Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: (O2-24-153) 015-2023-00401-01 AUTO EXCEPCIÓN PREVIA FALTA INTEGRACIÓN LITIS

Sala: SALA LABORAL

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-015-2023-00401-01 (O2-24-153) Accionante: NOHELIA ARGAEZ Accionada: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. - EMVARIAS Procedencia: JUZGADO QUNCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Asunto: EXCEPCIONES PREVIAS – FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS En Medellín, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar decisión de segundo grado dentro del proceso de ORDINARIO LABORAL promovido por NOHELIA ARGAEZ en contra de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. - EMVARIAS, conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-0152023-00401-01 (O2-24-153), a fin de resolver el recurso de apelación impetrado por la sociedad enjuiciada en contra de la decisión adoptada el 09 de mayo de 2024, y mediante la cual la juzgadora de instancia declaró no probada la excepción previa denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. 1.

ANTECEDENTES Mediante vocero judicial, la señora NOHELIA ARGAEZ actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. -EMVARIAS-, en punto a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge, el señor Luis Correa Hoyos, el pasado 06 de mayo de 2010 junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, informó que convivió con el señor Luis Correa Hoyos en calidad de compañeros permanentes durante el periodo de tiempo comprendido entre el 29-may-1989 y el 06-may-2010, fecha esta última en que falleció el precitado. Que la sociedad EMVARIAS, a través de la Resolución del 03-jun-1974, le reconoció una pensión de jubilación al señor Luis Correa Hoyos en condición de trabajador oficial.

Contó que, el 18-oct-2022 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 NOHELIA ARGAEZ Vs. EMVARIAS Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00401-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-153 presentó reclamación administrativa tendiente a obtener la sustitución pensional, empero, la accionada negó la prestación económica bajo el argumento de que no se demostró el requisito mínimo de convivencia entre la reclamante y el pensionado fallecido.

Afirmó que, la convidada a juicio pretermitió que “(…) la convivencia a partir del 29 de mayo de 1989 hasta el día 06 de mayo de 2010, se dio compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida hasta el momento del fallecimiento del causante”; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.1. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 25 de octubre de 2023 (doc.02, carp.01), con el que ordenó su notificación y traslado a la parte accionada.

EMVARIAS contestó la demanda a través de apoderado judicial el 15-nov-2023 (doc.07, carp.01), oponiéndose a las pretensiones elevadas, por cuanto del análisis de las pruebas aportadas por la actora, se determina que “(…) no se encuentran acreditados la convivencia efectiva con la(sic) causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, la permanencia implica la duración firme, constante, perseverante y, sobre todo, estable de la comunidad de vida, lo que, en consecuencia, excluye la que es meramente pasajera o casual”.

De forma subsecuente, propuso con el carácter de dilatoria la excepción de falta de integración de litisconsorte necesario y con la connotación de perentorias las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada, falta de causa para demandar, inexistencia de la mora y buena fe la entidad, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación de pagar intereses, no cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes y falta de intereses jurídico para recurrir. 1.2.

Decisión de Primera Instancia La juzgadora de instancia en auto del 08 de mayo de 2024 (minuto 08:26 a 13:40, doc.15, carp.01), declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litis consorte necesario, al tiempo que gravó en costas a la accionada. En lo sustantivo, y luego de mencionar las fuentes normativas que rigen la figura del litis consorcio necesario, coligió que la Gobernación de Antioquia y el Fondo de Valorización Municipal no están llamadas a comparecer de manera forzosa al diligenciamiento, teniendo en cuenta que la demandada es la entidad encargada de asumir en su totalidad el derecho pensional que persigue la actora, máxime cuando el punto toral de la controversia reside en determinar la calidad de beneficiaria Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 NOHELIA ARGAEZ Vs. EMVARIAS Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00401-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-153 de la señora NOHELIA ARGAEZ del derecho a la pensión de sobrevivientes por razón del deceso del señor Luis Correa Hoyos. Decisión que fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de EMVARIAS (minuto 13:45 a 18:02, doc.15, carp.01), insistiendo en la necesidad de vincular a la Gobernación de Antioquia y el Fondo de Valorización Municipal, toda vez que estas tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión en la cuota parte correspondiente.

Así también solicita se revoque la condena en costas infligida en sede de primera instancia, con sustento en que la conducta de la sociedad EMVARIAS se encuentra revestida de buena fe. Seguidamente, el a quo decidió conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 1.3. Trámite de Segunda Instancia El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 21 de mayo de 2024 (doc.02, carp.02), y se corrió traslado a las partes en el mismo proveído para que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso; siendo que EMVARIAS aseveró que “(…) se desconoció la existencia de la Resolución 016 de junio 27 de 1974, mediante la cual se reconoce una pensión vitalicia de LUIS CORREA HOYOS ( QEPD), en cuotas partes entre EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A.E.S.P. – 6608 días, De conformidad con el Decreto 2709 de 1994 reglamentario de la Ley 71 de 1988, las entidades de previsión social a las que un empleado hubiese realizado aportes para pensión tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión la cuota parte correspondiente.” (doc.03, carp.01)

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por POSITIVA advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado se circunscribirá a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1.

Problema Jurídico El thema decidendi en el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, se contrae a determinar si ¿se equivocó la juez unipersonal de primer grado al declarar no probada la falta de integración de la litispendencia necesaria formulada como excepción previa por EMVARIAS? Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 NOHELIA ARGAEZ Vs. EMVARIAS Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00401-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-153 2.2. Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto declaró no probados los hechos sobre los cuales se funda la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, en la medida en que no es objeto de debate la responsabilidad ni el porcentaje o la proporción en que las entidades contribuyentes saldrían a aportar a la financiación de la pensión vitalicia de jubilación que en vida disfrutó el señor Luis Eduardo Correa Hoyos. 2.3.

Solución del Problema Jurídico Planteado Ab initio, cumple advertir que, en términos del artículo 65 del estatuto adjetivo laboral, consagratorio de la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos en primera instancia, en su numeral 3° señala que es apelable el auto “…que decida sobre excepciones previas.” En orden a resolver de fondo el asunto, de manera antelada importa señalar que el estatuto instrumental laboral no contempla las excepciones previas que pueden alegarse en juicio, razón por la cual en virtud a lo establecido en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, ha de acudirse al Código General del Proceso, el que en su artículo 100, establece que: “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia de la demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación de la demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe la demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”.

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 NOHELIA ARGAEZ Vs. EMVARIAS Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00401-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-153 Excepciones dilatorias a las que, en materia laboral, ha de agregarse la “…prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión” y la de “cosa juzgada”, por expresa autorización del artículo 32 CPTSS.

Sentado lo anterior, importa señalar que el canon 83 del C.P.C, hoy artículo 61 del C.G.P., establece que: “(…)

ARTÍCULO

83. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos a tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas” Esta clase de litisconsorcio, lo ha entendido la doctrina nacional desde antaño, tal y como lo expresa el tratadista Hernán Fabio López Blanco, en la obra parte general del CGP, así: “la característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídico-procesal por ser única la relación material que en ella se controvierte; unicidad ésta que impide hacerle modificaciones que no puedan operar conjuntamente frente a los varios sujetos” (pág. 353).

Ahora, para resolver el asunto, conviene colacionar el contenido de los artículos 10 y 11 del Decreto 2709 de 2014, los cuales rezan que: “Artículo 10. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.

En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.

Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago. Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.

Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación”.

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 NOHELIA ARGAEZ Vs. EMVARIAS Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00401-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-153 Lo transcrito, deviene útil para colegir que en la financiación de la prestación de jubilación por aportes convergen distintas fuentes de financiamiento, entendiendo que el pago del derecho pensional, por regla general, estará a cargo de la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis años, al paso de que, las demás entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario deberán contribuir a la conformación del capital que permita financiar la prestación a través de una cuota parte, la que, vale decir, será igual al “(…) valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación”.

En tal contexto, para esta Sala de Decisión se exhibe patente que, en el asunto concerniente a las otroras entidades pensionarias a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario, en efecto, les asiste pleno interés en comparecer al diligenciamiento judicial en el cual se encuentre en discusión el tiempo servido ora el financiamiento o conformación económica de la prestación económica que se persiga, tanto más cuanto que, pueden ser declaradas eventualmente responsables del reconocimiento de una prestación pensional cuando quiera que los presupuestos legales para ello concurran; y siendo ello así, se entiende la integración de una cuestión litigiosa única conformada por una pluralidad de sujetos, impediente para adoptar decisiones uniformes sin la participación de todas las entidades llamadas a contribuir en la conformación de los recursos para el reconocimiento de la prestación pensional.

Sentado lo anterior, rememora la Sala que la accionada por Resolución nro. 016 del 27 de junio de 1974, le reconoció al señor Luis Eduardo Correa Hoyos (q. e. p. d.) una pensión vitalicia de jubilación a partir del 13 de mayo de 1974 y en cuantía inicial igual a $ 1.712,43, concurriendo como cuotapartistas la Gobernación de Antioquia con un $ 124,80 y el Departamento Administrativo de Valorización Municipal con $ 98,52 (págs.34 a 378, doc.07, carp.01).

Conforme lo expuesto, en el sub examine no se reúnen todos los presupuestos procesales ni legales para la forzosa comparecencia de la Gobernación de Antioquia y el Departamento Administrativo de Valorización Municipal, hoy Fondo de Valorización Municipal bajo la figura del litis consorcio necesario, en tanto en cuanto, la proporción en que estas entidades deben concurrir para el financiamiento de la prestación pensional es un asunto que ya fue decidido en la Resolución 016 del 27 de junio de 1974 (págs.34 a 38, doc.07, carp.01).

Se sigue de lo anterior, que las condiciones de consolidación del derecho pensional originario no deben ser re-examinadas por parte del funcionario judicial para la resolución de la litis, en la medida en que, por sabido se tiene que lo referente a la cuantía de la prestación pensional de Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 NOHELIA ARGAEZ Vs. EMVARIAS Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00401-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-153 sobrevivientes tras la muerte de un pensionado, “será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba1”. Finalmente, con trascendencia en el asunto, es asaz claro que, de conformidad con lo indicado en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, la condena en costas no procede por un obrar temerario, de mala fe, o doloso de la parte condenada, sino que es el resultado de ser vencida en el proceso, es decir, su imposición se hace de forma objetiva atendiendo la prosperidad de las pretensiones y/o las excepciones.

De consiguiente, cualquier disenso que se presente respecto de la cuantía de las agencias en derecho deberá plantearse al momento de su liquidación concentrada por parte de la agencia judicial de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del estatuto instrumental general. Habida cuenta de estas premisas irrefragables, resulta evidente de que no merece ningún reparo la decisión adoptada por la juez singular, en tanto con acierto declaró no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y, en ese orden, lo procedente será confirmar en su integridad el auto dictado en primera instancia 3.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por EMVARIAS no alcanzó prosperidad, a su cargo se impondrán las costas causadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor de la demandante NOHELIA ARGAEZ, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000).

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 09 de mayo de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por la señora NOHELIA ARGAEZ en contra de EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. - EMVARIAS, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 1 Ley 100 de 1993, artículo 48.

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 NOHELIA ARGAEZ Vs. EMVARIAS Radicado Nacional 05001-31-05-015-2023-00401-01 Radicado Interno Ordinario O2-24-153 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del extremo pasivo, fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor de la señora NOHELIA ARGAEZ, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, equivalente a $ 1.300.000.

Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, según lo previsto en el artículo 41 literal c) del CPTSS. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8