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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00194 - SentenciaTutelaPrimeraIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 064 Acción de Tutela FABIO DÍAZ ROQUEME ACCIONADO Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Valledupar, Cesar.

TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar Cesar. 20001 22 04 003 2026 00194 00 2026 00065 Declara improcedente por inexistencia de vulneración y hecho superado. Juan Carlos Acevedo Velásquez 154 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor FABIO DÍAZ ROQUEME, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El accionante manifiesta que, fue condenado por los delitos de secuestro simple y hurto dentro del proceso radicado No. 44001310700120090000700, tramitado bajo la Ley 600 de 2000. Sostiene que la actuación penal estuvo viciada, en tanto fue impulsada por la señora Claudia Elena Lozano Doria como Fiscal, que esta posteriormente fue condenada por ejercer el cargo sin ostentar la calidad de abogada, lo que a su juicio genera nulidad absoluta del proceso por falta de competencia. Afirma, además, que fue juzgado como persona ausente, lo cual afectó su derecho de defensa, y que ha permanecido privado de la libertad por aproximadamente catorce (14) años, incluyendo el tiempo redimido.

Finalmente, indica que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le ha negado beneficios como la redención de pena y la libertad condicional, aplicando normas posteriores de manera retroactiva, pese a que su situación debe regirse por la Ley 600 de 2000. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.

PRETENSIONES El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la favorabilidad penal. En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar realizar un nuevo estudio de los beneficios de redención de pena y libertad condicional, aplicando de manera estricta la Ley 600 de 2000 y absteniéndose de aplicar disposiciones posteriores desfavorables.

De igual forma, solicita se declare la nulidad de lo actuado o, en su defecto, se ordene la revisión del proceso penal radicado No. 44001310700120090000700, al considerar que fue impulsado por Claudia Elena Lozano Doria, quien presuntamente no ostentaba la calidad legal de abogada ni la competencia para ejercer funciones como fiscal.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela, se ofició a la entidad accionada y vinculado para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO. 4.1.1. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. A través de Oficio No. 237 – CSA-JEPMSV del 27 de marzo de 2026, informó que, conforme a la verificación realizada en el sistema Justicia Siglo XXI y en los registros correspondientes, el señor FABIO DÍAZ ROMEQUE registra una condena dentro del proceso radicado No. 44001-31-07-001-2009-00007-00, proferida el 8 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, por los delitos de secuestro simple agravado en concurso con hurto calificado y agravado, imponiéndosele una pena de 25 años y 10 meses de prisión. Resaltan que la vigilancia de la ejecución de la pena corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el numero interno 24-47465.

Indican que frente a las actuaciones administrativas relacionadas con el accionante en el sistema de gestión evidencian, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO DÍAZ ROQUEME ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00194 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “19/03/26, Auto Niega Libertad Condicional: (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Código Interno: 24-47465 Rad: 44001-31-07001-2009-00007-00 Condenado: FABIO DIAZ ROQUEMERESUELVE:

PRIMERO: Negar al señor FABIO DIAZ ROQUEME identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.296.878, la libertad condicional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Requerir a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, para que, en el menor tiempo posible, proceda a asignar defensor público al sentenciado FABIO DIAZ ROQUEME, para que asuma la defensa técnica según sus intereses. 19/03/26, Auto de Tramite: 19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Código Interno: 24-47465 Rad: 44001-31-07001-2009-00007-00 Condenado: FABIO DIAZ ROQUEME dispone: Emitir y remitir contestación a la petición elevada por el sentenciado FABIO DIAZ ROQUEME, conforme a lo arriba referenciado.

Regístrese, comuníquese y cárguese el auto al expediente electrónico.” Precisan que, los hechos expuestos en la acción de tutela, son dirigidos a obtener una decisión de fondo que corresponde al despacho judicial encargado de la vigilancia de la pena, razón por la que consideran carecer de competencia para pronunciarse al respecto. Asimismo, informan que, a la fecha, no existe solicitud alguna pendiente de trámite en dicha secretaría. En consecuencia, solicitan negar las pretensiones del accionante en lo que respecta al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales del señor FABIO DÍAZ ROMEQUE.

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. A través de Oficio No. 011 del 15 de enero de 2026, el titular del Despacho Judicial accionado rindió el informe requerido. Señalando que ejercían la vigilancia de la pena de 301 meses de prisión impuesta al señor FABIO DÍAZ ROMEQUE, mediante sentencia del 8 de agosto de 2014 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, dentro del proceso radicado No. 44001-31-07-001-2009-00007-00.

Respecto de las pretensiones del accionante, advierten que no están llamadas a prosperar, en tanto mediante auto del 19 de marzo de 2026 resolvieron de fondo la solicitud de libertad condicional, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, ya que era la normativa vigente para la época de los hechos.

Exaltan que, en dicha decisión se determinó la improcedencia del subrogado, al resultar aplicable la prohibición contenida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, dada la afectación al bien jurídico de la libertad individual y la existencia de víctimas menores de edad. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO DÍAZ ROQUEME ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00194 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto a la redención de pena, se indica que el régimen aplicable corresponde a la Ley 65 de 1993, sin perjuicio de la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en lo relacionado con actividades laborales. En consecuencia, se solicita declarar la improcedencia del amparo frente a este despacho, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales por acción u omisión. Finalmente, se precisa que se requirió al accionante para allegar la documentación necesaria para el trámite de redención de pena.

Dirección Seccional de Fiscalías La Guajira. A través de comunicación allegada el día 10 de abril de 2026, informaron que, de acuerdo al escrito de tutela, debían señalar que la señora Claudia Elena Lozano Doria, actuaba en calidad de Directora Seccional de Fiscalías de La Guajira, ejercía funciones exclusivamente administrativas conforme al artículo 28 de la Ley 938 de 2004, tales como coordinación, control y seguimiento de las actividades investigativas, sin facultades jurisdiccionales ni injerencia directa en decisiones de los fiscales.

Se resalta que el fiscal encargado del caso actuaba con autonomía e independencia, por lo que no podía recibir órdenes de la Directora Seccional. Además, exponen que el accionante no demuestra la participación concreta de Lozano Doria en la investigación, por lo que consideran que no se configura el defecto orgánico alegado. Finalmente, se afirma que no hubo vulneración del derecho de defensa, ya que la declaración de persona ausente cuenta con garantías legales suficientes.

En consecuencia, se solicita declarar improcedente la acción de tutela. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por FABIO DÍAZ ROQUEME en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Valledupar, Cesar.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO DÍAZ ROQUEME ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00194 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Atendiendo los antecedentes del caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Valledupar, Cesar, vulneró el Derecho fundamental al debido proceso del señor FABIO DÍAZ ROQUEME al haberle negado el beneficio a la redención de pena y la libertad condicional.

Así mismo se deberá analizar si es procedente estudiar si se vulnero el derecho a al debido proceso y la defensa técnica en el proceso que se adelantó en contra del señor FABIO DÍAZ ROQUEME, bajo el SPOA: No. 44001310700120090000700, tramitado bajo la Ley 600 de 2000, en la fiscalía de Riohacha la Guajira. A fin de resolver el planteamiento formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: (i) La naturaleza de la acción de tutela; y ii) La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales. 5.2.1.

Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.

De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.

Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO DÍAZ ROQUEME ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00194 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”.

En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” (Negrillas fuera del texto original) 5.2.2.

Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Con la finalidad de «(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)»,1 la Constitución de 1991, en su artículo 86 consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela «(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)»2.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela 1 2 Artículo 2º C.P. Artículo 86 C.P. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO DÍAZ ROQUEME ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00194 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar procede «(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)». De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» 3.

Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional por medio de Sentencias como la SU975 de 2003 o la T-833 de 2008 expuso que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”4 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto) En este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.

6. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, se advierte que el señor FABIO DÍAZ ROQUEME promovió el presente mecanismo de amparo constitucional en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, La Guajira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 3 4 Artículo 1º Decreto 2591 de 1991.

C.C. ST-883 de 2008. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO DÍAZ ROQUEME ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00194 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En concreto, el accionante sostiene, en primer lugar, que el referido despacho judicial le ha negado la concesión de la libertad condicional y la redención de pena, lo cual, a su juicio, configura una vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto considera que se le han aplicado disposiciones contenidas en la Ley 1098 de 2006 y reformas a la Ley 599, desconociendo que el proceso por el cual fue condenado se rige por la Ley 600 de 2000.

No obstante, esta colegiatura observa que, de conformidad con el informe allegado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se evidencia que el señor DÍAZ ROQUEME ha presentado solicitudes tanto de libertad condicional como de redención de pena. En relación con la solicitud de libertad condicional, se constata que el despacho ejecutor, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2026, resolvió negar lo pretendido por el accionante, exponiendo en la parte considerativa las razones que sustentan dicha decisión. Asimismo, se advierte que contra la referida providencia no se interpuso recurso alguno por parte del interesado, pese a haber sido notificado en debida forma, lo que permite inferir la firmeza de la decisión adoptada, al respecto: “(…)

SEGUNDO: Requerir a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, para que, en el menor tiempo posible, proceda a asignar defensor público al sentenciado FABIO DIAZ ROQUEME, para que asuma la defensa técnica según sus intereses.” Ahora bien, frente a la situación previamente descrita, se advierte que, aun cuando el accionante contaba con los mecanismos procesales idóneos para controvertir la decisión que le negó la libertad condicional en sede de segunda instancia, este no hizo uso de tales recursos.

Dicha omisión resulta relevante, en la medida en que los medios de impugnación constituyen la vía ordinaria para la protección de los derechos fundamentales, lo que, en principio, desvirtúa la existencia de una eventual vulneración. En todo caso, del análisis integral del expediente de tutela no se evidencia transgresión alguna a los derechos invocados.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de redención de pena elevada por el señor FABIO DÍAZ ROQUEME, se observa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto del 06 de abril de la presente anualidad, resolvió negar lo solicitado, en atención a que no se allegaron los certificados de cómputo requeridos, los cuales debían ser remitidos por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Boyacá. En razón de lo anterior, en la referida providencia el despacho dispuso lo siguiente: “(…) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO DÍAZ ROQUEME ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00194 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Requerir al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Boyacá, para que, de manera inmediata, remita a esa sede los certificados de cómputo que a la fecha no hayan sido objeto de redención. En caso de que el sentenciado haya estado recluido en otro centro de reclusión, sírvase gestionar el envío de los documentos para el trámite correspondiente.

TERCERO: Oficiar al director del centro de reclusión donde purga pena la sentenciada, para que inserte la información en la hoja de vida del interno.” Conforme a lo expuesto, resulta claro para la Sala que, a partir del análisis cronológico de las actuaciones, la última decisión relacionada con la solicitud de redención de pena fue proferida en el curso del trámite de la presente acción de tutela.

En tal sentido, la pretensión respecto de este punto debe ser analizada bajo la figura de hecho superado por carencia actual de objeto. Por otra parte, en lo que atañe a la solicitud de libertad condicional, se observa que la providencia mediante la cual se resolvió de fondo dicha petición fue expedida con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, tal como se dejó establecido previamente.

En consecuencia, esta Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. En ese orden de ideas, no se configuran elementos de juicio que permitan concluir que la autoridad judicial accionada haya desconocido el derecho fundamental invocado, ni que haya incurrido en una actuación arbitraria o en el incumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

Sobre el particular, resulta pertinente reiterar que la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela deviene improcedente cuando no existe una acción u omisión atribuible a la entidad demandada de la cual pueda derivarse la vulneración de un derecho fundamental, en tanto no se configura el presupuesto material necesario para la procedencia del amparo constitucional: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” [sic] (CC T130 de 2014) ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO DÍAZ ROQUEME ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00194 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En los términos precedentes, al no evidenciarse una conducta transgresora de derecho fundamentales, atribuible al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Valledupar, Cesar, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente y, en consecuencia, así se declarará. En lo que respecta a la pretensión del accionante consistente en la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que culminó con su condena, identificado con radicado No. 44001310700120090000700, tramitado bajo la Ley 600 de 2000, debe precisarse que dicha solicitud no es del resorte del juez constitucional.

En efecto, el estudio de eventuales irregularidades procesales como lo es la revisión de la validez de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal corresponde a los jueces naturales de la causa, quienes, en el marco de sus competencias, deben determinar si se configuró o no una transgresión al debido proceso. En consecuencia, conforme a los hechos expuestos y al informe rendido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, La Guajira, no se advierten elementos suficientes que habiliten la intervención del juez de tutela, ni siquiera para abordar el análisis de los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional.

En efecto, se evidencia el incumplimiento del principio de subsidiariedad, en la medida en que el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces para controvertir las decisiones que ahora cuestiona, sin que haya hecho uso de los mismos de manera oportuna. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela no está llamada a sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, ni a revivir términos procesales precluidos o instancias agotadas, salvo que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se configura en el presente caso.

En ese orden de ideas, la ausencia de agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios torna improcedente la solicitud de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por consiguiente, se impone declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO DÍAZ ROQUEME ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00194 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor FABIO DÍAZ ROQUEME contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, en relación con cada una de las pretensiones formuladas en el escrito tutelar.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FABIO DÍAZ ROQUEME ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00194 00