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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2024-00111-01 MAG. MARIA PATRICIA CRUZ MIRANDA - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo del señor Juan Camilo Pinto Leyva contra Andalucía Diseños y Construcciones S.A.S. Radicado. 04 2024 00111 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el ejecutante contra el auto que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 15 de mayo de 20241.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El juzgado de conocimiento por medio del proveído impugnado2, negó el mandamiento de pago por cuanto las obligaciones estipuladas en el contrato de promesa de compraventa se cumplieron con la celebración de la Escritura Pública inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-231191. 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.

Cimentó su disenso en que i) busca perseguir los perjuicios compensatorios, ii) las obligaciones pactadas no se cumplieron con la Escritura Pública, iii) la escrituración no se anotó en el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble con matrícula 50N-20901603 y iv) el juez solo puede negar el mandamiento de pago por falta de claridad, expresividad o exigibilidad en el título. 3.

Mediante auto del 3 de julio de 20244, el Juez de primer grado mantuvo su decisión, tras considerar que el artículo 1602 del Código Civil dispone que la promesa de compraventa es parte de una etapa preparatoria (la cual culmina con el contrato definitivo) y, en este caso, el objeto principal 1 Con fecha de reparto del 19 de julio de 2024. 2 10AutoNiegaMandamientoDePago.pdf.

C01Principal. Primera Instancia. 11001310300420240011101. 3 11CorreoAlleganRecursoReposición.pdf. C01Principal. Primera Instancia. 11001310300420240011101. 4 13AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf. C01Principal. Primera Instancia. 11001310300420240011101. 1 Exp. 04 2024 00111 01 de la promesa era la tradición del inmueble con matrícula 50N-231191 (actuación que se consumó en la Escritura Pública 0819 de 10 de abril de 2017, otorgada en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá D.C.). 4.

Para resolver la inconformidad del recurrente, compete memorar que el canon 428 del Código General del Proceso, consagra que el acreedor “( ) podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho”. Sobre esta norma, la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional sostuvo que: “( ) la viabilidad de la ejecución por perjuicios compensatorios de que trata el artículo 428 del Código General del Proceso, depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) La existencia de una obligación consistente en: (a) la entrega de una especie mueble o de bienes de género distintos de dinero;

(b) la no ejecución de un hecho; o (c) la ejecución de un determinado hecho. (ii) El incumplimiento de alguna de esas obligaciones. (iii) La estimación de los perjuicios ocasionados con tal incumplimiento, los cuales pueden versar en el título ejecutivo o, de no haberse pactado en el mismo, deberán ser estimados, «bajo juramento», (…).”5.

Respecto de esta última posibilidad, adujo la Corporación en cita que “(…) el legislador no incluyo, valga anotar, ningún tipo de limitación o restricción, por el contrario, dejó abierta la posibilidad de que el acreedor reclamara, por esa vía, la ejecución por los perjuicios que se le ocasionaron con el incumplimiento de cualquier obligación de hacer, como lo son, resáltase, la de suscribir documento y la entrega de un inmueble.” Por su parte, la Corte Constitucional, en vigencia del CPC, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 495, de contenido muy similar al 428 del CGP, sostuvo que: “En los términos del artículo 495, también se permite al acreedor reclamar el pago de perjuicios compensatorios "por la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto de dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (30 de marzo de 2022).

Sentencia STC3900-2022 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 2 Exp. 04 2024 00111 01 especificándolos bajo juramento sino figuran en el título ejecutivo en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual". En este evento, obviamente no se demanda la entrega del respectivo bien ni la realización del hecho, sino su equivalente o compensación en dinero, de manera que el cobro coactivo se asimila o convierte en una ejecución por suma de dinero.

Lo que caracteriza y a la vez asimila las situaciones reguladas en las normas mencionadas anteriormente, es que el cobro ejecutivo de los perjuicios, en ambos casos, se puede adelantar en los términos de los artículos 491 y 498 del C.P.C., a pesar de que la obligación no versa sobre una cantidad líquida de dinero ni consta expresamente en el título de recaudo ejecutivo, defiriéndose al acreedor la facultad de estimarlos y concretarlos bajo juramento.”6 5.

Sentadas las anteriores premisas y revisadas las actuaciones, en el plenario se observa que el ejecutante no busca el cobro coactivo de las obligaciones dispuestas en la promesa de compraventa celebrada el 28 de febrero de 20177, por el contrario, sus pretensiones se dirigen a reclamar los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la entrega del inmueble identificado con matrícula 50N – 20901603, pactado como método de pago. 5.1.

Ante estas circunstancias, el funcionario de primer grado negó el mandamiento de pago con fundamento en que el objeto de la promesa de compraventa culminó con el traspaso del bien con matrícula 50N-231191, más no debe olvidarse que la obligación de pago aquí reclamada persistió en la Escritura Pública 0819 de 10 de abril de 2017 otorgada la Notaría 24 del Círculo de Bogotá D.C., pues el literal c de la cláusula quinta estimó: “El precio del inmueble transferido en venta es la suma total de mil cuatrocientos veinte millones de pesos moneda legal ($1.420.000.000.oo M/L), los cuales ha pagado el comprador, en la siguiente forma ( ) c. El saldo, es decir la suma de cuatrocientos setenta millones de pesos moneda legal ($470.000.000.oo M/L), los cuales serán pagados por el comprador a favor del vendedor, mediante la transferencia, por instrumento público separado, de un Apartamento, con su correspondiente bien de uso exclusivo, el cual será construido en el proyecto inmobiliario que se denominará 6 Corte Const.

Sent C-472-95 7 02TítuloEjecutivo.pdf. C01Principal. Primera Instancia. 11001310300420240011101. 3 Exp. 04 2024 00111 01 «Cedro Alto» Etapa No. 2 Torre número II, Propiedad Horizontal ( )”8. 6. Entonces, esta magistratura denota que el a quo erró al limitar su estudio a la promesa, sin contemplar todas las documentales que constituyen el título ejecutivo base de esta acción. Al respecto, nótese como en el análisis efectuado no se consideraron i) las obligaciones estipuladas en la escritura pública 0819 del 10 de abril de 2017 de la Notaría 24 del Círculo de Bogotá D.C. en la que se celebró la compraventa, ii) las comunicaciones en las que se acordó la fecha de entrega del bien ubicado en el noveno piso de la obra “Cedro Alto Etapa n.° 2” y iii) el acta n.° 173 de 2022 de la notaría 27 del Círculo esta ciudad en la que se constató la inasistencia del comprador a la escrituración del apartamento prometido.

Adicionalmente, toda vez que el petitum versa sobre el pago de perjuicios compensatorios, la autoridad judicial debía examinar los requisitos dispuestos por la jurisprudencia, para determinar la viabilidad de librar mandamiento de pago según el artículo 428 de la codificación procesal. 7. Así las cosas, se concluye que el operador de primera instancia no evaluó todos los documentos que constituyen el título ejecutivo necesario para el reclamo de los perjuicios derivados del incumplimiento.

Por lo tanto, la decisión fustigada deberá ser revocada para que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, revise la situación aquí expuesta con el propósito de verificar la ejecución de las sumas pretendidas en armonía con lo considerado en esta providencia y de ser adecuado librar el mandamiento de pago como a derecho corresponda. En mérito de lo dispuesto, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá el 15 de mayo de 2024, para que, en su lugar, califique nuevamente la demanda y, de no encontrar otro defecto, libre el mandamiento de pago que corresponda. 8 Página 13. 02TítuloEjecutivo.pdf. C01Principal. Primera Instancia. 11001310300420240011101. 4 Exp. 04 2024 00111 01 SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 04 2024 00111 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1028e1e8c8640e166667248a35152067a9d8b93f4ca09252e303e5699c09631a Documento generado en 01/08/2024 02:22:06 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 04 2024 00111 01