Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9 08001315301420220019501 07SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Código 08001315301420220019501, Proceso R.C.E, Demandante DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA, Demandados: AS CONSTRUCCIONES LTDA República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla D.E.I. y P., junio diez (10) de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 08001315301420220019501 PROCESO Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA Demandados: AS CONSTRUCCIONES LTDA Procedencia: Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla Asunto: Apelación sentencia Aprobado mediante acta I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 05 de febrero de 2026 por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de la referencia. II.- PRETENSIONES Pretende la parte actora, se declare a la sociedad A.C CONSTRUCCIONES S.A.S civilmente responsable de los daños y perjuicios causados al señor DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA. y como consecuencia, se le condene al pago de forma solidaria las siguientes sumas: i) Daño emergente, los valores de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) por el arreglo del bien inmueble dado el deterioro a causa de la construcción de la TORRE TERPEL y CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) por los gastos de los traslados de Código 08001315301420220019501, Proceso R.C.E, Demandante DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA, Demandados: AS CONSTRUCCIONES LTDA las personas y los elementos del hogar hacia otro lugar de residencia. Asimismo, solicitó el pago del daño moral por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) III.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los supuestos fácticos referidos a continuación: 1. El señor DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA es poseedor del bien inmueble ubicado en la carrera 70 No. 6994, el cual ha sufrido diversas afectaciones (grietas en muros de la sala, comedor, hundimiento en parte del piso, callejón, sala, cocina, cielo raso, grietas en fachadas y muros) debido a la construcción de la “TORRE EMPRESARIAL TERPEL”, realizada por la entidad A.S CONSTRUCCIONES S.A.S. Situación que lo tiene en estado de vulnerabilidad, por estar propenso a que el bien inmueble le caiga encima dado el 90% de su deterioro. 2.

Ante la Inspección 25 de Policía Urbana De Barranquilla, se expusieron las anteriores circunstancias, resolviendo el 06 de abril de 2021 que la sociedad A.S CONSTRUCCIONES S.A.S realizar las anteriores reparaciones, sin embargo, las mismas no fueron resueltas, y por el contrario, al demandante y su familia se vieron obligados a trasladar su lugar de residencia mientras realizaban las obras ocasionando un daño a su patrimonio.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Luego de subsanada la demanda, el Juzgado Catorce Civil del Circuito la admitió por auto del 28 de marzo de 20231. Notificada la demandada, ejerció su derecho a la defensa, y propuso como 1 Ver SGDE, derivado 009 Código 08001315301420220019501, Proceso R.C.E, Demandante DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA, Demandados: AS CONSTRUCCIONES LTDA excepciones de mérito2: i) “inexistencia del nexo causal”, ii) “inexistencia de la culpa”, iii) “inexistencia de la obligación de indemnizar”, iv) “genérica o innominada”, v) “falta de concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual”, vi) “prescripción”, vii) “falta de legitimación por activa del demandante””.

En igual sentido se refirió al “señalamiento del tipo de responsabilidad” y la “cuantificación del daño” Surtido los trámites respectivos, el 5 de febrero de 20263 se profirió audiencia en la cual, se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda. V.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. En lo que concierne al recurso de apelación interpuesto, la falladora de primera instancia realizó una breve síntesis del tipo de responsabilidad civil extracontractual por construcción. Descendiendo al caso concreto (13:30), se refirió al informe allegado por el demandante consistente en la INSPECCIÓN 25 DE POLICIA URBANA DE BARRANQUILLA – en la que se declaró el comportamiento contrarío a la integridad urbanística-, dicha determinación fue cotejada con el acta de vecindad antes del inicio de la obra y el acta de visita del 16 de agosto de 2019 “donde se verificaron afectaciones en el inmueble del actor”.

Seguidamente se refirió al dictamen pericial decretado de oficio para determinar los daños causados al predio del demandante por parte de la sociedad AS CONSTRUCCIONES LTDA. Advirtió la togada que, en dicho informe se dejó sentado el hundimiento del terreno en sala comedor, grietas en fachadas, fisuras en muros interiores y deficiencia en el drenaje de aguas lluvias, “cuyo funcionamiento insuficiente agrava la situación del subsuelo”.

Dichas condiciones empezaron a aparecer luego de la construcción, por lo cual consideró estructurado los 2 3 Ibidem, derivado 019 Ibidem derivado 129 Código 08001315301420220019501, Proceso R.C.E, Demandante DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA, Demandados: AS CONSTRUCCIONES LTDA elementos de la responsabilidad civil extracontractual. Precisado lo anterior, se pronunció respecto de las excepciones de mérito formuladas, declarando la improsperidad de cada una de ellas.

VI.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se cimentó en los reparos4: i) Indebida valoración probatoria. Como quiera que no existe prueba idónea del daño emergente que se ha condenado a pagar a la sociedad demandada. No se encuentra acreditado que el demandante haya realizado reparaciones en el inmueble “inclusive así lo señala el dictamen pericial que no se encontraron reparaciones realizadas en el inmueble, no hay ningún contrato ningún recibo, comprobante, que pueda soportar esto”.

Por lo cual, no existe prueba de un detrimento patrimonial causado al señor DAGOBERTO CHARRIS SIERRA. En esta misma línea, expresa su inconformidad con relación al dictamen del cual se apoyó, la A-quo para acceder a las pretensiones de la demanda. A criterio del recurrente, este es un informe, no un dictamen, habida cuenta que, “el propio perito indicó que lo presentado corresponde a lo derivado de una visita ocular, no a un estudio estructural integrado soportado en estudios técnicos profundos, reconoció que no realizó un estudio de suelos, no practicó pruebas de laboratorio (…) sus apreciaciones se basaron en su observación visual y en los antecedentes documentales, y esto limita el alcance técnico de su aporte.

Aun así es relevante señalar que el propio perito informó de una afectación del 20% del área total del inmueble, cifra que contradice lo señalado por la parte demandante de quien sostuvo que su vivienda se encontraba prácticamente en ruinas” Entre otros aspectos, refiere que dicho informe indica múltiples patologías propias del inmueble tales como; ausencia de 4 Ibidem, derivado (36:09) Código 08001315301420220019501, Proceso R.C.E, Demandante DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA, Demandados: AS CONSTRUCCIONES LTDA viga solera, desconexión entre los muros y las estructuras entre otros “por lo tanto se trata de una situación preexistente a la construcción de la torre empresarial”. ii) Desconocimiento de las normas que rigen la Responsabilidad Civil Extracontractual.

En atención a que la premisa del daño como presupuesto de este tipo de responsabilidad, no es real, ni cierta en cabeza del demandante por parte de AS CONSTRUCCIONES LTDA, como tampoco se estableció el nexo de causalidad directa entre la construcción “y las patologías del inmueble del demandante, por el contrario, repito, la vivienda presenta deficiencias estructurales propias de su sistema constructivo, del uso de materiales de mediana o baja calidad, de la carencia de licencia de construcción, lo cual puede llevar a que hay sido un inmueble por fuera de los estándares normativos y también de muchas falencias técnicas preexistentes.

El profesional fue claro en señalar que no existe una causa única y que las afectaciones obedecen a un conjunto de situaciones predominando las condiciones internas de la edificación” VII.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…"5, de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 5 “…sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley…”. Código 08001315301420220019501, Proceso R.C.E, Demandante DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA, Demandados: AS CONSTRUCCIONES LTDA 2ª) Corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la parte demandada respecto de la ausencia de valoración probatoria en la sentencia impugnada, y por consiguiente no se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad civil extracontractual, de manera que deba revocarse la sentencia apelada, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. 3ª) Según se ha establecido jurisprudencialmente, la responsabilidad civil extracontractual puede entenderse, como el nacimiento de una obligación de indemnizar, a cargo de aquella persona natural o jurídica que, por un hecho suyo, de un tercero bajo su dependencia o por un objeto que se encuentre bajo su custodia, infiere un daño a otra persona.

La acción esbozada encuentra su principal fundamento en el artículo 2341 del Código Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa infiriendo daño a otro el deber de indemnizarlo. Para el acogimiento de un petitum del evocado linaje, es menester que en el juicio se acrediten plenamente los siguientes elementos: 1. El daño sufrido.

Es decir, el menoscabo o detrimento en los bienes o intereses lícitos del damnificado Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado. El daño puede ser material o inmaterial. Para ser apreciado como elemento indispensable de la responsabilidad civil y genere obligación de indemnizar, debe ser cierto, personal y subsistente.

La certeza del daño hace referencia a la realidad de su existencia. Es la certidumbre sobre el mismo. Por lo tanto, el concepto está referido a su existencia y no a su monto o actualidad, la cual debe demostrarse para cada bien jurídico lesionado en cada caso concreto. Código 08001315301420220019501, Proceso R.C.E, Demandante DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA, Demandados: AS CONSTRUCCIONES LTDA 2.

La conducta. Sea positiva o negativa aducida por el reclamante como generadora del perjuicio 3. La relación de causalidad. Entre el daño sufrido por el accionante y el proceder de aquél a quien se imputa su generación En tratándose de responsabilidad subjetiva, debe probarse, por el afectado, que la culpa o el hecho que se endilga al demandado sea la causa generadora del daño. Si se trata de responsabilidad objetiva, de igual forma debe acreditarse el nexo de causalidad entre el daño y la actividad de la cual se deriva el riesgo.

Valga precisar que la imputación del daño o en última de los perjuicios, debe realizarse a partir de la teoría de la causalidad adecuada. Respecto a este elemento, el organismo de cierre de la jurisdicción de ordinaria se ha expresado en los siguientes términos: “La Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad, sin que se haya admitido la posibilidad de sustituirla por una evaluación basada en análisis probabilísticos. «Lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control” (SC10298-2014, 05 ag. 2014, rad. n.° 2002-00010-01, la cual reitera el proveído SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2006-0094-01 y Radicación n.° 05001-31-03-003-2005-00174-01). 4ª) Descendiendo al caso concreto, esta Sala de Decisión se adentrará en el estudio de los reparos y su respectiva sustentación incoados por el apoderado judicial de la parte demandada.

En primer lugar, se examinarán las pruebas obrantes en el plenario, junto con su correspondiente valoración, para luego precisar si, a partir de dichas probanzas, se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual -específicamente, el daño y el nexo causal—, conforme al segundo reparo. Código 08001315301420220019501, Proceso R.C.E, Demandante DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA, Demandados: AS CONSTRUCCIONES LTDA 4.1.

De la valoración probatoria. En atención a que, a lo largo de este reparo, la parte demandada categoriza la indebida valoración probatoria en dos grandes aspectos: i) la ausencia de acreditación del daño emergente y ii) la inadecuada interpretación del informe ordenado de oficio. Sea del caso precisar que, a voces del artículo 176 del ordenamiento procesal colombiano, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

Dichos criterios comprenden la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. Cuando el juez se aparta de tales parámetros, se configura una indebida valoración probatoria, la cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—se presenta cuando “«el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas12, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido [,] otro fuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o demostrado con contundencia» (CSJ SC1853-2018, 29 mayo, rad. 2008-00148-01)”6.

En esta línea, se ha establecido en la dimensión de la suposición de la prueba que esta se “estructura en los eventos en que el dispensador de justicia halla un medio inexistente o distorsiona uno que sí obra para darle un significado diferente o reconocer en él un contenido material del que carece”7 (resaltado nuestro). Acorde con esa dirección, la ponderación desde el punto de vista de la sana crítica “traduce para el juez la obligación de valorar los medios de convicción con sujeción a las reglas, en primer lugar, de la lógica, integrada básicamente por los principios de identidad, conforme el cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; de contradicción, con el que se significa que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; de razón suficiente, que informa que los hechos tienen que estar sustentados en un supuesto que los explique suficientemente; y del tercero excluido, alusivo a que, frente a dos 6 7 Citada en la Sentencia SC4667-2021.

M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ibidem. Código 08001315301420220019501, Proceso R.C.E, Demandante DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA, Demandados: AS CONSTRUCCIONES LTDA proposiciones contradictorias, sólo una puede ser cierta”8. Es decir, la distorsión a las pruebas existentes debe ser de tal índole que asome una alteración a la realidad contenida en ellas, de manera, que esta Colegiatura basilarmente suscribirá este reparo atendiendo a las reglas de la sana critica, refiriéndonos primeramente al dictamen pericial para descender al daño y la cuantificación del mismo. 4.1.1 Siendo el principal punto de inconformidad la indebida valoración probatoria, la parte demandada trae a colación apartes de la prueba pericial ordenada por la juez de primer grado, señalando, de manera inaugural, que se trata de un informe y no de un dictamen.

Para sustentar su postura, afirma que el alcance otorgado excede ampliamente su contenido técnico y jurídico, incurriendo así en un error que afecta directamente la estructura de la decisión. Sea del caso señalar que, en el presente asunto, las partes no soportaron sus pretensiones y/o excepciones en un dictamen pericial alguno, esta fue decretada de oficio por la juez de primera instancia – audiencia del 20 de noviembre de 2024- con el fin de determinar: i) Cuáles fueron los daños y afectaciones causadas al bien inmueble identificado con FMI No. 040-148573 ubicado en la Carrera 70 No. 69 – 94 de esta ciudad, por parte de la sociedad demandada A.S. CONSTRUCCIONES S.A.S., en su calidad de responsable del proyecto urbanístico denominado TORRE TERPEL. ii) Si se adelantaron o no reparaciones en el inmueble respecto de los daños y afectaciones que determine en la pericia. iii) La suma a la cual ascienden las posibles reparaciones que deban efectuarse en el inmueble. 8 Sentencia SC042-2022.

M.P. Álvaro Fernando García Restrepo Código 08001315301420220019501, Proceso R.C.E, Demandante DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA, Demandados: AS CONSTRUCCIONES LTDA Prueba que fue allegada al plenario (derivado 70) con la denominación “informe pericial”. Expresión del cual, la parte demandada, conforme lo afirmó el perito designado en su declaración, es un “informe derivado de una visita ocular y de la revisión de documentos allegados al proceso.

No se trató de un estudio estructural integral, ni de una pericia técnica soportada en ensayos científicos profundos” Así las cosas, para resolver esta inconformidad resulta necesario diferenciar conceptualmente un “informe pericial” de un “dictamen pericial”. El informe o prueba por informe —artículo 275 del Código General del Proceso— es de naturaleza descriptiva y tiene como finalidad extraer y presentar datos contenidos en registros preexistentes, sin emitir una opinión compleja; mientras que el dictamen pericial —artículo 226 del Código General del Proceso— constituye un medio de prueba formal y riguroso que involucra una opinión experta.

Este análisis especializado debe cumplir los requisitos establecidos en la normatividad procesal vigente, entre los cuales se encuentran: i) la precisión y el detalle del dictamen, ii) la anexión de los documentos que sirven de soporte, iii) la explicación del método, experimento o investigaciones realizadas y iv) determinados elementos formales relativos a la idoneidad del perito y a su actuación en procesos anteriores.

Para el sub examine, esgrime el recurrente que la prueba allegada no se describen los exámenes realizados, ni las razones que permitan arribar a las determinaciones consignadas, “no se describen métodos técnicos verificables que permitan establecer interacción estructural entre predios, ni análisis geotécnico que determine transmisión de cargas, ni estudio dinámico de vibraciones, ni cálculo estructural comparativo.

El informe no desarrolla una metodología científica que permita concluir, con rigor técnico, que la construcción ejecutada por mi representada sea causa directa del daño.” Código 08001315301420220019501, Proceso R.C.E, Demandante DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA, Demandados: AS CONSTRUCCIONES LTDA Tales aspectos fueron puestos de presente en la audiencia practicada, en la cual la juez (14:33) los desarrolló, otorgándoles pleno valor de dictamen pericial y no considerándolos un simple informe, en tanto que: i) la referida prueba fue decretada de oficio con tal alcance, ii) se sustentó en las actas de vecindad elaboradas por la sociedad demandada, iii) se apoyó en la visita realizada al inmueble con el fin de identificar sus patologías, y iv) tuvo en cuenta los documentos relativos a la actuación administrativa surtida ante la Inspección 25 de Policía Urbana de Barranquilla.

En efecto, revisado el documento aportado, se estableció en la metodología de este que, “con el fin de cumplir con los requerimientos del juzgado se lleva a cabo un estudio correlacional de las patologías de la construcción presentes en el inmueble objeto de este estudio, antes y después de la construcción del proyecto Torre Terpel. Esto se logra identificando el estado actual a través de la Visita al Inmueble, donde se obtiene la información necesaria para la posterior representación planimétrica del inmueble, identificación de elementos estructurales y no estructurales, identificación y localización de patologías y lesiones para ser finalmente contrastado con la historia clínica del inmueble compuesta por el Acta de Vecindad elaborada por la constructora, Acta de Visita de la Inspección de Policía Urbana, Estudio Geotécnico de GEOTECO S.A.S, Informe del Dictamen Pericial contratado por el Consejo Nacional de Ingeniería – COPNIA y otros documentos facilitados por la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la Alcaldía de Barranquilla.” Quiere decir ello que, para dar respuesta al cuestionario previsto en el decreto de la prueba de oficio, el perito designado no se limitó a describir documentos preexistentes, sino que, conforme a su experticia, confrontó la visita realizada al predio con los elementos probatorios que la sustentan.

En efecto, a partir de dicha visita, además de elaborar un registro fotográfico y planimétrico, indicó que, como consecuencia de la construcción del proyecto Torre Terpel: i) se modificó el uso del suelo (aunque se advirtió una deficiente compactación del terreno — circunstancia preexistente—, ello no excluye que dicha condición se haya agravado con la construcción); ii) se presentaron grietas que afectan la sala y el comedor, las Código 08001315301420220019501, Proceso R.C.E, Demandante DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA, Demandados: AS CONSTRUCCIONES LTDA cuales “podrían” estar relacionadas con fenómenos de discontinuidad, hundimientos y filtraciones de agua.

A modo de conclusión, “tras el contraste de la información obtenida en campo y la consignada por el Inspector Veinticinco (25) de Policía Urbana adscrito a la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de Barranquilla, se resuelve que algunas de estas condiciones empezaron a aparecer y otras empeoraron notablemente luego del inicio de las excavaciones para el sótano de la Torre Terpel, constituyendo un cambio en la continuidad de la composición física del subsuelo y un cambio en el uso del suelo.

Por lo que se le considera como una causa indirecta.” Ahora bien, teniendo claro que lo aportado por el arquitecto avaluador da cuenta del estado actual del inmueble, en comparación con las visitas realizadas con anterioridad a la construcción —extraídas de los documentos allegados por el Inspector 25 de Policía Urbana—, cabe preguntarse si resultaba necesario realizar estudios más profundos del suelo.

A juicio de esta Colegiatura, no era necesario que el dictamen incorporara tal estudio. Contrario a lo sostenido por el recurrente, el Código General del Proceso establece que todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, y que en él se expliquen los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones realizados; exigencias que fueron satisfechas por el perito designado, conforme a lo previamente descrito, en cumplimiento de tres aspectos puntuales: i) Daños y afectaciones por parte de la sociedad demandada, dejando claro, en dicho informe que si bien existían patologías del inmueble previa a las construcciones, estas empeoraron con la realización de las obras, apoyándose en a) lo denominado “historia clínica del inmueble”, el cual se constituye de fotografías realizadas en el acta de vecindad realizadas en el año 2016 por la sociedad A.S CONSTRUCCIONES LTDA, b) el informe técnico realizado al interior de la inspección ocular practicada en el 2019 por la Inspección 25 de Policía Urbana de Barranquilla, c) dictamen pericial Código 08001315301420220019501, Proceso R.C.E, Demandante DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA, Demandados: AS CONSTRUCCIONES LTDA GEOTECO S.A.S del 2018 basado en el informe de suelos (18 de abril de 2015) que ya establecía la existencia de unas fugas de agua y saturación del suelo, entre otros.

Conforme se evidencia del desarrollo del dictamen, entre las cuales se advierte: “FISURAS DE PISO: Descritas en las fichas 1 y 2 de los anexos. Estas se producen por múltiples factores como la heterogeneidad y mala compactación del terreno, el uso de un concreto pobre en la construcción de las plantillas, se suma también, el cambio de uso del suelo, efecto de la construcción y asentamiento del nuevo edificio denominado TORRE TERPEL.

Se evidencian en la depresión del suelo de la caja de aire, patio y sala-comedor.” De manera que el efecto de la construcción trajo consigo cambios en el suelo que contribuyeron al deterioro del predio; por consiguiente, pretender que dicho “empeoramiento” no puede ser indemnizado equivaldría a desconocer el deber de reparación en el estado en que se encontraba el inmueble, aun con las afectaciones que presentaba. ii) La existencia de reparaciones, dejando por sentado dicho dictamen que, no existió mejora alguna. iii) La suma de las posibles reparaciones, ítem que será desarrollado en el acápite 5.1.2 de presente decisión. Ergo, a juicio de esta Colegiatura, y tal como lo interpretó la juez de primer grado, lo allegado por el perito avaluador sí constituye un dictamen pericial y no una simple prueba por informe; sostener lo contrario implicaría desconocer su experticia en aspectos como la vetustez y demás condiciones observadas en la visita ocular.

Máxime cuando en dicho instrumento no se determinó un deterioro del 100% del predio, sino del 20%, sustentando las reparaciones propuestas en los hallazgos obtenidos durante la inspección, como se explicará más adelante. Código 08001315301420220019501, Proceso R.C.E, Demandante DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA, Demandados: AS CONSTRUCCIONES LTDA De igual manera, no puede dejarse de lado que a dicho dictamen se le corrió el traslado correspondiente y fue objeto de contradicción mediante la citación del perito, quien, al comparecer, explicó en debida forma su idoneidad, imparcialidad, el contenido del dictamen y sus conclusiones, de donde emana su fuerza probatoria.

Ello, en tanto la parte demandada no allegó otro dictamen que lograra infirmar o controvertir aquel, siendo carga de esta desacreditar la prueba decretada de oficio. 4.1.2.- Adentrándonos a la existencia del daño cierto y real por parte de AS CONSTRUCCIONES LTDA al demandado DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS, del, cual, la apoderada judicial de la sociedad demandada afirma no existe prueba alguna, debe indicarse que el daño emergente no solo constituye el dinero que salió del patrimonio del demandante, sino aquel que representa el costo de reparar la pérdida causada siempre y cuando sea cuantificable, en otras palabras “hay daño emergente cuando un bien económico (dinero, cosas, servicios) salió o saldrá del patrimonio de la víctima”9 De manera que, al existir una afectación que deba ser reparada, los gastos causados o que se causen como consecuencia del evento dañoso configuran el daño emergente, sin que ello implique una presunción; por consiguiente, las afirmaciones de la recurrente relativas a la inexistencia de mejoras o a la ausencia de documentos que acrediten pagos no constituyen la única forma de probar este tipo de perjuicio patrimonial.

En el presente caso, como se ha venido decantando, quedó suficientemente acreditado el daño ocasionado por la sociedad AS CONSTRUCCIONES LTDA., a través de la prueba pericial decretada de oficio, cuyo acápite denominado “desarrollo del dictamen” estableció, en su punto 4, el costo de las reparaciones en la suma de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS 9 De la cuantificación del daño, María Cristina Isaza Posse, Editorial Temis, séptima edición, página 29.

Código 08001315301420220019501, Proceso R.C.E, Demandante DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA, Demandados: AS CONSTRUCCIONES LTDA CUARENTA Y CUATRO PESOS ($26.196.244), valor que fue reconocido parcialmente en la decisión de primera instancia, al excluirse el concepto de “anclaje de acero de refuerzo de 1/2" en cimentación, para levante de muros”, por no encontrarse acreditada su relación con la construcción realizada por la sociedad demandada.

El anterior, valor fue actualizado a la fecha, para ello el liquidador de sentencias que se encuentra en la página de la rama judicial, por un monto de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($26.969.499,76). De manera que, en la decisión censurada no se tuvo en cuenta el monto total de la pretensión económica dada su falta de probanza para los rubros de “gastos de traslado a otra vivienda” o arreglos realizados a la vivienda, sino, en aquellos costos que deben realizarse para enmendar el daño ocasionado por la construcción vecina, estando así, totalmente soportado la cuantificación del daño a través del dictamen pericial, por lo cual, este reparo está llamado a no prosperar. 4.2.

De los elementos de la Responsabilidad Civil Extracontractual. Como viene dicho, quedó suficientemente acreditado el daño ocasionado por el proyecto urbanístico denominado TORRE TERPEL, a partir de las intervenciones realizadas al interior del predio ocupado por el demandante; por lo cual, en este numeral se abordará el análisis del nexo causal.

Sobre este aspecto, la recurrente sostiene que, si bien en el informe allegado se establecieron unos valores a indemnizar, estos no evidencian su vínculo con la sociedad demandada. Este elemento de causalidad, entendido como el vínculo material entre la actividad desarrollada por AS CONSTRUCCIONES LTDA. y los daños ocasionados en el predio Código 08001315301420220019501, Proceso R.C.E, Demandante DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA, Demandados: AS CONSTRUCCIONES LTDA ocupado por el señor DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA, se encuentra acreditado, en la medida en que la construcción ejecutada por dicha sociedad constituye el factor determinante del deterioro del inmueble.

De suerte que concurren los presupuestos para imputar la responsabilidad, sin que se advierta la existencia de una causa extraña que interrumpa dicho nexo. Itérese que no obra prueba alguna que desvirtúe las conclusiones aquí expuestas. 4.3. En atención a que la recurrente, al final de su exposición, manifiesta su inconformidad respecto del juramento estimatorio, considera que debió imponerse la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por estimar exorbitante la diferencia entre el valor solicitado y el efectivamente reconocido.

Dicha sanción fue negada en primera instancia, bajo el entendido de que, si bien no existe plena prueba del monto pretendido, su imposición no es automática; además, no se evidencia un actuar de mala fe por parte del demandante derivado de la disparidad cuantitativa. Argumento que esta Sala comparte íntegramente, en la medida en que el valor estimado corresponde a la cuantía inicialmente pretendida por la parte, la cual puede diferir de lo finalmente probado en el expediente, sin que ello implique un comportamiento doloso.

La aplicación de esta sanción corresponde al juez, quien debe evaluar si la parte actuó con temeridad, mala fe, negligencia o descuido; sin embargo, en el plenario no se advierte siquiera un indicio de tales conductas atribuibles a la parte demandante. 4.4. En atención a que la recurrente, al final de su exposición, manifiesta su inconformidad respecto del juramento estimatorio, sostiene que debió imponerse la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso, por considerar exorbitante la diferencia entre el valor solicitado y el finalmente reconocido.

Código 08001315301420220019501, Proceso R.C.E, Demandante DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA, Demandados: AS CONSTRUCCIONES LTDA Dicha sanción fue negada en primera instancia, bajo la consideración de que, si bien no existe plena prueba del monto pretendido, su imposición no opera de manera automática; además, no se evidencia un actuar de mala fe por parte del demandante derivado de la disparidad cuantitativa.

Argumento que esta Sala comparte íntegramente, en la medida en que dicho valor corresponde a la estimación realizada por la parte actora, la cual puede diferir de lo probado en el expediente, sin que ello comporte un actuar doloso. La aplicación de esta sanción corresponde al juez, quien debe evaluar si la parte actuó con temeridad, mala fe, negligencia o descuido; no obstante, en el plenario no se advierte siquiera indicio de tales conductas atribuibles a la parte demandante. 4.5 En lo concerniente a las costas, debe indicarse que la Sala no abordará el análisis del reparo, habida cuenta de que la inconformidad relativa a este tópico —particularmente en lo atinente a la tasación y fijación de las agencias en derecho— no procede a través del recurso de apelación contra la sentencia que impone su pago, la cual, en este aspecto, se limita a establecerlas como una consecuencia accesoria de la decisión principal y a fijar las agencias en derecho.

La vía procesal idónea para controvertir la liquidación de costas es el ejercicio de los recursos de reposición y, en su caso, de apelación contra el auto que las aprueba, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 366 ibidem dispone que, una vez ejecutoriada la providencia que impone las costas, su liquidación será realizada por el secretario y sometida a la aprobación del juez de primera instancia. Contra dicho auto proceden los recursos de reposición y, en los eventos previstos, el de apelación, lo cual habilita a la parte inconforme para controvertir aspectos como la inclusión indebida de partidas, errores de cálculo o el desconocimiento de los lineamientos fijados por el Consejo Código 08001315301420220019501, Proceso R.C.E, Demandante DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA, Demandados: AS CONSTRUCCIONES LTDA Superior de la Judicatura en materia de agencias en derecho.

En consecuencia, la impugnación de las agencias en derecho, como componente de las costas, debe surtirse dentro del trámite incidental de liquidación, y no puede ser objeto de examen en el recurso de apelación contra la sentencia, salvo que se cuestione la condena en costas en sí misma, mas no su cuantía. Este criterio ha sido reiterado por el Tribunal en sus distintas Salas de Decisión, en garantía de la seguridad jurídica y del debido proceso en la ejecución de las decisiones judiciales.

Así las cosas, los planteamientos del recurso vertical no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada; en consecuencia, la Sala confirmará la providencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, conforme a las consideraciones expuestas en la presente decisión. V. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 05 de febrero de 2026 por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas a la parte Código 08001315301420220019501, Proceso R.C.E, Demandante DAGOBERTO RAFAEL CHARRIS SIERRA, Demandados: AS CONSTRUCCIONES LTDA apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver al juzgado de primera instancia, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7da18c4d15cf81f02a99f0a946742d97f2d9cb1bb6179940d91c49d685d63a0 Documento generado en 10/06/2026 03:08:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica