Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302020230004507 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 23 de septiembre de 2025 Ejecutivo 05001310302020230004507 Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación. José Luis Viveros Abisambra Sentencia Civil nro. 2025 – 16 Limitaciones al derecho a la defensa dentro del proceso ejecutivo cuando el título es una providencia judicial con fuerza de cosa juzgada.

Confirma sentencia. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1 ANTECEDENTES 1. La pretensión: El 27 de enero de 2023, Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación, solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de José Luis Viveros Abisambra – con sustento en el auto de 22 de junio de 2022, dictado dentro del proceso declarativo de rendición de cuentas con radicado 05001310302020210020000, en donde se condenó al ejecutado 1 Expediente digital disponible en: 05001310302020230004507 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004507 al pago de $267.156.270 más intereses moratorios, así como por las costas procesales concedidas en ese pleito.2 2.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones: El 15 de junio de 2021,3 Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación y otro formularon demanda de rendición de cuentas en contra de José Luis Viveros Abisambra, por la gestión y recepción de dineros en los procesos judiciales: a) 050012331000-199700217-00 contra el municipio de Villavicencio, Meta […]; b) 050012331000-1998-00200-00 contra el Hospital San Rafael de Angostura, Antioquia […]; y c) 050012331000-2001-04026-00 contra Isagen S.A. E.S.P. y otros.4 3.

Como consecuencia de la inadmisión de la demanda se indicó que el monto estimado debido por Viveros Abisambra a la empresa demandante era de $267.566.927.5 4. Mediante auto de 7 de julio de 2021 se admitió la demanda, en los términos anteriormente descritos.6 5. Luego de surtida la notificación del demandado y al considerar que no había oposición a la obligación de rendir las cuentas u objeción a la estimación hecha por el demandante, en providencia 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 01. 3 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C07ApelacionSentencia/ 11RemisionExpejuz20/01CuadernoPrincipal, archivo 01. 4 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C07ApelacionSentencia/ 11RemisionExpejuz20/01CuadernoPrincipal, archivo 02. 5 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C07ApelacionSentencia/ 11RemisionExpejuz20/01CuadernoPrincipal, archivo 04. 6 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C07ApelacionSentencia/ 11RemisionExpejuz20/01CuadernoPrincipal, archivo 05.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004507 de 22 de junio de 2022 se aplicó lo previsto en el art. 379 inc. 2 del Código General del Proceso (C.G.P.).7 6. Por ende, se declaró que José Luis Viveros Abisambra debía rendir cuentas a la empresa demandante, y le debía pagar las sumas de: a) $67.055.871 por cobro judicial realizado y recibido del municipio de Villavicencio, Meta, entre junio y octubre de 2014 […]; b) $117.600.000 por cobro judicial realizado y recibido ante el Hospital San Rafael de Angostura, Antioquia, entre febrero de 2019 y junio de 2021 […]; y c) $82.500.400 por cobro judicial recibido y realizado ante Isagen S.A. E.S.P. el 30 de octubre de 2019. 7.

Sobre los anteriores valores, el ejecutado debería reconocer intereses moratorios a la tasa de mora indicada en el art. 884 del Código de Comercio (C. Co.) desde el momento en que recibió los dineros. 8. La decisión reseñada fue objeto de recurso de reposición y apelación, y confirmada tanto en auto de 1 de agosto de 2022 por el juzgado,8 como en providencia de 26 de octubre de 2022 de este tribunal.9 9.

El 15 de noviembre de 2022, se dictó orden de obedecimiento a lo dispuesto por el superior.10 7 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C07ApelacionSentencia/ 11RemisionExpejuz20/01CuadernoPrincipal, archivo 27. 8 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C07ApelacionSentencia/ 11RemisionExpejuz20/01CuadernoPrincipal, archivo 34. 9 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C07ApelacionSentencia/ 11RemisionExpejuz20/03CuadernoTribunal, archivo 01. 10 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C07ApelacionSentencia/ 11RemisionExpejuz20/01CuadernoPrincipal, archivo 36.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004507 10. Trámite de la primera instancia: El juzgado libró mandamiento de pago el 1 de febrero de 2023 en contra de José Luis Viveros Abisambra, por las sumas de capital e intereses pedidos en la demanda, aclarándose en el auto las fechas y montos desde los cuales debería calcularse la mora por cada uno de los rubros que componen las tres condenas impuestas en contra del ejecutado.11 11.

Al enjuiciar que la ejecución se había presentado dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, se ordenó la notificación por estado del mandamiento de pago siguiendo lo previsto en el art. 306 inc. 2 del C.G.P. Acto que se cumplió el 3 de febrero de 2023.12 12. Sin embargo, esa notificación fue dejada sin valor y efecto mediante sentencia de tutela de 30 de mayo de 2023 de este tribunal, al considerarse que el juzgado cometió un error al crear un nuevo número de radicado para tramitar el ejecutivo conexo al proceso de rendición de cuentas y omitir informar ese peculiar procedimiento dentro del expediente declarativo y por medio de los sistemas de información judicial, por lo cual afectó el derecho a la defensa de Viveros Abisambra, y se dispuso retrotraer la actuación a la notificación del mandamiento de pago para permitir al ejecutado participar activamente del asunto.13 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 02. 12 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-020-civil-delcircuito-de-medellin/110 menú Febrero, enlaces 03/02/2023 ESTADOS y 05001 31 03 020 2023 00045 00, consultados el 1 de septiembre de 2025. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C05Tutela, archivo 17.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004507 13. En virtud de lo anterior, en auto de 5 de junio de 2023 se dispuso que los términos para el ejercicio del derecho a la defensa de José Luis Viveros Abisambra se contarían desde la notificación por estado de esa providencia,14 evento que ocurrió el 6 de junio de 2023.15 14. El 7 de junio de 2023 se presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago por estimar que no había un título con una obligación clara, expresa y exigible.16 Dicho medio de impugnación fue denegado en providencia de 21 de junio de 2023,17 que fue notificada por estado del día siguiente.18 15.

El 4 de julio de 2023, el ejecutado presentó las excepciones de mérito que denominó: a) «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA» soportada en que la junta de socios de Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación no emitió autorización para presentar proceso de rendición de cuentas, y tampoco fue partícipe en el acuerdo de pago realizado con Hospital San Rafael de Angostura, Antioquia que justificó los dineros cobrados en su contra […]; y b) «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA», relativa a que Viveros Abisambra no ha recibido suma alguna de parte de Hospital San Rafael de Angostura, Antioquia o Isagen S.A. E.S.P., 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 16. 15 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-020-civil-delcircuito-de-medellin/110 menú Febrero, enlaces 06/06/2023 ESTADOS y 05001 31 03 020 2023 00045 00, consultados el 1 de septiembre de 2025. 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 17. 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 20. 18 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-020-civil-delcircuito-de-medellin/110 menú Febrero, enlaces 22/06/2023 ESTADOS y 05001 31 03 020 2023 00045 00, consultados el 1 de septiembre de 2025.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004507 por lo que no podía rendir cuentas sobre dineros que no había recibido o administrado de alguna forma.19 16. Aunque las anteriores defensas fueron rechazadas en auto de 11 de julio de 2023,20 dicha determinación fue revocada por el tribunal en providencia de 19 de octubre de 2023,21 y en decisión de 3 de noviembre de 2023 se corrió el traslado de que trata el art. 443 del C.G.P.22 17.

Al haber sucedido el evento contemplado en el art. 278 numeral 2 del C.G.P., mediante auto de 23 de febrero de 2024 se anunció la emisión de sentencia anticipada.23 18. La sentencia apelada: En providencia escrita de 5 de abril de 2024 el juzgado estimó improcedente pronunciarse sobre las excepciones presentadas y ordenó seguir adelante con la ejecución.24 19.

En soporte de esta conclusión, se dijo que, según lo previsto en las sentencias STC12022-2020, STC136-2018 y STC45742019, el auto de 22 de junio de 2022, mediante el que se ordenó rendir cuentas y condenó a pagar dineros a José Luis Viveros Abisambra, tiene efectos de cosa juzgada frente a las partes de este proceso y el declarativo que lo precedió. 19 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 21. 20 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 23. 21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C03Tribunal, archivo 02. 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 34. 23 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 38. 24 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 39.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004507 20. Por esta situación, en el estadio procesal en que se encontraba el asunto resultaba imposible cuestionar los presupuestos formales o materiales del auto 22 de junio de 2022, y frente a las sumas exigidas por el demandante, el ejecutado únicamente podía emplear las excepciones contenidas en los arts. 442 numeral 2 del C.G.P. para impedir las obligaciones en su contra. 21.

En ese sentido, al ser las defensas presentadas por el ejecutado diferentes a pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida, ninguna de ellas podía ser siquiera estudiada. 22.

Trámite de la apelación: La sentencia fue notificada mediante estado de 8 de abril de 2024,25 y el mismo día se interpuso recurso de apelación anunciando los reparos concretos contra la decisión.26 23. Este proceso había sido tramitado y conocido en segunda instancia por el Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, sin embargo, el 24 de octubre de 2024 Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación, presentó recusación contra dicho funcionario,27 25 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-020-civil-delcircuito-de-medellin/124 menú Abril, enlaces 08/04/2024 ESTADOS y 05001 31 03 020 2023 00045 00, consultados el 1 de septiembre de 2025. 26 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 40. 27 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C06Tribunal3, archivos 04 – 08.

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004507 quien la aceptó en auto de la misma fecha,28 y también por el actual magistrado ponente, quien declaró fundada la recusación y dispuso el retorno del expediente al inferior funcional por la indebida conformación del expediente digital, mediante auto de 3 de marzo de 2025.29 24. Retornado el proceso el 31 de marzo de 2025,30 debió hacerse uso del poder contemplado en el art. 4 de la Ley 2213 de 2022 para lograr la adquisición de las actuaciones surtidas en el proceso declarativo de rendición de cuentas con radicado 05001310302020210020000 que no obraban en el expediente digital.31 25.

Una vez se integró adecuadamente el proceso, en auto de 6 de agosto de 2025 admitió a trámite el recurso,32 y el apelante hizo la sustentación el 15 de agosto de 2025, esto es, dentro de la oportunidad contemplada en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022.33 Del anterior documento se envió copia a la parte ejecutante sin que se pronunciara frente a la apelación interpuesta. 26.

Como motivos de reproche se expuso que, conforme a lo previsto en las sentencias STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, STC14164-2017, STC3298-2019 y STC13670-2022, era un deber del juzgado verificar todos los elementos del título ejecutivo 28 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C06Tribunal3, archivo 08. 29 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C06Tribunal3, archivo 13. 30 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C07ApelacionSentencia, archivos 01 y 02. 31 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C07ApelacionSentencia, archivo 04. 32 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C07ApelacionSentencia, archivo 17. 33 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/C07ApelacionSentencia, archivos 19 y 20 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004507 al momento de dictar sentencia. Se agregó además que, según lo previsto en los arts. 278 y 282 del C.G.P., las excepciones de falta de legitimación deben ser declaradas oficiosamente en cualquier tipo de proceso, inclusive aunque esos puntos no hubieran sido discutidos dentro del radicado 05001310302020210020000 por la falta de contestación de demanda, conforme a lo previsto en la sentencia STC4574-2019. 27.

Tambíen se señaló que, conforme a lo expuesto en sentencia STC10699-2015, no era posible limitar las posibilidades de defensa de José Luis Viveros Abisambra a las opciones contempladas en el art. 442 numeral 2 del C.G.P, puesto que ello afectaría el núcleo esencial de su derecho al debido proceso y a la defensa. CONSIDERACIONES 28. Esta Sala con apoyo en lo previsto por la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que, en sede de apelación de sentencias, la potestad decisoria del tribunal se encuentra limitada por los reparos concretos señalados ante la primera instancia que hayan sido debidamente sustentados, con base en lo previsto en los arts. 281, 320, 322 y 328 del C.G.P.34 Sin embargo, en los procesos ejecutivos es imperativo revisar de forma oficiosa que los documentos cobrados en juicio cumplan con los requisitos legales para ser considerados como títulos ejecutivos.35 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (30 de junio de 2022).

SC3918-2021 [M.P. Quiroz Monsalvo, A.W.] (Tercer Cargo, Consideración 4) […] y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural) (8 de mayo de 2024). STC5503-2024 [M.P. Ternera Barrios, F.] 35 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. (12 de noviembre de 2024). Sentencia 05360310300120220000602 [M.P. Sosa Londoño, J.C.] […]; y Tribunal Superior Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004507 29.

Los anteriores preceptos también han sido extendidos a las providencias judiciales de condena proferidas por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, puesto que, aún pese a la fuerza ejecutiva que les reconoce la ley, no dejan de requerir el cumplimiento de los tradicionales requisitos de claridad, expresión y exigibilidad, tal y como reseñó la Corte Suprema de Justicia en sentencias STC8286-2016 y STC12321-2022.36 30.

En particular, se tiene que en sentencia STC2744-2023 se conminó a un juzgado de circuito ante el que se solicitó la ejecución de una sentencia de casación a ceñir su estudio a los presupuestos del art. 422 del C.G.P. y determinar si contenía una obligación clara, expresa y exigible para librar mandamiento de pago, o en su lugar denegar la orden de cobro. 31.

Es decir, que en principio asiste razón a la censura en indicar que es deber tanto del juzgado como del tribunal el de hacer la verificación de todos los elementos del título ejecutivo al momento de dictar sentencia. Sin embargo, la doctrina ha indicado que en respeto a los efectos de ejecutoria y cosa juzgada de las providencias judiciales no está permitido para al momento de ejecutar un documento de este tipo retomar las discusiones de una fase declarativa previa.37 de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil (21 de octubre de 2024).

Sentencia 05001310301520170004503 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. 36 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil (2 de diciembre de 2024). Sentencia 05001310301220170076304 [M.P. Nisimblat Murillo, N.]. 37 Álvarez Gómez, Marco Antonio. La ejecución: derecho y proceso. Bogotá. Tirant lo Blanch: 2025, página 110 […]; y Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol.

Manual de derecho procesal. Tomo IV. Procesos ejecutivos. 7ª Ed., Bogotá. Temis: 2022. Página 73. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004507 32. En el mismo sentido se ha dicho que, como el demandado en proceso declarativo tuvo la oportunidad de intervenir y defenderse antes de ser condenado, no resulta razonable reabrir la discusión sobre temas ya agotados entre las mismas partes y definidos por la jurisdicción.38 33.

La Corte Suprema de Justicia también comparte los anteriores lineamientos al decantar que el ejecutivo con base en una providencia judicial no es la oportunidad para debatir temas anteriores dado «el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido» (STC1362018), y «debido a que las obligaciones invocadas han surgido en virtud de un mandato judicial, expedido luego de que el llamado a cumplirlo ha tenido la oportunidad de cuestionar el derecho que lo originó» (STC13047-2022). 34.

Por lo anterior, también se ha decantado que: «el artículo 4422 es enfático en decir que, cuando el título que se esgrime es una providencia judicial, el ejecutado no puede sino alegar cierto tipo de excepciones» (SC3075-2024), y en ese sentido en sentencia STC12022-2020 se indicó que, sin perjuicio de la discusión sobre los requisitos formales del título, al tenor de lo previsto en los arts. 134 y 442 numeral 2 del C.G.P., en este tipo de asuntos solamente se pueden alegar las excepciones de: a) Pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o 38 Rojas Gómez, Miguel Enrique.

Lecciones de derecho procesal. Tomo 5. El proceso ejecutivo. Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2017. Página 202 […]; y Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. 11ª Ed., Bogotá. Temis: 2023. Página 537 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004507 transacción cuando se fundamenten en hechos posteriores a la providencia […]; b) Nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento dentro del proceso declarativo para retornar el litigio a esa etapa […]; y c) Pérdida de la cosa debida. 35.

De otra parte, se encontró que la Corte Constitucional en sentencia T – 657 de 2006, en vigencia de los arts. 335 inc. 6 y 510 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil (C. de P.C.), manifestó que, cuando se demandaba por la vía ejecutiva el cumplimiento de una condena proferida por un juez, comportaba defecto sustantivo analizar excepciones por fuera de las enlistadas en esas normas, en atención a que cualquier otro motivo de defensa o nulidad debió ser estudiado por el juez ordinario en providencia ejecutoriada dictada después de agotarse un proceso «en el cual se han debatido las formalidades y el fondo del asunto» y frente a la que «debieron proponerse los recursos y excepciones correspondientes». 36.

Asimismo, en sentencias T – 875 de 2000 y T – 065 de 2008, se conceptuó que las restricciones al derecho de defensa en el proceso ejecutivo por providencias judiciales tenían como sustento «evitar duplicidades que sólo dilatan la adopción de una decisión judicial», sin perjuicio de la verificación de que la parte ejecutada hubiera podido alegar la nulidad o excepción dentro del proceso declarativo previo o como un ataque contra la respectiva sentencia. Anotando que las tesis mencionadas, no han perdido vigencia, por cuanto las restricciones del C. de P.C., fueron replicadas en los arts. 134 y 442 numeral 2 del C.G.P. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004507 37.

Es decir, que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia y la doctrina coinciden en que dentro del proceso ejecutivo iniciado con fundamento en una providencia judicial son razonables las restricciones al derecho de defensa del ejecutado contenidas en los arts. 134 y 442 numeral 2 del C.G.P., en específico, por cuanto el legislador delimitó los temas que no pudieron tratarse dentro del proceso declarativo previo, y por ello carecían de decisión. 38.

Al llevar esas reflexiones al presente caso, se observa que si bien los arts. 281 y 282 del C.G.P. exigen del juzgado el análisis y declaración de las excepciones alegadas por la parte o cuya prueba aparezca en el expediente, los arts. 134 y 442 numeral 2 del C.G.P. establecen una restricción específica y particular para los procesos ejecutivos primar para este tipo de asuntos, por los criterios de especialidad (art. 10 numeral 1 del C.C.) y sistematicidad (art. 30 del C.C.) en la interpretación de las normas. 39.

Es decir, dentro de los procesos ejecutivos iniciados con fundamento en una providencia judicial el juzgado de la ejecución no puede declarar probadas de oficio o por alegación de parte excepciones diferentes a las reglamentadas en los arts. 134 y 442 numeral 2 del C.G.P. o las relativas a defectos de claridad, expresión o exigibilidad de la decisión judicial como título ejecutivo (art. 422 del C.G.P.).

Por lo que, en este punto resulta fallida la tesis del apelante. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004507 40. Ahora bien, en la sentencia STC10699-2015, citada en la apelación, se analizó el caso de un proceso ejecutivo de alimentos dónde se rechazó el trámite de unas excepciones propuestas con base en lo previsto en el art. 152 del Decreto 2737 de 1989, cuando había un deber alimentario consolidado y discutido únicamente era posible revisar la excepción de pago. 41.

Allí se dijo que esa restricción era excesiva y que debía entenderse cobijaba a todas las formas de cumplimiento o extinción de las obligaciones cuando el deber alimentario hubiera nacido en un documento diferente a una providencia judicial, mientras que, respecto de decisiones de la jurisdicción, el juzgado sí estaba limitado al listado del art. 335 inc. 6 y 510 numeral 2 del C. de P.C. 42.

Las anteriores tesis han sido mantenidas en el tiempo en sentencias STC10165-2020 y STC271-2025, entre otras, haciendo la actualización normativa de las restricciones al derecho a la defensa que hoy se encuentran en los arts. 134 y 442 numeral 2 del C.G.P. 43. Sin embargo, en sentencia STC6184-2023 se aclaró que juzgados y tribunales deben ser cuidadosos a la hora de analizar las defensas propuestas por los ejecutados, puesto que si se «desecha las excepciones solamente por la denominación dada por su proponente, esto es, sin detenerse a estudiar los supuestos de hecho expuestos para soportarlas, la interpretación a las restricciones normativas citadas podría llegar a constituir verdaderos impedimentos para el ejercicio de defensa y contradicción en las ejecuciones».

Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004507 44. Es decir, cuando el legislador autoriza limitaciones al derecho de defensa de las partes, el juzgado debe ser cauteloso al momento de evaluar las excepciones propuestas, revisando su soporte para determinar si se ajustan o exceden las restricciones impuestas. 45. En sentencia STC13781-2024 se hizo uso de la anterior tesis dentro de un proceso ejecutivo seguido por una sentencia de condena, para indicar que el hecho de no haber nominado como pago una excepción no implicaba de forma automática su rechazo, ni era irracional haberla declarado próspera en atención a que se había mostrado el cumplimiento de la obligación demandada. 46.

Entonces, al llevar las anteriores conclusiones al presente caso se tiene que, desde el punto de vista jurídico, sí asiste razón al apelante en indicar que inclusive cuando el título ejecutivo es una providencia judicial también debe hacerse su revisión oficiosa en la sentencia del proceso ejecutivo. 47. Sin embargo, falla la censura al pretender que en este asunto el juzgado amplíe en la fase ejecutiva el estudio de la providencia judicial por fuera de los requisitos contemplados en el art. 422 del C.G.P. para que todo documento sea título ejecutivo o de las restricciones que sobre reconocimiento de excepciones tienen los arts. 134 y 442 numeral 2 del C.G.P. 48.

En este punto, se debe anotar que si bien en la sentencia SC4574-2019 se indicó que en todo proceso de rendición Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004507 provocada de cuentas aun cuando no se proponga oposición u objeciones el juzgador ordinario debe verificar de manera forzada «la existencia de un convenio o mandato legal que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas pedidas derivadas de la administración que se le confirió», allí en ningún caso se dijo que ese análisis deba rehacerse en el proceso ejecutivo seguido con base en el auto de que trata el art. 379 numeral 2 del C.G.P. 49.

De hecho, aunque la sentencia invalidó todas las actuaciones seguidas dentro de un proceso de rendición provocada de cuentas, su estudio se centró en los defectos ocurridos en la fase declarativa del asunto, y no en alguno realizado en la fase ejecutiva. 50. En ese sentido, esa decisión no constituye un precedente para estimar que dentro del proceso ejecutivo seguido con base en el auto dictado conforme a la estimación hecha en la demanda por falta de oposición al deber de rendir las cuentas y de objeción a la estimación del demandante se deba retrotraer la actuación a la fase declarativa del asunto para revisar nuevamente la existencia de la obligación de rendir cuentas o los montos debidos por el demandado. 51.

Con menor razón si se considera que en este caso José Luis Viveros Abisambra tuvo la oportunidad de intervenir dentro de la fase declarativa del asunto, debatir las formalidades y fondo de la pretensión presentada por Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación, así como presentar los recursos y excepciones correspondientes. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004507 52.

En ese orden, no se aprecian razonables los argumentos propuestos por la censura cuyo propósito es reabrir el litigio para volver sobre temas que debieron ser discutidos en la fase declarativa del asunto, y por el contrario se comparten las reflexiones del juzgado relativas a la preclusión de las etapas procesales y la imposibilidad de revisar temas precedentes al auto de 22 de junio de 2022, dictado por la falta de proposición de oposición a la obligación de rendir cuentas y objeción a la estimación de los valores estimados como adeudados a Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación en la demanda. 53.

Establecido lo anterior, al revisar de forma conjunta la decisión de 22 de junio de 2022 y el mandamiento de pago dictado en la fase ejecutiva, se encuentra que están claros los componentes de la obligación, acreedor, deudor y concepto de la deuda, se desglosó el contenido de los tres rubros adeudados por el ejecutado, y se indicó las fechas desde las cuales generaba intereses cada uno de los montos finales reconocidos en la fase declarativa del asunto, y al estar ejecutoriada la decisión, y no haberse contemplado obligación previa de Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación o estipulado alguna condición o plazo que limitara o afectara el deber de pago. 54.

Teniendo en cuenta el fracaso de la apelación formulada, y que la empresa ejecutante sí actuó durante el trámite de impugnación, en específico formulando recusación frente al primer ponente de este proceso y aportando los documentos con que contaba de la fase declarativa del proceso, esas labores muestran que sí estuvo atenta al trámite del asunto y participó Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004507 de este, por lo que se alcanzó a causar a su favor el rubro de las agencias en derecho. 55.

Por lo anterior, se condenará en costas derivadas del recurso al demandado recurrente, tal y como indica el art. 365 numeral 1 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a José Luis Viveros Abisambra, y a favor de Abogados Litigantes Ltda. en Liquidación. En la liquidación respectiva y como agencias en derecho de la apelación, se deberá incluir la suma de $4.000.000, monto fijado por el Magistrado Ponente, según las tarifas establecidas en el artículo 5 numeral 4 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Por secretaría, REGISTRAR el egreso del pleito en los sistemas de información correspondientes y REMITIR el Proceso Radicado cuaderno Ejecutivo 05001310302020230004507 02SegundaInstancia/C07ApelacionSentencia al despacho de origen, para que lo incorpore en el expediente digital y haga las labores de su competencia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 002962924701e3539a1d689b2c1c92ba2aa832efd5234cb753bef13967 551df4 Documento generado en 23/09/2025 09:06:17 AM Proceso Radicado Ejecutivo 05001310302020230004507 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica