REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No. 008201100236 01 Para resolver el recurso de reposición que la parte demandante interpuso contra el auto de 6 de junio de 2024, por el cual se declaró desierta la apelación planteada respecto de la sentencia, son suficientes las siguientes, Consideraciones 1.
Es cierto que para sustentar un recurso de apelación basta que el apelante “exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” (CGP, art. 322, num. 3, inc. 3). No es necesario, entonces, hacer un recuento de la actuación, ni recordar las posturas de las partes, ni resumir las declaraciones recibidas o recordar las motivaciones del fallo cuestionado.
Pero lo que sí exige la disposición es que el recurrente manifieste las razones por las cuales considera que la decisión del juez es equivocada y debe revocarse o reformarse. Luego, para cumplir con la carga de sustentar se requieren argumentos, es decir, según la RAE, “razonamientos para probar o demostrar una proposición, o para convencer de lo que se afirma o se niega”.
Por eso el artículo 320 del CGP puntualiza que la competencia del Tribunal está limitada a “los argumentos expuestos por el apelante”. Por consiguiente, quien apela una sentencia no se puede limitar a esbozar su inconformidad haciendo planteamientos genéricos, vagos e imprecisos, sino que debe darse a la ingente tarea de esgrimir una postura y demostrarla, tanto desde el punto de vista jurídico como probatorio.
Además, ese laborío debe hacerse con miramiento en la sentencia porque se trata de derruir, precisamente, los argumentos del juzgador. Si República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil el apelante hace una exposición ajena a ellos y, cual si fuera poco, no profundiza ni demuestra su postura, la carga de sustentar habrá sido incumplido, abriéndole paso a la deserción. No en vano la ley le exige al apelante que, en primer lugar, formule reparos concretos, y en segundo, que luego los desarrolle de forma tal que constituyan verdaderas razones que le den soporte a la sustentación. 2.
En este caso es claro que el recurrente no cumplió con la carga de sustentar, toda vez que se limitó a reiterar sus reparos, en tanto expuso de forma general, vaga y escueta una presunta omisión de la jueza en la valoración de la historia clínica y del testimonio de Carlos Paris, sin evidenciar, demostrar y argumentar, como corresponde a la fase de sustentación, qué fue lo demostrado específicamente y cuál el mérito que debió dársele a esos medios de prueba.
Tampoco se adelantó el contraste entre el ejercicio probatorio que incorpora la sentencia atacada con las conclusiones que se desprenderían de las pruebas presuntamente omitidas, y mucho menos se expusieron las razones de hecho y de derecho que debieron fundamentar una decisión contraria a la adoptada por el juzgado. Con otras palabras, la parte recurrente no hizo un ejercicio de argumentación para demostrar su inconformidad, que es lo que, en esencia, constituye la carga de sustentar.
A lo dicho se agrega que el reparo del apelante se aparta por completo de la decisión tomada en la sentencia de primera instancia y de sus propios actos procesales. La disonancia es manifiesta porque el recurrente se refirió a una causa muy distinta de la que soportó el litigio, por lo que su escueto planteamiento sobre demora injustificada en el diagnóstico carece de correspondencia con todo lo que se trató en el curso de la primera instancia, incluido el fallo.
El tema, desde luego, no es de la sentencia de Exp.: 11001310300820110023601 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil segunda instancia, porque para arribar a esa fase el apelante debió sustentar; y como no lo hizo, lo jurídicamente procedente era declarar la deserción. Por lo expuesto, aunque el escrito allegado sí fue tempestivo, dado que la aclaración pedida y el ingreso al despacho por cuenta de ella impidieron el transcurso del término, el Tribunal mantiene el auto recurrido.
Resta decir que como la providencia cuestionada fue emitida en el trámite de la segunda instancia, marco dentro del cual, es bien sabido, no procede apelación -así emerge de la simple y sencilla lectura del artículo 321 del CGP-, no se concede dicho recurso. Y como tampoco cabe la súplica, no es viable encauzar esa específica impugnación.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78dbbd5193d5efb8eeb246afef5a9bfaf2f41ac3658fda5d1f2fa4acbd43aa81 Documento generado en 20/06/2024 12:03:36 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 11001310300820110023601 3