TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandando Consecutivo: Ordinario Laboral: Gregorio Martín Mercado y Otro: Aguas de la Sabana S.A. E.S.P.: 70001310500220150015301 Aprobado en sesión del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 43 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 29 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por GREGORIO MARTÍN MERCADO e IVÁN DARÍO SANTOS SALCEDO contra AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., radicado bajo el No. 2015-0053-01.
Conviene indicar que, debido a la antigüedad que reviste el presente proceso, el cual fue iniciado desde el año 2015, la Sala alterará su orden de salida, en clave a efectivizar los postulados adjetivos de celeridad y eficacia, amén de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que son titular los actores.
I.
ANTECEDENTES Los señores GREGORIO MARTÍN MERCADO e IVÁN DARÍO SANTOS SALCEDO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., con miras a que mediante sentencia judicial se declarara que entre ellos y la referida ESP existieron sendos contratos de trabajo a término fijo.
Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar a los actores las siguientes prebendas: indemnización por despido injusto, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte, salarios insolutos, sanción moratoria e indexación. Costas del proceso.
Ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, los demandantes laboraron al servicio de la empresa demandada a través de contratos de trabajo a término fijo, en el caso del señor GREGORIO MERCADO ejerciendo el cargo de Inspector de Campo durante el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2012 al 11 de septiembre de 2014 y, en el caso del señor IVÁN DARÍO SANTOS ejerciendo el cargo de Auxiliar de Suspensiones durante el 23 de abril de 2012 al 11 de septiembre de 2014.
Que, los accionantes fueron despedidos sin justa causa por parte del patrono. Que, los actores devengaban como retribución un (1) SMLMV y cumplían un horario laboral de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. Que, a los demandantes no les fue cancelado por la empresa demandada la totalidad de sus prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones y auxilio de transporte.
Que, para el momento en que fueron despedidos sus contratos de trabajo se encontraban con prórrogas vigentes. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE COLOSÓ S.A E.S.P. contestó el libelo oponiéndose al total de las pretensiones formuladas en su contra1, bajo el argumento de que el accionante dispensó su fuerza de trabajo a la demandada a través de sendos contratos de prestación de servicios, cuyo objeto fue la prestación de los servicios de barrido de lugares públicos, calles principales y recolección de residuos en el Municipio de Colosó, suscritos en diferentes fechas, es decir, con solución de continuidad y como lo estatuye el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Propuso como excepción de fondo la de prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 29 de septiembre de 2022, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GREGORIO MARTIN MERCADO y AGUAS DE LA SABANA SA ESP, existió un contrato de trabajo a término fijo de un año desde el 10 de marzo del 2012 al 11 de septiembre del 2014.
Y, que también respecto del señor IVAN DARIO SANTOS SALCEDO y AGUAS DE LA SABANA SA ESP, existió un contrato de trabajo a término fijo de un año desde el 23 de abril de 2012 al 11 de septiembre de 2014. 1 Ver págs. 127 a 137 “’01.Expediente.CuadernoPrincipal”
SEGUNDO: CONDENAR a AGUAS DE LA SABANA SA ESP, a pagar a favor de los demandantes los siguientes conceptos y valores: • GREGORIO MARTIN MERCADO: Indemnización por despido injusto: $3´675.467. Indexación de dicha indemnización por despido (a la fecha): $1’769.835,29. • IVAN DARIO SANTOS SALCEDO: Indemnización por despido injusto: $4´558.400 Indexación de dicha indemnización por despido (a la fecha): $2’194.991.05.
TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por los aquí accionantes.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte enjuiciada. Dado que las pretensiones de la demanda sólo prosperaron parcialmente, de conformidad con lo normado en el artículo 365 del CGP, se fijan como agencias en derecho, la suma de dos (2) SMLMV, al tenor del Acuerdo No 10554 de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, tásense en su oportunidad”.
Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que las evidencias recaudadas en juicio dan cuenta que los demandantes efectivamente estuvieron vinculados a la entidad demandada, y que la terminación de dichos vínculos fue provocada por decisión unilateral de la sociedad accionada, quien adujo la configuración de una justa causa. Al respecto, y luego de examinar las respectivas probanzas, la juez estimó que el empleador no logró acreditar en juicio que, ciertamente los accionantes hubieran incurrido en las faltas endilgadas en la carta de despido, pues el testimonio de la señora Alcira Ruiz Cárdenas, quien presuntamente había radicado la queja que dio origen a la investigación disciplinaria y consecuente despido del actor, deja en claro que aquella en ningún momento manifestó que los actores le hubieren solicitado la suma de $300.000 para no reportar la presencia de una irregularidad en su acometida de agua, razón por la que, al quedar por el piso la versión manejada por el empleador, se torna injusta la culminación laboral de los accionantes y, por ende, es viable la indemnización por despido injusto deprecada por estos, la cual debe ser sufragada debidamente indexada.
En cuanto a la pretendido por los accionantes de que les cancelen las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y demás derechos laborales derivados de su vínculo contractual laboral, la a quo sostuvo que no hay lugar a ello, pues estos al rendir interrogatorio de parte confesaron haber recibido el pago de sus prebendas laborales por parte del empleador, amén de que la demandada con su escrito de réplica incorporó una serie de documentos que acreditan los pagos realizados por los diferentes conceptos laborales.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada, los defensores judiciales de ambos extremos procesales interpusieron sendos recursos de apelación con venero en los siguientes argumentos: El vocero judicial de la activa manifiesta que la falladora de primer nivel ha debido condenar a la pasiva al pago de las prestaciones sociales incoadas, e incluirlo en el cálculo de los derechos reconocidos, pues se tratan de garantías irrenunciables cuyo pago no fue acreditado en juicio.
Agrega que, a raíz de tal impago se abre paso la sanción moratoria del art. 65 del CST, la cual debe ser concedida. A su turno, al portavoz judicial de la pasiva expone su malestar por la condena impartida contra su auspiciada por concepto de indemnización por despido injusto, toda vez que asegura que, los demandantes al rendir descargos en la empresa admitieron haber cometido las faltas que le fueron endilgadas como causas de sus despidos, mismas que, si bien posteriormente en estrados fueron negadas por estos, ha debido tenerse en cuenta lo inicialmente confesado.
Por tal motivo, solicita la revocatoria de esa condena y, en su lugar, la absolución de su representada. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, mediante auto adiado 11 de octubre de 2022 admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. No obstante, dentro del plazo conferido no se recibió –vía electrónica- ninguna intervención. VI.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos A tono con las censuras esgrimidas por los recurrentes -art. 66ª CPTSS-, corresponde a la Sala dirimir los siguientes interrogantes: • ¿La empresa demandada adeuda a los accionantes los créditos laborales reclamados, diferentes a la indemnización por despido injusto reconocida en primera instancia y, por tanto, es dable disponer su pago, junto con la correspondiente sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST? • ¿Los contratos de trabajo de los accionantes fueron finiquitados por el empleador de manera injusta o, por el contrario, quedó probada la justeza de esos despidos? Previo a dirimir la primera incógnita planteada, conviene dejar sentado que, en esta sede no amerita discusión que: i) los demandantes laboraron al servicio de la empresa demandada, mediante contratos de trabajo a término fijo ejecutados desde el 10 de marzo de 2012 al 11 de septiembre de 2014, en el caso del señor GREGORIO MERCADO y, del 23 de abril de 2012 al 11 de septiembre de 2014 respecto a IVÁN DARÍO SANTOS2; ii) que dichas vinculaciones fueron terminadas a iniciativa de la empresa demandada por considerar que había justa causa para ello y, iii) que los accionantes devengan como retribución de sus servicios la cantidad de un (1) SMLMV.
Sentado lo anterior, desde ya se debe señalar que lo manifestado por el recurrente relativo a que la compañía enjuiciada quedó adeudando a sus representados lo concerniente a prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos de linaje laboral no se aviene a la realidad que impera en el plenario, pues además que en el escrito genitor los actores fueron bastante genéricos en relación con lo que presuntamente la empresa les adeudaba, pues no especificaron siquiera qué periodo de tiempo fue el que supuestamente no había sido cancelado, en tanto se limitaron a señalar que: “No se les cancelaron en su totalidad auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones en tiempo y dinero, dotación o calzado de labor, auxilio de transporte”; se tiene que, ellos mismos al rendir interrogatorio en estrados confesaron -en los términos del art. 191 del CGP, aplicable en materia laboral -art. 145 CPTSS-, que la sociedad accionada no les adeudaba monto alguno por prebendas laborales pues ésta le había cancelado en su momento lo pertinente; versión que guarda plena armonía con el contenido de los “comprobantes de liquidación de contrato” 3 y “paz y salvo retiro de empleados”4 incorporados con el escrito de réplica.
Siendo así, emerge incontrastable la falta de prosperidad de la reclamación de pago de saldos laborales insolutos, y por contera de la sanción moratoria derivada de esa presunta deuda. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria que sobre este punto impartió la primera instancia. 2 Así fue admitido por la demandada en su contestación de demanda -respuesta hecho 1°“10ContestacionDemanda” 3 Ver págs. 36 a 39 y, 90 “10ContestacionDemanda” 4 Ver pág. 42 “10ContestacionDemanda” Prosigue entonces este Corporativo a desatar el segundo interrogante suscitado, el cual se contrae a establecer si, como lo dictaminó la primera instancia, la empresa demandada despidió injustamente a los accionantes.
Con tal propósito, impera memorar que, el art. 61 del CST en su literal H), estipula que los contratos de trabajo terminan por la decisión unilateral de una de las partes, conforme a las justas causas establecidas en el art. 7º del Decreto Ley 2351 de 1965. La referida norma, que subrogó los arts. 62 y 63 del Estatuto del Trabajo, indica en su literal A) las causas que válidamente el empleador puede alegar para terminar el contrato de trabajo.
No obstante, es menester del juzgador verificar de manera previa, que se cumplió con lo ordenado en el parágrafo del precepto 7º del Decreto 2351 de 1965, que establece que la parte que termine la relación laboral de manera unilateral, alegando una justa causa, le haga saber a la otra, la causal o los motivos de tal determinación, sin que posteriormente pueda alegarse otra (art. 66 CST).
Este presupuesto, huelga acotarlo, puede ser satisfecho de acuerdo con lo expuesto por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL3192-2018, iterado en fallo SL525-2020, de las siguientes formas: “a) Citando exclusivamente la norma que la contempla sin indicar el hecho, aunque esta modalidad es riesgosa por la posibilidad que hay de que se incurra en un error jurídico por mala adecuación o por simple yerro en la cita; b) Expresando escuetamente el hecho que la configura sin ninguna cualificación o innovación normativa, y c) Manifestando el hecho, pero calificándolo jurídicamente o mencionando las normas jurídicas que lo respalden como causal de terminación. Y para esta hipótesis es importante aclarar que cualquier clase de error en la calificación jurídica o en la invocación de los textos de respaldo no invalida la justa causa.
En todo caso lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho justificante, sin que constituya requisito el que se le informe acerca de las normas legales, convencionales o reglamentarias que puedan respaldar la causa invocada y menos aún que se señalen con precisión o en forma exhaustiva. Es que tal exigencia no se compadecería con la índole de las relaciones laborales, en desarrollo de las cuales muchas veces los contratantes y principalmente el trabajador carecen de asesoría competente o de información jurídica oportuna y suficiente.
Desde luego, se reitera que no hay óbice para que el contratante que decide la desvinculación califique jurídicamente el hecho o circunstancias invocadas, pero si se equivoca al hacerlo, si su calificación es precaria o si no menciona todas las normas de respaldo, no se hace nugatoria la justificante pues lo que interesa es su claridad en el aspecto fáctico.
De otra parte, si el asunto se somete al escrutinio judicial, compete al Juez del conocimiento efectuar sin limitaciones la confrontación jurídica que corresponda”. (subrayas y negrillas propias) En el caso bajo escrutinio, advierte esta colegiatura que el empleador demandado optó por la primera opción reseñada, esto es, la invocación de las normas jurídicas que sustentaban su decisión. En efecto, figuran en las págs. 35 y 88 del escrito de contestación de demanda, las cartas de terminación laboral entregadas por la empresa demandada a cada uno de los accionantes.
Tales documentos, contienen la misma fundamentación e invocación de normas que dan sustento a la decisión empresarial, la cual se transcribe acá: Teniendo como telón de fondo lo esgrimido en las citadas misivas, es del caso anotar que el CST en su art. 62, literal a), numeral 6°, prevé como causal para dar por terminado el contrato por parte del empleador: “6.
Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”. En relación con esta causal, debe distinguirse, si el despido se da por la violación de las prohibiciones u obligaciones trazadas en la ley o por la ocurrencia de faltas establecidas por las partes como graves, en cualquiera de los documentos destinados a regir la relación laboral.
Al respecto, cumple resaltar que, como lo ha enseñado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia5, cuando se invoca la violación grave de las obligaciones que le incumben al trabajador, como en este caso se le endilga a la accionante, la misma debe ser evaluada “… por el que aplique la norma”, esto es, el juez del trabajo y, no por las partes. 5 CSJ SCL, SL2309-2020.
En otra arista, en reciente pronunciamiento6 el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral precisó que si bien el empleador o las partes pueden definir las faltas graves en los reglamentos, a efectos de despedir con justa causa al trabajador que incurre en ellas, es necesario tener presente que “el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso ”.
Lo anterior, toda vez que: “( ) admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.
Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las 6 CSJ SCL, SL2857-2023, iterada en SL771-2024, M.P: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ. consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.
De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso”. Por otra parte, tenemos que, el canon 56 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada, consagra en sus ordinales D), F) y G) como faltas graves, las siguientes7: “D) Consumir bebidas alcohólicas o drogas enervantes durante el servicio o presentarse al trabajo bajo los efectos de tales sustancias.
(…) F) La ejecución por parte del trabajador de labores remuneradas al servicio de terceros sin autorización del Empleador. G) tres sanciones disciplinarias que conlleven suspensión del contrato de trabajo en un periodo de seis (6) meses” Una vez explicado el contenido y alcance de la causal de despido que, sirvió de soporte de la accionada para el desenganche laboral, este colectivo judicial se ocupará de examinar las probanzas obrantes en el infolio a fin de corroborar, o, por el contrario, descartar, la ocurrencia de esta.
Al respecto, lo primero que debe indicarse es que, como arriba se dijo, la empresa demandada al momento de comunicar su decisión de terminación laboral no expresó cuáles eran los hechos u omisiones en que habían incurrido los accionantes y, que daban lugar a su despido. Así, atendiendo al contenido expreso de las faltas graves estipuladas en los ya citados ordinales D), F) y G) del RIT de la 7 Ver pág. 103 “10ContestacionDemanda” empresa, de inmediato habrá de señalarse que, ninguna de las circunstancias allí descritas se acreditó en el presente asunto, o siquiera, vale decirlo, fueron alegadas por la parte demandada al replicar el libelo.
En efecto, no se arrimó ningún elemento probatorio suasorio o reposa indicio alguno de que, los accionantes hubieran consumido “… bebidas alcohólicas o drogas enervantes durante el servicio” o se hubieran presentado “… al trabajo bajo los efectos de tales sustancias”. A su turno, tampoco se comprobó, o siquiera debatió en juicio que, los accionantes hubieran ejecutado “… labores remuneradas al servicio de terceros sin autorización del Empleador”, mucho menos que, hubieran incurrido en “… tres sanciones disciplinarias que conlleven suspensión del contrato de trabajo en un periodo de seis (6) meses” Por consiguiente, fluye inconcuso que las “faltas graves” sobre las que el empleador demandado cimentó su decisión de finiquito laboral, bajo ninguna óptica fueron demostradas en este litigio.
Razón más que suficiente para concluir que tal determinación carece de fundamentación y por tanto deviene injusta. Es que, huelga acotar, si bien la parte demandada al momento de contestar el libelo manifestó que: “Las conductas citadas en la misiva se relacionaban con la prohibición que se impuso a los trabajadores de Aguas de la Sabana S. A. E.S.P. de recibir o pedir dineros o cualquier otro tipo de beneficios a los usuarios a los que se les prestara alguno de los servicios a cargo de la empresa”8; lo cierto es que, ello no fue lo que le puso de presente a los actores cuando le comunicó su decisión, de ahí que, en este juicio no podía alegar ese motivo como justificación de los despidos; pues su deber era demostrar la configuración de las faltas graves relacionadas en la comunicación de destitución, lo cual se recalca, no satisfizo. 8 Ver pág. 2 “10ContestacionDemanda” Se refuerza la anterior conclusión, con lo enseñado por la H. Corte Constitucional en sentencia SU-449 de 2020, en la que se dijo: “(…) la condición resolutoria tácita en el ámbito laboral se ejecuta con carácter receptivo, por lo que, en el caso del empleador, cuando se proceda con su ejercicio, tal circunstancia debe ser comunicada al trabajador para que produzca efectos jurídicos.
En todo caso, al tratarse de un acto causado, el derecho a la resolución unilateral surge por el incumplimiento de las hipótesis concretas y específicas de terminación que se disponen en los artículos 62 y 63 del CST. De ahí que, quien resuelva unilateralmente un contrato de manera infundada o irregular comprometerá su responsabilidad, al tratarse de un despido injustificado.
Por esta razón, se exige siempre una declaración o manifestación de parte, como lo dispone el parágrafo de las normas en cita, al señalar que: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
Igualmente, con lo expresado por la H. CSJ SC Laboral en providencia SL592-2014: “En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión”.
Y en sentencia SL363-2021, en la que se lee: “En materia de despidos, gravita sobre el trabajador la carga de demostrar que ello acaeció, y al empleador, la de probar que la terminación del contrato se fundó en las justas causas invocadas (CSJ SL592-2014; CSJ SL17728-2016). En este punto, conviene recordar, que lo manifestado en la carta de despido constituye el motivo de la decisión para finiquitar la relación laboral, el cual, por sí solo, no convalida la justificación allí plasmada, pues es necesario que las imputaciones al trabajador estén probadas (CSJ SL, 26 ago. 2008, rad. 33535).
Ahora, independientemente de la veracidad o no de las causales de terminación del contrato de trabajo que se aduzcan, lo cierto es que, al tenor del parágrafo del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos».
Al compás de lo expuesto, se impone CONFIRMAR la condena impartida por la primera instancia a título de indemnización por despido injusto, pues en el infolio, se itera, no quedaron demostrados los motivos que fundaron la finalización de los contratos de trabajo de los actores. En ese orden, quedan definidos los aspectos de las alzadas impulsadas por los contendores, y con ello agotado el radio de acción de este Corporativo en sede de segunda instancia. Sin costas en esta instancia ante la infertilidad de ambas apelaciones.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por GREGORIO MARTÍN MERCADO e IVÁN DARÍO SANTOS SALCEDO contra AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta sede.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8ca78f6a1c5bf18cf8270dc8bc072b8629ac7214a6ba7357d6ab2d3cbc131c3 Documento generado en 18/12/2024 02:23:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica