REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, marzo veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-411-31-84-001-2024-00096-01 Filiación Nancy Rocío Salazar Jaramillo H. Luís Eduardo Granados Correa OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderado contra el auto proferido el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, por medio del cual se rechazó la demanda, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: DE LA INADMISIÓN: Mediante providencia de 27 de agosto de 20241, el juez instructor inadmitió la demanda al considerar que: “(…) no está acreditado el parentesco de María Daissy Granados Correa, Pastora Granados Correa, María Bibiana Granados Correa, Blanca Alicia Granados Correa y María Teresa Granados Correa con el señor Luís Eduardo Granados Correa, teniendo en cuenta además que el registro de nacimiento de este último no da cuenta de su maternidad ni de su paternidad.” 1 016AutoInadmiteDemanda20240827.pdf DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído proferido el 23 de septiembre de 20242, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano Tolima, concisamente rechazó la demanda “por cuanto no se subsanó oportunamente”.
DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación concretamente indicando que, las falencias advertidas en el auto inadmisorio no eran ciertas, pues junto a la demanda se allegaron los respectivos registros civiles, con los cuales se acreditaba el parentesco de los demandados con el señor Luis Eduardo Granados Correa (causante) al igual que, quienes eran los padres de este último, así: - Prueba No. 11.
Se allegó el registro civil de nacimiento del causante Luís Eduardo Granados Correa, en donde se lee claramente que su madre es María del Rosario Correa Marín y su padre Luís María Granados, acreditando así quienes son sus progenitores. - Prueba No. 13. Se aportó copia del registro civil de nacimiento de Pastora Granados Correa, en donde figuran como sus padres María del Rosario Correa y Luís María Granados. - Prueba No. 14.
Se aportó copia del registro civil de nacimiento de Blanca Alicia Granados Correa, en donde figuran como sus padres María del Rosario Correa Marín y Luís Granados Urrego. - Prueba No. 15. Se aportó copia del registro civil de nacimiento de María Bibiana Granados Correa, en donde figuran como sus padres María del Rosario Correa de Granados quien se identifica con CC.
No. 28.804.795 expedida en Líbano Tolima y Luís Granados. - Prueba No. 16. Se aportó copia del registro civil de nacimiento de María Teresa Granados Correa, en donde figuran como sus padres María del Rosario Correa y Luís Granados. 2 024AutoRechazaDemanda20240923.pdf 2 - Prueba No. 18. Se aportó copia del registro civil de nacimiento de María Daissy Granados Correa, en donde figuran como sus padres María Rosario Correa y Luís María Granados.
Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 23 de septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2. Primeramente, importante es señalar, que la demandante Nancy Rocío Salazar Jaramillo (antes Rosario Granados Jaramillo) a través de apoderado judicial, presentó demanda de investigación a la paternidad en contra de los señores Arnulfo Granados Correa, Pastora Granados Correa, María Bibiana Granados Correa, María Daisyy Granados Correa, Blanca Alicia Granados Correa y María Teresa Granados Correa como herederos ciertos y determinados en calidad de hermanos del señor Luís Eduardo Granados Correa (presunto padre) y contra los herederos inciertos e indeterminados del mismo. 3.
Descendiendo a la resolución del problema jurídico planteado, debe recordarse que, como anexo de la demanda se debe aportar, entre otros, la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.3 Al respecto, la doctrina ha decantado que: “Son anexos los documentos que la ley exige adjuntar a la demanda para establecer ciertas circunstancias o surtir determinadas actuaciones y que constituyen requisitos esenciales para su admisión. Son los siguientes: 3 Artículo 85 del CGP 3 (…) D) La prueba de la calidad con que actúen las partes, comprende el heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de la comunidad o albacea, compañero permanente y patrimonios autónomos con que actúe el demandante o se cite al demandado.
A diferencia de los casos ya previstos, que atañen a cuestiones sobre la capacidad para ser parte y comparecer, el ordinal que se estudia, conforme lo advierten el maestro Devis Echandía y el profesor Morales Molina, se refiere a la legitimación en la causa, puesto que se dirige a establecer una calidad, que es base para la sentencia de fondo, pero que exige la imposición de su prueba desde un comienzo para evitar posteriores fallos inhibitorios.
(…).”4 3.1. Así entonces, es de suma importancia que, si los señores Arnulfo Granados Correa, Pastora Granados Correa, María Bibiana Granados Correa, María Daisyy Granados Correa, Blanca Alicia Granados Correa y María Teresa Granados Correa fueron demandados dentro del presente trámite como herederos ciertos y determinados en calidad de hermanos del señor Luís Eduardo Granados Correa (q.e.p.d.), debe aportarse al momento de accionarse la jurisdicción ordinaria, incluso existiendo el requerimiento en la inadmisión, el documento idóneo que los acreditaba como tal, pues ello no constituye una exigencia voluble del juzgador de instancia, sino por el contrario, es una carga procesal que impone el Código General del Proceso cuando se presenta el libelo genitor, en tanto tal documento acredita la calidad en que actuaran en el presente asunto los llamados a juicio. 4.
Dentro del presente asunto y en aras de acreditar la calidad de herederos ciertos y determinados de los demandados respecto del señor Luís Eduardo Granados Correa, se aportaron los siguientes documentos: 4 Manual de Derecho Procesal. Tomo II, parte general. Décima edición. Editorial Temis. Jaime Azula Camacho – Marisol Londoño Vargas. Página 108 y 109. 4 4.1.
Copia del registro civil de nacimiento de Luís Eduardo Granados Correa5 (causante) con fecha de inscripción 5 de septiembre de 2007, en donde si bien aparece como su progenitor Luís María Granados y como madre María del Rosario Correa Marín, dentro del mismo no existe reconocimiento paterno, a más de que a la fecha del registro se indica que el padre se encontraba fallecido. 4.2.
Copia del registro civil de nacimiento de Arnulfo Granados Correa6 donde figura como madre María del Rosario Correa Marín y como padre Luís María Granados, con fecha de inscripción 23 de noviembre de 1978, no obstante, existe la advertencia de que el padre a la fecha del registro se encontraba “fallecido”, por tanto, no existe reconocimiento paterno. 4.3.
Copia del registro civil de nacimiento de Pastora Granados Correa7 donde figura como madre María del Rosario Correa y como padre Luís María Granados, con fecha de inscripción 8 de abril de 2003, sin embargo, no existe reconocimiento paterno. 4.3. Copia del registro civil de nacimiento de Blanca Alicia Granados Correa8 donde figura como madre María del Rosario Correa Marín y como padre Luís Granados Urrego, con fecha de inscripción 28 de enero de 1999, sin existir reconocimiento paterno, a más de indicarse que el señor Granados Urrego se encontraba “fallecido” al momento del registro. 4.4.
Copia del registro civil de nacimiento de María Bibiana Granados Correa9 donde figura como madre María Rosario Correa de Granados y como padre Luís Granados, con fecha de inscripción 12 de enero de 2001, sin embargo, no existe reconocimiento paterno. 4.5. Copia del registro civil de nacimiento de María Teresa Granados Correa10 donde figura como madre María Rosario Correa y como 5 002DemandaYAnexosNancyRSalazarJ.pdf 6 Ibidem 7 Ibidem 8 Ibidem 9 Ibidem 10 Ibidem 5 padre Luís Granados, con fecha de inscripción 1 de abril de 1942, sin embargo, no existe reconocimiento paterno. 4.6.
Copia del registro civil de nacimiento de María Daissy Granados Correa11 donde figura como madre María Rosario Correa y como padre Luís María Granados, con fecha de inscripción 2 de diciembre de 1989, sin embargo, no existe reconocimiento paterno, a más de indicarse que el señor Granados se encontraba “fallecido” al momento del registro. 5.
De lo anterior, claramente se observa que, si bien en los registros civiles de nacimiento aportados tanto del fallecido Luís Eduardo Granados Correa como de los demandados en calidad de “hermanos - herederos”, indican que el padre de los mismos es el señor Luís María Granados, tales documentos carecen del reconocimiento paterno, de ahí que, ante la ausencia del mismo, no puede sostenerse que entre los demandados y el extinto Luís Eduardo Granados Correa existió una relación filial por la vía paternal, por tanto, los documentos allegados no son idóneos para acreditar la calidad en que se cita a los convocados en el presente litigio. 5.1.
Aunado a lo anterior, tampoco dentro del plenario existe copia del registro civil del eventual matrimonio de los señores María del Rosario Correa Marín y Luís María Granados – en calidad de padres de los demandados y del causante -, para de ahí hacer desprender el vínculo de parentesco por vía de la presunción del artículo 213 del Código Civil.
Y es que, con la llegada del Decreto 1260 de 1970, se dispuso que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarían con copia de la correspondiente partida o folio del registro civil, o certificados expedidos con base en los mismos (artículo 105), de manera que es situación cuya evidencia “está sometida a tarifa legal, en la medida que la ley determina la forma como debe acreditarse”12 11 014MemorialSubsanaDemanda.pdf 12 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia del 17 de junio de 2011. Radicación 13001-3110007-1998-0618-01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 6 Al respecto la Ley 45 de 1936, señala: “Artículo 1. El hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.
También se tendrá en calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento. Artículo 2. El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: 1º. En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. (…)” A su turno la jurisprudencia especializada ha decantado que: “Es por ello que, ante la falta de prueba del matrimonio entre los padres del demandante, una vez verificados los documentos aportados por el actor, refulge evidente que el señor (…) debió haber sido objeto de reconocimiento del que se dijo era su padre para que así quedara debidamente filiado por la vía paterna, por lo que en los citados registros civiles (…) debiera estar la firma de quien se relaciona como padre (…).
(…) Y al tratarse de un hijo natural o extramatrimonial no puede hablarse de reconocimiento paterno porque simplemente no figura, no se hizo por el padre, no aparece que haya firmado el acta o partida de registro civil del señor (…)”.13 Conforme lo anterior, se itera que, al no existir prueba que acredite que los señores María del Rosario Correa Marín y Luís María Granados eran casados entre sí, necesario se hace para acreditar el parentesco entre el causante y los demandados, que quien figuraba como padre dentro de los respectivos registros civiles de nacimiento hubiera firmado su reconocimiento, pues de lo contrario no puede existir filiación paterna y por tanto, la calidad en que fueron llamados a juicio a los demandados no se encuentra acreditada. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC10080-2021 Rad. 11001-02-03-000-2021-02418-00 de 11 de agosto de 2021. MP. Luís Armando Tolosa Villabona. 7 Y es que, la demostración del estado civil es de carácter solemne, siendo el registro civil de nacimiento, la prueba idónea para demostrar el parentesco, sin que sea admisible ningún otro medio probatorio, pues conforme lo dispone el artículo 256 del C.G.P.: “La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba”. 6.
De manera que, teniendo en cuenta que la demanda no fue subsanada en debida forma, no se abren paso los argumentos del apelante en busca de la revocatoria del auto atacado, por tanto, habrá de confirmarse el auto de fecha 23 de septiembre de 2024, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano Tolima, por las razones aquí expuestas. 7.
Sin condena en costas de esta instancia a la parte recurrente (numeral 8 artículo 365 del C.G.P.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano Tolima, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte recurrente. (Numeral 8 artículo 365 del CGP).
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvanse las diligencias en forma inmediata al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE - Firma Electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 8 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc843dd174eaf371121501351225c86495f9c6256005efe718a869f9a93912ed Documento generado en 26/03/2025 04:33:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9