboral por la asignación y el cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones y/o liquidaciones del señor Jairo Alfonso Bautista, por consiguiente, considero que es desacertada la opinión del despacho de que no se vincule a la persona que legalmente debía haber sido citado a responder también en iguales términos por las pretensiones del demandante, y en este caso es el señor ya referido, en ese sentido, pues, es evidente que sí hay una solicitud que debe ser resuelta y que se debe permitir igualmente a aquella persona que era la beneficiaria del servicio del señor Jairo Alfonso Bautista, para que ejerza el derecho a la defensa en debida forma y así este sentido poder aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación laboral, y sí o no se han causado o se debe a algún tipo de prestación que el trabajador esté en el derecho de exigir.

Por consiguiente, considera el suscrito que es evidente que sí se debe conceder la nulidad planteada, en razón de que existen argumentos más que claros para que sea resuelta y sean citadas las personas en debida forma. Igualmente quiero aclararle al despacho que el mismo despacho manifiesta en su resolución de la solicitud de nulidad que la misma no es resuelta, en razón de que no se tuvo en cuenta la contestación de la demanda por parte del despacho, al tenor de lo anterior está en el archivo 013, exactamente en el folio 25, está la certificación, esta certificación es importante relacionarla al proceso, porque pues es evidente que el señor Jairo Alfonso Bautista hace relación, exactamente en la hoja 26, hace relación a una certificación de positiva compañía de seguros donde certifica la existencia de una relación laboral con una compañía determinada Empresa Genérica Procesos Judiciales, esto claramente es una significación de que hay un tercero que también podría ser o tener intereses en el transcurso del 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALFONSO BAUTISTA Contra MARÍA ANTONIA VELÁSQUEZ ALVARADO.

Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00235-02 proceso, esto es una causa igualmente requerida para que dicha persona pueda hacer validez (sic) en este asunto, ya que si bien es cierto el demandante, el señor Jairo Alfonso Bautista, está pidiendo una indemnización y unas prestaciones sociales y laborales, también está pidiendo y está solicitando el reconocimiento de prestaciones derivadas de accidentes de carácter laboral y de situaciones de carácter de accidentes de trabajo, por consiguiente, es necesario que esta persona sea escuchada porque posiblemente podría haber sido en vigencia de dicha relación laboral la causa del accidente, hay que tener claro que no hay una sola prueba que identifique el origen de las lesiones y de los padecimientos que sufre el señor Jairo Alfonso Bautista, no hay certificación del origen de dicha enfermedad, por consiguiente, era necesario y especialmente viable identificar cuál era el origen de dicha situación y por consiguiente, quién era el responsable para asumir las prestaciones que en su momento debían (sic) sido cargo de dicha persona responsable.

En este sentido, considera el suscrito que los reparos son claros en mencionar contra la providencia que está dictada en audiencia, donde evidentemente se está desconociendo el debido proceso, se está desconociendo la norma procesal y por consiguiente, se debe decretar la nulidad en dos sentidos, en no vincular a las personas que debían haber sido citadas con el mandamiento de pago (sic) y dicha sustentación se va a, que si bien el demandante no lo hizo, sí era deber del despacho vincular a dichas personas en debida forma y haberles permitido el derecho a la defensa, lo que no ha sido garantizado el transcurso del proceso, y por lo cual le solicito el honorable Tribunal Superior Sala Laboral que modifique la decisión y ordene la vinculación de dichas personas y más cuando hay una de ellas que fue directamente el propietario del proyecto minero donde el señor Jairo Alfonso Bautista prestó el servicio y por consiguiente es el directamente responsable de dicha situación y el llamado a ser escuchado en esta audiencia y que pueda ejercer el derecho a la defensa”. 10.

Seguidamente, el juzgado concedió el recurso de apelación. 11. Recibido el expediente digital en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 5 de junio de 2024; luego, con auto del 13 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ninguna los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre nulidades procesales, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALFONSO BAUTISTA Contra MARÍA ANTONIA VELÁSQUEZ ALVARADO. Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00235-02 5 Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es analizar si hay lugar a decretar la nulidad del proceso por no haberse citado al señor Carlos Augusto Prada y a la empresa Auxiliares Jurídicos, por ser quienes presuntamente actuaron como empleadores del demandante en el período que aquí se reclama la relación laboral, como se desprendía de los aportes a la seguridad social.

El a quo al proferir su decisión, como ya se mencionó, consideró que dentro de este proceso no se configuró la causal de nulidad propuesta por el apoderado de la demandada, por tres razones, la primera, por no haberse dado contestación a la demanda, la segunda, porque las citadas personas aparecen realizando aportes a favor del actor en épocas distintas a las aquí controvertidas, y tercera, porque la demandada no está legitimada para presentar la nulidad.

El artículo 133 del CGP en su numeral 8º señala como causal de nulidad “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

A su vez, el artículo 135 de la misma norma consagra los requisitos para alegar la nulidad, indicándose que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; además, dicho artículo agrega que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, y que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada.

Finalmente, el artículo 136, preceptúa que la nulidad se considerará saneada, entre otros eventos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla o cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. En el presente caso, una vez analizado el expediente digital, se advierte que el demandante en su escrito de demanda solicitó se declarara que entre él y la señora María Antonia Velásquez Alvarado, existieron tres contratos de trabajo vigentes del 26 de junio de 2013 al 18 de julio de 2015, del 8 de junio de 2017 a “diciembre de 2018” y del “18 de mayo de 2018” a junio de 2020; esto por cuanto, según aduce, dicha señora lo contrató de manera verbal para realizar la labor Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALFONSO BAUTISTA Contra MARÍA ANTONIA VELÁSQUEZ ALVARADO.

Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00235-02 6 de chochero en la Mina El Volcán, ubicada en la vereda Pueblo Viejo del municipio de Cucunubá, y que dicha demandada era quien le pagaba sus salarios y parcialmente las incapacidades de los meses de junio y julio (sin especificar año), y quien se sustrajo de sus obligaciones laborales. Ahora, es cierto que no obra constancia de notificación personal, no obstante, ante el aviso de notificación que la parte actora envió a la demandada a su dirección física, entregado el 9 de julio de 2022 (PDF 12), esta última dio contestación el 22 de ese mes y año (PDF 13), esto es, dentro de la oportunidad que correspondía, sin embargo, el juzgado con auto del 16 de febrero de 2023 inadmitió dicha respuesta (PDF 20), y como no se subsanaron las deficiencias advertidas por el juez, mediante proveído del 25 de septiembre de 2023, se tuvo por no contestada (PDF 30), sin que la demandada presentara inconformidad alguna contra esa determinación, pues aunque es cierto que el 26 de ese mes y año su abogado interpuso recurso de reposición contra ese proveído, lo fue únicamente porque no se le reconoció personería para actuar en representación de la accionada y para que se reprogramara la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS por cuanto el día fijado por el juez tenía un viaje previamente programado (PDF 32).

De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la demandada ha debido ser rechazada de plano desde el momento de su presentación pues dicha parte omitió alegarla como excepción previa, pues es palmario que tuvo la oportunidad para hacerlo, como quiera que dio contestación a la demanda el 22 de julio de 2024, la que fue objeto de estudio por parte del juez por considerarla oportuna, y si bien se inadmitió y por la falta de diligencia del abogado no se subsanó, lo que dio origen a que se diera por no contestada, lo cierto es que en esa oportunidad tampoco se propuso la correspondiente excepción previa bien para que se declarara la nulidad por la falta de vinculación de las personas que ahora aduce en su incidente, o por no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios (numerales 9 y 10 artículo 100 CGP); pues si consideraba que el señor Carlos Augusto Prada y la empresa Auxiliares Jurídicos debían comparecer a este juicio, ha debido alegar la nulidad mediante excepción previa, una vez contestó la demanda, sin que así lo hubiese hecho.

Además, la Sala considera que razón le asiste al juez de primera instancia en tanto la parte demandada no tiene legitimación para proponer la nulidad, pues si no tuvo la calidad de empleadora del aquí demandante y así lo demuestra, no se emitirá condena en su contra, pero, si por el contrario, se determina su condición de empleadora, únicamente se condenará por las obligaciones que a ella le corresponden y no por las que eventualmente pudieran tener terceras 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALFONSO BAUTISTA Contra MARÍA ANTONIA VELÁSQUEZ ALVARADO.

Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00235-02 personas, por lo que en ese orden no resultaría afectada por la falta de vinculación de otras personas naturales o jurídicas que hubiesen podido ser empleadoras del demandante. En este orden de ideas, suficientes son las razones para confirmar la decisión de primera instancia. Sin embargo, y en gracia de discusión, la Sala tampoco observa por lado alguno que las personas que pretende el abogado de la demandada sean citadas, estas son, el señor Carlos Augusto Prada y la empresa Auxiliares Jurídicos, aparezcan en las certificaciones de la ARL Positiva y Axa Colpatria, ni en la única hoja de la historia laboral expedida por Colpensiones que se aportó al expediente, realizando aportes a seguridad social a favor del aquí demandante, por lo que no existiría razón alguna para ordenar la integración de la litis con esas personas; máxime cuanto tampoco obra prueba alguna que permita colegir que dicha persona natural es propietaria de la mina en la que el actor prestó sus servicios como se menciona en el recurso, ya que no obra ningún certificado de matrícula mercantil que así lo señale, y lo que sí es claro es que el actor reclamó en su demanda una relación laboral con la aquí demandada, por los servicios que él le prestó, en tres períodos distintos, por lo que el debate probatorio girará en torno a establecer esa pretensión y no el vínculo laboral que el demandante hubiese tenido con otras personas naturales o jurídicas, y menos con la entidad que se enuncia en el recurso, Empresa Genérica Procesos Judiciales, la que solo afilió al actor a riesgos laborales por 3 días, con posterioridad al vínculo laboral que se reclama en la demanda, esto es, del 7 al 9 de septiembre de 2020 (pág. 26 PDF 13).

En consecuencia, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión del juez de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, el auto proferido el auto proferido el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JAIRO ALFONSO BAUTISTA Contra MARÍA ANTONIA VELÁSQUEZ ALVARADO. Radicación No. 25843-31-05-001-2021-00235-02 Ubaté, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JAIRO ALFONSO BAUTISTA contra MARÍA ANTONIA VELÁSQUEZ ALVARADO, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria