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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 11. ORDINARIO 2023-00365-01 (315) AUTO ADMITE APELACION AUTO

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA LABORAL ORDINARIO LABORAL No. 520013105003- 2023-00365-01 (315) PAOLA ALEXANDRA LÓPEZ BURBANO FREDY ALBERTO LÓPEZ TORRES vs SEGURIDAD DOCUMENTAL S.A.S. APELACIÓN DE AUTO San Juan de Pasto, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) El despacho advierte que no se resolvió la solicitud de aclaración presentada por la apoderada judicial de la parte demandada frente al auto No. 448 calendado 21 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (Cuaderno primera instancia Pdf 12) que concedió apelación frente a la negación del llamamiento en garantía solicitado por la parte pasiva de la Litis.

No obstante, considerando que la solicitud de aclaración versa solamente sobre el efecto en el que se concedió la apelación en dicha oportunidad, el Despacho atendiendo lo establecido en el inciso sexto del artículo 325 del Código General del Proceso1, considera que el efecto en el que se concedió la apelación del auto No. 223 proferido el 26 de marzo de 2025, se atempera a la regla contenida en el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S. por cuanto el efecto en el que debe concederse la apelación de autos es el devolutivo, siempre que el objeto de la apelación, no impide dar continuidad al proceso, como en el particular, al tratarse de la negación del llamamiento en garantía. En la misma dirección, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 133 de Código General del Proceso, se advierte que la pretermisión en el pronunciamiento de la solicitud de aclaración de la providencia, con antelación a la celebración de la audiencia a través de la cual se resolvieron las excepciones previas, no es causal de nulidad y se entiende saneada como quiera que no se advirtió oportunamente, y en la medida que en esta instancia la norma adjetiva habilita la verificación del efecto, tal como se expuso en precedencia. Por lo anterior y teniendo en cuenta que la apoderada judicial de la parte demandada SEGURIDAD DOCUMENTAL S.A.S., interpone y sustenta en término el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 26 de marzo de 2025, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía del señor Fredy Alberto López Torres y el auto calendado 5 de junio de 2025 mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, apelación esta última que se concedió en el efecto suspensivo, ambos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, se admitirán dichos recursos.

Ejecutoriada la providencia se correrá traslado a las partes en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. 1 Artículo 325. Examen preliminar. Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada.

Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedirá tramitar el recurso. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.

El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. Así mismo, si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137. Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso.

Se advierte a las partes que es imperativo cumplir con lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 2213 de 2022 y 78 del C.G.P., remitiendo simultáneamente a los demás sujetos procesales, vía electrónica, un ejemplar del escrito de alegatos que radiquen ante esta Sala, debiendo allegar la respectiva constancia de envío. Por lo expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la apoderada judicial de la parte demandada SEGURIDAD DOCUMENTAL S.A.S., contra los autos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 26 de marzo y 5 de junio de 2025, mediante los cuales se negó el llamamiento en garantía del señor Fredy Alberto López Torres y se declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, respectivamente.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión CORRASE TRASLADO a las partes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos escritos.

TERCERO: REQUERIR a las partes para que remitan a los demás sujetos procesales un ejemplar del escrito de alegatos y alleguen a la secretaria de esta Corporación constancia de envío.

CUARTO: Surtidos los traslados, se fijará fecha para proferir decisión de forma escrita.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente Sin necesidad de firma - Artículo 2° inciso 2º Ley 2213 de 2022 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 01 DE SEPTIEMBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA