Radicado No. 157593153002022-00131-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: JZDO DE ORIGEN: MAGISTRADO PONENTE: 1575931530022022-00131-01 SIMULACIÓN EUSTACIO MORENO SÁNCHEZ DOLORES SALAMANCA DE GARAVITO Y OTROS REVOCA SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante EUSTACIO MORENO SÁNCHEZ, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el 11 de diciembre de 2024, mediante el cual decretó la nulidad parcial de la actuación al no haberse practicado en debida forma la notificación de algunos demandados.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS 1.- Eustacio Moreno Sánchez a través de apoderada judicial interpuso demanda declarativa de simulación contra DOLORES SALAMANCA DE GARAVITO, FABIAN HERNANDO SALAMANCA PÉREZ, JOSÉ MIGUEL, CALUDIA PATRICIA, ANA FRANCISCA y ALEXANDER GARAVITO SALAMANCA, la cual fue admitida en auto del 17 de marzo de 2023. Posteriormente, en auto del 12 de mayo 2023, se aceptó la reforma a la demanda y se ordenó vincular a IGNACIO PLAZAS PÉREZ y DOLY YANED ROMERO NIÑO, en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva. 2.- En auto del 21 de julio de 2023, se tuvo notificada por conducta concluyente a la señora ANA FRANCISCA GARAVITO SALAMANCA, sin embargo, en providencia del 13 de octubre del mismo año, al resolver el recurso interpuesto, se repuso la decisión 1 Radicado No. 157593153002022-00131-01 y se resolvió tenerla notificada por aviso de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del C.G.P. 3.- El 22 de abril de 2024, se presentó memorial de impulso procesal por parte la apoderada de ANA FRANCISCA GARAVITO SALAMANCA y en auto del 20 de mayo de 2024, se fijo fecha para llevar a cabo audiencia del artículo 372 del C.G.P., para el 8 de octubre de 2024. 4.- El 8 de agosto de 2024, CLAUDIA PATRICIA GARAVITO, FABIAN HERNANDO SALAMANCA PÉREZ, IGNACIO PLAZAS PEREZ y DOLI YANED ROMERO NIÑO a través de su apoderada judicial, en escritos diferentes, solicitaron declarar la nulidad de los actos de notificación efectuados a través del correo electrónico, al señalar que si bien el correo electrónico está determinado como un canal digital para adelantar la notificación, las notificaciones realizadas no cumplieron con las exigencias determinadas tanto por el legislador como por la Corte Suprema de Justicia, al no haberse afirmado bajo gravedad de juramento que la dirección electrónica o el sitio suministrado corresponde al utilizado por ellos, no explicarse la forma en la que se obtuvo dicha dirección, ni haber allegado las evidencias correspondientes.
En este sentido, afirmaron que la notificación realizada estaba viciada de nulidad y en atención a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, manifestaron que no se enteraron de la providencia “en el término para hacer uso de su derecho de defensa” (sic). 5.- En la misma fecha, DOLORES SALAMANCA DE GARAVITO y ALEXANDER GARAVITO SALAMANCA, a través de su apoderada judicial, solicitaron declarar la nulidad de los actos de notificación realizados mediante el canal digital de WhatsApp y como consecuencia de ello, rehacer la actuación corriendo el respectivo traslado de la demanda y sus anexos en los términos del artículo 301 del C.G.P. Al respecto, señalaron que las notificaciones realizadas tampoco cumplían con los requisitos de haberse informado bajo la gravedad de juramento que ese canal digital era el utilizado por ellos, explicarse la manera en que obtuvieron o conocieron dichos teléfonos y haberse acreditado dichas circunstancias.
Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, manifestaron que no se enteraron de la providencia “en el término para hacer uso de su derecho de defensa” (sic) 2 Radicado No. 157593153002022-00131-01 6.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso en auto del 11 de diciembre de 2024 y una vez corridos los traslados correspondientes, resolvió declarar la nulidad parcial de la actuación cumplida en el proceso al no haberse practicado en legal forma la notificación de los demandados Dolores Salamanca de Garavito, Claudia Patricia Garavito Salamanca, Alexander Garavito Salamanca, Fabian Hernando Salamanca Pérez, Ignacio Plazas Pérez y Doly Yaned Romero Niño del auto admisorio de la demanda y el auto que aceptó su reforma, precisando que la actuación afectada por la nulidad corresponde al acto o diligencias de notificación de los demandados así como la actuación surtida a partir del auto del 20 de mayo de 2024. 6.1.- En cuanto a la notificación realizada vía WhatsApp a los demandantes ALEXANDER GARAVITO SALAMANCA y DOLORES SALAMANCA DE GARAVITO, afirmó que, de las constancias de notificación arrimadas al expediente - pantallazos -, visibles en los archivos digitales No 29 y 30 del expediente, se observa que se les remitió vía WhatsApp la notificación personal del 16 de mayo del 2023, a los abonados telefónicos informados en el escrito de demanda y reforma a la misma.
Sin embargo, adujo que no se aportó la constancia de acuse de los mismos (sic) y, por tanto, consideró que las notificaciones efectuadas no cumplieron cabalmente con lo reglado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, máxime cuando en el escrito de nulidad los demandados señalaron que no conocían el auto admisorio de la demanda. Por último, manifestó que la nulidad no se encuentra saneada, toda vez que los demandados no habían actuado en el proceso antes de proponerla, pese a que la apoderada judicial sea la misma de los demás demandados y haya conocido el proceso con anterioridad, precisó que la declaratoria de nulidad comprende toda la actuación cumplida a partir del auto admisorio y advirtió que tal renovación se cumpliría mediante notificación personal que quedaría surtida como lo señala el artículo 301 del C.G.P., al día siguiente de la ejecutoria de dicho auto. 6.2.- En lo relacionado con la notificación efectuada vía correo electrónico a los demandados Claudia Patricia Garavito Salamanca, Fabian Hernando Salamanca Pérez, Ignacio Plazas Pérez y Dolly Yaned Romero, refirió que según las constancias visibles en el archivo 30 folio 1, 5, 8 y 11 expedidas por la empresa de mensajería @ entrega, se evidencia que la parte actora remitió las notificaciones el 16 de mayo de 2025 a los correos electrónicos informados en el escrito y reforma de la demanda y de las cuales aparece acuse de recibo. 3 Radicado No. 157593153002022-00131-01 Señaló que la manifestación bajo gravedad de juramento que extrañan los demandados se entiende acreditada con la presentación del escrito de demanda y su reforma, documentos en los que se informó que dichas direcciones electrónicas correspondían a ellos, no obstante, indicó que no se informó cómo se obtuvieron esos correos electrónicos y solo fue hasta el escrito en el que se descorrió traslado de la solicitud de nulidad en el que se indicó que la información fue tomada de la escritura pública No 1979 del 22 de agosto de 2026 (sic) Concluyó que pese a que la parte actora informó bajo la gravedad de juramento que las direcciones electrónicas eran las utilizadas por los demandados y que se enviaron los documentos adjuntos necesarios conforme lo exige la norma, no se informó la forma específica en que obtuvieron dichos correos electrónicos, por tanto, no podía tenerse como válido tal acto procesal y continuar con la ritualidad procesal, pues advirtió que las actuaciones posteriores estarían viciadas de nulidad.
III.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión la apoderada del demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, siendo remitido a esta Corporación para su resolución, bajo los siguientes argumentos: Frente a la notificación efectuada vía WhatsApp a los señores Alexander Garavito Salamanca y Dolores Salamanca de Garavito, adujo que en el archivo 29 del expediente se aportaron las pruebas que dan fe de la notificación o mensajes de datos enviados al canal digital de los demandados - demanda, reforma de la demanda con anexos, auto que admite la demanda y la reforma de la misma y poder del demandante -, los cuales fueron informados al despacho en debida forma y oportunidad, con soporte de prueba del acuse de recibo que es el doble check o los dos “chulos -azules” de la aplicación de WhatsApp.
Afirmó que, conforme la jurisprudencia, no son necesarios requisitos adicionales, pues allí se ha determinado: “( ) basta que se aporten, por ejemplo: las capturas de pantalla donde se puede evidenciar que el mensaje fue recibido, es decir, que el mensaje enviado tenga doble check o que el archivo que contenga el chat haya sido exportado (…)”, por lo que exigir una literalidad de acuse de recibido es caer en un exceso de ritual manifiesto, al exigir que los medios de notificación deban todos ajustarse a la literalidad de implantar la frase para determinar que efectivamente ocurrió la notificación. 4 Radicado No. 157593153002022-00131-01 Aseguró que los demandados si conocieron los autos y la demanda e incluso presentaron ante la empresa Claro derecho de petición el 20 de junio de 2024, mediante el cual manifestaron “que les llegó un mensaje de notificado el auto admisorio de una demanda”, aunado que, actuaron en el proceso a través de la misma profesional del derecho quien contestó la demanda como apoderada de Ana Francisca Garavito un año antes de la nulidad propuesta.
Insistió en que los demandados manifestaron conocer el auto de una demanda a través del derecho de petición elevado a Claro S.A., el cual se les dio a conocer a través de la debida notificación a los números de WhatsApp y a través de la misma apoderada que desde 2016 los ha representado y fue quien los asesoró en la suscripción de las escrituras públicas que hoy son objeto de proceso de simulación. Concluyó que los demandados se encuentran debidamente notificados a través del doble check de notificación de WhatsApp.
En lo relacionado con el decreto de nulidad frente a las notificaciones realizadas a los correos electrónicos de los demandados Claudia Patricia Garavito, Fabián Hernando Salamanca, Ignacio Plazas y Doly Yaned Romero Niño, señaló que ellos admitieron no haberse enterado “dentro del término para ejercer su derecho de defensa”, lo que se traduce en que sí estuvieron debidamente notificados, que el canal fue el adecuado, que los requisitos para el tipo de notificación se encuentran cumplidos pero que no lo hicieron en término para ejercer su defensa, pretendiendo revivir términos vencidos y sanear su omisión. Que se probó el acuse de recibo de la notificación electrónica de Ignacio Plazas Pérez, quien abrió el correo y leyó los archivos en agosto de 2023, por lo que, no resulta razonable que un año más tarde presente nulidad por un presunto vicio inexistente o formal.
Indicó que con la solicitud que se hizo al juzgado el 25 de mayo de 2023, se le manifestó al despacho la forma de obtención de los canales de notificación o sitio de notificaciones no solo de la señora ANA FRANCISCA GARAVITO, pues allí se hizo mención a aquellas personas que actuaron en la venta al señor Fabian Hernando Salamanca Pérez y de la escritura pública que reposa en el expediente se extrajo la información para realizar las notificaciones a los demandados.
Subrayó que la apoderada de la parte demandada, luego de surtirse la notificación de los demandados, el 22 de abril de 2024, solicitó al despacho continuar con el proceso, 5 Radicado No. 157593153002022-00131-01 actuación que deja en evidencia que la apoderada de todos los demandados aceptó el agotamiento de las etapas y términos perentorios e improrrogables para continuar con la audiencia del artículo 372 del C.G.P. Reiteró que con la manifestación bajo gravedad de juramento que hicieron los demandados, en las que indicaron que “no se enteraron de la providencia en el término para hacer uso de su derecho de defensa”, aceptaron haberse enterado de las mismas, pero por abandono o descuido no actuaron en su momento.
Adujo que teniendo en cuenta lo dispuesto en sentencia T 238 de 2022, a los demandados se les enviaron las notificaciones personales correspondientes por correo electrónico y que el término comenzaba a correr desde el “acuse de recibido” conforme a las constancias enviadas por “Servientrega correo electrónico certificado”, sin que deba ser acreditada la lectura de los correos.
Informó que el 4 de septiembre de 2023 su poderdante le remitió al correo patty07082011@gmail.com de Claudia Patricia Garavito requerimiento para el pago de las obligaciones que junto a sus hermanos adquirió y están pendientes por pagar, trámite frente al cual la aplicación mailtrack acreditó que el correo se había abierto y leído en tres oportunidades, por tanto, aseguró que la demandada tiene acceso al correo citado en la demanda y al que se envió la notificación personal.
Además, informó que ella emitió una respuesta el 7 de septiembre de 2023, es decir, tres meses después de haber sido notificada de la demanda de simulación, sin que tales circunstancias, que determinan el conocimiento de ella y de sus hermanos del proceso, hayan sido tenidas en cuenta por parte del juez A quo. Bajo este contexto, solicitó revocar la decisión teniendo en cuenta los documentos allegados al plenario que acrediten la publicidad de la demanda y reforma de la misma, así como la prueba documental aportada en la contestación de la solicitud de nulidad.
Sumado a lo anterior, en la sustentación de su recurso agregó: Que sí fue informada la manera en que se obtuvo el número telefónico de la demandada Dolores Salamanca, pues ella misma lo dio a conocer en la inscripción de datos de notificación o contacto en la escritura pública 1979 de 2016. Teniendo en cuenta que es en la demanda, subsanación o reforma de la misma en la que el demandante debe informar la forma en que obtuvo los datos de notificación, no hay nulidad en la notificación propiamente dicha, porque la norma no exige que en la 6 Radicado No. 157593153002022-00131-01 comunicación para la notificación el demandante le informe al demandado la forma en que obtuvo los datos ni allegue pruebas de ello.
Los demandados nulitantes no probaron que no se notificaron, lo que hacen es presentar una nulidad cuando en realidad debió ser una excepción de falta de requisitos de la demanda, pues aceptaron que fueron notificados al negar que la línea telefónica era de Dolores Salamanca, pese a que ella misma lo manifestó en la suscripción de la escritura y que lo hicieron por fuera de los términos dispuestos por la norma para ejercer su derecho de defensa, negligencia que no puede ser relevada a la demandante para revivir términos fenecidos.
Los demandados tuvieron la oportunidad de alegar la razón de la nulidad en una excepción, pero se abstuvieron de hacerlo y no podían hacerlo de manera posterior a la fecha de vencimiento del término para contestar la demanda. Aunado que, no demostraron que los correos fueran equivocados o que no se hayan enterado de la demanda y se centraron en “la formalidad de falta de requisito formal de la demanda como nulidad por indebida notificación” (sic) aunque sí fueron debidamente notificados.
La apoderada judicial de los demandados que invocan la nulidad es la misma que los asesoró en la sucesión y en la presunta venta del inmueble objeto del proceso y es quien representa desde julio de 2023 a ANA FRANCISCA GARAVITO, es decir, es la apoderada judicial de toda la familia, por lo que con argumentos insuficientes no puede revivir términos fenecidos para contestar la demanda de quienes sí conocieron la demanda a través de sus correos electrónicos, pero de manera tardía. IV.- TRASLADO DEL RECURSO La parte demandada al descorrer el traslado citó el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y jurisprudencia frente a los requisitos de notificación personal presencial y digital y reiteró que no se explicó la manera en que se obtuvieron o conocieron los canales digitales suministrados, por lo que las notificaciones adolecen de uno de los requisitos para ser válidas.
Precisó que una cosa es WhatsApp y otra es el número del móvil y que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la línea telefónica usada como canal digital no se encuentra registrada a nombre de la señora Dolores Salamanca, como lo acreditó Claro S.A.S. V- CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Radicado No. 157593153002022-00131-01 5.1.- Problema Jurídico En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en determinar si la juez A quo decidió en forma legal al decretar la nulidad parcial de la actuación por no haberse practicado en legal forma la notificación a los demandados Dolores Salamanca, Claudia Patricia Garavito, Alexander Garavito, Fabian Salamanca, Ignacio Plazas Pérez y Doly Yaned Romero, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 6º del artículo 321 del C.G.P. Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no le es permitido a las partes crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» y 135 inciso 4º ibidem, al determinar «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».
Debe precisarse, además, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 de Ley Adjetiva Civil, fueron erigidas por el legislador como un mecanismo apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debido proceso y el derecho de defensa. En el presente evento, los demandados Dolores Salamanca, Claudia Patricia Garavito, Alexander Garavito, Fabian Salamanca, Ignacio Plazas Pérez y Doly Yaned Romero invocaron a través de su apoderada judicial como causal de nulidad la contenida en el Núm. 8º del Art. 133 del C. G. del P., con fundamento en el hecho de no haberse afirmado bajo gravedad de juramento que los canales digitales a los que fueron remitidas las notificaciones - los correos electrónicos y números de WhatsApp - 8 Radicado No. 157593153002022-00131-01 correspondían a los utilizados por ellos, no haberse explicado la forma en que se obtuvieron ni haber allegado las evidencias correspondientes.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario señalar, que el citado numeral 8° del Art. 133 del C. G. del P., dispone que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que puedan suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en legal forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Causal de nulidad que se refiere al tema de la correcta notificación del auto admisorio de la demanda, y tiene su razón de ser en la salvaguarda del derecho de defensa, pues toda persona que sea objeto de investigación o a quien se le adelante un proceso administrativo o judicial, debe ser debidamente notificada para que pueda tener la oportunidad de defenderse, así como de contradecir lo dicho en su contra.
Significa lo expuesto que, en efecto, la actuación deberá invalidarse en los casos en que no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, razón por la que, en cada caso concreto, deberá valorarse si existió un acto irregular en la notificación, para lo cual basta probar tal circunstancia en el trámite de la nulidad.
Para lo anterior, ha de indicarse que el numeral 1° del canon 290 del estatuto adjetivo civil determinó que el auto admisorio de la demanda debe ser notificado personalmente al demandado y en tratándose de esta forma de notificación - personal-, la Ley 2213 de 2022 señaló: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma cómo la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. 9 Radicado No. 157593153002022-00131-01 Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso (…).
En este sentido, al reconocerse la coexistencia de regímenes de notificación personal - presencial y por medio del uso de las TIC -, la ley previó como medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas - publicidad de las providencias -, las consagradas en el inciso 2 del artículo previamente citado, es decir, explicar la forma en que se obtuvieron dichos canales digitales de comunicación y allegar pruebas que lo acrediten, pues la manifestación bajo gravedad de juramento se entiende prestada en el escrito en que se informan los datos y en el que se solicita tenerlos en cuenta como medios de notificación. Revisadas las diligencias del caso en concreto se tiene que el 26 de julio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante allegó como constancias de notificación electrónica los pantallazos de los mensajes remitidos a los números de WhatsApp 3132697660 y 3124053562, que corresponden a los señores Alexander Garavito y Dolores Salamanca respectivamente, según lo indicado tanto en el escrito de demanda como en el memorial remitido el 16 de mayo de 2023, a través del cual la parte actora informa nuevamente dichos datos y los incluye como medio digital de notificación. De los pantallazos allegados, se observa que el 16 de mayo de 2023, se envió al número de WhatsApp 3132697660 cuatro documentos en pdf denominados “reforma, vinculación y anexos, notificación personal Alexander Garavito, 2022-00131 Acepta reforma Demanda, 2022-00131 Admite y Poder don Eustacio”, frente a los cuales se observan dos tick azules y que el mensaje fue visto ese mismo día a la 1:10 pm.
Aunado a ello, se evidencia que en la misma fecha fueron remitidos al número de WhatsApp 3124053562 los documentos en pdf denominados “reforma, vinculación y anexos, notificación personal Dolores Salamanca, 2022-00131 Acepta reforma Demanda, 2022-00131 Admite y Poder don Eustacio”, sobre los cuales se observan dos tick azules y que el mensaje fue visto ese mismo día a las 5:28 pm.
En este punto, es necesario señalar que, el acuse de recibo que extrañó la Juez A quo y por el que decretó la nulidad frente a éstos demandados, no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino y conforme a lo dispuesto por la Corte 10 Radicado No. 157593153002022-00131-01 Suprema de Justicia1 éste se puede generar automáticamente por el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por la juez A quo no se evidencia omisión alguna frente a este aspecto, pues la parte actora atendiendo la libertad probatoria que rige la materia, allegó los pantallazos en los que se evidencia con claridad los números a los que fueron enviados los documentos, así como la fecha y hora en que fueron recibidos y vistos por sus receptores, aspecto que resulta suficiente para acreditar la recepción del mensaje de datos.
Ahora, en cuanto al aspecto central por el que se invocó la nulidad, esto es, por no haberse informado la forma en que se obtuvieron dichos datos de notificación, ni haberse allegado constancias de ello, advierte la Sala que, si bien en el escrito de demanda y en el memorial en el que se reiteran como datos de notificación los canales digitales señalados, no se especificó la forma en que se obtuvo dicha información, en el memorial a través del cual la parte actora descorrió traslado de la nulidad, señaló que la información de notificaciones fue extraída de la escritura pública a través de la cual presuntamente se vendió el bien objeto de este proceso, documento que reposa en el expediente como anexo del escrito de la demanda y reforma de la demanda2 y en el que se evidencia que los datos de los números telefónicos de los señores Alexander Garavito y Dolores Salamanca allí consagrados, coinciden con los números telefónicos a los que se envió la notificación personal.
Por otro lado, en lo relacionado con las notificaciones electrónicas realizadas a Claudia Patricia Garavito Salamanca, Fabio Hernando Salamanca Pérez, Doly Yaned Romero Niño e Ignacio Plazas Pérez vía correo electrónico, se observa que la parte actora informó las direcciones electrónicas de las dos primeras personas referidas con el escrito de demanda y del señor Ignacio Plazas con el escrito de la reforma de la misma, en la que se solicitó vincularlo como parte.
Sumado a ello, atendiendo la manifestación que realizó la parte actora según quién, los datos de notificación fueron tomados de la escritura pública de venta que realizó Fabio Hernando Salamanca Pérez3, se verifica por parte de la Sala que dicho 1 2 3 CSJ STC 16733-2022. M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque C01Principal. Archivo 15. Reforma de la demanda, Folio 20 C01PrimeraInstancia. Archivo 60 Escrito Contestación Nulidad, folio 8 11 Radicado No. 157593153002022-00131-01 documento fue adjuntado con el escrito de reforma de la demanda y allí se evidencia que Fabio Hernando señaló como, Ignacio patty07082011@hotmail.com ignacioplazas@gmail.com y Doli email Yaned la Plazas Romero dirección electrónica señaló el email el email señaló doliromero@hotmail.com, correos electrónicos a los que se remitieron las notificaciones personales a través de correo certificado de Servientrega.
En cuanto al correo electrónico al que se le remitió la notificación a Claudia Patricia Garavito, la parte actora aseguró que la demandada tiene acceso a dicho correo en tanto que, le remitió a ella y a sus hermanos por esa misma vía requerimiento de pago el 4 de septiembre de 2023, comunicación que conforme se acredita con el informe diario de la aplicación mailtrack fue abierta ese mismo día a las 18:59 pm.
Además, dicho requerimiento fue contestado por la demandada el 7 de septiembre del mismo año a las 12:07 como se evidencia en los anexos remitidos con el memorial en que se descorrió traslado de la nulidad. Esclarecido lo anterior, lo que se evidencia es que dentro del plenario se acreditó con respaldo documental la forma en que se obtuvo la información para efectuar las notificaciones personales de los demandados y conforme las constancias de entrega emitidas por la empresa Servientrega se evidencia que: -.
A Claudia Patricia Garavito Salamanca, el 16 de mayo de 2023 a las 12:44:17 pm se le envió correo electrónico al email patty07082011@hotmail.com, con el asunto “NOTIFICACIÓN ART. 8 LEY 2212 DE 2022” con los documentos anexos en pdf de “reforma, vinculación y anexos, notificación personal, 2022-00131 Admite, 2022-00131 Acepta reforma Demanda y poder don Eustacio”, con acuse de recibido en la misma fecha a las 12:44:21 pm. -.
A Fabio Hernando Salamanca Pérez, el 16 de mayo de 2023 a las 12:44:18 pm se le envió correo electrónico al email patty07082011@hotmail.com, con el asunto “NOTIFICACIÓN ART. 8 LEY 2212 DE 2022” con los documentos anexos en pdf de “reforma, vinculación y anexos, notificación personal, 2022-00131 Admite, 2022-00131 Acepta reforma Demanda y poder don Eustacio”, con acuse de recibido en la misma fecha a las 12:44:19 pm. -.
A Doly Yaned Romero Niño, el 16 de mayo de 2023 a las 12:44:20 pm se le envió correo electrónico al email doliromero@hotmail.com, con el asunto “NOTIFICACIÓN ART. 8 LEY 2212 DE 2022” con los documentos anexos en pdf de “reforma, vinculación y anexos, notificación personal, 2022-00131 Admite, 2022-00131 Acepta reforma Demanda y poder don Eustacio”, con acuse de recibido en la misma fecha a las 12:44:21 pm. -.Ignacio Plazas Pérez, el 16 de mayo de 2023 a las 12:44:19 pm se le envió correo electrónico al email ignacioplazas@gmail.com con el asunto “NOTIFICACIÓN ART. 8 12 Radicado No. 157593153002022-00131-01 LEY 2212 DE 2022” con los documentos anexos en pdf de “reforma, vinculación y anexos, notificación personal, 2022-00131 Admite, 2022-00131 Acepta reforma Demanda y poder don Eustacio”, con acuse de recibido en la misma fecha a las 12:44:22 pm y con información de: el destinatario abrió la notificación el 2023/05/16 13:02:34.
En este orden de ideas, se concluye que la parte actora cumplió con la carga procesal de notificar a los demandados, eligió realizarlo a través de notificación personal por medio del uso de las TIC, cumplió los requisitos para ello y acreditó al interior del trámite de incidente que la información fue extraída de los documentos que reposan en el expediente, incluso de forma previa a la solicitud de nulidad, por lo que el argumento central a partir del cual se invocó la nulidad se encuentra desvirtuado.
Por último, vale la pena recordar que de antaño la doctrina ha señalado que “la misión de la nulidad en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”4 y en este sentido, el presunto incumplimiento de un requisito formal para adelantar la notificación personal, resulta insuficiente para respaldar la nulidad solicitada, máxime cuando no fue atacada la efectividad de la notificación y por el contrario, se acreditó la misma al determinarse que los mensajes fueron enviados y recibidos en los correos electrónicos y números de WhatsApp que los mismos demandados señalaron en los documentos que hacen parte del expediente, e incluso al revisarse con detenimiento el plenario se corrobora que los datos a los que fueron remitidas las notificaciones a Claudia Patricia, Fabian Hernando, Alexander Garavito e Ignacio Plazas coinciden con los consagrados en los poderes otorgados a la profesional del derecho para representarlos.
Por lo expuesto y sin necesidad de ahondar en mayores consideraciones procederá la Sala a REVOCAR la providencia impugnada y en su lugar, se negará la solicitud de nulidad invocada y se ordenará continuar con la actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN,
RESUELVE
4 Alsina, Hugo. Tratado Teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da Edición. Buenos Aires:Ediar.Soc.Anón.Editores. 1956, p.652. Citado por CSJ en sentencia SC4960-2015 13 Radicado No. 157593153002022-00131-01 PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, proferido el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR la solicitud de nulidad invocada.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen para que continue con el trámite, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 14