Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 6)2022-00003-01Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Ramon Perez Chicue

1 RAD. 2022-00003-01 76-109-31-03-003-2022-00003-01 RAD: PROC.: DDTE.: DDO: MOTIVO: EJECUTIVO MAYOR CUANTÍA. MARISELLA PARRA CASTILLO. JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA. Apelación de sentencia civil No. 045 de septiembre 10 de 2024. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA -SALA DE DECISIÓN CIVIL -FAMILIA- Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a esta Colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA, contra la sentencia civil No.045 de septiembre 10 de 2024, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) dentro de este proceso ejecutivo singular promovido por la señora MARISELLA PARRA CASTILLO contra el señor JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA.

II.

ANTECEDENTES 1º. Fundamentos de hecho. Como cimiento de sus pretensiones adujo en lo basilar que: I. El señor JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA, el pasado 28 de octubre de 2019, suscribió aceptando una letra de cambio a favor de la señora MARISELLA PARRA CASTILLO por valor de $700.000.000,oo, como capital para ser pagadero el día 29 de octubre de 2020, pactándose un interés del 1,5% mensual durante el plazo y del 2,5% mensual en el caso de mora.

II. El plazo pactado se encuentra vencido sin que se haya saldado la obligación contraída por el deudor. 2º. Lo que el accionante pretende. 2 RAD. 2022-00003-01 Lo pretendido por la parte actora consiste en que: (i) Se libre mandamiento de pago a favor de MARISELLA PARRA CASTILLO y en contra de JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA, por las siguientes sumas de dinero: 1.

Por la suma de $700.000.000, correspondiente al capital que se halla insoluto y sin ser pagado a la acreedora y conforme a la letra de cambio allegada con la demanda. 2. Por los intereses corrientes desde el 28/10/2019 hasta el 29/10/2020 a la tasa del 1.5% mensual liquidado sobre el capital. 3. Por la suma que llegue a deberse por concepto de intereses moratorios generados por la suma de dinero relativa al capital plasmado en la letra de cambio, fijados a la tasa del 2,5% mensual desde el 30/10/2020 hasta que se pague la obligación. 4.

Por las costas del proceso. III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA. La demanda fue presentada el día 26 de noviembre de 2021, en la ciudad de Buenaventura (V), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), luego de que le Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura (V) la rechazaré por falta de competencia en razón de la cuantía. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), mediante auto No.064 de febrero 2 de 2022, ordenó librar mandamiento de pago, por los valores solicitados en el libelo inicial.

Una vez realizado el emplazamiento al demandado, el Juzgado, por medio de auto No.415 de mayo 17 de 2024, designó un Curador Ad Litem al señor JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA, a quien, el día 5 de junio de 2024, se le notificó el contenido del mandamiento de pago, y el día 11 de junio de 2024 presentó el escrito donde propone la excepción de fondo que denominó “LA LETRA DE CAMBIO BASE DE EJECUCIÓN TIENE OBJETO ILÍCITO – USURA –SE DEBEN PERDER TODOS LOS INTERESES COBRADOS – SE SOLICITA SE CONDENE A LA DEMANDANTE AL PAGO DOBLADO DE LOS INTERESES COBRADOS POR ENCIMA DE LA USURA A FAVOR DEL DEMANDADO” El día 25 de junio de 2024, la parte ejecutante se pronunció sobre la excepción de mérito. 3 RAD. 2022-00003-01 IV.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACION: El día 10 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C. G. P., practicándose el interrogatorio de parte a la demandante y presentándose los alegatos de conclusión y emitiéndose la sentencia No.045, en la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de fondo denominada “LA LETRA DE CAMBIO BASE DE EJECUCIÓN TIENE OBJETO ILÍCITO – USURA –SE DEBEN PERDER TODOS LOS INTERESES COBRADOS– SE SOLICITA SE CONDENE A LA DEMANDANTE AL PAGO DOBLADO DE LOS INTERESES COBRADOS POR ENCIMA DE LA USURA A FAVOR DEL DEMANDADO” propuesta por el demandado JOSÉ MANUEL LÓPEZ GAVIRIA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago de fecha 02 de febrero de 2022.

TERCERO: ORDENAR el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente sean objeto de medida cautelar, si es del caso (Artículos 440, 444 y 448 del Código General del Proceso).

CUARTO: PRACTICAR la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C.G.P.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada”. V. EL RECURSO DE APELACION: Contra dicha decisión se alzó en apelación el Curador Ad Litem del demandado, efectuando los reparos concretos contra la sentencia, siendo estos los siguientes: -. No se debió en el fallo citar al Código Civil por ser un tema comercial, la norma aplicable es el Código del Comercio que regula el tema de intereses en los artículos 840 y siguientes. -.

Inconformidad como se calcularon los intereses y la usura. -. Falta de legitimación en la causa por activa. VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso. I. Competencia: Se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G.P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de los ritos civiles, y se debe proceder a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente 4 RAD. 2022-00003-01 asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual se aclaró en el ítem anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas personas que forman las partes en este asunto, pues la entidad demandante actúa por intermedio de su representante legal; y los demandados comparecieron al proceso a través de apoderado judicial.

Así las cosas y cumplidos como se encuentran los presupuestos válidos para desatar la relación jurídico procesal, y tras evidenciar que a las partes enfrentadas en la litis les asiste interés para intervenir, tanto por activa como por pasiva, además de no existir causal alguna de tipo anulatorio que impida pronunciar fallo de fondo, se adentrará la Sala en el estudio del caso, con las limitaciones propias de la apelación, (Art. 328 C.G.P), toda vez que sólo una de las partes apeló. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la sentencia No.045 del 10 de septiembre de 2024, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) dentro del presente asunto y en la que se declaró no probada la excepción de fondo denominada “LA LETRA DE CAMBIO BASE DE EJECUCIÓN TIENE OBJETO ILÍCITO – USURA –SE DEBEN PERDER TODOS LOS INTERESES COBRADOS– SE SOLICITA SE CONDENE A LA DEMANDANTE AL PAGO DOBLADO DE LOS INTERESES COBRADOS POR ENCIMA DE LA USURA A FAVOR DEL DEMANDADO”, propuesta por el Curador Ad Litem del demandado y se ordenó continuar con la ejecución? c. TESIS QUE DEFENDERÁ EL DESPACHO: Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio SI hay lugar a revocar parcialmente la sentencia No.045 del 10 de septiembre de 2024, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V) dentro del presente asunto, por las razones que a continuación se exponen. d. Argumento central de esta tesis: 5 RAD. 2022-00003-01 El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas: Son premisas normativas y jurisprudenciales que soportan la tesis de la Sala: 1º.

La Constitución Nacional señala: a) En el artículo 29 de la Constitución Política Colombiana expresa “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” b) En el artículo 228 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. c) En el artículo 230 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” d) En el artículo 83 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2º.

El Código de Comercio consagra: a) En el artículo 619, la definición de los títulos-valores diciendo “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.” 6 RAD. 2022-00003-01 b) Sobre la acción cambiaria, la cual tiene su fundamento en lo previsto en el artículo 625 del Código de Comercio, lo siguiente “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptor se presumirá tal entrega.” c) Sobre la forma como queda obligado el suscriptor de un título valor, el Código de Comercio dice, en el artículo 626 “ El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia.”. d) La anterior norma se ve fortalecida por lo indicado en el artículo 793 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor “ El cobro de un título-valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas.” e) Con relación a la Letra de Cambio, el Código de Comercio consagra: (i) En el artículo 671: “CONTENIDO DE LA LETRA DE CAMBIO.

Además de lo dispuesto en el artículo 621, la letra de cambio deberá contener: 1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador”. (ii) En el artículo 621: “REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.

Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) (iii) En el artículo 689 señala “EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO.

La aceptación convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedará obligado cambiariamente aún con el girador; y carecerá de acción cambiaria 7 RAD. 2022-00003-01 contra éste y contra los demás signatarios de la letra, salvo en el caso previsto en el artículo 639”. f) Sobre la procedencia de la acción cambiaria, consagra, en el artículo 780 “CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA.

La acción cambiaria se ejercitará: 1)…; …. 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3)….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) f) En su artículo 784, estatuye las excepciones que se pueden proponer contra la acción cambiaria diciendo “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: 1) … …. …. 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”. g) En el artículo 884, sobre el límite de los intereses y la sanción por el cobro en exceso de los mismos, dispone: “ ARTÍCULO 884. <LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO>. <Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999.> Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”. 3º. El artículo 72 de la Ley 45 de 1990 señala: “ARTÍCULO 72. Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual.

En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse”. 4º. En el caso de los títulos valores de contenido crediticio, estos documentos consagran en su interior una obligación normalmente de dar un dinero por parte del deudor a favor del acreedor.

Al punto el Profesor Bernardo 8 RAD. 2022-00003-01 Trujillo Calle, en su obra “DE LOS TITULOS VALORES”, tomo I, parte general, página 72, dice “DE CONTENIDO CREDITICIO. Son propiamente los llamados instrumentos negociables de que habla el artículo 821 como una reminiscencia de la Ley 46 de 1923. Son ellas la letra de cambio, el cheque, el pagaré, los cupones de acciones y bonos, las facturas cambiarias ce compraventa y transporte, los certificados de depósito a término, por lo que disponen los artículos 1394 del C. de Co., 1º. de la Ley 46 de 1923, ord. 9º. del artículo 5º. del Decreto 2461 de 1983 y la Ley 17 de 1925, artículo 2º. y las libranzas.

El art. 9º, Ley 546/99, reglamenta el “Bono hipotecario” como título de contenido crediticio (n.1º). Algunos autores equivocados incluyen en esta categoría el bono de prenda. Estos títulos tienen por objeto el pago de moneda, pese a que también se ha dicho erróneamente que ellos se subdividen en dos: 1) De contenido crediticio, que son aquellos que obligan y dan derecho a una prestación en dinero u otra cosa cierta, como sería el bono de prenda en que el acreedor, además del pago de una suma de dinero, puede reclamar la venta de los bienes dados en garantía (o las llamadas letras cafeteras autorizadas en la legislación derogada); 2) De contenido crediticio de dinero, que incorpora solamente una prestación dineraria ”. 5º.

Para hacer efectiva una obligación contenida en un título valor se cuenta, en el Código de Comercio, con la acción cambiaria, la cual consiste en el derecho sustancial que tiene el acreedor de una obligación soportada en un título valor para exigir, judicial o extrajudicialmente, el derecho literal y autónomo plasmado en dicho título, precisando que ese acreedor no necesariamente tiene que ser el original o inicial, ya que éste puede haber cedido su derecho a otro por cualquiera de los medios que la legislación prevé. Esta conceptualización se ve soportada en lo indicado por el doctor Bernardo Trujillo Calle, en su obra “DE LOS TITULOS VALORES”, tomo I, parte general, Editoral Leyer, página 206 y 207, donde dice “ acción cambiaria es el contenido de derecho sustancial en cabeza del tenedor del título – valor que puede hacerse valer contra el deudor por la vía de un cobro voluntario o bien por la del correspondiente proceso ejecutivo, ordinario, especial, de jurisdicción voluntaria o verbal para obtener el reconocimiento de los derechos principales (suma incorporada, o depósito o transporte y entrega de la mercancía) o accesorios (intereses) o accidentales (constancia del endoso judicial, inscripción en el libro de registro del creador) que el título incorpora de manera autónoma y literal”.

Dicha acción cambiaria es de origen comercial y encuentra su reglamentación en cuanto a su forma de operar, su forma de caducar y su forma de prescribir en el Código de Comercio. 6º. El Código General del Proceso dispone: a) Con respecto al medio de prueba documental, en el artículo 244, prevé “DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. 9 RAD. 2022-00003-01 También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto) b) Establece en el artículo 164 que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” c) En el artículo 7 “LEGALIDAD. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.

El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”. d) En el artículo 13: “OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas”. e) En el artículo 14: “DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso”. f) En lo concerniente a la condena en costas, en el artículo 365 se indica “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. ….. 10 RAD. 2022-00003-01 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. …. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. ….” B. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis del Despacho se tiene: 1º. La señora MARISELLA PARRA CASTILLO presentó demanda ejecutiva contra el señor JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA, con ocasión a la obligación representada en una letra de cambio suscrita por el demandado, el 28 de octubre de 2019, por valor de $700.000.000,oo, como capital para ser pagadero el día 29 de octubre de 2020, pactándose un interés del 1,5% mensual durante el plazo y del 2,5% mensual en el caso de mora. 2º.

Lo pretendido por la parte actora consiste en que: (i) Se ordene el pago a favor de MARISELLA PARRA CASTILLO y en contra de JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA, por las siguientes sumas de dinero: A. Por la suma de $700.000.000, correspondiente al capital que se halla insoluto y sin ser pagado a la acreedora y conforme a la letra de cambio allegada con la demanda.

B. Por los intereses corrientes desde el 28/10/2019 hasta el 29/10/2020 a la tasa del 1.5% mensual liquidado sobre el capital. C. Por la suma que llegue a deberse por concepto de intereses moratorios generados por la suma de dinero relativa al capital plasmado en la letra de cambio, fijados a la tasa del 2,5% mensual desde el 30/10/2020 hasta que se pague la obligación. D. Por las costas del proceso. 3º.

La demanda correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), quien ordenó librar mandamiento de pago, por los valores solicitados en el libelo inicial. 4º. La parte ejecutada, por intermedio de curador Ad Litem, propuso la excepción de fondo que denominó: “LA LETRA DE CAMBIO BASE DE EJECUCIÓN TIENE OBJETO ILÍCITO – USURA –SE DEBEN PERDER TODOS LOS INTERESES 11 RAD. 2022-00003-01 COBRADOS – SE SOLICITA SE CONDENE A LA DEMANDANTE AL PAGO DOBLADO DE LOS INTERESES COBRADOS POR ENCIMA DE LA USURA A FAVOR DEL DEMANDADO” Dicha excepción la hace descansar en que “(…) puede verificarse de lo señalado en el señalado título valor, lo expuesto en los hechos de la demanda y lo pretendido en la misma, se estableció y se pretende el pago de intereses de mora a una tasa del 2.5% mensual, todo lo cual supera el tope de usura respectivo, correspondiente a 1.5 veces el Interés Bancario Corriente (IBC), certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para cada periodo.

Todo lo cual se puede verificar de la tabla de dicha Superintendencia que aportamos como prueba y que citamos a continuación en lo correspondiente: Para poner un ejemplo de los tres primeros meses posteriores al supuesto vencimiento de la letra: TOPE USURA CERTIFICADO POR LA SIFC MES TEA TEM nov-20 26,76% 2,00% dic-20 26,19% 1,96% ene-21 26,19% 1,96% Y esto se puede hacer periodo por periodo posterior hasta que se liquide el crédito.

Como puede verse ya en dichos periodos, y sin analizar posteriores por innecesario en este momento, desde el inicio se supera el tope de usura pues el máximo permitido fue del 2% Efectivo Mensual para noviembre de 2020 (tomando este periodo por ejemplo), y el monto de intereses incluido en la letra de cambio fue del 2.5%, superando el límite que es de orden público, de manera que la letra de cambio y pretender el pago de intereses de mora tienen objeto claramente ilícito según las normas aplicables y, además, implica no sólo la pérdida de todos los intereses (de plazo y moratorios) sino el pago doblado de los intereses cobrados en exceso: Código penal: “Artículo 305.

Usura: El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes.” Código de comercio: “ARTÍCULO 884. <LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO>. <Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el 12 RAD. 2022-00003-01 interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” (Énfasis añadido) Ley 45 de 1990: “ARTÍCULO 72. Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual.

En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción.” 5º. La parte ejecutante se pronuncia sobre la excepción de mérito señalando: “(…) Por otra parte expongo señor juez que no hay prueba que se haya cobrado intereses dé usura, ello sin aportar documento alguno que sirva de prueba y además, colijo entonces que la parte demandada a través de su curador ad liten, presupone la mala fe del demandante frente al cobro de intereses con usura que no existen y como sabemos el principio de buena fe, en ningún momento se ha desvirtuado mediante proceso que así lo determine, por lo que las especulaciones que puedan existir aquí ofenden el buen nombre del extremo activo.

Señor juez la parte pasiva a través de su curador Ad litem, argumenta que existe usura en la letra de cambio con los intereses corrientes del 1 5% y de mora al 2.5% pero lo antes analizado y ante la falta de prueba, la ejecutada, no alcanza al convencimiento necesario para que se declare probada la excepción "INTERESES DE USURA"; o de la forma por el curador bautizada la excepción de mérito o de fondo planteada, máxime que sin apartarse de lo atrás narrado, la única excepción legal sobré los requisitos del título valor hoy cobrado ejecutivamente, es por la vía de reposición del mandamiento de pago.

Considero que quien utiliza mecanismos de defensa como son las excepciones, debe probar los supuestos hechos en que se basan las mismas. Esto es acorde con lo que establece el artículo 167 de nuestra codificación procesal civil, Código General del Proceso, en concordancia con el art. 1757 del Código Civil, que regulan lo atinente a la carga de la prueba en materia de obligaciones.

Así pues, de acuerdo a la regla general de distribución de ésta, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Es decir, esa parte soporta el riesgo dela falta de tal prueba, el cual se traduce en una decisión desfavorable.

Entonces por lo antes narrado considero señor juez que la excepción planteada por el Curador Ad-Litem, de la ejecutada denominada LA LETRA DE CAMBIO BASE DE JECUCION TIENE OBJETO ILICITO DE USURA DEBEN PERDER TODOS LOS INTERESES COBRADOS, SE SOLICITA SE CONDENE A LA DEMANDANTE AL PAGO DOBLADO DE LOS INTERESES COBRADOS POR ENCIMA DE LA USURA A FAVOR DEL DEMANDADO, la que considero impróspera la excepción, por falta de acreditación de los medios exceptivos, para consecuencialmente, ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos de la orden dé pago y se ordené se practique la liquidación del crédito” 6º.

El día 10 de septiembre de 2024, el A-quo emite la sentencia No.045, en la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción 13 RAD. 2022-00003-01 de fondo denominada “LA LETRA DE CAMBIO BASE DE EJECUCIÓN TIENE OBJETO ILÍCITO – USURA –SE DEBEN PERDER TODOS LOS INTERESES COBRADOS– SE SOLICITA SE CONDENE A LA DEMANDANTE AL PAGO DOBLADO DE LOS INTERESES COBRADOS POR ENCIMA DE LA USURA A FAVOR DEL DEMANDADO” propuesta por el demandado JOSÉ MANUEL LÓPEZ GAVIRIA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago de fecha 02 de febrero de 2022.

TERCERO: ORDENAR el avalúo y remate de los bienes embargados y de los que posteriormente sean objeto de medida cautelar, si es del caso (Artículos 440, 444 y 448 del Código General del Proceso).

CUARTO: PRACTICAR la liquidación del crédito en los términos del artículo 446 del C.G.P.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada”. 7º. La parte demandada interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión aduciendo como reparos concretos lo siguiente: -. Falta de legitimación en la causa por activa. -. No se debió en el fallo citar al Código Civil por ser un tema comercial, la norma aplicable es el Código del Comercio que regula el tema de intereses en los artículos 840 y siguientes. -.

Inconformidad como se calcularon los intereses y la usura. 8º. El A-Quo concedió el recurso de alzada. (iii) El caso concreto: Teniendo de presente lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. P., y teniendo en cuenta que la parte demandante no recurrió en apelación la decisión de primera instancia, razón por la cual sólo nos dedicaremos a resolver lo concerniente a los reparos hechos por la parte demandada al fallo del A-Quo, trabajo que se hace de la siguiente forma: (i) Reparo consistente a “LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”.

Sobre la legitimación en la causa el profesor Chiovenda hace diferenciación con respecto a la legitimación sustancial indicando que la legitimación en la causa es una condición para obtener sentencia favorable,mientras que a la legitimación procesal la califica como un presupuesto procesal; precisa que la legitimación en la causa consiste en la identidad del “actor con la personaen cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado de la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).

En otros términos está legitimado el actor cuando ejercita un derecho que realmente es suyo, y el demandado, cuando se le exige el obligación que también es a cargo de cumplimiento de una él. Hay un principio que facilita la solución del 14 RAD. 2022-00003-01 problema de la legitimación. Lo formulo así: Están legitimadas en la causa las personas que jurídica y directamente van a ser afectadas en sus derechospor la sentencia.” La legitimación procesal y la legitimación en general es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquel o de intervenir en esta.

Si puede hacerlo está legitimado, en caso contrario no lo está. La legitimación procesal es la facultad de poder actuar en el proceso, como actor, como demandado, como tercero, o representando a estos. Está legitimado procesalmente en un juicio, el titular del interés que en el propio juicio se convierte. Existen varias clasificaciones entre una de ellas, puede ser natural o adquirida o natural, inherente al Padre administrador natural de los bienes de sus hijos, el tutor lo es por adquisición. La legitimaciones la causa no constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, ni aun en los casos de substitución procesal, sino simplemente una parte del fundamento de la acción”.

La Corte Constitucional, en auto 312 de 29 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Jaime Araujo Rentería, refiriéndose a la legitimación activa y pasiva dijo “La causa activa corresponde a la titularidad del demandante respecto de los derechos fundamentales infringidos, la capacidad para actuar en representación de otros a quienes resulta imposible defender directamente sus propios derechos, o la capacidad para actuar como apoderado judicial de acuerdo con los requerimientos legales para el efecto. ….

En esta perspectiva se observa que mediante auto del 8 de marzo de 2001, cuyo Magistrado Ponente fue el Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, ante una situación similar se expusieron los siguientes argumentos: “Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas.

Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que -además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.”.

Cuando la obligación está plasmada en un título valor debemos tener en cuenta que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 619 del Código de Comercio, dicho documento se caracteriza por su incorporación, literalidad, autonomía y legitimación, características que son fundamentales para su funcionamiento y para la protección de los derechos que representan, precisando que: (i) La incorporación hace referencia al derecho que confiere el título valor y que está intrínsecamente ligado al documento.

No existe el derecho sin el título, y viceversa, lo que aplicado al caso en estudio, nos da que el derecho que confiere la letra de cambio aportada como soporte de la demanda no es otro que el reclamado por la demandante y que consiste en el cobro de la suma de $700.000.000,oo, por concepto de capital, más los intereses adeudados. 15 RAD. 2022-00003-01 (ii) La literalidad consiste en que el contenido del derecho incorporado al título valor se determina exclusivamente por lo que está escrito en el documento.

No se pueden considerar elementos externos a la literalidad del título para definir el alcance del derecho. En este proceso se cuenta con el cobro exclusivo de lo que se expresa en la letra de cambio suscrita por el señor JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA, como deudor, y por la señora MARISELLA PARRA CASTILLO, como acreedora, cumpliendo de esta forma con la característica relacionada con la literalidad.

(iii) La autonomía se refiere a que el derecho del tenedor legítimo del título es independiente de las relaciones jurídicas previas que dieron origen al título. Esto significa que cada nuevo tenedor adquiere un derecho propio y autónomo, sin verse afectado por posibles vicios o irregularidades en transacciones anteriores. Aplicando esto a lo concerniente al título valor allegado al plenario como soporte de la acción cambiaria, encontramos que la persona que reclama el pago no es otra que la registrada expresamente en el texto del documento y que es la señora MARISELLA PARRA CASTILLO, quien funge como la tenedora legítima de dicho título, precisando que se trata de la persona con la que originalmente se contrajo la obligación, y a la persona que se le pide la solución o pago del importe determinado en la letra de cambio, que es el señor JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA, estando de esta forma acatada esta característica.

Entendido esto, debemos señalar que en un proceso ejecutivo con título valor, la legitimación en la causa por activa la tiene la persona acreedora y por pasiva la persona deudora. Para el demandante, debe acreditarse que tiene el derecho a reclamar la obligación que se encuentra en el título valor. Para el demandado, debe acreditarse que es el obligado a cumplir la obligación del título valor.

Así púes, tenemos que la legitimación por activa, o sea la legitimación para reclamar el derecho literal y autónomo que se refleja en el título valor, la tiene el tenedor del título valor quien es quien tiene el derecho a reclamar el pago de la obligación, teniendo la necesidad de acreditar ese derecho mediante la presentación del título valor y la demostración de la cadena de endosos o transferencias que lo acrediten como tenedor legítimo, si es que no es el acreedor inicial.

En lo tocante con la legitimación pasiva, ésta la encontramos en la persona que, según el texto del título valor, está obligada a pagar la obligación plasmada en ese documento, lo cual se prueba con la exhibición del título valor, donde aparece registrado quien o quienes son los obligados al cumplimiento del objeto de esa obligación. 16 RAD. 2022-00003-01 Es importante la demostración de la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, para poder que se emita la sentencia o decisión de fondo en el proceso, pues de no contarse con alguna de ellas o ambas es imposible emitir la decisión. Cabe anotar que no existe legitimación en la causa cuando el actor es persona distinta a quien le correspondía formular las pretensiones o cuando el demandado es persona diferente a quien debía responder por la acreencia reclamada por el demandante.

En el caso a estudio nos encontramos que inicialmente la parte demandada, representada por el Curador Ad Litem, no propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa al presentar el escrito descorriendo el traslado, lo cual no exime al Juzgador de revisar dicho tema al entrar a emitir la sentencia, tal y como lo indica el artículo 282 del C.G.P., máxime cuando el auxiliar de la justicia lo reclamó en sus alegatos de conclusión, aduciendo que la demandante reconoció que el dinero representado en la letra de cambio es de un hermano de ella y no de ella.

Miremos, entonces, si hay lugar a declarar dicha falta de legitimación en la causa por activa, o sea por la parte demandante, para lo cual debemos recordar la definición de título valor plasmada en el artículo 619 del Código de Comercio, donde se señala que “Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.” Atendiendo esta definición, acudimos al texto de la letra de cambio y allí encontramos que la titular del derecho a reclamar el pago del importe registrado en ese documento no es otra que la señora MARISELLA PARRA CASTILLO y no otra persona, situación por la cual es ella la acreedora pues, en primer lugar, es la tenedora del título valor (letra de cambio) y, en segundo lugar, el hecho de que el hermano de ella le haya facilitado la suma de dinero para prestarla al demandado, señor JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA, en nada desvirtúa que la legitimación para exigir el pago del dinero registrado en el texto de la letra de cambio sea una persona distinta a la señora PARRA CASTILLO, máxime si se tiene en cuenta que por parte alguna del documento aparece un nombre distinto, como acreedor, al de la señora MARISELLA.

Así las cosas, fracasa de este reparo. (ii) Reparo consistente en que “No se debió en el 17 RAD. 2022-00003-01 fallo citar al Código Civil por ser un tema comercial, la norma aplicable es el Código del Comercio que regula el tema de intereses en los artículos 840 y siguientes”. Descansa el reparo, el apelante, en que “El a quo citó como fundamento en cuanto intereses el Código Civil cuando mediando un título valor como lo es una letra debe aplicarse evidentemente la regulación del Código de Comercio”.

Se debe partir que el reparo, tal y como lo señala el artículo 322 del C. G. P., de estar dirigido a la decisión tomada por el Juez más no a discutir los argumentos o citas que pudo haber enunciado en sus argumentaciones preliminares al fallo, o sea la pretensión impugnaticia debe estar dirigida a atacar la decisión indicando si el hecho de haber expresado o haber hecho alusión a una norma que no está para el caso, como es lo que deja entrever el recurrente, hizo que la decisión fuera equivocada, pero en ninguna parte de su sustentación señala si ello fue así, es decir si la decisión de declarar no probada la excepción de fondo propuesta por él se debió a que se hizo alusión a una norma del Código Civil.

Atendiendo lo escueto del argumento de este reparo y que no demuestra la injerencia de la cita hecha por el A-Quo en la parte considerativa de la sentencia con la decisión de no acoger la excepción de mérito, razón por la cual se estima fracasado este reparo. (iii) Reparo consistente en la “Inconformidad como se calcularon los intereses y la usura”.

Este reparo lo sustenta: “Así, tal y como se explicó en la audiencia al sustentar el recurso, el Despacho erróneamente entiende que no se incurre en usura o cobro superior a lo permitido de intereses por el simple hecho de que no se han pagado. Ello es un absurdo jurídico, pues dicho fenómeno en todos los ámbitos aplica para el cobro, no para su pago, según se desprende de las distintas normas que regulan la materia.

De lo contrario, el acreedor estaría habilitado para cobrar lo ilegal y debería entonces pagarse por el deudor para poder alegar el cobro indebido. Así: Código penal: “Artículo 305. Usura: El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) 18 RAD. 2022-00003-01 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes.” Código de comercio: “ARTÍCULO 884. <LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO>. <Artículo modificado por el Artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” (Énfasis añadido) Ley 45 de 1990: “ARTÍCULO 72. Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual.

En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción.” (Énfasis añadido) El a quo escuetamente dijo en la audiencia que había hecho un cálculo y que no veía que se estuvieran cobrando intereses de mora en exceso, pero no compartió dicho calculo a fin de poderlo controvertir.

Así, dado que, por sustracción de materia, no podemos controvertir el supuesto cálculo realizado, debemos insistir en los realizados en nuestra contestación a la demanda y, además, que ello resulta en una verdadera violación al derecho fundamental al debido proceso por cuanto no se nos permitió controvertir y ejercer una verdadera defensa en cuanto un cálculo desconocido en que se basó la decisión de primera instancia. Por nuestra parte está más que demostrado que se cobraron intereses como demostramos por ejemplo para los siguientes periodos: TOPE USURA CERTIFICADO POR LA SIFC MES TEA TEM nov-20 26,76% 2,00% dic-20 26,19% 1,96% ene-21 26,19% 1,96% Y esto se puede hacer periodo por periodo posterior hasta que se liquide el crédito.

Como puede verse ya en dichos periodos, y sin analizar posteriores por innecesario en este momento, desde el inicio se supera el tope de usura pues el máximo permitido fue del 2% Efectivo Mensual para noviembre de 2020 (tomando este periodo por ejemplo), y el monto de intereses incluido en la letra de cambio fue del 2.5%, superando el límite que es de orden público, de manera que la letra de cambio y pretender el pago de intereses de mora tienen objeto claramente ilícito según las normas aplicables y, además, implica no sólo la pérdida de todos los intereses (de plazo y moratorios) sino el pago doblado de los intereses cobrados en exceso ”.

Sea necesario, preliminarmente, señalar que en un proceso ejecutivo, como claramente lo ha dejado por sentado la legislación vigente, la 19 RAD. 2022-00003-01 jurisprudencia y la doctrina, se pretende, por la parte demandante, el cumplimiento de una obligación por la parte demandada, precisando que la parte demandante es la beneficiaria de la obligación y por ello se conoce como la acreedora de la misma, y, a su vez, la parte demandada es la persona (natural o jurídica) que debe el objeto de la obligación (ya sea una obligación de dar, hacer o no hacer) y por ello se llama deudora u obligada.

Cabe indicar que en el proceso ejecutivo se está frente a un derecho reconocido y que lo que se pretende es su cumplimiento, contrario a los procesos declarativos, donde el derecho aún no está reconocido y lo perseguido es precisamente ese reconocimiento. Ahora bien, cuando la obligación se encuentra plasmada en un documento de aquellos que la ley considera como un título valor, lo contenido allí se presume cierto y, por ende, el documento se reputa autentico, según lo previsto en el artículo 793 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 244 del C. G. P., lo cual implica que aquel que quiera desvirtuar lo expresado allí le corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del C. G. P., la carga de la prueba, o sea de probar los hechos con los cuales se pueda dejar de lado la presunción que ampara a dicho documento.

Pasemos ahora a mirar lo concerniente a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio y en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, relativos al límite de intereses y la sanción por el exceso en ellos, para lo cual, se debe tomar en cuenta lo dicho por la jurisprudencia y la doctrina nacional que han hablado y explicado el tema, y partimos por: A) La doctrina, entendida esta como el conjunto de estudios y opiniones que los juristas y académicos realizan sobre el derecho, con el objetivo de sistematizar, interpretar y comprender la legislación. Estas opiniones, aunque no tienen fuerza obligatoria, sí pueden influir en la interpretación y aplicación de las normas legales.

Al punto de la sanción por el cobro de intereses en exceso, el profesor Bernardo Trujillo Calle, en su obra “DE LOS TITULOS VALORES”, tomo I, parte general, páginas 228 y 229, consigna: “(…) Pero tratándose de la sanción por el cobro de interese en exceso, la reforma introducida por el artículo 72 ratificada por el art. 111 de la Ley 510 de 1999 fue profunda, con efectos casi irrisorios y nada ejemplarizantes, Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, preceptúa la citada disposición, “El acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según 20 RAD. 2022-00003-01 se trate, aumentados en un monto igual.

En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respetivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción”. “Se anotan las siguientes cuestiones: a) A diferencia del artículo 884 en donde el solo hecho de pactar en exceso una tasa de interés daba lugar a la pérdida; en la reforma (art.72) se requiere su cobro o pago para que dé lugar a la sanción. b) Dicha sanción se traduce en la pérdida de todos los intereses cobrados en exceso: si fue en los de plazo, a ellos se limita y, lo mismo, si fue en los de mora, e incluso en ambos, si es que el cobro excesivo fue en los dos.

Pero la sanción duplica el monto cobrado y le da derecho al deudor para pedir esa suma doblada del acreedor, en forma inmediata. Por ejemplo: si la tasa máxima durante el plazo fue de 3% mensual y se pactaron y cobraron intereses a la tasa del 4%, entonces la sanción será la de devolver el 1% doblado, o sea un 2%. De igual manera se procederá cuando se trate de intereses de mora que si llegan a pactarse y cobrarse en un 1% (o en cualquier porcentaje) en exceso, tendrá que ser devuelta el doble de dicha suma, o sea, el 2%.

Y así, cuando se pacten y se cobren intereses de plazo y mora excediendo el límite permitido, se aplica el mismo criterio.” B) La jurisprudencia, entendida ésta, en el ámbito jurídico, como el conjunto de sentencias dictadas por los tribunales superiores de justicia que, al resolver casos similares, establecen un criterio uniforme y obligatorio para casos futuros.

Estas decisiones, que pueden ser las de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de otros tribunales colegiados, sirven como guía para la interpretación y aplicación de las leyes por parte de los jueces inferiores. Sobre el tema en estudio traemos a colación la decisión tomada el 11 de septiembre de 2023, emitida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Ant.), con ponencia del magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, al tratar el tema de los intereses cobrados en exceso y la sanción para ello, dijo: “2.

Frente al límite de los intereses, ha de recordarse que el inciso 1º artículo 884 del Código de Comercio en su redacción primigenia era del siguiente tenor: “Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario 21 RAD. 2022-00003-01 corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será el doble, y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses” La norma dio pie para sostener de manera válida que la sanción por el cobro excesivo de los intereses remuneratorios o moratorios era la pérdida de todos los intereses. 2.

En 1990 se expide la Ley 45 y, en lo que a los intereses se refiere el artículo 72, dispuso: “Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual.

En tales casos el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso a título de sanción”. En sentencia de tutela del 19 de junio de 2013, la Sala de Casación con ponencia de Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, reprodujo apartes del debate al proyecto de Ley 113 de 1990, en lo pertinente, en la Cámara de Representantes se dijo: “[c]on la perspectiva de dotar de eficacia a estas normas, se contempla igualmente una sanción para quien no observe los límites previstos en la ley o por autoridad monetaria en esta materia, equivalente al monto del exceso cobrado por concepto de intereses, que deberá el acreedor entregar a su deudor junto con los rendimientos pagados de más”.

En la misma providencia la Corte reiteró sus pronunciamientos anteriores sobre a materia: “Sobre esto último, ilustrativa resulta ser la sentencia de casación de la Corte, dictada el 30 de julio de 2009, exp. 00085-01, en la que se indicó: “En conclusión, la pérdida y devolución de los réditos pagados en exceso sólo puede darse si previamente se entregaron.

Y sólo con tal fundamento habrá de operar la sanción que establece el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Otros serán los instrumentos para obtener la reducción de los intereses pactados en exceso de las autorizaciones legales (cfr. Art. 427, num. 8º del C. de P.C.) o, incluso, las sanciones, de naturaleza administrativa, a las que podrían hacerse acreedoras las instituciones financieras que incumplan la normatividad a la cual deben sujetarse.

Frente a una discusión que guarda relación con la planteada por el recurrente, ya la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse para efectos de precisar que las sanciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 proceden en razón del pago que se realice en exceso de los intereses legalmente permitidos. Al respecto señaló la Corte lo siguiente: ‘…pactada la tasa de interés del mutuo o no pactada, lo cierto es que si finalmente se paga 22 RAD. 2022-00003-01 excediendo los topes legales establecidos al efecto, hay lugar a la sanción legal dispuesta cuando se da tal infracción; queda a salvo sí verificar la incidencia del acuerdo previo y de las consecuencias que correspondan por efecto de tal infracción, según que se trata de intereses remuneratorios o moratorios, a fin de establecer si siendo excesivos hay lugar a la rebaja o pérdida de unos u otros.

Ahora bien, como el cargo tiene sustento en los errores de hecho que el recurrente individualiza y no en la comprensión jurídica de la sanción objetiva dispuesta por la ley, lo que de querer disputarse imponía a la censura orientar su acusación por la vía directa, cabe concluir, entonces, que este primer aspecto de la censura no puede alcanzar ningún éxito, pues que los efectos de tal sanción no se identifican estrictamente con los del pago de lo no debido; lo cierto es que haya existido o no pacto de intereses, o que estos los haya dispuesto el acreedor a su antojo, únicamente corresponde establecer si los que fueron efectivamente pagados exceden el máximo de la tasa legal permitida’ (Sentencia S-217 del 27 de noviembre de 2002, no publicada oficialmente)” - subrayas y negrillas intencionales – 3.

No sobra señalar que el artículo 111 de la ley 510 de 1999, modificó el artículo 884 del C. de Comercio, siendo su contenido actual el siguiente: Art. 884.Límite de intereses y sanción por exceso. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia.” 4. Por manera que, de conformidad con el prolegómeno jurisprudencial precedente, acertado estuvo el a quo cuando advirtió que, si bien no existía prohibición para cobrar los intereses remuneratorios de manera anticipada, encontró que se había hecho en exceso, por lo que, existiendo petición de parte, aplicó la sanción prevista el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 sobre los efectivamente pagados. ….” (Negrillas y subrayado fuera de contexto) De acuerdo con lo hasta aquí explicado, tenemos que una cosa es cobrar unos intereses por encima del límite permitido por la ley y otra cosa es recibir el pago de intereses por una tasa superior a la estatuida en la ley.

Esto es vital para saber si hay o no lugar a aplicar la sanción a la que hace alusión el artículo 72 de la ley 45 de 1990. Cabe dejar en claro que se pueden pactar intereses a una tasa superior a la señalada en la ley pero si al momento de cobrarlos sólo se reclama 23 RAD. 2022-00003-01 el pago de lo permitido en la ley y así se pagan, no habría lugar a aplicar la sanción, tal y como lo han dejado esclarecido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria.

Ahora bien, ¿Que ocurre cuando se pactan intereses de plazo o de mora en una tasa superior al límite fijado en la ley y se cobran por el acreedor pero no se han pagado por el deudor? En este evento no hay lugar a aplicar la sanción prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, referente a la pérdida de los intereses cobrados en exceso aumentados en un monto igual, ya que el deudor no los ha pagado, pero si puede generar la rebaja de la tasa de interés reclamada a la máxima permitida por la ley.

Esta conclusión está ajustada a lo expresado por la Sala de Casación de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela del 19 de junio de 2013, con ponencia de Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, providencia citada en párrafos anteriores y donde expresamente se dice “Sobre esto último, ilustrativa resulta ser la sentencia de casación de la Corte, dictada el 30 de julio de 2009, exp. 00085-01, en la que se indicó: “En conclusión, la pérdida y devolución de los réditos pagados en exceso sólo puede darse si previamente se entregaron.

Y sólo con tal fundamento habrá de operar la sanción que establece el artículo 72 de la Ley 45 de 1990”. Descendiendo al caso en estudio encontramos que la parte demandada, por intermedio del Curador Ad Litem, propone la excepción referente a que en la letra de cambio base de la ejecución se están cobrando intereses de mora por encima de la usura y, debido a ello, se debe condenar a la parte demandante al pago doblado de los intereses cobrados en tasa superior a la usura.

Para establecer si lo pedido por la parte demandada tiene asidero jurídico debemos acudir al texto de la demanda donde se pretende, por la demandante, o sea la acreedora, en lo tocante con los intereses de mora que son los discutidos por el deudor, que se pague la suma que llegue a deberse por concepto de intereses moratorios generados por la suma de dinero relativa al capital plasmado en la letra de cambio, fijados a la tasa del 2,5% mensual desde el 30/10/2020 hasta que se pague la obligación. La demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2021, de lo cual se desprende que la acreedora no había recibido valor alguno por concepto de intereses de mora por parte del deudor, señor JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA, es decir, el señor LOPEZ GAVIRIA no había cancelado, hasta la presentación de la demanda, valor alguno por dicho concepto, lo cual, de entrada, 24 RAD. 2022-00003-01 haría inviable la aplicación de la sanción que reclama el Curador Ad Litem del deudor, o sea la devolución del dinero pagado por intereses cobrados en exceso al límite fijado en la ley, pues, como bien lo ha explicado, se reitera, la doctrina y la jurisprudencia nacional, solo ello es posible cuando se han pagado por el deudor al acreedor y por eso la sanción consiste en que se devuelvan las sumas que se hayan cancelado en exceso por concepto de los intereses más una suma igual a ese exceso.

Ahora pasamos a determinar si hay lugar a la reducción de la tasa de interés moratorio pretendido por la acreedora, ya que la parte demandada, por intermedio del Curador Ad Litem, aduce que la acreedora pide el pago de los intereses de mora a una tasa superior a la señala por la ley para esa clase de intereses, lo cual nos lleva, necesariamente, a realizar la comparación entre la tasa máxima señalada por la Superintendencia Financiera y la reclamada por la acreedora, lo cual se hace de la siguiente manera: HASTA INTERÉS BANCARIO CORRIENTE 1-oct-20 31-oct-20 18,09% TASA DE USURA 1.5 veces el Interés Bancario Corriente 27,14% 1-nov-20 30-nov-20 17,84% 26,76% 2,23 1-dic-20 31-dic-20 17,46% 26,19% 2,18 1-ene-21 31-ene-21 17,32% 25,98% 2,17 1-feb-21 28-feb-21 17,54% 26,31% 2,19 1-mar-21 31-mar-21 17,41% 26,12% 2,18 1-abr-21 30-abr-21 17,31% 25,97% 2,16 1-may-21 31-may-21 17,22% 25,83% 2,15 1-jun-21 30-jun-21 17,21% 25,82% 2,15 1-jul-21 31-jul-21 17,18% 25,77% 2,15 1-ago-21 31-ago-21 17,24% 25,86% 2,16 1-sep-21 30-sep-21 17,19% 25,79% 2,15 1-oct-21 31-oct-21 17,08% 25,62% 2,14 1-nov-21 30-nov-21 17,27% 25,91% 2,16 1-dic-21 31-dic-21 17,46% 26,19% 2,18 1-ene-22 31-ene-22 17,66% 26,49% 2,21 1-feb-22 28-feb-22 18,30% 27,45% 2,29 1-mar-22 31-mar-22 18,47% 27,71% 2,31 1-abr-22 30-abr-22 19,05% 28,58% 2,38 1-may-22 31-may-22 19,71% 29,57% 2,46 1-jun-22 30-jun-22 20,40% 30,60% 2,55 1-jul-22 31-jul-22 21,28% 31,92% 2,66 1-ago-22 31-ago-22 22,21% 33,32% 2,78 1-sep-22 30-sep-22 23,50% 35,25% 2,94 1-oct-22 31-oct-22 24,61% 36,92% 3,08 1-nov-22 30-nov-22 25,78% 38,67% 3,22 1-dic-22 31-dic-22 27,64% 41,46% 3,46 1-ene-23 31-ene-23 28,84% 43,26% 3,61 DESDE LIMITE DE LA TASA DE INTERES DE USURA MENSUAL 2,26 25 RAD. 2022-00003-01 1-feb-23 28-feb-23 30,18% 45,27% 3,77 1-mar-23 31-mar-23 30,84% 46,26% 3,86 1-abr-23 30-abr-23 31,39% 47,09% 3,92 1-may-23 31-may-23 30,27% 45,41% 3,78 1-jun-23 30-jun-23 29,76% 44,64% 3,72 1-jul-23 31-jul-23 29,36% 44,04% 3,67 1-ago-23 31-ago-23 28,75% 43,13% 3,59 1-sep-23 30-sep-23 28,03% 42,05% 3,50 1-oct-23 31-oct-23 26,53% 39,80% 3,32 1-nov-23 30-nov-23 25,52% 38,28% 3,19 1-dic-23 31-dic-23 25,04% 37,56% 3,13 1-ene-24 31-ene-24 23,32% 34,98% 2,92 1-feb-24 29-feb-24 23,31% 34,97% 2,91 1-mar-24 31-mar-24 22,20% 33,30% 2,78 1-abr-24 30-abr-24 22,06% 33,09% 2,76 1-may-24 31-may-24 21,02% 31,53% 2,63 1-jun-24 30-jun-24 20,56% 30,84% 2,57 1-jul-24 31-jul-24 19,66% 29,49% 2,46 1-ago-24 31-ago-24 19,47% 29,21% 2,43 1-sep-24 30-sep-24 19,23% 28,85% 2,40 1-oct-24 31-oct-24 18,78% 28,17% 2,35 1-nov-24 30-nov-24 18,60% 27,90% 2,33 1-dic-24 31-dic-24 17,59% 26,39% 2.20 1-ene-25 31-ene-25 16,59% 24,89% 2,07 1-feb-25 29-feb-25 17,53% 26,30% 2,19 1-mar-25 31-mar-25 16,61% 24,92% 2,08 1-abr-25 30-abr-25 17,08% 25,62% 2,14 1-may-25 31-may-25 17,31% 25,97% 2,16 1-jun-25 30-jun-25 17,03% 25,55% 2,13 De conformidad con lo registrado en la anterior tabla, encontramos que la tasa de interés moratorio que pretende cobrar la demandante, MARISELLA PARRA CASTILLO, y equivalente al 2,5% mensual desde el 30 de octubre de 2020 hasta la fecha en que se emite la sentencia de primera instancia, o sea hasta el día 10 de septiembre de 2024, registra: (i) Que entre octubre de 2020 y el 31 del mes de mayo de 2022, se excedió de los topes que para cada mes estableció la Superintendencia Financiera, situación por la cual se debe reducir la tasa del 2,5% mensual al tope máximo que para cada mes se determinó por dicha autoridad, dejando en claro que como no ha pagado valor alguno por concepto de intereses de mora no hay lugar a ordenar la devolución del excedente y menos imponer el pago de un monto igual al exceso, ya que el deudor no ha cancelado valor alguno por este concepto y, se repite, para ordenar dicha sanción se debe contar con que el deudor haya pagado ese exceso al acreedor.

(ii) Que entre el 1 de junio de 2022 y el 30 de junio de 2024, la tasa de interés cobrada por la acreedora no estuvo por encima del límite fijado 26 RAD. 2022-00003-01 por la Superintendencia Financiera, circunstancia por la cual es ajustado a derecho el cobro del interés de mora a la tasa del 2,5% mensual registrado en el texto de la letra de cambio.

(iii) Que entre el 1 de julio de 2024 y el 10 de septiembre de 2024, fecha en la que se emitió la sentencia No.045 por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), la tasa de interés plasmada en el texto de la letra de cambio soporte de la demanda, que es del 2,5% mensual, si estuvo por encima del tope fijado por la Superintendencia Financiera y, es más, hasta la fecha de la presente sentencia también lo está superando, motivo por el cual, y como se dijo en el numeral (i), se debe reducir dicha tasa de interés moratorio del 2,5% mensual al tope máximo que para cada mes se determinó LA Superintendencia, reiterando que como no ha pagado valor alguno por concepto de intereses de mora no hay lugar a ordenar la devolución del excedente y menor imponer el pago de un monto igual al exceso, ya que el deudor no ha cancelado valor alguno por este concepto y, se repite, para ordenar dicha sanción se debe contar con que el deudor haya pagado ese exceso al acreedor.

Es claro, entonces, que la excepción de fondo propuesta por el Curador Ad Litem está llamada a prosperar pero sólo parcialmente, como quiera que únicamente sale avante en lo concerniente a la reducción de los intereses de mora en los períodos de tiempo registrados anteriormente y no en lo tocante a la aplicación de la sanción de que trata el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, consistente en ordenar la devolución de los intereses de mora cobrados en exceso y el pago de un valor igual al monto cobrado en exceso, como quiera que la parte demandada, o sea el deudor, no probó haber pagado suma de dinero alguna por los intereses de mora.

En conclusión, prospera el reparo acá analizado, pero con las acotaciones reseñadas, dejando en claro que la sanción para pérdida y devolución de intereses debe ventilarse en un proceso declarativo. El ejecutivo no es escenario para ello. (iv) Conclusión. Así las cosas, esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V), concluye que SI hay lugar a revocar parcialmente la sentencia civil No.045 del 10 de septiembre de 2024, proferida por el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA (V), para en su lugar declarar que prospera parcialmente la excepción de fondo propuesta por el Curador Ad Litem del deudor, señor JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA, y consistente en el cobro de intereses de mora por una tasa superior a la fijada en la ley,, sin que haya lugar a 27 RAD. 2022-00003-01 condenar a la parte demandante a devolver los intereses cobrados en exceso y pagar un monto igual al cobrado en exceso, como quiera que el deudor, JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA, no ha pagado suma alguna por concepto de intereses de mora, procediendo a ordenar que se continúe la ejecución para el pago de: 1.

La suma de $700.000.000, correspondiente al capital que se halla insoluto y sin ser pagado a la acreedora y conforme a la letra de cambio allegada con la demanda. 2. Los intereses corrientes desde el 28/10/2019 hasta el 29/10/2020 a la tasa del 1.5% mensual liquidado sobre el capital. 3. Los intereses de mora liquidados sobre el valor del capital y a la tasa que se indica a continuación, y contados a partir del 30 de octubre de 2020: DESDE HASTA LIMITE DE LA TASA DE INTERES DE MORA MENSUAL 1-oct-20 31-oct-20 2,26 1-nov-20 30-nov-20 2,23 1-dic-20 31-dic-20 2,18 1-ene-21 31-ene-21 2,17 1-feb-21 28-feb-21 2,19 1-mar-21 31-mar-21 2,18 1-abr-21 30-abr-21 2,16 1-may-21 31-may-21 2,15 1-jun-21 30-jun-21 2,15 1-jul-21 31-jul-21 2,15 1-ago-21 31-ago-21 2,16 1-sep-21 30-sep-21 2,15 1-oct-21 31-oct-21 2,14 1-nov-21 30-nov-21 2,16 1-dic-21 31-dic-21 2,18 1-ene-22 31-ene-22 2,21 1-feb-22 28-feb-22 2,29 1-mar-22 31-mar-22 2,31 1-abr-22 30-abr-22 2,38 1-may-22 31-may-22 2,46 1-jun-22 30-jun-22 2,50 1-jul-22 31-jul-22 2,50 1-ago-22 31-ago-22 2,50 1-sep-22 30-sep-22 2,50 1-oct-22 31-oct-22 2,50 1-nov-22 30-nov-22 2,50 1-dic-22 31-dic-22 2,50 1-ene-23 31-ene-23 2,50 1-feb-23 28-feb-23 2,50 1-mar-23 31-mar-23 2,50 1-abr-23 30-abr-23 2,50 28 RAD. 2022-00003-01 1-may-23 31-may-23 2,50 1-jun-23 30-jun-23 2,50 1-jul-23 31-jul-23 2,50 1-ago-23 31-ago-23 2,50 1-sep-23 30-sep-23 2,50 1-oct-23 31-oct-23 2,50 1-nov-23 30-nov-23 2,50 1-dic-23 31-dic-23 2,50 1-ene-24 31-ene-24 2,50 1-feb-24 29-feb-24 2,50 1-mar-24 31-mar-24 2,50 1-abr-24 30-abr-24 2,50 1-may-24 31-may-24 2,50 1-jun-24 30-jun-24 2,50 1-jul-24 31-jul-24 2,46 1-ago-24 31-ago-24 2,43 1-sep-24 30-sep-24 2,40 1-oct-24 31-oct-24 2,35 1-nov-24 30-nov-24 2,33 1-dic-24 31-dic-24 2.20 1-ene-25 31-ene-25 2,07 1-feb-25 29-feb-25 2,19 1-mar-25 31-mar-25 2,08 1-abr-25 30-abr-25 2,14 1-may-25 31-may-25 2,16 1-jun-25 30-jun-25 2,13 Los intereses de mora que se causen con posterioridad al mes de junio de 2025, serán liquidados a la tasa del 2,5% mensual siempre y cuando ella no exceda el tope máximo para dichos intereses fijados por la Superintendencia Financiera, evento en el cual serán liquidados al tope máximo indicado para cada mes por la Superintendencia. En lo concerniente a la condena en costas de primera y segunda instancia, la Sala, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del C. G. P., y que la demanda y el recurso de apelación prosperan parcialmente, se abstendrá de condenar en costas en ambas instancias.

V. DECISION. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en sala civil familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 29 RAD. 2022-00003-01 PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia No.045 de septiembre 10 de 2024, emitida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (V), en este proceso ejecutivo promovido por la señora MARISELLA PARRA CASTILLO contra el señor JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA, para en su lugar declarar que prospera parcialmente la excepción de fondo propuesta por el Curador Ad Litem del deudor, señor JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA, y consistente en el cobro de intereses de mora por una tasa superior a la fijada en la ley, sin que haya lugar a condenar a la parte demandante a devolver los intereses cobrados en exceso y pagar un monto igual al cobrado en exceso, como quiera que el deudor, JOSE MANUEL LOPEZ GAVIRIA, no ha pagado suma alguna por concepto de intereses de mora.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia No.045 de septiembre 10 de 2024, para disponer que le ejecución se siga para el pago de: 1. La suma de $700.000.000, correspondiente al capital que se halla insoluto y sin ser pagado a la acreedora y conforme a la letra de cambio allegada con la demanda. 2. Los intereses corrientes desde el 28/10/2019 hasta el 29/10/2020 a la tasa del 1.5% mensual liquidado sobre el capital. 3.

Los intereses de mora liquidados sobre el valor del capital y a la tasa que se indica a continuación, y contados a partir del 30 de octubre de 2020: DESDE HASTA LIMITE DE LA TASA DE INTERES DE MORA MENSUAL 1-oct-20 31-oct-20 2,26 1-nov-20 30-nov-20 2,23 1-dic-20 31-dic-20 2,18 1-ene-21 31-ene-21 2,17 1-feb-21 28-feb-21 2,19 1-mar-21 31-mar-21 2,18 1-abr-21 30-abr-21 2,16 1-may-21 31-may-21 2,15 1-jun-21 30-jun-21 2,15 1-jul-21 31-jul-21 2,15 1-ago-21 31-ago-21 2,16 1-sep-21 30-sep-21 2,15 1-oct-21 31-oct-21 2,14 1-nov-21 30-nov-21 2,16 1-dic-21 31-dic-21 2,18 1-ene-22 31-ene-22 2,21 1-feb-22 28-feb-22 2,29 1-mar-22 31-mar-22 2,31 1-abr-22 30-abr-22 2,38 1-may-22 31-may-22 2,46 30 RAD. 2022-00003-01 1-jun-22 30-jun-22 2,50 1-jul-22 31-jul-22 2,50 1-ago-22 31-ago-22 2,50 1-sep-22 30-sep-22 2,50 1-oct-22 31-oct-22 2,50 1-nov-22 30-nov-22 2,50 1-dic-22 31-dic-22 2,50 1-ene-23 31-ene-23 2,50 1-feb-23 28-feb-23 2,50 1-mar-23 31-mar-23 2,50 1-abr-23 30-abr-23 2,50 1-may-23 31-may-23 2,50 1-jun-23 30-jun-23 2,50 1-jul-23 31-jul-23 2,50 1-ago-23 31-ago-23 2,50 1-sep-23 30-sep-23 2,50 1-oct-23 31-oct-23 2,50 1-nov-23 30-nov-23 2,50 1-dic-23 31-dic-23 2,50 1-ene-24 31-ene-24 2,50 1-feb-24 29-feb-24 2,50 1-mar-24 31-mar-24 2,50 1-abr-24 30-abr-24 2,50 1-may-24 31-may-24 2,50 1-jun-24 30-jun-24 2,50 1-jul-24 31-jul-24 2,46 1-ago-24 31-ago-24 2,43 1-sep-24 30-sep-24 2,40 1-oct-24 31-oct-24 2,35 1-nov-24 30-nov-24 2,33 1-dic-24 31-dic-24 2.20 1-ene-25 31-ene-25 2,07 1-feb-25 29-feb-25 2,19 1-mar-25 31-mar-25 2,08 1-abr-25 30-abr-25 2,14 1-may-25 31-may-25 2,16 1-jun-25 30-jun-25 2,13 Los intereses de mora que se causen con posterioridad al mes de junio de 2025 serán liquidados a la tasa del 2,5% mensual siempre y cuando ella no exceda el tope máximo para dichos intereses fijados por la Superintendencia Financiera, evento en el cual serán liquidados al tope máximo indicado para cada mes por la Superintendencia.

TERCERO: COMFIRMAR Las decisiones tomadas en los numeral TERCERO y CUARTO de la sentencia No.045 de septiembre 10 de 2024. 31 RAD. 2022-00003-01 CUARTO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia No.045 de septiembre 10 de 2024, y en su lugar abstenerse de condenar en costas de ambas instancias a la parte demandada en razón a que la demanda prospera parcialmente.

QUINTO: Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia, como quiera que el recurso prospera parcialmente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Magistrado Ponente ORLANDO QUINTERO GARCIA. Magistrado BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada