Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 2)2019-00054-02RecursoReposicionApodDda

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Proceso verbal reivindicatorio propuesto por Ximena Fernanda e Iñigo Alonso Rodrigo Velasco Tafur contra Yeiny y Sorely Anaya Ruiz; Rodrigo Anaya y Mariela Ruiz de Anaya. Los dos últimos, presentan demanda de reconvención de pertenencia en contra de los demandantes iniciales.

Radicación: 76-111-31-03-003-2019-00054-02 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Cumplida la revisión preliminar al expediente, como bien lo anuncia el artículo 325 del Código General del Proceso, sin que se adviertan causales de nulidad u otro vicio que pueda afectar la validez de la actuación, SE ADMITE en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por los demandados Rodrigo Anaya y Mariela Ruiz de Anaya contra la sentencia n.° 114 del 13 de septiembre de 2024 proferida por el juez tercero civil del circuito de Buga.

Notifíquese. Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 472a99746d5f308de54c044ea2489a666c19b603b792a9847c25359bb84c0cf1 Documento generado en 27/09/2024 10:56:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica www.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Proceso verbal reivindicatorio propuesto por Ximena Fernanda e Iñigo Alonso Rodrigo Velasco Tafur contra Yeiny y Sorely Anaya Ruiz;

Rodrigo Anaya y Mariela Ruiz de Anaya. Los dos últimos, presentan demanda de reconvención de pertenencia en contra de los demandantes iniciales. Radicación: 76-111-31-03-003-2019-00054-02 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina Si bien, con base en las sentencias STC-5497-2021, STC5790-2021 y STC2885- 2022 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la Sala venia sosteniendo que a partir de los reparos presentados por escrito ante el a quo, el recurso de apelación se entendía anticipadamente presentado, recientemente dicha corporación -sin que se presentaran salvamentos de voto- en las sentencias STC8891-2024 y STC9311-2024, ambas del 30 de julio de 2024, así como en la STC12096-2024 del 25 de septiembre posterior, precisó que los reparos concretos no suplen la obligación de sustentar la apelación ante el superior, según lo dispone el artículo 322 del C.G.P. en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Así las cosas, la Sala verificará que el impugnante en cumplimiento de las normas previstas anteriormente y en línea con lo señalado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, haya sustentado la apelación en contra de la contra la sentencia n.° 114 del 13 de septiembre de 2024 proferida por el juez tercero civil del circuito de Buga.

En auto del 25 de septiembre de 2024 se admitió la alzada que los demandados Rodrigo Anaya y Mariela Ruiz de Anaya -a través de su apoderado judicialpresentaron contra la providencia en mención. La notificación de esa decisión se surtió por estado el 30 de septiembre de 2024 y en la misma fecha se remitió al correo electrónico reportado en el proceso por los intervinientes y sus apoderados.

En ese sentido, el recurrente contaba con los días 4, 7, 9, 10 y 11 www.ramajudicial.gov.co siguientes para sustentar el recurso1. Este término, según lo registra la secretaría de la Sala en constancia del 18 de octubre de 2024, venció en silencio. En ese sentido, al no sustentarse el recurso de apelación de manera oportuna, el mismo se declarará desierto.

En mérito de lo expuesto, esta sala singular civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE

Declarar desierto el recurso de apelación presentado por los demandados Rodrigo Anaya y Mariela Ruiz de Anaya -a través de apoderado judicial- contra la sentencia n.° 114 del 13 de septiembre de 2024 proferida por el juez tercero civil del circuito de Buga, en el asunto de la referencia. Notifíquese y devuélvase. 1 Se advierte que, según constancia secretarial, los términos se encontraron suspendidos el día 8 de octubre de 2024, a propósito del llamado realizado por Asonal Judicial, jornada durante la cual no se permitió el acceso a las instalaciones del Palacio de Justicia. www.ramajudicial.gov.co Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ebd8deb56d6c2d5e9f040356eac4164f4770e6357e70da4735116df8a92c45a Documento generado en 28/10/2024 02:30:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica MARIO FERNANDO ECHEVERRY ALVAREZ Abogado Especializado Carrera 10 No.14-03 Barrio El Alto, Restrepo Valle Cel.3116352665 mafechea@hotmail.com Restrepo Valle, 5 de Noviembre de 2024 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA MP.

