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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: ok A-C-ES-2019-00052-03 ELIAS GUZMAN-AGUAS DE LA SABANA_confirma_mto pago parcial

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto C-ES-2024-13 Consecutivo 70-001-31-03-003-2019-00052-03 Sincelejo, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 17 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo singular seguido a continuación de declarativo verbal, promovido por ELÍAS JUAN GUZMÁN TULENA, contra AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P. A N T E C E D E N T E S 1.

Dentro del trámite de la referencia, AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., convocó a litigio declarativo verbal, a ELÍAS JUAN GUZMÁN TULENA, para que se declarara que recibió el pago consignación de lo no debido, errónea a su en virtud cuenta de bancaria, una y consecuentemente, se le condenara a la restitución de los dineros, al pago de l os frutos civiles, de los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación, así como de las c ostas procesales que se causen 1. 2.

Por su parte, GUZMÁN TULENA, en su oportunidad, impetró demanda de reconvención en contra de la sociedad convocante para que: i) se reconociera la existencia de un 1 70001310300320190005202 ETAPA DECLARATIVA con protocolo/ carpeta 01SegundaInstancia/ cdno. 1, fls. 1-3 2 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -13 convenio de C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 3 -20 19 - 0 0 05 2- 03 arriendo entre las partes, finalizado unilateralmente por esta última el 1° de julio de 2017; ii) se declarara su renovación tácita desde el 7 de julio hasta el 1 ° de octubre de 2017; iii) se determinara el incumplimiento del ligamen en relación a la entrega del bien raíz en el mismo estado en que fue cedido; iv) se le ordenara el desembolso de los cánones correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2017, de los rendimientos moratorios que los mismos hayan generado, de la cláusula penal en caso de inobservancia, de los perjuicios materiales [daño emergente y lucro cesante] germinados por la entrega del inmueble en forma indebida, y de los gastos procesales que se suscitaran 2. 3.

En sentencia de 3 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, en lo atinente a la causa principal, tuvo como no probadas las excepciones propuestas por el señor ELÍAS JUAN GUZMÁN TULENA, y reconoció que se aprovisionó de un ca udal del que no era titular, por lo que lo condenó al pago de la suma de $17’473.499, de los cuales $10’048.449, corresponden al canon de arrendamiento pagado de más, y $7’425.000 a intereses moratorios generados por esa suma.

Y en lo que incumbe a la acción en reconvención, decidió desechar la configuración de la reconducción tácita del arrendamiento, así como el descargue de las mesadas reclamadas, y en cambio, sí declaró el incumplimiento contractual de AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., en relación a la e ntrega de la edificación en condiciones distintas a las inicialmente presentadas, sancionándola con el monto de $6’528.000 a título de daño emergente, y de $281’356.962 por lucro cesante a partir de octubre de 2017; 2 70001310300320190005202 ETAPA DECLARATIVA con protocolo/ carpeta 01SegundaInstancia/ cdno. 3, fls. 1-11 3 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -13 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 3 -20 19 - 0 0 05 2- 03 negó a su vez, el equivalente a la cláus ula penal convenida; e impuso condena en costas a ambos extremos procesales 3. 4.

Al desatar la s alzadas propuestas por los contradictores, en fallo de 11 de mayo de 2022, esta Corporación, por una parte, modificó el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva del fallo primario, en el sentido de limitar la condena impuesta al señor GUZMÁN TULENA a la suma de $10’048.449; y por otra, adicion ó una OCTAVA ordenanza a dicha providencia, tendiente a “levan tar la totalidad d e las medidas caute lare s impuestas sobre los bienes del señor Elías Juan Guzmán Tule na en el presente proceso” 4. 5.

Seguidamente, el 15 de mayo de 2023, el litigante en reconvención, ELÍAS JUAN GUZMÁN TULENA, solicitó la corrección del fallo precitado, al considerar que se omitió la extensión de la condena en concreto por concepto de lucro cesante hasta su fecha de expedición, en los términos del canon 287 del Código General del Proceso, preterición que en su sentir, ha afectado seriamente el juicio ejec utivo que propuso a continuación del trámite declarativo, y puede ser enmendada en cualquier tiempo en tr atándose de un yerro aritmético 5. 6.

La anterior solicitud correctiva, fue negada por esta sede judicial, en providencia de 1° de junio de 2023, dado que lo pretendido por el actor en realidad, era una adición al fallo de 11 de mayo de 2022, palmariamente extemporánea, por cuanto la misma no fue arribada a esta judicatura dentro del plazo de ejecutoria del proveído que se pretendía complementar 6. 3 70001310300320190005202 ETAPA DECLARATIVA con protocolo/ Carpeta 01SegundaInstancia/ cdno. 1, fls. 89-91 4 70001310300320190005202 ETAPA DECLARATIVA con protocolo/ Carpeta 02SegundaInstancia/ derivado 39Sentencia.pdf 5 70001310300320190005202 ETAPA DECLARATIVA con protocolo/ Carpeta 02SegundaInstancia/ derivado 43ALDESPACHO.pdf 6 Carpeta 02SegundaInstancia/ derivado 48AutoNiega.pdf 4 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -13 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 3 -20 19 - 0 0 05 2- 03 7.

Previo al acaecimiento de lo narrado en el acápite anterior, ya el libelista en reconvención, en memorial de 18 de julio de 2022, había solicitado ante el juzgado de conocimiento, la iniciación de la ejecución de lo resuelto en el trámite declarativo, contra AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., solicitando que se librara mandamiento de pago por las sumas de $12’247.855 por daño emergente, $711’729.879,68 por concepto de lucro cesante; que se realizara compensación por valor de $10 ’048.499; que se ordenara el pago de intereses legales a la tasa del 6% anual, a partir de día 17 de mayo de 2022; y se conden ara en costas a la ejecutada 7. 8.

El 17 de noviembre de 2022, el estrado cognoscente libró el mandamiento $295’554.948, de conforme pago a lo deprecado descrito en por valor de la sentencia declarativa de primera instancia de l 3 de marzo de 2020, más la modificación introducida p or este Tribunal el 11 de mayo de 2022, esto es, $12’247.855 por daño emergente, $11’998.630 por agencias en derecho, y $281’35 6.962 por lucro cesante, para un total de $305’ 603.447, menos $10’048.445 atinentes a l valor de lo no debido, más lo rendimientos legales desde que se hicieron exigibles, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación, más las costas procesales; para la cual explicó, que en lo que incumbe al lucro cesante, este solo podía ejecutarse por los valores concretos señalados en las resoluciones judiciales mencionadas, y no por el guarismo reseñado por el acreedor 8. 9.

Inconforme con la anterior decisión, el solicitante de la ejecución, ELÍAS JUAN GUZMÁN TULENA, la apeló, argumentando en esencia, que si bien la interpretación de la sede primaria para denegar parcialmente el mandamiento 7 C04 EjecuccionDeclarativo, derivado 01 Solictud Seguir Ejecucion y Medidas Cautelares.pdf 8 C04 EjecuccionDeclarativo, derivado 03AutoLibraMandamientoPago.pdf 5 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -13 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 3 -20 19 - 0 0 05 2- 03 ejecutivo, “has ta cier to pun to es valedera”, toda vez que, esa autoridad impuso condena en concreto por daño emergente y lucro cesante contra la demandada en reconvención y a su favor, también se observa que el Tribunal Superior de Sincelejo, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia del 3 de marzo de 2020, omitió extender la condena en concreto por el lucro cesante impuesta en la primera instancia hasta la fecha de la sentencia de segunda, es decir, hasta el día 11 de mayo de 2022, empero, ello no es óbice, para que en el mandamiento de pago se actualice dicha penalidad, en atención a que, en todo proceso jurisdiccional la valoración de daños deberá atender los principios de reparación integral y equidad, observando los criterios técnicos actuariales 9. 10.

El 16 de febrero de 2023, es concedida la alzada en el efecto suspensivo 10. C O N S I D E R A C I O N ES 1. Conforme al recuento precedente, el problema jurídico a dilucidar en esta oportunidad, se circunscribe a d efinir si se torna procedente la modificación del mandamiento de pago en la forma sugerida por el ejecutante, esto es, extendiendo el concepto de lucro cesante hasta el 11 de mayo de 2022, con lo que se incrementaría el valor de la obligación que se pretende recaudar, o si, por el contrario, aquél ha de mantenerse en la forma original ordenada por el A Quo. 2.

Para resolver, lo primero por recordar es que, el artículo 422 del Código General del Proceso, estatuye que “Pueden de mandarse ejecu tivamente las oblig aciones expresas, claras y ex ig ibles que consten en documen tos que provengan de l deudor o de su causan te, y cons tituyan plena prueba contra él, o 9 C04 EjecuccionDeclarativo, derivado 03RecursoApelacionContraMandamiento.pdf. 10 C04 EjecuccionDeclarativo, derivado 37AutoDecideApelacion.pdf. 6 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -13 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 3 -20 19 - 0 0 05 2- 03 las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tri bunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las prov idencias que en procesos de policía aprueben liquidación de cos tas o señalen honorarios de auxiliares de la jus tic ia, y los de más documentos que señale la ley”; a su vez, el artículo 424 ídem, dispone que “si la oblig ación es de pag ar un a cantidad líquida de dinero e in tereses, la demanda podrá vers ar sobre aque lla y es tos, desde que se hicieron exig ibles hasta que e l pago se ef ectúe ”, y que se entiende “[…] por cantidad líquida la expresada en una cif ra numérica precisa o que sea liquidable por operació n aritmé tica, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas ”.

Sobre el particular, en lo que interesa al asunto, la doctrina nacional especializada, enseña: “Que el documento contenga una obli gación clara, significa que tal prestación se identifique plenamente, sin dificultades, o lo que es lo mismo, que no haya duda alguna de la naturaleza, límites, alcance y demás elementos de la prestación cuyo recaudo se p retende.

Así pues, la obligación será clara si además de expresarse que el deudor debe pagar una suma de dinero, en el documento se in dica el monto ex acto, los intereses que han de sufragarse, o si además de señalarse que el deudor debe entregar un bien inmueble, este se precisa, de manera que no quede duda alguna de que es ese y no otros los que han de entregarse” 11.

A su turno, en desarrollo de su labor interpretativa, también, la Corte Suprema de Justicia ha predicado lo siguiente: “Esta Corpo ración ha sostenido que la «claridad de la obligación» consiste en «que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el conten ido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor de l acreedor y la deuda respecto del deudor», es decir, que «los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favo r del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)» (CSJ STC720 -2021, citada recientemente en STC180-2023). 11 Bejarano Guzmán, Ramiro. PROCESOS DECLARATIVOS, ARBITRALES Y EJECUTIVOS, Octava edición, pág. 466 7 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -13 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 3 -20 19 - 0 0 05 2- 03 En ese sentido, la verificación del aludido requisito emerge del contraste o escrutinio del instru mento donde conste la «obligación», tratándose de un «título» simple, o de los varios de ellos, en caso de aquellos denominados complejos o compuestos, de ahí que su cotejo no puede provenir de elementos externos a él. Al respecto, ha explicado de antaño l a doctrina, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala: […] «“Que la o bligación sea clara quiere significar que debe ser indubitable, que aparezca de tal forma que a la primera lectura del documen to se vea nítida, fuera de toda oscuridad o confusión ”.

“La claridad de la obligación debe estar no sólo en la fo rma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo. Pero co mo l a obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos: objeto, sujeto activo, sujeto pasivo, causa, l a claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos” (G.J. Nos 1964/65).

En síntesis, l a obligación ambigua, oscura, du dosa o confusa en cualquiera de sus elementos, no presta mérito ejecutivo». (Curso de Derecho Procesal Civil, Hernando Morales Molina, Parte Especial, octava edición, Ed itori al A B C – Bogotá, 1983, pág. 170).” 12 Y, “en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, […] la acción ejecutiva requiere que el título sea suficiente por sí mismo para autori zar su ejecución, sin que le sea permitido al funcionario judicial averiguar por circunstan cias adicion ales que no consten en los documentos que, según el ejecutante, respaldan la obligación que persigue.

No se olvide que una obligación es exigible cuando debía cumplirse dentro de un plazo ya vencido, o cuando aconteció la condición de la que dependía, o para l a cual no se señaló plazo, pero cuyo cumplimiento debía efectuarse en cierto tiempo que ya transcurrió, o cuando es pura y si mpl e por estar sujeta a pl azo o condición (artículos 1608 y 1536 a 1542 del Códi go Civil).

Es expresa cuando aparece contenida literalmente en la redacción del título, sea que conste en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Y es clara cuando, además de expresa, aparece determin ada en el título, de tal man era que de su lectura no quede duda respecto a su ex istencia y características, ni deba acudirse a deducciones o inferencias para esclarecer el derecho incorporado o lo que presuntamente se quiso decir ” 13. 3.

En suma, es diáfano, entonces, que el precepto 422 del Código coercitiva 12 STC12264-2023 13 STC3274-2024 General de del aquellos Proceso autoriza documentos que la demanda contengan una 8 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -13 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 3 -20 19 - 0 0 05 2- 03 obligación clara, expresa y exigible, que hagan plena prueba contra el deudor, pues de lo contrario, la insuficiencia de sus componentes obligatorios, frustra la posibilidad de exigir del demandado la prestación que se reclama, de ahí que el legislador haya consagrado como consecuencia procesal para ese evento la imposibilidad de librar la orden de pago deprecada.

Y precisamente, encaminado a que, el querer dentro de del aquí ejecutante, los ítems dinerarios reclamados, se incluya el lucro cesante con una extensión hasta la calenda en que se emitió el fallo de segunda instancia de la fase declarativa del pleito, está llamado a fracasar, dado que ese límite que persigue atribuir a esa prestación no quedó claramente determinado en el título ejecutivo.

En efecto, obsérvese que, la sentencia de primera instancia respecto a ese tópico, en el ordinal CUARTO de su parte resolutiva dijo: Mientras que, el de segunda instancia dispuso: 9 Aut o C -ES - 2 0 2 4 -13 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 3 -20 19 - 0 0 05 2- 03 En ese orden de ideas, como se aprecia, en ninguna de las anteriores determinaciones, quedó establecido que el monto indemnizatorio $711’729.879,68, por comentado, ende, ascendía acceder al al valor de pedimento del ejecutor entraña desconocer lo estrictamente resuelto por el iudex en la etapa declarativa, y contrariar la claridad que emana del título ejecutivo que sirve de base al presente compulsivo.

Lo anterior, en la medida que, la disertación sobre la extensión de esa particular condena hasta la calenda de sentencia de segunda instancia, con apoyo en lo normado en el inciso segundo del canon 283 del Estatuto Procesal General, es ajena a la fase ejecutiva que se encuentra en marcha, y se devela en consecuencia, como un intento del titular de crédito por reabrir el debate que se surtió ante esta Aut o C -ES - 2 0 2 4 -13 10 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 3 -20 19 - 0 0 05 2- 03 misma colegiatura, por su fallida y extemporánea petitoria de corrección del fallo de 11 de mayo de 2022.

Luego, al margen de lo álgida o controvertida que pueda lucir esa discusión, lo cierto es que es extraña y abiertamente inoportuna para el compulsivo, puesto que en el plano de la ejecución de decisiones judiciales, el Código General del Proceso, en su apartado 306, dispone que “Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecu tivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las cos tas aprobadas, sin que sea necesario, para inic iar la e jecució n, esperar a que se surta el trámite anterior. ” Así las cosas, la alzada no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, resulta forzoso CONFIRMAR el auto que libró el mandamiento de pago, en la forma dispuesta por el estrado de origen; y conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se impondrá condena en costas de esta instancia al ejecutante ELÍAS JUAN GUZMÁN TULENA, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, en sintonía con lo estatuido en el numeral 7° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expue sto, la suscrita MAGISTRADA, de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, conforme a las disertaciones precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a l Aut o C -ES - 2 0 2 4 -13 11 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 3 - 0 0 3 -20 19 - 0 0 05 2- 03 ejecutante JUAN ELÍAS GUZMÁN TULENA. FIJAR como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo JUST ICIA XX WEB – TYBA, DAR salida al presente proceso y, DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada