REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (73449-31-03-002-2024-00077-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase lo que corresponda frente al recurso de queja incoado por el extremo demandado en contra de la decisión de 30 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, mediante la cual rechazó de plano el recurso vertical instaurado en la diligencia. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. En la fecha anotada, el juez de la causa declaró no probada la excepción previa denominada “inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones", estimando que el escrito de subsanación corrigió los yerros advertidos frente a la demanda primigenia, lo que dio pábulo a la admisión de la acción judicial. 1.2.
Contra la determinación, quien representa los intereses de la pasiva formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, acotando que existe una contradicción insalvable entre hechos y pretensiones de la demanda. 1.3. En la misma diligencia, el despacho ratificó su determinación y denegó el recurso de alzada por no encontrarse previsto en las causales contempladas en el artículo 321 del C.G.P. 73449-31-03-002-2024-00077-01 1.4.
Inconforme, promueve el convocado “recurso de queja”, esbozando someramente que lo incoa “toda vez que se me niega el recurso de apelación, por lo que el señor juez se servirá ordenar las copias”, de ahí que el juzgador primario concediera el remedio procesal, precisando que no hay lugar a la expedición de aquellas. 2. CONSIDERACIONES: 2.1.
De entrada, memórese que, en materia de derecho procesal, el artículo 13 del Código General del Proceso advierte que “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares salvo autorización expresa de la ley”, de ahí que los preceptos legales contenidos en la precitada normativa deban ser acatados de forma imperativa por el operador jurídico en pro de garantizar el derecho al debido proceso, contradicción y defensa de los sujetos inmersos en la actuación judicial. 2.2.
Ciertamente, el recurso de queja, a la luz del canon 352 ibídem, tiene por finalidad que el ad quem pueda revisar la decisión emitida por el juez de primer grado tras denegar la concesión de la alzada, ora el recurso de casación, de modo que, es el superior funcional quien adquiere específicamente la competencia para analizar si tal negativa se ajusta o no a la ley; no obstante, para su formulación, dispone el artículo 353 de la misma obra que, “[e]l recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria”.
Con ese panorama, el remedio procesal de que tratan los artículos 352 y 353 del estatuto procedimental civil exige para su procedencia la interposición previa del recurso de reposición en contra de la decisión que denegó la alzada, sin ello, la queja no puede ser tramitada por el 73449-31-03-002-2024-00077-01 fallador primigenio, en tanto que la incuria del profesional del derecho al momento de instaurar la herramienta procesal no obliga a hacer enmiendas por el funcionario judicial, mucho menos puede pretenderse soslayar la interposición de la reposición, en desconocimiento de los requisitos dispuestos por el legislador. 2.3.
En el caso bajo lupa, el juez de primer grado denegó la concesión de la alzada formulada en contra del proveído que resolvió desfavorablemente la excepción previa “inepta demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones", motivo por el cual, en la misma diligencia, el representante judicial de los demandados interpuso “recurso de queja”, obviando en su intervención la obligación ineludible de interponer el remedio horizontal en clara contravención del canon 353 del C.G.P. En ese orden, ante la falta de técnica procesal en que incurrió el profesional del derecho que representa a los llamados a juicio, sumado a que no se manifestaron concretamente los motivos de inconformidad con la providencia recurrida, no quedaba más camino que rechazar de plano el remedio procesal, situación que fue igualmente inadvertida por el a quo, quien dispuso la remisión de las diligencias a esta sede sin corroborar la correcta interposición del recurso. 2.4.
Por lo brevemente decantado es que la providencia debatida no pueda ser analizada por la Colegiatura, motivo por el que se regresarán las piezas procesales al despacho de instancia con miras a continuar el trámite correspondiente. 3. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, 73449-31-03-002-2024-00077-01
RESUELVE
3.1. Rechazar de plano el recurso de queja instaurado por el extremo demandado en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, el 30 de enero de 2026, en atención a lo aquí considerado. 3.2. Condenar en costas de instancia a la parte recurrente y a favor de los demandantes. Por concepto de agencias en derecho, fíjese la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. 3.3.
En firme esta decisión, regresen las diligencias al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad6afff9f6a0b9b0059b0bd88f7772bbb450876c2a54e3a6f82e122f1c180eda Documento generado en 11/03/2026 09:23:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica