Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420130049202 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Llamadas en garantía: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal – Responsabilidad civil médica 05001 31 03 004 2013 00492 02 Margarita Rosa Medina Martínez Colsanitas S.A. IPS Promotora Médica Las Américas S.A. – Allianz Seguros S.A. Auto Liquidación de costas y agencias en derecho Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía IPS Promotora Médica Las Américas S.A.

ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 13 de enero de 20251 el Juzgado 020 Civil del Circuito de Medellín, entre otras cosas, liquidó las agencias en derecho del proceso de la referencia a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada y de las llamadas en garantía –distribuidas en partes iguales- en un total de $2 000 000 de la primera instancia y $2 320 000 de la segunda instancia. 1.2 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la IPS Promotora Médica Las Américas S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para que la providencia impugnada fuera revocada.

Subsidiariamente, pidió conceder la alzada. Con ese propósito, sostuvo que la liquidación de agencias en derecho no se compadeció con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003, porque, las pretensiones de la demanda equivalían a un aproximado de 02,085 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, que de acuerdo con el salario mínimo de 2025 equivaldrían a $2 967 997 500, por lo que el monto de las agencias en derecho de la primera instancia debía ser de $593 599 500 y de la segunda de $89 039 925.

Anotó que la demanda fue radicada el 12 de junio de 1 Archivo 07 del cuaderno principal de primera instancia. 2013, es decir, que el proceso tuvo una duración de 12 años aproximadamente; que el debate se circunscribió a una responsabilidad médica, por lo que la naturaleza del asunto era compleja por tratarse de asuntos técnicos de la ciencia médica; además, hubo una alta calidad de la gestión encomendada, tanto así que las pretensiones fueron negadas.

En este sentido, adujo que al momento de liquidación de las agencias en derecho no se tuvo en cuenta la cuantía de las pretensiones y los criterios establecidos para la tasación, pues el límite máximo para la primera instancia era de 20% de las pretensiones y el despacho las liquidó a una tasa de 0,67%, y si en gracia de discusión no se aplicase el porcentaje máximo, al menos debió aplicarse un 10%; circunstancia similar ocurrió con las agencias en derecho de la segunda instancia, pues el límite máximo es de un 3% del valor de las pretensiones y el juzgado aplicó el 0,07%, debiendo aplicar por lo menos el 1,5%. 1.3.

Surtido el traslado respectivo2 sin que los demás intervinientes se pronunciaran, el juzgado de primer grado en auto de 25 de febrero de 2025 resolvió la impugnación y repuso parcialmente la decisión, por lo que modificó la liquidación de agencias en derecho de la primera instancia en un valor de $18 075 000; así mismo, concedió la alzada.

Las razones de lo resuelto se centraron en que el Acuerdo 1887 de 2003 que regía en el año de presentación de la demanda (2013) establece que, en los procesos ordinarios en primera instancia, las agencias se fijarían hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, mientras que, para la segunda instancia sería hasta el 5% del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en el fallo.

En este sentido, indicó que las pretensiones con carácter pecuniario se presentaron unas en salarios mínimos y otras en suma determinada, para un total de $1 204 997 149, por lo que en primera instancia se fijó las agencias en derecho en 0,17% y en segunda instancia en 0,20% de las pretensiones negadas. En virtud de ello, como la norma no establecía topes mínimos, sino únicamente máximos, era claro que las agencias se fijaron entre el rango establecido, empero, en atención a la duración del proceso, la complejidad del asunto y el despliegue procesal de la defensa, lo cual se verificaba con facilidad a lo largo del expediente, el despacho modificó la decisión para liquidar las agencias en derecho de primera instancia en un valor de $18 075 000 correspondiente al 1,5% de las pretensiones negadas.

En relación con las agencias de la segunda instancia, precisó que la actuación desplegada por la demandada y las llamadas en garantía no se extendió más allá de las réplicas de lo que en primera instancia se había propuesto, además, debía 2 Archivo 10 del cuaderno principal de primera instancia. Radicado Nro. 05001310300420130049202 tenerse en cuenta que no hubo práctica de pruebas, audiencias ni diligencias adicionales u otra clase de proceder en sede de alzada que motivara un mayor reconocimiento.

Por último, anotó que el porcentaje reconocido de 0,20% constituye el 20% del tope máximo para fijar las agencias en segunda instancia (5%), porcentaje que el juzgado estimó suficiente de cara al tipo de proceso, el despliegue procesal de las partes y los demás elementos en sede de alzada. CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 366 del Código General del Proceso establece las reglas para liquidación de las agencias en derecho y en cuanto interesa al asunto bajo estudio señala: “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la Radicado Nro. 05001310300420130049202 parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. …”. 2.2 Por su parte, el numeral 1.1 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 2222 de 2003, prevé las tarifas de las agencias en derecho en los procesos ordinarios: “1.1.

Proceso ordinario. … Primera instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. … Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto. …”.

(Subraya intencional). En este punto es de advertir que la norma en cita era la que se encontraba vigente al momento de interposición de la demanda (2013). 2.3 En relación con la liquidación de las costas y agencias en derecho, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC10044 de 2022 señaló lo siguiente: “Precisando que el actual disenso no involucra la condena en costas que «en ambas instancias» dispuso el tribunal en el fallo adiado 5 de febrero de 2021, ni a la tasación de las correspondientes a las causadas en segundo grado, sino a «las agencias en derecho en primera instancia a favor de Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor S. en C., y a cargo del demandante Jorge Paba Borja», las cuales tasó el juzgado en auto del 23 de julio de 2021 reiterado en sede de reposición el 23 de noviembre de la misma anualidad-, Radicado Nro. 05001310300420130049202 en «el 5% de las pretensiones negadas en la sentencia de segunda instancia», el cuestionamiento del actor se enfila contra la providencia que avaló tal postura.

Así, en ella, el tribunal adujo que: «En materia de agencias en derecho, es el numeral 4 del art. 366 del CGP el encargado de regular su fijación: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

A su turno, el Acuerdo No. PSAA16-2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en su parte considerativa, define las agencias en derecho así: “Que, de conformidad con la descripción legal y la jurisprudencia constitucional, las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente”.

El artículo 7 establece para su vigencia: “El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de la fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.

Dicho ello, debe tenerse en cuenta que como el presente proceso tuvo inicio anterior al Acuerdo PSAA-1610554, le resulta aplicable, para este asunto, el Acuerdo 2222 de 3 de diciembre de 2003, en el que las tarifas para fijar agencias en derecho se actualizan así: en materia: “I. CIVIL. COMERCIAL. AGRARIO. FAMILIA 1.1. PROCESO ORDINARIO. …Primera instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto.

En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes ”». Razonó que para el caso bajo examen: Radicado Nro. 05001310300420130049202 «( ) la sentencia de 5 de febrero de 2021 en la segunda instancia negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al demandante, siempre desde el entendido que lo reclamado por éste a la sociedad demandada superaba los mil millones de pesos.

Desde esta base, el a quo procedió a tasar las agencias en derecho en el equivalente al 5% de las referidas pretensiones, porcentaje que corresponde al 75% menos del tope autorizado para ese efecto, en otras palabras, se estableció en el 25% del límite máximo previsto en la normativa aplicable. Revisado en detalle el expediente digital y las decisiones del despacho, se puede evidenciar que se trató de un proceso que instaurado desde 2014 vino a desatarse en el año 2021, cerca de 7 años tomó definir el litigio planteado por el demandante, el que después de agotar, inclusive, una segunda instancia, es allí donde la demandada obtiene la razón de sus defensas, lo que deja en evidencia que el persistente actuar del litigante lo condujo a salir airoso.

Aquí se suman dos de los aspectos definitivos para la tasación de las agencias, la duración y la calidad de la gestión, factores ambos que favorecen una generosa mensura. Ciertamente, dicho lo anterior, se puede inferir que el proceder del juzgado consultó el propósito de la normativa transcrita, a la que se debe acudir para cumplir un ejercicio hermenéutico que permita tener una cuantificación razonable, sin perder de vista, desde luego, a los criterios objetivos que se imponen para la fijación respectiva.

En materia de procesos declarativos -ordinarios de otrora y hoy verbales-, el máximo autorizado del 20% hubiese resultado desmesurado, pues cabe destacar que la condena en costas no puede equipararse a una sanción a la parte vencida en el proceso, pues como lo señala el mismo Acuerdo, corresponde a una contraprestación por la gestión que se ocasionó en el mismo y tiene un criterio meramente objetivo, y su medición deberá hacerse siempre con la prudencia que ofrecen la razonabilidad y la proporcionalidad».

Y, con apoyo en precedentes constitucionales, señaló que «el valor de las agencias debe ser consecuente con los diversos factores enunciados, pero no puede descartarse el sentido común, pues este mecanismo no puede ser objeto de desbordante lucro para una parte con desmedro de los intereses de su contraparte, la que, si bien debe soportar la condenación, esta debe ser proporcionada, y esa proporción emerge de los derechos patrimoniales en disputa, pues finalmente es el accionante el que fija los extremos del litigio y Radicado Nro. 05001310300420130049202 debe atenerse a las consecuencias de su estimación», concluyendo que «deberá tenerse en cuenta que el valor del derecho de la demandada asciende a $1.014’917.825, de lo que no hay duda, ni permite interpretaciones como lo propone el censor, luego es desde ahí se deberá computar el porcentaje señalado por el a quo, que en la tasa del 5% que resulta ajustado a las circunstancias particulares del proceso, a su duración, su intensidad, el laborío que demandó a los litigantes, así como la cuantía de la aspiración del demandante, la que hubiera sido aplicada con el mismo rigor en el evento que el ahora impugnante hubiese salió vencedor».

Conforme con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión adoptada por la autoridad judicial accionada, no constituye yerro susceptible de corregirse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión que el actor censura, la cual no revela arbitrariedad o desmesura sino una divergencia conceptual que por sí misma no abre paso al amparo como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte.” 2.4 Ahora, en lo que tiene que ver con los medios de impugnación respecto del auto que liquida las agencias en derecho conviene indicar que el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de controvertir tal decisión vía recurso de reposición y en subsidio apelación, lo cual ha dado lugar a una controversia que se debe analizar con detenimiento.

Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC8528 de 2017 señaló: “Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto la interpretación que efectuó del artículo 366 del Código General del Proceso no se ajusta al contenido literal de esa disposición, específicamente, en lo que atañe a la fijación de las agencias de derecho.

En efecto, en sus apartes pertinentes, la referida regla de derecho establece que: Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “… Radicado Nro. 05001310300420130049202 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. … 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (Resaltado ajeno al texto).

Atendiendo el preciso tenor de la disposición bajo análisis, encuentra la Corte que, en ninguno de sus apartes, establece que el juez de primera instancia sea el llamado a fijar las agencias en derecho de ambas instancias, por el contrario, la norma diferencia aquellas que habrá de señalar el juez de las que ha de cuantificar el «magistrado sustanciador», sin que limite tal posibilidad, como lo entendió erradamente el Tribunal, a aquellos eventos en los que los cuerpos colegiados conocen de asuntos en primera o única instancia. … Ahora, no comparte esta Corporación lo expuesto por el estrado acusado en el sentido de afirmar que: … llámase la atención sobre el derecho de contradicción, como garantía para controvertir el auto aprobatorio.

Aceptar la tesis de que la fijación la hace quien resuelve, y no únicamente el juez del conocimiento, elimina la apelación de esa providencia. Adviértase que si las agencias en derecho, producto de una condena en segundo grado, se fijaran por quien adoptó esa decisión, el juez de primera, luego de aprobar la liquidación, al resolver la reposición (Artículo 366-5º, CGP), inexorablemente tendría que escrutar una providencia de su superior funcional, lo que desde luego desquicia el diseño del sistema instrumental, acaso incurriría en una causal de nulidad (Artículo 133-2º, CGP); y si solo Radicado Nro. 05001310300420130049202 se trata de la apelación, el juez decidiría una alzada, que si bien ataca un auto del a quo, en el fondo es su propia determinación, que tasó las agencias.

Ello en la medida que es el propio artículo 366 el que faculta al juzgador de primer grado para analizar los reparos que se planteen en contra de la liquidación de costas, incluidos aquellos enfilados a cuestionar las agencias en derecho, por lo que mal podría entenderse que de llegar a modificar las fijadas por el fallador de segunda instancia, estaría incurriendo en causal de invalidez o que se estaría vulnerando el principio de la doble instancia, pues, por regla general y en aquellos asuntos que así se admita, el auto que apruebe la mencionada liquidación es susceptible de apelación (artículo 366, numeral 5°, Código General del Proceso)”.

Lo expuesto por la Corte Suprema, devela varias inconsistencias surgidas del nuevo trámite legal impreso a la contradicción del monto de las agencias en derecho, en el Código General del Proceso que vale traer a colación. En primer lugar, el momento de liquidación de las costas de primera y segunda instancia en forma concentrada por el juzgado de primer grado y el momento para formular los recursos de reposición y apelación frente al auto de aprobación pone al juez de primera instancia en la encrucijada de revisar por vía de reposición una decisión del superior funcional, a pesar de ser este quien, en la respectiva instancia tuvo en consideración, sin expresarlos, los criterios para fijar el monto de las agencias en derecho, lo que en principio dificulta entender cómo es posible atribuir tal competencia al fallador de primer grado, en virtud de lo cual podría variar la cantidad fijada por el juzgador de segundo grado.

En segundo lugar, el criterio de la Corte llevaría a que las agencias en derecho fijadas en casación serían inflexibles, dado que, por vía de apelación, solo podría llegar la actuación a un tribunal superior, que, con la misma tesis del superior funcional, se vería forzado a mantener las sumas fijadas en el recurso extraordinario, dado que, solo la Corte tendría las herramientas suficientes para fijarlas.

En tercer lugar, si el monto de las agencias en derecho se fija por la sala de decisión del tribunal o de la Corte en la sentencia, no se entendería, cómo por vía de reposición o apelación, se pudiera debatir esa cuantificación, en el entendido en que esas decisiones colegiadas están por fuera del alcance de la reposición. Y finalmente al permitir que el juez de primer grado revise por vía de reposición las agencias fijadas por el superior, y que en caso de apelación sea este quien resuelva, se presenta la paradoja de que el propio emisor de la decisión inicial, si esta se mantuvo sea quien resuelva en segunda instancia pese a que dio origen al punto censurado.

Radicado Nro. 05001310300420130049202 CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al fijar el monto de las agencias en derecho de la primera instancia en una suma de $18 075 000, en consideración a la duración del proceso, a la complejidad del asunto y el despliegue procesal de la defensa, suma que equivale al 1,5% del valor de las pretensiones negadas; de igual modo, se debe verificar si acertó en liquidar las agencias de la segunda instancia en la suma de $2 320 000 equivalente al 0,20% de las pretensiones negadas, debido a que, en sede de alzada no hubo práctica de pruebas, audiencias ni diligencias adicionales u otra clase de actuación que motivara un mayor reconocimiento.

Al respecto se anticipa que la fijación de los valores por el fallador de primera instancia debe ser confirmada, pero por las siguientes razones. En principio hay que decir que la providencia impugnada atiende a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico para la fijación de las agencias en derecho, debido a que, el monto fue determinado de acuerdo con el valor de las pretensiones negadas en la sentencia y conforme con el rango que el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003 establece, el cual se encontraba vigente el año de presentación de la demanda (2013); de igual modo, es de indicar que el a quo basó su decisión en los criterios de que trata el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales.

Ahora, en relación con el análisis que hizo sobre las agencias en derecho de la segunda instancia, es de advertir que a pesar de la controversia que el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso suscita en cuanto a que, la forma de contradicción que se consagra en dicha disposición podría originar la contraposición de diversos principios del derecho al debido proceso como el de juez natural, doble instancia, contradicción y demás, lo cierto es que, la posición actual de la Corte Suprema permite que el juez que liquide los gastos y expensas pueda pronunciarse sobre la fijación de las agencias en derecho del superior funcional.

Sobre el tema, es de indicar que Margarita Rosa Martínez presentó demanda de responsabilidad civil médica frente a Colsanitas S.A. el 7 de junio de 2013, en que pretendió 800 SMLMV por concepto de daño moral, daño a la vida en relación y daño emergente futuro, es decir, $471 600 000, esto de acuerdo con el salario mínimo de 2013; igualmente, solicitó el reconocimiento de $733 397 149 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, para un total de $1 204 997 149.

El escrito inicial fue admitido por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín mediante auto de 19 de junio de 20133. Dicho libelo se notificó personalmente a la demandada 3 Fol. 292 del archivo 01 del cuaderno principal. Radicado Nro. 05001310300420130049202 el 25 de octubre de 20134, y esta a su vez llamó en garantía a la IPS Promotora Médica Las Américas S.A.; el llamamiento respecto a la IPS fue admitido en providencia de 20 de enero de 20145 y fue notificado el 27 de mayo de la misma anualidad6.

La llamada en garantía contestó la demanda, se opuso a las pretensiones por vía de excepciones y solicitó el decreto y práctica de diversos medios probatorios; de igual modo contestó el llamamiento en garantía y citó en garantía a Allianz Seguros S.A. Surtidas las etapas procesales y remitido el expediente al Juzgado 020 Civil del Circuito de Medellín, esta autoridad jurisdiccional mediante sentencia de 13 de diciembre de 20187 declaró probadas las excepciones de materialización de riesgo inherente y ausencia de culpa propuestas por la parte demandada y en ese orden negó las pretensiones de la demanda.

Frente a la decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, que fue admitido y de él se corrió traslado a la contraparte, quien se pronunció en el tiempo destinado para ello. La apelación fue resuelta por esta judicatura de manera desfavorable en sentencia de 23 de agosto de 20238 por lo cual, la decisión se mantuvo incólume. El anterior recuento procesal, no revela arbitrariedad o capricho en la decisión del a quo quien estimó un porcentaje de 1,5 del valor de las pretensiones negadas, equivalentes a $1 204 997 149, es decir que respecto a la significativa cantidad de dinero que la parte pretendió, el juez aplicó un porcentaje bajo, como debía ser, porque lo contrario, o sea la aplicación de un porcentaje alto de una cantidad como esa, daría como resultado una cifra irracionalmente elevada que terminaría por disuadir a los demandantes, por el temor a esa clase de condena, de acudir a la jurisdicción en busca de una respuesta a su inconformidad con unos hechos que estiman causantes de su tribulación. El porcentaje a aplicar tendrá que ser entonces inversamente proporcional a la cantidad que se pretende, es decir a mayor pretensión menor porcentaje y viceversa, para que sea razonable y eso sí, comprendida siempre en el rango estipulado en las tarifas previamente regladas, que en este caso llegaban a un máximo de un 20% (numeral 1.1 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003).

Así se estipula en el artículo tercero del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura - “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”- del siguiente tenor:

ARTICULO TERCERO. - Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este 4 Fol. 340 del archivo 01 del cuaderno principal. Fol. 61 del archivo 01 del cuaderno de llamamiento en garantía. 6 Fol. 87 del archivo 01 del cuaderno de llamamiento en garantía. 7 Archivo 04 del cuaderno principal. 8 Archivo 05 del cuaderno principal. 5 Radicado Nro. 05001310300420130049202 Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (subrayado ajeno al texto). Al reponer parcialmente la decisión, el juez en este caso tuvo en cuenta, en primer lugar, el valor de las pretensiones negadas, esto es, $1 204 997 149, así como los criterios legales establecidos en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, a saber, la naturaleza, duración y calidad de la gestión de la defensa.

El juez liquidó las agencias en derecho de primera instancia en $18.075.000 equivalente a 1,5% del valor de las pretensiones, cifra incluida en el rango previsto en el numeral 1.1 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, cuyo límite máximo va hasta el 20%. La parte recurrente adujo que las pretensiones de la demanda equivalían a un aproximado de 2 085 SMMV a la fecha de presentación del escrito inicial (2013) y de acuerdo con el salario mínimo de 2025, estas ascenderían a $2 967 997 500, valor desmesurado que pone en evidencia el error de considerar el salario mínimo actual respecto de pretensiones solicitadas años atrás, bajo un salario mínimo muy diferente, que era el que en el año de radicación de la demanda, daba la pauta para la clase de proceso a seguir, ello aunado a que no todas las pretensiones pecuniarias se formularon en salarios mínimos.

Por otro lado, la parte impugnante alega que el despacho de primer nivel debió por lo menos liquidar las agencias en derecho en un 10%, sin embargo, la decisión del a quo de fijar las agencias en derecho en 1,5% se aprecia lógica y razonable, pues a pesar de que el proceso tuvo una duración extendida, las gestiones de la llamada en garantía no desbordaron lo que normalmente sucede en un proceso jurisdiccional, pues si bien las mismas pueden ser catalogadas como buenas y eficientes, no se evidencia que se haya ejercido una actividad extraordinaria que permita inferir que las agencias en derecho de primera instancia deban ser mayores a las fijadas.

Lo mismo ocurre, con la liquidación de las agencias en derecho en segunda instancia, pues como bien lo dijo el Juzgado 020 Civil del Circuito de Medellín, en sede de alzada no hubo un mayor despliegue de las partes, pues la actuación de la llamada en garantía se limitó a descorrer el traslado de la sustentación del recurso de apelación, lo cual se hizo por escrito y sin necesidad de acudir a audiencias o diligencias, como tampoco hubo necesidad de practicar pruebas.

Por ello, la liquidación de las agencias de segunda instancia en 0,20% del valor de las pretensiones negadas se observa acertada. Radicado Nro. 05001310300420130049202 En consecuencia, el auto apelado, proferido por el Juzgado 020 Civil del Circuito de Medellín, será confirmado. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión adoptada en auto de 25 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 020 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Sin condena en costas porque no se causaron.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05001310300420130049202