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA Guadalajara de Buga Valle Referencia: Radicación: Instancia: Ponente: ASUNTO: Proceso verbal reivindicatorio propuesto por Ximena Fernanda e Iñigo Alonso Rodrigo Velasco Tafur contra Yeiny y Sorely Anaya Ruiz; Rodrigo Anaya y Mariela Ruiz de Anaya. Los dos últimos, presentan demanda de reconvención de pertenencia en contra de los demandantes iniciales. 76-111-31-03-003-2019-00054-02 Apelación de Sentencia María Patricia Balanta Medina RECURSO DE SUPLICA MARIO FERNANDO ECHEVERRY ALVAREZ, mayor de edad, vecino de Restrepo Valle, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 94.268.736 de Restrepo Valle, abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional Número 121.608 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en representación de los señores Rodrigo Anaya y Mariela Ruiz de Anaya, formulo ante el despacho que previos los trámites del art.331 del Código General del Proceso, RECURSO DE SUPLICA, tendiente en Revocar el Auto notificado por estado electrónico el dia 30 de octubre de 2024, de conformidad a los siguientes HECHOS 1.

Mediante Auto notificado por estado electronico el 30 de septiembre de 2024, se expuso: Cumplida la revisión preliminar al expediente, como bien lo anuncia el artículo 325 del Código General del Proceso, sin que se adviertan causales de nulidad u otro vicio que pueda afectar la validez de la actuación, SE ADMITE en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por los demandados Rodrigo Anaya y Mariela Ruiz de Anaya contra la sentencia n.° 114 del 13 de septiembre de 2024 proferida por el juez tercero civil del circuito de Buga 2.

Como se podra observar el recurso fue admitido sin observación alguna y no se consignó y se omitió la oportunidad y referir los dias para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado, en ningún momento se consignó el termino (dias) para presentar la sustentación. MARIO FERNANDO ECHEVERRY ALVAREZ Abogado Especializado Carrera 10 No.14-03 Barrio El Alto, Restrepo Valle Cel.3116352665 mafechea@hotmail.com 3.

Por su parte con fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se expide auto notificado por estado el cual considera: Declarar desierto el recurso de apelación presentado por los demandados Rodrigo Anaya y Mariela Ruiz de Anaya -a través de apoderado judicial- contra la sentencia n.° 114 del 13 de septiembre de 2024 proferida por el juez tercero civil del circuito de Buga, en el asunto de la referencia. RECURSO DE SUPLICA: Artículo 331.

Procedencia y oportunidad para proponerla El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES: El proceso judicial se ha entendido como un conjunto de discursos, legalmente ordenados y preclusivos, que se orientan a una decisión que resuelva definitivamente una controversia o una solicitud.

De esta suerte compete al juez orientarlo e impulsarlo mediante decisiones de sustanciación e interlocutorias que las partes pueden impugnar a través de los recursos y que van cobrando ejecutoria. Esas decisiones son vinculantes dentro del proceso, pero, en algunos casos y pese a esos controles, pueden desconocer normas procesales que son de orden público y obligatorio cumplimiento y convertirse, de paso, en el inicio de una cadena de errores.

De ahí surgió el concepto de autos ilegales, que es el motivo de esta reflexión. En efecto, en los regímenes democráticos la obligación de motivar las decisiones judiciales y en especial la sentencia, se ancla a principios como la publicidad porque asegura su contradicción y muestra la transparencia con que actúan, pues, si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad 2 jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.

El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que MARIO FERNANDO ECHEVERRY ALVAREZ Abogado Especializado Carrera 10 No.14-03 Barrio El Alto, Restrepo Valle Cel.3116352665 mafechea@hotmail.com la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia del contenido de esta para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén del reflexivo desde los diferentes elementos de juicio incorporados y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

El numeral 12º del artículo 42 del C.G.P, plantea que es un PODER-DEBER del Juez: “Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso”. Asimismo, el artículo 132 ídem, instituye que agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. Del mismo modo, ha hecho carrera la tesis jurisprudencial y doctrinal de que los autos dictados por fuera del ordenamiento jurídico no atan al Juez ni a las partes.

Sobre la teoría del “antiprocesalismo”, en resiente pronunciamiento, la Ho. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hace dicho: “… es preciso señalar que si bien los jueces, en principio, no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez ejecutoriadas, caso diferente ocurre cuando advierten un error de esta naturaleza, pues con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes, excepcionalmente ello es posible.

Precisamente, en la providencia CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […]. Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión.”1 En igual tesitura, la Ho. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el pasado 04 de agosto, dentro del proceso rad.

No. 11001-02-04-000-2021-00677-01 (STC9763-2021), siendo M.P. el Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, hace dicho: “(…) En principio debe reiterarse que esta institución no fue creada para replicar la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el interesado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos ordinarios o extraordinarios para conjurar el agravio.

De ahí que solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, CSJ STC9600-2019).

Ahora bien, tras revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, donde la Sala de Casación Laboral por auto de 25 de noviembre de 2020, mantuvo la decisión adoptada el 24 de junio del mismo año que declaró desierto el recurso extraordinario de casación MARIO FERNANDO ECHEVERRY ALVAREZ Abogado Especializado Carrera 10 No.14-03 Barrio El Alto, Restrepo Valle Cel.3116352665 mafechea@hotmail.com interpuesto por la actora en calidad de interviniente ad excludendum, contexto donde no se advierte la configuración de alguna vía de hecho, menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, comoquiera que la hermenéutica reprochada es plausible.

En punto a los reparos formulados por la interesada, cabe observar que, en relación con el agravio del principio de taxatividad en materia de nulidades, la autoridad enjuiciada sostuvo que (…) si bien las nulidades están sujetas al principio de especificidad, la jurisprudencia ha reconocido que la administración de justicia tiene la obligación de remediar los actos ilegales, tal y como se explicó en la citada decisión CSJ AL 21 abr. 2009, rad. 36407.

Ello tiene sustento en que las violaciones al debido proceso en las que pueda incurrir un operador judicial deben ser necesariamente remediadas con fundamento en las herramientas procesales que la ley y la Constitución contemplan en el orden jurídico, a fin de darle prevalencia al derecho sustancial. Tal exigencia judicial es expresa en el artículo 9.º de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 5.º del artículo 42 del Código General del Proceso, último que estipula que los jueces deben adoptar las medidas autorizadas en los estatutos procesales con la finalidad de corregir «vicios de procedimiento o precaverlos», y para ello debe seguir la regla hermenéutica contemplada en el artículo 11 ibidem, según la cual «al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que en todo caso tiene que respetar «el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».

Lo expuesto deja en evidencia que no se vulneró el principio de taxatividad de las nulidades toda vez que la ilegalidad de un auto no debe asimilarse a las causales de invalidez como erróneamente predica la accionante, luego también, se diferencian de establecido que (…) ante el develamiento de un error procesal de dimensiones protuberantes que impida continuar el trámite respectivo sin la enmienda a que haya lugar, pueden presentarse dos situaciones: que el yerro sea constitutivo de una causal de nulidad que afecte el proceso “en todo o en parte”, tal como lo previene ab intitio el artículo 140 de la ley adjetiva; o que sin estar taxativamente previsto como nulidad, sea de tal magnitud que deba ser corregido por el juez para, en su reemplazo, proferir la resolución que se ajuste a derecho.

El último evento permite la revocatoria de los autos ilegales en el marco de la teoría del “antiprocesalismo”, la cual tiene aplicación cuando el acto que se considera no ajustado a derecho no alcanza a ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni efecto (Exp. 2006-00243-01). Articulado con lo anterior, debe sopesarse que en relación con la «irrevocabilidad de las providencias judiciales», esta Corte ha dicho (…) [E]l Juzgador, al evidenciar que se había incurrido en una ilegalidad con entidad suficiente para variar el destino del proceso, en aras de propender por evitar una afectación mayor a los derechos de las partes y al orden jurídico, aplicó lo que se conoce como la «teoría del antiprocesalismo», según la cual, «los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes», criterio que esta Sala mantiene vigente y que comparte la Corte Constitucional, pues sobre la excepción a la irrevocabilidad de las providencias judiciales se ha precisado que, «sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo (CC T-1274/05, citado en CSJ STC12687-2019, STC10544-2019 y STC9170-2019, reiterada en STC15082021 y STC7902-2021).

(Subraya la Sala). Por ende, contrario a lo expuesto por la actora MARIO FERNANDO ECHEVERRY ALVAREZ Abogado Especializado Carrera 10 No.14-03 Barrio El Alto, Restrepo Valle Cel.3116352665 mafechea@hotmail.com sí procede esta figura, siempre y cuando su aplicación obedezca a un criterio restrictivo conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia T-1274/05, de ahí que son impertinentes los precedentes traídos a colación porque si bien, en principio, las «providencias judiciales» no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, tampoco debe desconocerse que según el artículo 132 del Código General del Proceso, es su deber como director del proceso, en cada etapa de la lid, realizar un control de legalidad que le permita «corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso» y evitar así que la «actuación» avance viciada, procurando el impulso del litigio con seguridad jurídica y eficacia.”.

De esta manera, ha sido criterio reiterado de la Alta Corporación que los autos ilegales no atan al funcionario cuando no se ajustan al marco procedimental que demarca el ordenamiento, pudiendo apartarse de ellos en cualquier tiempo, a fin de evitar seguir incurriendo en nuevos yerros. Presento reparo e incormidad frente al auto de fecha 30 de octubre de 2024, puesto que en dicho auto en ningún momento se manifiesta que en el auto de fecha 30 de septiembre de 2024, no se promulgó ni se indicó por la Corporación, los dias en que debo sustentar el recurso de Apelación, por que no se indicó y adoleció de ello, los dias en que puedo presentar la sustentación del recurso de apelación a pesar de que se habia presentado en la primera instancia y en dicho auto se omitió la oportunidad para poder sustentar el recurso de Apelación. PETICIÓN:

PRIMERO: Que se revoque, y se modifique el Auto notificado por Estado de fecha 30 de octubre de 2024.

SEGUNDO: Que se deje si valor y efecto juridico lo resuelto en la referida disposición. DERECHO Invoco como fundamento de derecho el articulo 331 del Código General del proceso PRUEBAS Solicito al despacho se tengan como tales las siguientes: DOCUMENTALES:  Auto de fecha 30 de septiembre de 2024  Auto de fecha 30 de octubre de 2024 PROCESO Y COMPETENCIA Al presente caso, habrá de dársele el trámite de un proceso especial y dado en el art 132 y SS del CG del P, capítulo II Nulidades Procesales.

MARIO FERNANDO ECHEVERRY ALVAREZ Abogado Especializado Carrera 10 No.14-03 Barrio El Alto, Restrepo Valle Cel.3116352665 mafechea@hotmail.com Es usted competente para resolver esta solicitud por conocer del proceso en segunda instancia: Proceso verbal reivindicatorio propuesto por Ximena Fernanda e Iñigo Alonso Rodrigo Velasco Tafur contra Yeiny y Sorely Anaya Ruiz;

Rodrigo Anaya y Mariela Ruiz de Anaya. Los dos últimos, presentan demanda de reconvención de pertenencia en contra de los demandantes iniciales. Comedidamente, de la Señora magistrada, ORIGINAL FIRMADO MARIO FERNANDO ECHEVERRY ALVAREZ C.C.No.94.268.736 de Restrepo Valle T.P.No.121.608 del C.S.J. 19/11/24, 3:23 p.m. Correo: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook Outlook RV: Radicación: 76-111-31-03-003-2019-00054-02 Desde Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 05/11/2024 16:26 Para Carlos Alberto Carvajal Cano <ccarvajc@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Maria Patricia Lorza Galvis <mlorzag@cendoj.ramajudicial.gov.co> 3 archivos adjuntos (583 KB) RECURSO DE SUPLICA.pdf; 08AutoDeclararDesierto (1) (1).pdf; 03AutoSeAdmiteApelacion (1) (2).pdf; Me permito remitir el presente correo al doctor Carlos Alberto Carvajal y la Oficial Mayor Patricia Lorza para lo de su competencia. Rosa Fernanda Vargas - Escribiente TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Sala Civil - Familia Nuestras Publicaciones procesales podrán ser consultadas en los siguientes enlaces: Inicio - Publicaciones Procesales (ramajudicial.gov.co) Código QR: https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQAIZTDQobFVxHpCSyAdHmTrE%3D 1/2 19/11/24, 3:23 p.m. Correo: Maria Patricia Lorza Galvis - Outlook Ventanilla virtual: click aquí Estados electrónicos: click aqui Traslados electrónicos: click aquí AVISO LEGAL: La información contenida en este mensaje electrónico tiene carácter CONFIDENCIAL, está dirigida únicamente al destinatario de la misma y sólo podrá ser usada por él. Si el lector de este mensaje no es el destinatario final, se le notifica que cualquier copia o distribución que se haga de éste se encuentra totalmente prohibida.

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De: mario fernando echeverry alvarez <mafechea@hotmail.com> Enviado: martes, 5 de noviembre de 2024 16:01 Para: Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Radicación: 76-111-31-03-003-2019-00054-02 https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADVhN2IxZmNlLTg0YzUtNGUxNC1hODc5LTI1YWFjZTk5Njc4NwAQAIZTDQobFVxHpCSyAdHmTrE%3D 2/2