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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301620190005803_DraRodriguezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE EJECUTIVO VÍCTOR HUGO MELO ROJAS DEMANDADO RADICADO CARLOS ORLANDO VARGAS GUTIÉRREZ, GINNA LISANA VARGAS GUTIÉRREZ E INDETERMINADOS (HEREDEROS DE ORLANDO VARGAS PERROTTI) 11001310301620190005803 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 73 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada, contra la providencia emitida el 30 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decretó el embargo del vehículo de placas DNO-236 denunciado como propiedad de los demandados. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda. El 6 de febrero de 2019, se libró mandamiento de pago a favor de Víctor Hugo Melo Rojas contra Carlos Orlando Vargas Gutiérrez, Ginna Lisana Vargas Gutiérrez, como herederos determinados de Orlando indeterminados.1 1 Archivo “003AutoLibraMandamiento.pdf” Vargas Perrotti y sus herederos 2.2. Auto recurrido.

El 30 de octubre de 2025, el iudex decretó el embargo el vehículo de placas DNO236 denunciado como de propiedad de los demandados Carlos Orlando Vargas Gutiérrez, Ginna Lisana Vargas Gutiérrez y Herederos Indeterminados De Orlando Vargas Pierrotti.2. 2.3. El recurso de reposición, en subsidio apelación. Inconforme con esa determinación, la parte ejecutada recurrió la decisión, con sustentó en que, mediante auto del 25 de septiembre de 2025, el despacho decretó el embargo de los derechos de crédito que pudieran corresponder a los poderdantes dentro del radicado 2017-00079-00, limitado a la suma de $70.000.000.

No obstante, en dicho litigio, se aprobó una liquidación del crédito y costas por valor de $974.354.914,99, según auto del 1 de octubre de 2024 y a su disposición existen varios inmuebles embargados y secuestrados, pendientes de remate, cuyo valor supera los $1.000.000.000. Con fundamento en lo anterior, sostienen que la medida cautelar decretada resulta excesiva y desproporcionada, configurándose un exceso de embargos.

En consecuencia, solicitaron revocar el auto recurrido y abstenerse de decretar el embargo del vehículo de placas DNO-236.3 2.4. Concede recurso de apelación. En auto del 12 de diciembre de 2025 el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mantuvo la decisión y concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura.4 2 Archivo “033.AutoResuelveRecurso-DecretaMedidaCautelar.pdf” del cuaderno medidas cautelares Archivo “034RecursoReposicionR13229-2025.pdf” 4 Archivo “041.AutoResuelveRecurso-MantieneProvidencia.pdf” 3 016 2019 00058 03 3.

CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2. Itérese que, el decreto judicial de una medida cautelar de embargo implica per se una limitación del derecho real de dominio que se tiene sobre determinado bien; ello en garantía de asegurar una administración de justicia diligente y eficaz al momento de ejecutar la decisión definitiva5.

Al respecto, indicó la Corte Constitucional que las medidas cautelares “constituyen un anticipo de lo que verosímilmente puede ser la decisión definitiva que se adopte en una sentencia judicial”6. 3.3. Ahora bien, el artículo 599 del Código General del Proceso y siguientes hacen referencia a las medidas cautelares en los procesos ejecutivos; en esta norma se regula la posibilidad de que el ejecutante solicite cautelas desde la presentación de la demanda, incluso, sin haber sido notificado el ejecutado y para ello, basta con que se enuncien los bienes respecto de los que se pretende su imposición; adicionalmente advierte que el juez al decretar los embargos y secuestros puede limitarlos a lo necesario: “Desde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado.

(…) El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda* que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. ” 5 6 Corte Constitucional, Sentencia C 490 del 2000.

MP. Alejandro Martínez Caballero. Corte Constitucional. Sentencia C-1025 de 2004. MP. Alfredo Beltrán. 016 2019 00058 03 3.4. De la revisión del plenario se advierte que, para la fecha, no ha sido cautelado un bien respecto del cual proceda aplicar la limitación prevista en la norma citada, razón por la cual se impone confirmar la decisión vilipendiada.

En efecto, el embargo del crédito al que alude el recurrente fue decretado mediante proveído del 21 de agosto7, corregido posteriormente a través de autos del 25 de septiembre8 y 12 de diciembre de la misma anualidad 9, comunicado mediante oficio No. OCCES25-NDC67010, sin embargo, respecto de dicha cautela aún no se ha recepcionado respuesta alguna que permita establecer que la medida fue efectivamente acatada o tenida en cuenta por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y, menos aún, que los bienes a los que hacen alusión los ejecutados hayan sido puestos a disposición de este asunto.

Así las cosas, no puede sostenerse, al menos por ahora, que se esté en presencia de medidas cautelares que excedan el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, pues, lo cierto es que, a la fecha, ninguna de las cautelas decretadas ha sido materializada o efectivizada, requiriéndose su consumación para tal fin. 3.5.

Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente a los recurrentes que eventualmente pueden acudir al trámite previsto en el artículo 600 del Código General del Proceso, con el fin de solicitar la reducción de las cautelas o el levantamiento de las medidas cautelares, previa prestación de la caución que para tal efecto fije el a quo. No obstante, para la procedencia de tales solicitudes se 7 Archivo “015AutoDecretaMedidaCautelar.pdf” Archivo “024.AutoCorrigeProvidencia-Ofíciese.pdf” 9 Archivo “042.AutoOrdenaCorrecciónOficio-Cúmplase.pdf” 10 Archivo “0 044OCCES25-6706 - EM REMANENTE cumplase.pdf” 8 016 2019 00058 03 requiere que las medidas cautelares hayan sido efectivamente practicadas y que, además, resulten excesivas.

Incluso, si lo pretendido es evitar que el embargo recaiga sobre el vehículo respecto del cual se decretó la medida, el parágrafo del artículo 599 del Código General del Proceso les otorga la posibilidad de solicitar que aquella se haga efectiva sobre otros bienes específicos, facultad que, hasta el momento, no ha sido ejercida. Lo anterior, sin perjuicio de que tales escenarios no constituyen fundamento para controvertir el auto aquí recurrido, pues lo cierto es que apenas se está decretando la medida de embargo del vehículo de placas DNO-236, sin que exista, hasta el momento, materialización alguna de cautelas que permita concluir la configuración de una afectación desproporcionada o excesiva frente al monto de la obligación ejecutada.

Así las cosas, al encontrarse ajustada a derecho, se impone la confirmación de la decisión confutada. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE 016 2019 00058 03 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af38e4c9e9080276574e83982e34ac9e2b423528171c69d91c999ab91f872c1d Documento generado en 26/05/2026 02:24:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 016 2019 00058 03