TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Ejecutivo a continuación del proceso de impugnación de acta de asamblea Costas Procesales Radicado N.º 11001 3103 044 2021 00315 02 Demandante. William Rodríguez Segura Demandado.
Agrupación Pinos de Nueva Castilla P.H. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma directa por el demandante de la referencia1, contra el auto adoptado el 02 de mayo de 20252 proferido por el Juez 44 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual, negó librar mandamiento de pago respecto de los honorarios de los meses de marzo y abril de 2021. 2.
ANTECEDENTES 2.1. William Rodríguez Segura promovió demanda verbal de Impugnación de actas de asamblea contra de Agrupación Pinos de Nueva Castilla P.H.3. 2.2. Agotadas las etapas procesales, mediante audiencia del 25 de agosto de 20224, el a quo dicto sentencia, resolviendo:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las decisiones adoptadas en el acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios de la Agrupación de Pinos de Nueva Castilla P.H. celebrada el 2 de mayo de 2021, por no ajustarse al trámite previsto en la Ley 675 de 2001, ni al reglamento de propiedad horizontal, conforme con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ADVERTIR a la Administradora de la Copropiedad que en lo sucesivo debe ajustar el procedimiento de toma de decisiones de las Asambleas Ordinarias a lo dispuesto en la ley 675 de 2001 y al Reglamento de Propiedad Horizontal que los rige. 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 30 de julio de 2025. Secuencia 7317. 2 02Ejecutivo.
Archivo 08 01Ejecutivo. Archivo 18 4 01Ejecutivo. Archivo 47 a 51. 3 1 Radicado N.º 11001 3103 044 2021 00315 02 TERCERO. Condenar en costas a la demandada. Tásense. Como agencias en derecho se señala la suma de $2.000.000.oo. Liquídense. (…).” 2.3. Con escrito del 13 de enero de 20245, la parte actora presentó demanda ejecutiva en contra de la agrupación citada, deprecando el pago de las siguientes sumas de dinero: “1.
Por concepto de costas la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($ 2´000.000) correspondiente al fallo proferido por el despacho 2. A la fecha por el concepto anterior los intereses causados son el valor de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS 3. Por la suma de TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL PESOS correspondiente a los honorarios de los meses de marzo y abril del 2021 4.
A fecha por el concepto anterior los intereses causados son el valor de DOS MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL PESOS 5. Los intereses que se causen por todos los conceptos desde la fecha hasta el momento en que se haga el pago. 6. Se condene en costas y agencias en derecho del proceso” 2.4. Con auto del 2 de mayo hogaño6, el juez de conocimiento negó el mandamiento de pago deprecado, respecto a los honorarios de los meses de marzo y abril de 2021, argumentando para ello que, “el documento aportado no cumple con los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, puesto que no contiene una obligación clara, expresa y exigible que provenga del causante, máxime si en cuenta se tiene que el proceso ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 306 Ib., es el mecanismo para lograr el cumplimiento de la sentencia cuando en ella se haya impuesto condena al pago de una suma de dinero, sin que dichos rubros hayan sido motivos de condena en la sentencia que se pretende ejecutar.” 2.5.
Inconforme con dicha determinación, el extremo ejecutante interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión7, sostuvo que, el artículo 88 del Código General del Proceso, faculta la acumulación de pretensiones, por lo que, por competencia la demanda para el pago de costas se puede interponer ante el mismo despacho que profirió la sentencia en la cual se fijaron.
Arguye además que, existe un contrato de prestación de servicios dentro del litigio, en donde se estableció que los servicios se prestaron, en cumplimiento de ese contrato, hasta el 2 de mayo del 2021, 5 02 Ejecutivo. Archivo 06 6 02Ejecutivo. Archivo 08 7 02Ejecutivo. Archivo 09 2 Radicado N.º 11001 3103 044 2021 00315 02 demostrándose en igual sentido que se debían cancelar honorarios a razón de un millón quinientos treinta y siete mil pesos.
Y, finaliza indicando que, al estar acreditado el contrato de prestación de servicios, el valor de éstos y los meses adeudados, se debe librar orden de pago por dichos rubros. 2.6. Por auto del 3 de julio de 20258, se concedió la alzada que pasa esta Sala a resolver, en efecto suspensivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar el recurso planteado diremos que el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí misma de plena prueba, pues con él se pretende, obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en el ordenamiento; es decir, apoyado no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el operador judicial un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, valga decir, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, pues debido a las características propias de este proceso, con él se pretende obtener un cumplimiento coercitivo.
Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley, pues la inexistencia de esas condiciones legales lo hace incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, debiéndose aclarar que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. Así, mediante el proceso ejecutivo se hace cumplir una obligación que conste en documento en forma clara, expresa, y exigible.
Ahora, nuestra legislación contempló dicho trámite en el artículo 422 y s.s. del Código General del Proceso, que consagra que pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones claras, expresas y exigibles, “que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”. (se destaca) Así, la obligación es clara, cuando en el documento se indican todos los elementos que la conforman, esto es, se encuentra debidamente determinada, especificada; que tanto su objeto, que es el crédito, como sus sujetos, acreedor y deudor, se encuentren inequívocamente 8 02Ejecutivo.
Archivo 12 3 Radicado N.º 11001 3103 044 2021 00315 02 reseñados, lo que indica que debe constar por escrito como requisito adsolemnitatem. Es expresa, cuando se ilustra de tal manera, que no existan dudas, o se requiera deducir o derivar de presunciones. Y es exigible, si se trata de una obligación pura y simple, o que cuando habiéndose sujetado a condición o plazo, éste se ha vencido o aquélla se ha cumplido.
Se tiene entonces que, conforme a la ley, artículo 430 id, quien pretenda el recaudo judicial, esto es, por vía ejecutiva, de una obligación, debe allegar con la demanda un documento donde conste ésta de manera clara y expresa, que acredite su exigibilidad y legitimación tanto por activa, como por pasiva. 3.3. Delanteramente ha de decirse que el auto objeto de censura será confirmado en su integridad, pues la decisión allí adoptada se encuentra soportada en las normas que regulan la materia objeto de estudio.
Decimos esto por cuanto el proceso ejecutivo presta utilidad para hacer efectivos los derechos que, en una relación jurídica, se hallen incumplidos, sea total o parcial; trátese de una prestación de dar, hacer o no hacer. Por ello, es requisito, indispensable, que con la demanda ejecutiva se allegue un documento, que materialice la obligación y reúna los requisitos de fondo: expresividad, claridad (Esta característica ha sido entendida como redundante por la doctrina patria9) y exigibilidad para constituir el título ejecutivo [Arts. 422 y 430, ib.].
La falta de cualquiera de tales exigencias obstruye la expedición de la orden de apremio invocada. En cuanto a la claridad y expresividad, se tiene como aquellos en los cuales aparecen determinadas con exactitud: (i) Las personas intervinientes en la relación jurídica obligacional, deudor y acreedor; así como; (ii) La prestación, que puede ser de hacer, no hacer o dar; que bien pueden ser puras y simples o sometidas a alguna modalidad: condición. En este orden, si el documento contiene una obligación clara, expresa y exigible, por mandato legal se presume su autenticidad.
Sin embargo, existen documentos que expresamente derivan su carácter ejecutivo de normas jurídicas, como las sentencias judiciales, algunas providencias administrativas, entre otros. En lo atinente a la expresividad, pertinente resulta traer las palabras del maestro, procesalista colombiano, Parra Quijano10, quien explica: 9 LÓPEZ B., Hernán F. Procedimiento civil, parte especial, 2ª edición, Dupré editores, 2018, Bogotá DC, p.404. 10 PARRA Q., Jairo.
Derecho procesal civil, parte especial, Santafé de Bogotá D.C., Ediciones Librería del Profesional, 1995, p.265. 4 Radicado N.º 11001 3103 044 2021 00315 02 La obligación no es expresa cuando haya que hacer explicaciones, deducciones, o cualquier otro tipo de rodeos mentales para explicar qué es lo que “virtualmente” contiene. ( ) Si se permitiera ingresar al ejecutivo con una obligación de este tipo, prácticamente el requisito de expreso habría que predicarlo del intérprete y no de la obligación, lo que resultaría atentatorio de los derechos del ejecutado que tendría que recurrir y defenderse de construcciones mentales y no de realidades manifiestas.
En igual sentido, la doctrina sobre el contenido de la obligación reclamada, indica que debe ser claro, significando que: “( ) sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor) …”11. Siendo así, al examinar la documental aportada (sentencia), resulta artificial pensar que semejante carácter puede determinarse en la demanda o en la fundamentación expuesta por la parte actora; ello no suma un ápice siquiera a tal carácter.
La ejecutividad deriva de los contenidos materiales del documento exhibido y no de la mera enunciación formal que sobre él se haga o contenga; la naturaleza ontológica de las cosas es inmutable, y las manifestaciones o sus predicados carecen de entidad suficiente para mutarlas, como lo pretende la parte actora, al dar en sus diferentes escritos explicaciones en torno a que según su criterio como en el proceso verbal de impugnación de actas de asamblea que finalizó con sentencia meramente declarativa se probó la existencia de un contrato de prestación de servicios, el valor de los honorarios y los meses dejados de cancelar, se deriva una obligación a cargo de la entidad Agrupación Pinos de Nueva Castilla P.H., cuando lo cierto es que, lo ordenado en la sentencia de primer grado, lo fue, la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas en el acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios de la Agrupación de Pinos de Nueva Castilla P.H. celebrada el 2 de mayo de 2021, por no ajustarse al trámite previsto en la Ley 675 de 2001, ni al reglamento de propiedad horizontal, sin que en forma cierta, como lo advirtió el fallador de primer grado, dicha decisión, por sí misma, precise obligaciones relacionadas con la existencia de una obligación que, per sé, pueda ser reclamada en sede ejecutiva.
A más de que, tampoco puede darse pábulo a la solicitud de acumulación pretendida, toda vez que para que opere dicha acumulación deben cumplirse unos requisitos, los cuales, a todas luces, aquí no se cumplen. En razón a que, para lograr el cobro aducido por el activante, se encuentra la jurisdicción laboral, en donde según su dicho, obtuvo sentencia determinando que el contrato de prestación de servicios finiquito el 2 de mayo del 2021.
Y es que, las pretensiones de la demanda inicial – Impugnación de actas de asamblea -, no buscan un reconocimiento económico, sino la validez 11 VELÁSQUEZ G., Juan G. Los procesos de ejecución, Medellín, Diké 1994, p.49. 5 Radicado N.º 11001 3103 044 2021 00315 02 de un acto a través de la nulidad, por lo que, cualquier otra reclamación con respecto a la relación contractual, se itera, deberá ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, para que se le reconozcan las acreencias que considera aún se le adeudan.
Así las cosas, se tiene, sin duda alguna que la decisión adoptada por el a quo fue acertada, atendiendo la falta de claridad, expresividad y exigibilidad, enrostrada en el titulo base de ejecución. Decimos esto por cuanto que, no le asiste razón al recurrente en sus afirmaciones, pues claro resulta, que el documento allegado como base del recaudo ejecutivo, no contempla las exigencias atrás referidas.
Por tal razón y dado que, la obligación aquí ejecutada no cumple con los requisitos del artículo 422 de nuestro ordenamiento jurídico procesal, razón tuvo el juez de primer grado en negar el mandamiento de pago respecto a los honorarios de los meses de marzo y abril de 2021. 3.4. Así las cosas, se confirmará el auto apelado, sin lugar a condena en costas por no estar causadas (artículo 365 del Código General del Proceso).
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 1.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de mayo de 202512, por el Juez 44 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo a continuación del verbal de impugnación de actas de asamblea, por las razones consignadas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 12 02Ejecutivo. Archivo 08 6 Radicado N.º 11001 3103 044 2021 00315 02 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 428af5407e48fd343ba29435ab953c798065509c5c73273859c85eda2e496cab Documento generado en 21/08/2025 01:34:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7