República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Enriquecimiento sin justa causa Industrias Metálicas GRAG S.A.S. antes Ltda. Internacional de Ingeniería S.A.S. en Liquidación y D&C Ingeniería S.A.S. quienes conformaron el Consorcio Interdiseños 110013103 039 2017 00281 02 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 15, 22, 29 de mayo y 05 de junio de 2024.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el escrito inaugural la demandante solicitó: i) declarar y reconocer el incumplimiento de las obligaciones de pago de las facturas de venta nro. 1876, 1877 y 1878 del 25 de abril de 2013 por parte del Consorcio Interdiseños conformado por Internacional de Ingeniería S.A.S. en Liquidación y D&C 1 Proceso recibido por el Tribunal el 12 de julio de 2023.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 03: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 03, páginas 11 a 15. Reforma a la demanda: cuaderno principal, archivo 06, páginas 6 a 10. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2017 00281 02 Ingeniería S.A.S. en detrimento del patrimonio de Industrias Metálicas GRAG S.A.S., lo que configuró un enriquecimiento sin justa causa.
Como consecuencia se condene a las demandadas al pago de: ii) $94.916.237,86 como capital adeudado desde el 25 de abril de 2013, iii) los intereses de mora a partir del 25 de abril de 2013, iv) $116.310.311,00 como intereses causados a la fecha de presentación del medio judicial y v) las costas procesales. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1.
Industrias Metálicas GRAG S.A.S. dentro de la relación comercial con el Consorcio Interdiseños conformado por Internacional de Ingeniería S.A.S. en Liquidación y D&C Ingeniería S.A.S. crearon los siguientes títulos: a) Factura nro. 1876 del 25 de abril de 2013 por $16.953.517,16. b) Factura nro. 1877 del 25 de abril de 2013 por $2.168.820,00. c) Factura nro. 1878 del 25 de abril de 2013 por $75.793.900,70. 2.2.
Los anteriores no fueron pagados, ni recibió contraprestación alguna, pese al cumplimiento de la demandante en la entrega de lo pactado. Tal conducta configuró el enriquecimiento sin justa causa de las obligadas. 2.3. Las convocadas no asistieron a la audiencia de conciliación que fue programada. 3. Posición de la parte demandada 3.1. Ante las resultas negativas de los actos de notificación, en providencias del 04 de abril y 31 de mayo de 2018 se ordenó emplazar a las demandadas D&C Ingeniería S.A.S. e Internacional de Ingeniería S.A.S. en Liquidación, respectivamente3. 3 Ibídem, archivo 05, páginas 14 y 21. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2017 00281 02 3.2.
Con posterioridad a la reforma de la demanda se dispuso nuevamente el emplazamiento de las convocadas, como se lee en los autos del 28 de febrero, 25 de agosto y 05 de noviembre de 20194. 3.3. En el escrito de contestación acercado por la curadora ad-litem designada: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) indicó frente a las pretensiones no encontrar “nulidades ni excepciones que proponer” y atenerse a lo probado y iii) como medio de fondo señaló la excepción genérica5. 4.
La Sentencia de primera instancia6 En audiencia del 30 de junio de 2023 el a quo resolvió: “[Primero. Denegar] las pretensiones elevadas en la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa. [Segundo. Condenar] en costas al extremo activo. Como agencias en derecho se fija la suma de $950.000. [Tercero: Archivar] el presente proceso, una vez se dé cumplimiento a lo anterior y previas las actuaciones de Secretaría.” El funcionario de primera instancia reparó no estar acreditados los requisitos de la acción de enriquecimiento cambiario del artículo 882 del Código de Comercio.
Al tratarse de facturas de venta debían reunirse los presupuestos de los cánones 772 a 774 de la codificación en mención; sin embargo, carecen de recibo, por lo que están desprovistas de eficacia cambiaria. Al ser cuestionado el representante legal de la demandante sobre la ausencia de aceptación de los cartulares, respondió que el consorcio se había quedado con los originales, pero dicha atestación por sí sola carece de efectos vinculantes al no estar soportada en otro medio probatorio.
El interesado no acudió a la aceptación tácita lo que impide tener los documentos como títulos valores. 4 Ibídem, archivo 06, página 23 y archivo 08, páginas 11 y 15. 5 Ibídem, archivo 09, páginas 20 y 21. 6 Ibídem, grabación 16, minutos 09 y ss; y archivo 17. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2017 00281 02 Adicional, la parte no probó su empobrecimiento y el correlativo enriquecimiento de las sociedades que integran al extremo demandado.
A modo de ejemplo citó la falta de un dictamen pericial o de los estados financieros para establecer el patrimonio de las involucradas antes y después de la expedición de los instrumentos, lo que no bastaba con la sola aportación de las facturas. 5. Recurso de apelación El demandante interpuso recurso de apelación, el que delimitó ante la primera instancia y sustentó en esta sede7: 5.1.
Fue desconocido el sometimiento de los jueces al imperio de la Ley: se soslayó el contenido de los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso y el inciso primero del artículo 774 del Código de Comercio. La omisión de cualquiera de los requisitos de las facturas no afectaba la validez del negocio jurídico de origen y ello no fue evaluado. 5.2.
Fue desconocido el principio de la libertad probatoria: el juez extrañó un “dictamen pericial” que demostrara el detrimento del patrimonio del demandante y el incremento en el del demandado, con lo que obvió la libertad probatoria; más cuando es evidente el menoscabo acaecido ante el incumplimiento en el pago de los servicios prestados. II.
CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 7 Ibídem, grabación 16, minutos 27:00 y ss; y archivo 19.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 06. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2017 00281 02 2. Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al tornarse impróspero el recurso formulado por el demandante, toda vez que la inconformidad planteada no permite avizorar argumentos de rigor para quebrar la decisión. 3.
En el presente la controversia se ha suscitado en el marco fáctico de tres facturas cambiarias impagas, creadas a partir de la relación comercial que existió entre las partes. De ello, da cuenta el contrato de obra nro. JRCA -2021-021-003 del 16 de julio de 2012 celebrado entre el consorcio Interdiseños e Industrias Metálicas GRAG, a ejecutar en las instalaciones de Legrand Colombia, para la construcción, transporte y montaje de la estructura metálica para la cubierta de las áreas comprendidas en las especificaciones técnicas8. 4.
En el contexto anterior y en presencia de un recurrente único, se pasan a abordar los puntos de apelación: 4.1. Desconocimiento del sometimiento de los jueces al imperio de la Ley. 4.1.1. El recurrente adujo que el juez desatendió el artículo 831 del Código de Comercio que indica que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro” y enfiló su estudio a establecer la existencia de un título valor.
No dio aplicación al canon 882 ejusdem, que instituye que la acción también se deriva de los documentos de esa naturaleza que “traen implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera” (subraya del texto). 4.1.2. Para esta Sala de Decisión lo aducido por el censor no encuentra respaldo para achacar al funcionario de primera instancia un actuar alejado del ordenamiento jurídico.
Para ello se aprecia: 4.1.2.1. Los postulados de justicia y equidad orientan porque “nadie pueda enriquecerse ilegítimamente sin causa a costa de otro”9. Pese a ello, el instituto desplegado 8 Ibídem, archivo 02, páginas 3 a 11. 9 Trujillo Calle, B. y Trujillo Turizo, D. De los títulos valores. Vigésima Edición. Leyer, 2018. Pág. 342. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2017 00281 02 propio de la ley comercial se ciñe a requisitos específicos que deben ser satisfechos, de ahí que no cualquier vicisitud quede comprendida.
En concreto, la figura de enriquecimiento cambiario del artículo 882 del estatuto mercantil únicamente se habilita en títulos valores de contenido crediticio10, nominación en la que encajan las facturas de venta presentadas e insistidas como vertebrales en la relación mostrada entre los extremos. Además, recae en documentos afectados por la caducidad o prescripción, es decir, instrumentos que en su oportunidad gozaron de incuestionable validez, pero el decaimiento del mérito ejecutivo se dio por el paso del tiempo y la inactividad en el cobro; más no, por estar empañadas las condiciones que en su momento los dotaron de exigibilidad.
La doctrina ha enumerado11: “Cuarto requisito / Que el título-valor que se acompaña con la demanda de enriquecimiento haya incorporado una obligación válida del demandado o que el título mismo haya sido válido, para impedir que prospere la excepción correspondiente nacida de estas circunstancias anómalas. Entonces habrá que examinar si respecto del demandado (girador o aceptante o endosante o avalista) su firma es de incapaz, en cuyo caso hay lugar a la excepción correspondiente, no así cuando la incapacidad es de una parte distinta, por la relatividad de esa nulidad.
Si es que el documento adolece de un defecto sustancial, como cuando faltan requisitos o se da una orden o promesa condicional de pago, la excepción es real y absoluta, alegable por el demandado, independientemente del factor personal.” (Subraya fuera del texto). En caso contrario, la acción tendría que surtirse bajo un enfoque distinto en el que puedan debatirse otros entramados, bien sea, propios del derecho que se pretendió incorporar o del negocio causal, más cuando en principio este no se entiende viciado.
En ese hilo hay que distinguir que la acción de enriquecimiento cambiario no surgió para disputar el título valor, sino el desplazamiento patrimonial que 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2343-2018. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “El texto edifica el enriquecimiento cambiario concebido como un extremun remedium iuris, que legitima al tenedor de un documento crediticio, entregado como pago de una obligación preexistente, cuando es privado de los mecanismos procesales inherentes a los instrumentos negociables y de las acciones propias de la relación causal, por el implacable curso del tiempo, al estar fenecida por caducidad o prescripción. Con razón es vista como “(…) la muralla suprema de la justicia contra los rigores del formalismo (…)”*, a fin de hacer valer para el acreedor los derechos derivados de la acción cambiaria perecida.” * Lescot P. y Roblot R., Les Effets de Commerce, I, París, 1953, página 179; citados por CÁMARA Héctor, Letra de Cambio y Vale o pagaré, III, Ediar, Buenos Aires, 1980, página 446. 11 Trujillo Calle, B. y Trujillo Turizo, D. De los títulos valores.
Vigésima Edición. Leyer, 2018. Pág. 360 a 361. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2017 00281 02 quedó sin amparo legal. Cualquier otro infortunio escapa de la habilitación restringida que trae la norma. 4.1.2.2. En las pretensiones del escrito genitor la sociedad demandante fue diáfana en indicar que debía declararse y reconocerse el incumplimiento de las obligaciones de pago de las “facturas de venta” bajo el fundamento de los artículos 881 y 882 del Código de Comercio.
En esa oportunidad encausó la acción de forma tajante a los títulos valores porque las obligadas no “cumplieron con el pago de las facturas, en los términos previstos para ello”12. 4.1.2.3. El acople del título a los requerimientos normativos era un aspecto para dilucidar, en pauta a que, cualquier controversia posterior se tornaría inocua de no hallarnos siquiera, ante el instrumento del que dimana esa fuente de obligación. Se itera, la acción propuesta no se extiende a probar el negocio causal, ni el incumplimiento de los pactos primigenios, al punto de hacer irrelevante los paginarios crediticios.
Corolario, el juzgador de primera instancia al examinar los requisitos no extralimitó sus funciones, ni creó exigencias adicionales a las propias de la pretensión que le fue incoada, puesto que su función no era de simple espectador. Con ello, de la satisfacción de los preceptos generales y específicos de las facturas de venta dependía de que, se hubieran erigido como títulos valores, para luego decaer por el fenómeno extintivo y alcanzar una sentencia de fondo sobre las pretensiones.
Lo que no podría predicarse de no haberse recabado tal estatus. Dicho esto, se memora: a) Sobre la aceptación de la factura, indica el artículo 773 del Código de Comercio, con las modificaciones vigentes para el tiempo de elaboración de las auscultadas: “Artículo 773. Aceptación De La Factura. (Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008) Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. 12 Cuaderno de primera instancia, archivo 06, páginas 7, hecho 3 de la demanda. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2017 00281 02 El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico.
Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.
(Inciso modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013. Rige a partir del 20 de febrero de 2014). La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.
Parágrafo. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio.” (Subraya fuera del texto) b) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, ha explicado sobre la aceptación expresa o tácita de las facturas13: “De lo que se desprende, que existen dos formas de aceptar la factura: (i) expresa, cuando el comprador o beneficiario del servicio así lo hace saber por escrito, ya sea en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico; y (ii) tácita, cuando no reclama en contra de su contenido, bien sea con la devolución de la misma o presentando reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, y en caso de que se desee endosar el título valor aceptado de este modo, debe dejarse constancia de su configuración en el cartular.
En relación a ésta última, no cabe duda que el legislador estableció una consecuencia jurídica a la actuación silente de quien recibe la factura y no reclama sobre ella en el término de ley, consistente en que ante la falta de actos positivos de rechazo o inconformidad frente a ésta, se entienda que la ha aceptado y con ello obligado a satisfacer su importe, pese a no plasmar su voluntad de manera explícita.” (Negrilla y subraya fuera del texto).
Postura que se acompasa14: “3.3.- Ahora, que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC8285-2018. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC6046-2022. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2017 00281 02 la recepción de los bienes que allí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros). (…) En consecuencia, (i) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente la reciben y en el mismo acto respaldan su contenido, operará la aceptación expresa y desde allí, el comprador de la mercancía o el beneficiario del servicio quedará obligado en los términos del documento, y el creador de la «factura» podrá transferirla (parágrafo art. 773 del C. Co).
(ii) Si el beneficiario de la «factura» o su dependiente al recibirla guardan silencio sobre su contenido, pueden suceder una estas dos cosas: 1. Que el beneficiario reclame contra su contenido dentro de los tres (3) días siguientes hábiles a la recepción de la «factura», “bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título”, caso en el cual, ante el rechazo de la misma, no se configurará su aceptación y, por ende, carecerá de mérito ejecutivo. 2.
Guarda silencio en ese plazo, evento en el que operará la “aceptación tácita de la factura”, vinculando desde entonces al beneficiario En conclusión, habrá «aceptación expresa de la factura» si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Pero, si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las «facturas» corresponden efectivamente a dicha circunstancia». (se subraya) (STC6381-2021).” Y sobre la aceptación de las facturas, ha mencionado15: “4.3.
Precisado lo anterior, ha de agregarse que no desconoce la Sala que el artículo 774 del Código de Comercio, en su numeral 2°, establece que en la factura deberá constar «la fecha de recibo de [ésta], con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley». Sobre el particular, ha de resaltarse que la recepción de la factura «reviste gran relevancia jurídica, si de presente se pone que con ese recibimiento se avisa el libramiento de la [misma], lo que, sin duda, representa el punto de partida de la aceptación, bien sea expresa, ora tácita de tal título valor» (STC9542-2020).
Luego, una interpretación finalista y teleológica de la norma en comento, lleva a concluir que la exigencia del mentado requisito (fecha de recibo de la factura, junto con el nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla), se justifica en la medida en que es necesario tener certeza de que el acreedor ha conocido la factura y en qué momento lo ha hecho, pues es ese el referente que debe tenerse en cuenta para verificar si operó la aceptación de dicho título.” (Subraya fuera del texto). 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC8968-2022. MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2017 00281 02 c) Al trasladarnos a las facturas inmiscuidas de cara a la falta de aceptación refutada en primera instancia, se otea la orfandad de una rúbrica, nota o sello de recibido. En otras palabras, las facturas emitidas en papel debían ponerse de presente al extremo obligado al pago, dado que, de ese conocimiento dependía de que pudiera aceptarlas, rechazarlas o dar paso a la aceptación tácita.
En el particular, sin mayores miramientos se visualiza: - Factura de venta nro. 1876 del 25 de abril de 2013. - Factura de venta nro. 1877 del 25 de abril de 2013. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2017 00281 02 - Factura de venta nro. 1878 del 25 de abril de 2013. d) Al interior del legajo no se advierte folio alguno que respalde que las facturas en efecto fueron entregadas y/o aceptadas por las sociedades demandadas, bien fuera por entrega directa o medio físico o electrónico que las relacione.
En tal cariz se destaca: - Gilberto González Gutiérrez, representante legal de Industrias Metálicas GRAG S.A.S. antes Ltda, en el interrogatorio de parte vertido manifestó que eran suyas las firmas en las casillas de “revisado” consistentes en “unas rayas como verticales” plasmadas en cada una de las facturas. Y que, el recuadro de “recibí de conformidad” está en blanco porque “las mandaron por correo para que no la dieran, pero no nos las devolvían” “pero ellos las tienen en su poder”16.
También habló acerca del negocio que dio origen a esos documentos, el que consistió en la instalación de una cubierta en la sede de la firma “Luminex”. El consorcio conformado por las demandadas fue contratado directamente por la 16 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, carpeta 000 CDS, folio 191, minutos 21:00 a 23:00. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2017 00281 02 anterior (Luminex) y estos a su vez, subcontrataron con ellos la realización de la obra.
En ese desarrollo recibió un anticipo y no le volvieron “a dar nada”, aun cuando la entrega fue “a perfección”17. Las facturas tienen la misma fecha porque hubo problemas con el pago, lo que llevó a la realización de reuniones con las demandadas. En estas se pactó de forma “verbal”, que le iban a pagar “el día x”, entonces “ese día se hicieron las facturas por las actas independientes” y “ellos tiene las copias recibidas”18. - El testigo Juan Rojas Vargas, representante legal de Legrand Colombia SA, antes Luminex, arguyó no conocer al demandante; empero, enfatizó que sí contrató el cambio y refuerzo de la cubierta con el consorcio Interdiseños, quien desarrolló la obra entre un 75 u 80%.
Ante la no terminación, debieron afectarse las pólizas19. - La prueba documental no dio cuenta de la remisión o entrega de las facturas a las obligadas al pago; ni de soporte que permita realizar el seguimiento a su trazabilidad. e) Se afirmó que los títulos fueron parte de la negociación a la que llegaron los extremos frente a saldos insolutos.
Empero, debe notarse que las tres facturas de venta (1876, 1877 y 1878) datan del 25 de abril de 2013, mientras que el acta de entrega “final” es del 19 de marzo de 2013 y los correos en los que se reclama el pago y “facturas en mora con más de 90 días” son del 12 de abril de esa misma anualidad20. Posterior a ello, no se atisba la relación de nuevas facturas para el cobro, menos aún, en las que se incluyan las aludidas.
Sumado, como fue resaltado por el estrado de primer grado, se acercaron tres facturas, la 1860 y 1862 del 4 de marzo y la 1863 del 6 de marzo de 2013 que cuentan con el diligenciamiento del recuadro “comprador aceptante” con la nota a 17 Ibídem, minutos 7:00 a 9:00. 18 Ibídem, minutos 17:00 a 20:00. 19 Ibídem, grabación 222, minutos 1:05:00 a 1:29:00. 20 Ibídem, archivo 10, páginas 12 y 13, y archivo 15, páginas 70 a 75. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2017 00281 02 mano que señala “recibido para revisión no implica aceptación”, más una firma y un número de identificación21.
Documental que denotó que los cocontratantes sí tenían como “costumbre” la “aceptación de los cartulares”22. 4.1.2.4. Al recopilarse lo disertado, se hace notorio que los documentos no cuentan con el soporte de remisión a las personas jurídicas reconvenidas, ni con ningún tipo de recibido. Ahora, solo el demandante afirma que las sociedades implicadas tienen los confutados en su poder, pero esa manifestación no encuentra apoyo en ninguno de los medios de conocimiento practicados, sin tratarse de un hecho exceptuado de prueba.
Lo que contraría el numeral 2, del artículo 774 del C.Co., que establece como requisito “[la] fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.” Y lleva a imponer la consecuencia del inciso segundo de la misma norma que dicta “[no] tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo”.
Por demás, la discusión sobre el negocio causal no es propia de este escenario. Asimismo, a la parte le es prohibido fabricar sus propias probanzas23 y esa estrictez impide otorgarle valor demostrativo a lo que solo se nutre de su dicho y no rebasa su esfera. 4.1.2.5. Sumado a lo dicho, se aprecia que las referencias a los precedentes del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción y al antecedente horizontal, no son disonantes con lo resuelto.
Frente a ello, se desagrega: - Las sentencias SC2343 de 201824 (y sus menciones al fallo del 9 de septiembre de 2013) y STC4293 de 201825, se ocupan del enriquecimiento 21 Ibídem, archivo 15, páginas 77, 81 y 85. 22 Ibídem, grabación 16, minuto 23:50. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC14426-2016. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez.
“En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba”» (Subrayado del texto). 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2343-2018. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Ver páginas 13 y ss. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4293-2018. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2017 00281 02 cambiario injusto. La valía de estos pronunciamientos redunda en la noción y aspectos generales de ese instituto, lo que también abriga al de marras.
Como señala el apelante, lo restante de las decisiones gravita en torno a la prescripción, tema que no es materia de litigio. - Seguido, la sentencia dictada por el Magistrado homólogo José Alfonso Isaza Dávila en el rad. 110013103043 2010-00202-0226, no lo fue dentro de una acción de enriquecimiento cambiario (o extracambiario) sino en la genérica del artículo 831 de la Ley Mercantil.
Se nota que el juzgador de primer grado en el asunto aquí visto hizo mención a un aparte de ese pronunciamiento, para destacar de manera textual lo dictado27: “4. En torno al enriquecimiento sin justa causa, consagrado en el artículo 831 del Código de Comercio, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “tiene como propósito remediar aquellos desplazamientos patrimoniales que pueden existir cuando quiera que la ventaja que una parte obtiene, carece de fundamento jurídico que la preceda y justifique”; y requiere para su prosperidad, entre otras cosas, que el demandante “carezca de cualquier otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por tanto, carece igualmente de la acción in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El deberá sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia, doctrina ésta que no hace más que reiterar el anunciado carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa -o injustificado- ”28.
Así, el enriquecimiento sin justa causa, se estructura cuando concurren estos requisitos: (i) hay un enriquecimiento; (ii) un empobrecimiento correlativo; (iii) que el enriquecimiento haya sido injusto o sin causa; (iv) el enriquecimiento no haya tenido ningún otro medio para obtener satisfacción, puesto que la acción de in rem verso tiene un carácter esencialmente subsidiario;
(v) esta acción “no puede jamás ejercitarse contra una disposición imperativa de la ley”. Allí, no estaba en discusión un desbalance proveniente de un título valor, sino la venta de unos inmuebles en los que no se menciona ni controvierte documento crediticio alguno. Tal extracto pertenece a la acción general in rem verso, no aplicable a plenitud a la regulada en el canon 882 del Código de Comercio que 26 Ver decisión en el estado E-57 del 31 de marzo de 2022, páginas 111 - 134. https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/105348562/PROVIDENCIAS+E57+MARZO+31+DE+2022.pdf/bc253388-2167-4e2b-a173-59822743cbc1 27 Cuaderno de primera instancia, grabación 16, minuto 20:45 a 22:30.
También, ver páginas 14 y 15 de la decisión del Magistrado Isaza Dávila, ya citada. 28 Cas. Civil de 7 de octubre de 2009, ref. C-053603103001-2003-00164-01, M.P. Edgardo Villamil P. Allí se cita la sentencia de 1º de noviembre de 1918. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2017 00281 02 involucra títulos valores, como ya se ha indicado, amén de tornar más gravosa la situación del reclamante.
Precisamente, el régimen especial del artículo 882 ejusdem, fijó otros criterios en cuanto a “iii) que el enriquecimiento haya sido injusto o sin causa; (iv) el enriquecimiento no haya tenido ningún otro medio para obtener satisfacción”. De lo contrario, no podría tenerse como injusto o sin causa, al estar plenamente respaldado en un título valor que pudo ser llevado al ejercicio de la acción cambiaria y se subordinaría a otros ejercicios que oportunamente pudieron ser desplegados.
Para la doctrina la importancia del artículo 882 del C.Co., radica en que29: “Si la ley no hubiese dado al poseedor este remedio, quedaría generalmente privado de todo recurso; no podría proceder contra aquellos en virtud de la relación que dio lugar originariamente a la emisión de la letra, porque ningún contrato suele ligar al poseedor con dichos deudores cambiarios; no podría utilizar la acción ordinaria de enriquecimiento, porque el librador, el aceptante y el emisor podrían rechazarla objetando que no se enriquecieron por causa ilegítima, sino por culpa del poseedor, y podrían añadir que ninguna porción del patrimonio del poseedor ha entrado en el de ellos; condiciones ambas necesarias para el ejercicio de la acción ordinaria de enriquecimiento.
En beneficio del tenedor decaído de la acción cambiaria, crea la ley un vínculo entre la pérdida sufrida por el tenedor de la letra y el beneficio obtenido por el librador, poniendo en relación dos hechos y dos personas que, de lo contrario, después de la extinción de la letra, quedarían como extraños entre sí.” (Subrayas fuera del texto).
Aunque la fuente de este tipo de enriquecimientos injustos es la misma, las derivaciones en materia civil y comercial, esta última como figura general o como originada en un título valor, incorporan singularidades y tratamientos distintos. No se otea entonces que, el proveído que se reseñó contenga un razonamiento de connotación aplicable al paginario que compete, tampoco que su mención haya llevado a perjudicar al demandante, ni a que el sentenciador incurriera en un yerro a partir de ese señalamiento que redunde en el sentido de la decisión. En definitiva, la trascendencia de modificación o revocatoria que se indaga no se evidencia en ninguna de las citas.
En ese orden, la discrepancia con las 29 Trujillo Calle, B. y Trujillo Turizo, D. De los títulos valores. Vigésima Edición. Leyer, 2018. Pág. 351. Cita realizada al texto de Vivante. 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2017 00281 02 temáticas tratadas impide auscultar y aplicar las posturas detalladas al no tratarse de casos similares. 4.1.2.6.
En conclusión, las facturas de venta traídas a la acción de enriquecimiento indebido derivado de un título valor no logran vencer a satisfacción los requisitos propios de los instrumentos pilares y por contera, debe decaer el ejercicio enfocado a determinar si constituyeron el desequilibrio injusto que se propendía remediar. Lo cavilado hace inane el análisis del subpunto de apelación dos, referente a la prueba del detrimento patrimonial, dado que, estaba supeditado a la prosperidad del anterior, mismo que decayó y, por tanto, truncó su estudio. 5.
Bajo las anteriores posturas se sella el fracaso de la alzada, por lo que, se procederá a confirmar la sentencia en estudio y a condenar en costas al recurrente; las que se tasarán en el margen mínimo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Segundo. Condenar en costas al recurrente y en favor de los demandados.
Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.300.000. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 039 2017 00281 02
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados,30 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 402bc1dccd6d65b28092c40e823250d2a3529d86c667d54e045d0354bd334f3c Documento generado en 06/06/2024 03:25:52 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 30 Firma electrónica colegiada. 17