REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandados: 110013103027202400289 02 VERBAL - PERTENENCIA GORLLOA INVESTMENT S.A.S. EN FAVOR DE SU DEUDOR PUERTA DE ROSALES S.A. (EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL SIMPLIFICADA) FIDEICOMISO LOTE PROYECTO URAKU SUITES EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL E INDETERMINADOS Con base en el artículo 321, numeral 1°, del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto del 14 de junio de 2024, proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido1, el juez de primer grado rechazó el libelo introductor porque el extremo actor no dio cumplimiento estricto a lo ordenado en de 29 de mayo actual2, a través del cual inadmitió la demanda. En este último auto, el juez de la causa le pidió a la demandante, entre otras cosas, que i) allegara los “F.M.I. de cada uno de los bienes objeto de usucapión”; ii) aportara los certificados catastrales de los inmuebles debidamente actualizados, para verificar el avalúo catastral del inmueble; iii) diera cumplimiento estricto al numeral 2° del artículo 82 del C.G.P.; iv) incluyera en el líbelo de demanda las direcciones o dependencias de cada uno de los inmuebles materia de usucapión y su coincidencia con los folios de matrícula inmobiliaria relacionados; v) aclarara los hechos en cuanto a si la demandante es poseedora o tenedora de los inmuebles; vi) complementara los hechos indicando con claridad los actos de señor y dueño que ha venido realizando en cada uno de los bienes materia de usucapión; vii) precisara la forma y las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ingreso la demandante a ocupar cada uno de los inmuebles y 1 PRIMERA INSTANCIA, C01Principal, 010AutoRechazaDemanda_14-06-2024 2 PRIMERA INSTANCIA, C01Principal, 007_AutoInad.Pertenencia_29-05-2024.
Continuación de auto en el proceso n.° 110013103027202400289 02 Clase: Verbal - Pertenencia ----------------------------------------------------- ejercer actos de señor y dueño; viii) allegara en archivo PDF la descripción de los inmuebles pretendidos en usucapión donde se incluyan los linderos, áreas, dirección o dependencia de cada matrícula inmobiliaria señalada con el respectivo chip y finalmente que ix) aportase un dictamen pericial por cada inmueble de acuerdo con lo enunciado en la demanda. 2.
Dentro del término concedido el apoderado actor presentó escrito con el que pretendió subsanar la demanda3. En ese orden, explicó en lo medular que junto con la demanda aportó los certificados de tradición de los predios objeto de usucapión, así como los comprobantes del impuesto predial reclamado, correspondientes a 2024, año de presentación de la demanda.
Sin embargo, a través de la decisión cuestionada, la autoridad judicial rechazó la misma, tras considerar que la subsanación fue defectuosa. 3. Inconforme, el extremo actor dijo que allegó los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los inmuebles materia de usucapión, así como el avalúo comercial. Referente a los otros puntos motivos de rechazo, señaló que fueron subsanados de acuerdo con lo indicado por el despacho. 3.
Desatado el recurso impetrado, procede la definición de la alzada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, además de que se trata de un auto que rechazó la demanda, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 1° del artículo 321 ejusdem.
De cara a la reclamación planteada, con prontitud se anticipa que la decisión objeto de censura será revocada, por las razones que se exponen a continuación. Advierte el Tribunal que se revisará, también, el auto del 29 de mayo de 2024, por medio del que se inadmitió el libelo, conforme a lo consagrado en el inciso 5º del artículo 90 de la misma codificación. El artículo 82 del Código General del Proceso contempla de manera expresa los requisitos que debe contener toda demanda.
Por su parte, el artículo 375 impone que a la demanda deberá acompañarse un certificado 3 PRIMERA INSTANCIA, C01Principal, 008_Mem.SubsanacionDemanda_07-06-2024, 001Mem.SubsanacionDemanda_07-06-2024.pdf. Continuación de auto en el proceso n.° 110013103027202400289 02 Clase: Verbal - Pertenencia ----------------------------------------------------- de del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro.
A su turno, el numeral 3 del artículo 26 de esa misma codificación contempla que para determinar la cuantía en asuntos de esta naturaleza, se requiere verificar el avalúo catastral de estos. Tiene sentada la jurisprudencia civil sobre el punto de la inadmisión y rechazo de la demanda, que esta sólo “( ) puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia ( ).”4 Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187 - 2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC116782021 y STC1389-2022, entre otras).”5 Revisada la actuación, destaca esta magistratura que los folios de matrícula inmobiliaria y los certificados de tradición echados de menos por el juez de la causa, (estos últimos entendidos como necesarios para verificar la cuantía del asunto) fueron aportados en su integridad, conforme dan cuenta los anexos del correo electrónico con el que se pretendió subsanar el asunto6.
En lo que respecta a la acreditación del avalúo catastral, ha de decirse que resulta imperioso aportarlos de forma individual, por cada inmueble que se quiere usucapir, pues no es suficiente presentar solo uno de estos para determinar la cuantía, en la medida en que cada inmueble que se quiere adquirir por prescripción tiene su propio justiprecio.
En ese orden, algunos predios podrán ser de menor cuantía y otros de mayor, y esto solo se puede conocer con cada uno de los avalúos mencionado. Aclarado esto, dan cuenta las diligencias que el interesado aportó los documentos contentivos de los avalúos catastrales de cada inmueble7. 4 Sentencia STC9594-2022 5 Sentencia STC9594-2022 PRIMERA INSTANCIA, C01Principal, 001Men.SubsanacionDemanda_07-06-2024, folio 2-3. 008Mem.SubsanaDemanda_27-09-2024, 002CERTIFICADO465, 001Certificado465_UnificadoPdfs01-125.pdf. 7 PRIMERA INSTANCIA, C01Principal, 008Mem.SubsanaDemanda_27-09-2024, 003ImpuestosPrediales, 001ImpuestosPrediales_UnificacionPdf´s1-123.pdf 6 Y Continuación de auto en el proceso n.° 110013103027202400289 02 Clase: Verbal - Pertenencia ----------------------------------------------------- Ahora, en lo que respecta al cumplimiento del numeral 2 del canon 82 de la codificación adjetiva, suficiente con referir que en el numeral 8° del escrito subsanatorio, el extremo demandante informó lo necesario frente a la identificación de las partes y su domicilio, en la forma dispuesta en la norma.
Ahora, en lo que concierne a los demás puntos de inadmisión y que sirvieron de soporte para rechazar la demanda, suficiente con referir que no constituyen, en estricto sentido, causales estrictas de inadmisión, en la medida en que tales requisitos no fueron considerados con ese particular efecto por el legislador. En ese orden, se colige que la documental echada de menos por el fallador de instancia y que corresponde a verdaderas causales de inadmisión fueron aportadas al legajo y, por lo tanto, han debido ser estudiadas por el fallador con el propósito de determinar si la demanda cumplía o no con cada una de las exigencias generales contempladas en el artículo 82 del estatuto procesal y vigente y los requisitos especiales contemplados en el canon 375 ejusdem.
Anticipar la conducta de las partes, para exigirlo como soporte de la demanda, no resulta acertado, en la medida en que a los operadores judiciales solo les es permitido inadmitir las demandas con soporte estricto en los requisitos contemplados en la norma general, y especial. Esto último solo cuando así lo exige la ley. Por lo tanto, por muy loable que sea la intención, la exigencia de requisitos no contemplados de forma expresa en la norma y que redunden en el rechazo del libelo, impone una barrera de acceso a la administración de justicia. Sin necesidad de mayores elucubraciones, se impone la revocatoria del auto censurado, para en su lugar, verificar si la documental aportada es suficiente para admitir el libelo.
En ese orden, el fallador de instancia deberá estudiar los elementos de la demanda con sustento exclusivo en las exigencias contempladas –para el caso– en los cánones 26, 82 y 375 de la Ley 1564 de 2012 y adoptar la decisión que en derecho corresponda. Por lo anterior, se revocará el proveído recurrido; no se impondrá condena en costas, por cuanto de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del CGP no aparecen causadas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE
Primero. Revocar el auto de 14 de junio de 2024 proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas. En Continuación de auto en el proceso n.° 110013103027202400289 02 Clase: Verbal - Pertenencia ----------------------------------------------------- su lugar, deberá la Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá estudiar los documentos aportados con la demanda y el escrito subsanatorio y adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Segundo. Sin costas, dado que no se hallan causadas. Tercero. Por secretaría, devuélvanse las diligencias a su despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a721c9c95134ee4120aa85292a86c8c4dc7f74315a6eb74770e965992b9c20c4 Documento generado en 29/10/2024 12:29:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica