RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-005-2023-00217-01 FOLIO 537-23 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia del 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba y recibida por este Tribunal el 27 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SARA ADMINISTRADORA PATRICIA COLOMBIANA LÓPEZ DE LÓPEZ contra la PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se declare la ineficacia del traslado de régimen del ISS – hoy COLPENSIONES a PROTECCIÓN SA. Como consecuencia, se ordene a PROTECCION SA devolver a PORVENIR SA los gastos de administración durante el tiempo que estuvo afiliada y en consecuente, ordenen a PORVENIR S.A devolver a COLPENSIONES los aportes por pensión, los rendimientos financieros, los gastos de administración y los bonos pensionales que tenga la 2 demandante.
Asimismo, solicitó ordenar a COLPENSIONES realizar todas las gestiones encaminadas para anular el traslado de régimen. De manera subsidiaria solicitó ordenar a las demandadas, proceder de forma proporcional a indemnizar el daño emergente y el lucro cesante generado y conforme a dictamen pericial del valor en suma de dinero que le hubiese correspondido con su estatus de pensionado en el respectivo fondo de prima media con prestación definida (Colpensiones).
Finalmente, peticionó la condena en costas a cargo de las demandadas y la aplicación de las facultades extra y ultra petita dentro del proceso. 2.2. Como fundamento de sus pretensiones relató de forma sucinta los siguientes hechos: Nació el 26 de mayo de 1968 y se afilió al ISS el 11 de julio de 1994, donde cotizó un total de 7,29 semanas, posteriormente, con fecha de 9 de noviembre de 1995 fue trasladada al RAIS administrado en su momento por FONDOS DE PENSIONES COLMENA/ING que hoy en día es la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, cotizando un total de 222,86 semanas en este fondo.
En la actualidad se encuentra afiliada a PORVENIR SA, desde el día 05 de diciembre de 2020 con efectividad el 01 de febrero de 2001, cotizando un total de 1111.2 semanas en este fondo. Informa, que al mes de julio cotizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, un total de 1.307 semanas acreditadas, no obstante, no cuenta con un reconocimiento de pensión por ningún fondo de pensiones ni por los regímenes exceptuados.
Afirma, que su decisión no fue informada, además, no recibió la doble asesoría ni información de la diferencia del régimen y los beneficios o consecuencias de 3 trasladarse de régimen. Asimismo, que desconocía los aportes voluntarios que debía realizar, lo niveles de riesgos y otra información omitida por los fondos de pensiones. Finalmente, realizó la solicitud de Traslado de Régimen, sin embargo, Colpensiones el día 03 de agosto de 2023 mediante el radicado 2023_1299246336752034 le informó que no era procedente dar trámite a la solicitud, “por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos del requisito del tiempo para pensionarse”. 2.3.
Contestación y trámite 2.3.1. COLFONDOS SA, PENSIONES Y CESANTÍAS Admitida la demanda y notificada en legal forma a la demandada, PROTECCION S.A allegó escrito de contestación en el que propuso las siguientes excepciones de mérito: “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe e innominada o genérica”.
Como fundamento, señaló que el acto jurídico de afiliación al RAIS goza de validez y eficacia, toda vez que la existencia del formulario de afiliación mediante el cual la demandante manifestó su voluntad de continuar perteneciendo al RAIS, acredita que se le brindó una asesoría completa, clara y comprensible a la demandante al momento de realizar su afiliación, la cual se efectuó acorde a la normatividad de la época y conforme a las exigencias del momento. 4
2.3.2. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA Admitida la demanda y notificada en legal forma a la demandada, PORVENIR S.A allegó escrito de contestación en el que propuso las siguientes excepciones de mérito: “buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del rais y prescripción”.
Como fundamentos y razones de defensa, manifestó que no hay vicios en el consentimiento de la parte demandante, debido a que no se ha demostrado que dicha decisión no fue voluntaria. Asimismo, alega que el afiliado también tiene el deber de informarse, por ende, la demandante debía asumir la carga de enterarse del régimen al cual se trasladaba.
Indica que dichas situaciones no estaban reguladas para la época de traslado, por lo que, no puede entenderse las mismas como afectación en el consentimiento, pues no procede la retroactividad de la norma.
2.3.3. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y planteó como excepciones de fondo las de: “inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, ausencia de nexo causal por no existir conexidad entre el acto de traslado y la conducta de Colpensiones, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, prescripción, no tener la condición de afiliado de la Administradora Colombiana de Pensiones, y la innominada o genérica”. 5 Como fundamentos y razones de defensa, señaló que el traslado de la parte demandante del RPM al RAIS se ajustó a derecho y se llevó a cabo conforma a las disposiciones reglamentarias aplicables al caso en concreto.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juez de primera instancia declaró probada la excepción propuesta por PORVENIR S.A, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones solicitadas por la demandante. Como fundamento de su decisión, indicó que, de acuerdo con los documentos aportados al plenario, quedó acreditado que la primera afiliación de la demandante fue en COLPENSIONES el 11 de julio de 1994, en vigencia la Ley 100 de 1993.
Por tanto, al momento de efectuar el traslado en el año 1995, la actora desconoció los términos dispuestos por ley para ese entonces, el cual era de tres (3) años para la realización del respectivo traslado y por ello se desató la multivinculación. Bajo ese contexto, señaló que conforme al decreto 3995 del 2008, la vinculación inicial fue asignada al RAIS, por lo que, la solicitud de traslado resultaba improcedente, habida cuenta que, la demandante no tenía un régimen anterior, sino que se trataba de una multivinculación. En cuanto a la pretensión subsidiaria solicitada por la demandante, enfatizó que la indemnización es procedente en casos de personas ya pensionadas, dado que en ese contexto podría generarse un detrimento patrimonial, el cual ocurre cuando se ha adquirido el derecho pensional.
En tal sentido, en el caso concreto, no se podía alegar las indemnizaciones correspondientes a daño emergente y lucro cesante, debido a que no existía un derecho adquirido, por lo tanto, determinó que dicha pretensión era improcedente. 6 Finalmente, condeno en costas y agencias en derecho a la demandante por la suma de un SMLMV. IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1.
La parte demandante a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación en los siguientes términos: Manifiesta su inconformidad, respecto a la multivinculación que fue decretada por el despacho de primera instancia, toda vez que el ejercicio de la voluntad inicial fue la vinculación al seguro social, situación acreditada por parte de Colmena con la existencia del formato de la afiliación, por consiguiente, la multivinculación no quita el hecho que la elección inicial fue el RPM, por tanto, considera que la sentencia debe ser revocada.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida la apoderada judicial de la parte demandante presentó escritos de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos esbozados en el recurso de alzada. Agregó que la actora se vinculó inicialmente al RPM de acuerdo con la historia laboral expedida por Colpensiones, en tal sentido, la situación de multivinculación ocurrió por el incumplimiento del deber de información a cargo de las AFP. 5.2.
De otra parte, la parte demandada COLPENSIONES allegó escrito de alegatos de conclusión, reiterando que, la actora expresó su voluntad y satisfacción con el RAIS, además de que a la actora tampoco le asiste el derecho al traslado de régimen, teniendo en cuenta que se encuentra inmerso en la prohibición sobre la materia. 5.3. Así mismo, la parte demandada PORVENIR S.A allegó escrito de alegatos 7 de conclusión, reiterando lo expresado en la parte motiva de la sentencia. VI.
CONSIDERACIONES 6.1. Cuestión previa PORVENIR S.A, solicitó mediante memorial la terminación del proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Pues bien, de entrada, se advierte que la solicitud presentada por la entidad es improcedente, habida consideración que este Tribunal en anterior ocasión resolvió una solicitud de iguales contornos. Al respecto, en la sentencia del 30 de septiembre de 2024 Rad. 23-001-31-05-003-2023-00128-01, la Sala Segunda de esta Corporación indicó lo siguiente: “Lo anterior no es de recibo, por cuanto dicho precepto legal contempla una oportunidad de traslado de régimen pensional; más el debate de aquí no es si la parte demandante tiene derecho a trasladarse de régimen pensional, sino si la afiliación o traslado que hizo al RAIS, fue eficaz o no. Así que, ninguna carencia de objeto hay, amén de que no se observa que lo previsto en la norma invocada tipifique alguna causal de terminación anormal ni anticipada del proceso”.
Por lo tanto, se reafirma el criterio establecido por este Tribunal en la citada sentencia. En consecuencia, se deniega la solicitud elevada. 6.2. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.3. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación: 8 Así las cosas, el problema jurídico a resolver se encuentra determinado en dilucidar: i) Si la parte demandante realmente realizó un traslado de régimen al RAIS; en caso de salir avante lo anterior, ii) si procede la nulidad o ineficacia del traslado de la parte demandante al RAIS; y en consecuencia iii) Se determinará las repercusiones y efectos frente a los accionados (Colpensiones, Protección S.A y Porvenir S.A). 6.4.
Improcedencia de la ineficacia y/o nulidad del traslado de régimen al RAIS en casos de multivinculación. Consagra la Constitución Política el derecho a la seguridad social, reglamentado a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 e integrado por diversos sistemas, entre ellos el sistema general de pensiones, que se encuentra conformado por dos subsistemas, el de reparto o también denominado Régimen de Prima Media con prestación definida, administrado por el extinto ISS hoy por COLPENSIONES, y el de capitalización conocido como Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por particulares a través de fondos privados.
Acerca de las características de los dos sistemas y/o regímenes anunciados, precisó la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL-929 del 14 de febrero de 2018, radicación No. 47992, M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA, que “En la de reparto, se proyecta la financiación a partir de una cuenta global, compuesta por todas las cotizaciones, que ingresan en un determinado periodo y que se distribuyen entre sus beneficiarios, cubriendo así las cargas del sistema y es lo que en Colombia se regula, en el caso de las pensiones, a través del régimen de prima media con prestación definida, …… De otro lado, la capitalización, se ampara en el mecanismo del ahorro, de manera que las cotizaciones de los afiliados permiten construir una reserva propia, que además se incrementa por razón de los intereses que recibe cada asegurado, y se hace efectivo cuando se completa un valor suficiente para realizar la provisión de la pensión; en nuestro sistema jurídico presenta variados matices, 9 dada la extensión de la referida solidaridad, que aunque limitada, se concreta en la garantía de pensión mínima y en los aportes al fondo de solidaridad social, figuras ambas del régimen de ahorro individual”.
Este nuevo sistema pensional reglamentado por la Ley 100 de 1993, ha impuesto a las administradoras de los regímenes pensionales un doble carácter, como sociedades de servicios financieros y entidades de seguridad social, imponiéndoles deberes y obligaciones en aras de desempeñar sus funciones bajo la ética del servicio público, teniendo presente que su actuar debe estar revestido de buena fe y total transparencia, ofreciendo confianza a los usuarios que le depositan sus ahorros; dentro de esos deberes cobra gran importancia el de la información, cuyo objetivo es garantizar a los afiliados la toma de decisiones libre y voluntaria al momento de escoger entre los dos regímenes, siendo imperioso que se les dé a conocer las prestaciones que ofrecen, los requisitos para acceder a ellas, amén de las características, bondades y desventajas que pudieran brindarles cada uno de los regímenes pensionales -RAIS o RPM, a fin de optar por el que más les convenga; por ello, ha destacado la Sala de Casación Laboral que en la medida en que el interesado tenga mayor conocimiento sobre todos los aspectos que rodean el sistema pensional y los regímenes que lo conforman, tendrá la posibilidad de poder tomar una decisión libre y voluntaria al momento de realizar la afiliación y/o traslado de régimen, al punto que solo así podría pregonarse una real consentimiento libre y voluntario.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, tratándose de casos donde se configura la figura de la multivinculación de un afiliado, es decir, que haya estado afiliado tanto al RPM como al RAIS, y que dicha vinculación haya sido resuelta en sede administrativa, no resulta procedente la declaratoria de ineficacia y/o nulidad del traslado de régimen.
Respecto al tema, ha manifestado el Máximo Órgano de Cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en la sentencia SL 3624 del 12 de octubre de 10 2022, M.P. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA respecto a la multivinculación lo siguiente: “Previendo los eventuales casos en que los afiliados pudieran trasladarse antes del término habilitado para ello, el legislador introdujo el concepto de multivinculación, estableciendo que sería prohibido, fijando que la única afiliación válida es la última que se hubiera hecho dentro del término establecido.
Así pues, el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 establece que: Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado solo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última afiliación efectuada dentro de los términos legales.
Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. A su turno, el artículo 2 del Decreto 3995 de 2008 dispone: Afiliación válida en situaciones de múltiple vinculación. Está prohibida la múltiple vinculación El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos que establece la Ley 797 de 2003.
Cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley, esta última vinculación no será válida y el afiliado incurrirá en múltiple vinculación. La vinculación válida será la correspondiente al último traslado que haya sido efectuado antes de incurrir en un estado de múltiple afiliación. Para definir a qué régimen pensional está válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por única vez, las siguientes reglas: Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva.
Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto (subrayado fuera del texto). Tal situación de múltiple vinculación debe ser resuelta con sujeción a ambas normas citadas y dentro de los términos establecidos por la ley. Así fue precisado por la Sala en sentencia CSJ SL, 4 julio 2012, radicado 46106, reiterada por las CSJ SL8719-2014 y CSJ SL5533-2019: La múltiple afiliación se presenta cuando no puede ser válida la última si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley.
El artículo 17 del Decreto 692 de 1994, al prohibir la múltiple vinculación, señaló que el afiliado solo podrá trasladarse de régimen o de administradora de pensiones, cuando dicho cambio se lleve a cabo en los plazos que para tal efecto se tiene[n] fijados, resultando válido la última vinculación efectuada dentro de los términos legales; las demás no serán válidas ni legítimas, debiéndose proceder a transferir la totalidad de los saldos a la administradora cuya afiliación resulte válida.
Así las cosas, el comité de multivinculación determinó que el señor Ruíz Pérez estaba debidamente afiliado a Colfondos S.A. y no a Colpensiones, por lo que no resulta procedente reabrir el debate acerca de la eficacia de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual, pues lo cierto es que esta situación ya se definió en sede administrativa y a partir de la figura de multivinculación diseñada por el legislador para tales fines y que se desarrolló en precedente. 11 A su vez, la sentencia de la C.S. de J. SL149 del 28 de enero 2020, en su Sala Cuarta de Descongestión, con radicación N° 75439, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, precisó: “Ahora bien, como ya quedó sentado, la situación de multivinculación que presentaba la demandante fue resuelta mediante comité realizado por Asofondos, siguiendo los lineamientos normativos del artículo transcrito, es decir, que en aquella oportunidad y por mandato legal, se desató el nudo que impedía a la actora hacerse con una pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, dado que la única afiliación valida era la correspondiente al régimen administrado por el ISS, hoy Colpensiones.
En tal sentido, advierte la Sala que, si el problema ya se encontraba resuelto, la declaratoria de nulidad de la afiliación al RAIS era innecesaria, visto que la misma fue invalidada […]”. En aras de esclarecer la situación contemplada en el presente caso, la Sala trae a colación lo dicho acerca de las múltiples vinculaciones en el sistema de seguridad social por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL517-2023: “la multivinculación se configura cuando el afiliado se traslada entre regímenes pensionales (del RPM al RAIS o viceversa), por fuera del término otorgado por la ley para tales fines.” Lo anterior con el fin de ilustrar que no es viable la realización de un traslado entre regímenes fuera de los términos dispuestos por ley, situación en la que incurrió la demandante, pues se acreditó en el expediente digital que su vinculación inicial al RPM, en Colpensiones fue el 11 de julio de 1994 (página 25, archivo 09contestacion.pdf) y posteriormente realizó un traslado al RAIS, a la administradora Colmena, actualmente Protección S.A con fecha del 05 de noviembre de 1995 (página 32, archivo 07contestacion.pdf).
Entendiendo el contexto y época en el que transcurre el presente caso, para determinar si se configura la multivinculación es menester tener presente la normativa de ese entonces, siendo esta el Decreto 692 de 1994, que dispone: “Una vez efectuada la selección de uno cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del formulario, los afiliados no podrán trasladarse de 12 régimen, antes de que hayan transcurrido tres años contados desde la fecha de la selección anterior.” Tomando en consideración los términos dispuestos por ley, se entendería en un inicio que el traslado realizado por la actora no tiene validez alguna, pues como ya se acreditó con las pruebas documentales allegadas a este Tribunal, al momento de realizar el traslado al RAIS no habían transcurrido tres años desde la fecha de afiliación al RPM.
Partiendo del punto anterior, donde se evidenció la presencia de la multivinculación, incumbe a este despacho dirimir a qué régimen estuvo afiliada realmente la actora en un inicio, situación sin la cual no se puede hablar de un traslado de régimen o de la ineficacia del mismo. Atendiendo a la época en la que se desarrolló la presente situación, resulta imprescindible traer a colación lo dispuesto en el Decreto 3995 de 2008: “…Para definir a qué régimen pensional esta válidamente vinculada una persona que se encuentra en estado de múltiple vinculación al 31 de diciembre de 2007, se aplicarán, por una única vez, las siguientes reglas: Cuando el afiliado en situación de múltiple vinculación haya efectuado cotizaciones efectivas, entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido el mayor número de cotizaciones; en caso de no haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la administradora que haya recibido la última cotización efectiva.
Para estos efectos, no serán admisibles los pagos de cotizaciones efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto” Aplicando al caso en concreto lo mencionado, se entiende que su vinculación inicial al RPM no es válida, pues como consta el expediente digital (página 25, archivo 09constestación.pdf) cotizó un total de 7.29 semanas en Colpensiones, mientras que, afiliada al RAIS, en la administradora Colmena cotizó desde el 09 de noviembre de 1995 hasta el 05 de diciembre de 2000 un total de 226.89 semanas (página 22, 07Contestacion.pdf), no obstante, la actora realizó un cambio de administradora en el año 2001 a Porvenir S.A donde es imperioso tener en cuenta, que a diciembre de 2007 es la administradora que recibió el mayor número de cotizaciones (paginas 36-41, archivo 01Demanda.pdf). 13 De la anterior información acreditada, la Sala considera que no es posible hablar de un traslado de régimen, pues realmente cotizó un número de semanas superior a diciembre de 2007 en el RAIS; por consiguiente, su vinculación al RPM no es válida, lo que conlleva a no acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia confirmar la sentencia apelada. 6.5.
Costas Atendiendo las resultas del recurso y la réplica de las partes demandadas en esta instancia, se impondrán costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Las agencias en derecho se tasarán, según el numeral 4° del artículo 366 ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SARA PATRICIA LÓPEZ LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA Y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Para su valoración el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente. 14 TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado