Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 12SentenciaTutela (2)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 078 Acción de Tutela JAVIER ENRIQUE VILORIA DE LA HOZ Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.

Coordinador Procuraduría judicial delegada en lo penal, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar Cesar, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar Derechos fundamentales de Petición, al Trabajo, a la Dignidad Humana.

Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00250 00 2024-00081 Se declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 198 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor JAVIER ENRIQUE VILORIA DE LA HOZ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Petición, al Trabajo y a la Dignidad Humana, lo que se fundamenta en lo siguiente, HECHOS El señor accionante informó que el día 16 de marzo de 2024 elevó petición de libertad condicional y redención de la pena por trabajo y estudio de conformidad con los presupuestos de ley.

Esto de acuerdo al proceso por el que se le condenó bajo el radicado 1100 16 000000 2022 02896, por el delito de porte de arma de fuego y concierto para delinquir, pretensión realizada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Asevera el accionante que a la fecha de la imposición de la acción de tutela el juzgado de ejecución de penas que vigila su condena no le ha dado respuesta a su solicitud y de esta manera se encuentra vulnerando su derecho de petición. Solicita se tutelen sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que brinde respuesta a su solicitud.

ACONTECER PROCESAL CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 19 de junio de 2024, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de un (01) día para que rindieran los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2294 del 19 de junio de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 16:00 horas.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Informó que, revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y los libros radicadores, se pudo verificar que en contra del señor JAVIER ENRIQUE VILORIA DE LA HOZ, existe una condena, bajo el Radicado No. 20001220400320240025000, sentencia proferida por el Juzgado 01 Penal Circuito Especializado, el 02/03/2023, por el delito de concierto para delinquir, el cual fue sometido a las formalidades del Reparto en fecha 20/06/23, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 23-44480.

Frente al relato tutelar indican que: • • • • 14/06/24, Al Despacho: 23-44480 - JAVIER ENRIQUE VILORIA - SE REMITE AL DESPACHO DE FORMA DIGITAL, CON CORREO ELECTRÓNICO DE JURIDICA EPC VALLEDUPAR, REITERA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL Y REDENCIÓN DE PENAS. 14/06/24, Recepción Solicitud: 23-44480 - JAVIER ENRIQUE VILORIA *****SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE JURIDICA EPC VALLEDUPAR, REITERA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL Y REDENCIÓN DE PENAS.

SE REMITE AL ENLACE. 16/05/24, Al Despacho: 23-44480 - JAVIER ENRIQUE VILORIA - SE REMITE AL DESPACHO DE FORMA DIGITAL, CON CORREO ELECTRÓNICO DE JURIDICA EPC VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL Y REDENCIÓN DE PENAS. 16/05/24, Recepción Solicitud: 23-44480 - JAVIER ENRIQUE VILORIA *****SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE JURIDICA EPC VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ENRIQUE VILORIA DE LA HOZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00250 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • • • • • • DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL Y REDENCIÓN DE PENAS. SE REMITE AL ENLACE. 14/05/24, Al Despacho: 23-44480 - JAVIER ENRIQUE VILORIA - SE REMITE AL DESPACHO DE FORMA DIGITAL, CON CORREO DE LA DRA DR JULIETA FERNANDEZ LEAL, DEFENSORA PUBLICA DEL CONDENADO, ALLEGA MEMORIAL, CON SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL. 14/05/24 Recepción Solicitud: 23-44480 - JAVIER ENRIQUE VILORIA, SE RECIBE VÍA CORREO DE LA DRA DR JULIETA FERNANDEZ LEAL, DEFENSORA PUBLICA DEL CONDENADO, ALLEGA MEMORIAL SOLICITANDO LA LIBERTAD CONDICIONAL.SE REMITE AL ENLACE. 08/05/24, Al Despacho: 23-44480 - JAVIER ENRIQUE VILORIA - SE REMITE AL DESPACHO DE FORMA DIGITAL, CON CORREO ELECTRÓNICO DE JURIDICA EPC VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD REDENCIÓN DE PENAS. 08/05/24, Recepción Solicitud: 23-44480 - JAVIER ENRIQUE VILORIA ***SE RECIBE VÍA CORREO ELECTRÓNICO DE JURIDICA EPC VALLEDUPAR, ALLEGANDO LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA, PARA EL ESTUDIO DE LA SOLICITUD REDENCIÓN DE PENAS.

SE REMITE AL ENLACE. 19/04/24, Al Despacho: 23-44480 - JAVIER ENRIQUE VILORIA - SE REMITE AL DESPACHO DE FORMA DIGITAL, CON SOLICITUD FISICA DE REDENCION DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO. 12/04/24, Recepción Solicitud: 23-44480 - JAVIER ENRIQUE VILORIA ***SE RECIBE SOLICITUD FISICA DE REDENCION DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO. SE REMITE AL ENLACE J3.

Finalmente, consideran que ellos no tienen competencia para pronunciarse sobre el asunto de la tutela. Y resaltan que actualmente, no hay solicitudes pendientes en esta secretaría. Solicitan que se denieguen las pretensiones del accionante, Javier Enrique Viloria de la Hoz, ya que no existe vulneración de sus derechos fundamentales en relación con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar Cesar. Indican que, de acuerdo a las pretensiones de la tutela, no tienen a cargo las funciones para tomar una decisión de fondo y que las labores que ellos realizan son de índole administrativa, por lo que la función que les correspondía fue realizada y remitida la solicitud de libertad y redención de pena del accionante a los juzgados de ejecución de penas de Valledupar.

Por lo anterior, consideran que se debe declarar hecho superado frente al trámite constitucional y deben ser desvinculados del acto tutelar. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Informan que son los encargados de supervisar la pena del proceso con radicado 11001-60-00-000-2022-02896-00, donde fue condenado el señor Javier Enrique Viloria de la Hoz.

Quien fue capturado el 26 de abril de 2022 y llevado SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ENRIQUE VILORIA DE LA HOZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00250 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar para las audiencias preliminares.

Posteriormente, el 2 de marzo de 2023, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar a 48 meses de prisión e inhabilitación por el mismo período por el delito de concierto para delinquir agravado. Se le negaron los beneficios de prisión domiciliaria y suspensión condicional de la pena. Aseveran que, analizado el escrito de la acción constitucional, evidencian que la inconformidad del accionante está relacionada con una solicitud de libertad condicional de fecha 16 de mayo de 2024.

Al respecto, informan que a través de providencia de fecha 20 de junio de 2024 resolvieron: “(…)

PRIMERO: Reconocer que el sentenciado JAVIER ENRIQUE VILORIA DE LA HOZ a la fecha de esta providencia ha descontado de la pena impuesta, un tiempo de 2 AÑOS, 5 MESES Y 6 DÍAS.

SEGUNDO: CONCEDER la LIBERTAD CONDICIONAL al señor JAVIER ENRIQUE VILORIA DE LA HOZ, fijándole como período de prueba el término de 1 AÑO, 6 MESES Y 24 DÍAS, acorde lo motivado.

TERCERO: Para gozar de este beneficio, el sentenciado previamente deberá firmar diligencia de compromiso en donde se obliga a cumplir con las obligaciones que señala el artículo 65 del Código penal y deberá cancelar caución prendaria por valor de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000), que deberá consignar a nombre de este despacho en la cuenta No. 200012037003 del Banco Agrario, atendiendo al prolongado lapso de tiempo que lleva privado de la libertad sin percibir ingresos, y a insolvencia económica en que se encuentra el penado.

Suscrita el acta, líbrese la respectiva boleta de libertad, haciendo la salvedad que el sentenciado será dejado en libertad siempre que no sea requerido por otra autoridad, evento en el cual será dejado a disposición de la autoridad requirente.

CUARTO: Contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y/o apelación.

QUINTO: Notifíquese en debida forma la presente providencia. Por el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de penas de Valledupar, hágase lo de rigor. (…)” Asimismo, informan que la anotada providencia ya fue notificada en la misma fecha de la providencia al establecimiento penitenciario y se encuentra en proceso de notificación personal al interno JAVIER ENRIQUE VILORIA DE LA HOZ.

Anexan: providencia que concede libertad condicional más constancia de notificación. La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, guardó silencio pese a ser notificada oportunamente dentro del presente trámite constitucional. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ENRIQUE VILORIA DE LA HOZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00250 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona, JAVIER ENRIQUE VILORIA DE LA HOZ, es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y la autoridad accionada, esto es, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, así como las vinculadas, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución 1 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ENRIQUE VILORIA DE LA HOZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00250 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y estarían llamados a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.

En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero, en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, los derechos fundamentales de Petición, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aunque es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»2 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las 2 C.C. ST-377 de 2002 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ENRIQUE VILORIA DE LA HOZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00250 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).3 En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos aportados, el señor JAVIER ENRIQUE VILORIA DE LA HOZ fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar a la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación por el mismo período por el delito de concierto para delinquir agravado, y le fueron negados los beneficios de prisión domiciliaria y suspensión condicional de la pena.

Se logra evidenciar que efectivamente, el Juzgado ejecutor de la condena que le fue impuesta al señor afectado es el despacho Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que por medio de la oficina jurídica del EPMSC de Valledupar, se remitió el día 16 de mayo de 2024 solicitud de redención de la pena por trabajo y estudio al juzgado vigilante de su sanción penal, misma que a la fecha de la imposición de la acción constitucional no había sido resuelta.

De acuerdo con la contestación enviada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, el día 20 de junio del año en curso, se logra verificar que en la misma fecha tomaron decisión de fondo frente al pedimento del actor, en la que se decidió: ➢ “(…)

PRIMERO: Reconocer que el sentenciado JAVIER ENRIQUE VILORIA DE LA HOZ a la fecha de esta providencia ha descontado de la pena impuesta, un tiempo de 2 AÑOS, 5 MESES Y 6 DÍAS.

SEGUNDO: CONCEDER la LIBERTAD CONDICIONAL al señor JAVIER ENRIQUE VILORIA DE LA HOZ, fijándole como período de prueba el término de 1 AÑO, 6 MESES Y 24 DÍAS, acorde lo motivado.

TERCERO: Para gozar de este beneficio, el sentenciado previamente deberá firmar diligencia de compromiso en donde se obliga a cumplir con las obligaciones que señala el artículo 65 del Código penal y deberá cancelar caución prendaria por valor de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000), que deberá consignar a nombre de este despacho en la cuenta No. 200012037003 del Banco Agrario, atendiendo al prolongado lapso de tiempo que lleva privado de la libertad sin percibir ingresos, y a insolvencia económica en que se encuentra el penado.

Suscrita el acta, líbrese la respectiva boleta de libertad, haciendo la salvedad que el sentenciado será dejado en libertad siempre que no sea requerido por otra autoridad, evento en el cual será dejado a disposición de la autoridad requirente. (…)” Y que dicha providencia se encuentra en proceso de notificación por parte del INPEC al accionante. 3 C.C. ST-215A de 2011 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ENRIQUE VILORIA DE LA HOZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00250 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo tanto, se constata que ya se cuenta con una decisión de fondo sobre las circunstancias que originaron el accionar de este medio constitucional. Igualmente, se puede acreditar que la decisión fue enviada a la entidad que custodia la detención de condena intramural, INPEC, lo cual ocurrió el día 20 de junio a las 4:42 PM por parte del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de la Pena.

Considera este cuerpo colegiado que frente a los hechos que originaron la acción de tutela, la situación ha sido superada, puesto que mediante decisión del 20 de junio de 2020, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tomó decisión de fondo y envió la notificación al accionante en la misma fecha. Esto implica que se enfrenta a un hecho superado y, por tanto, a la carencia actual de objeto, conforme se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “…4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho…” (Negrillas por fuera del texto original) Consecuentemente con lo anterior, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho, se declarará la SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ENRIQUE VILORIA DE LA HOZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00250 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar improcedencia de la acción por las razones plasmadas anteriormente, en cuanto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. De acuerdo a lo expuesto y dado que no se ha confirmado la notificación al actor de la tutela, y que es un trámite de carácter administrativo que debe ser realizado por el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, se procederá a exhortar a la entidad para que, si aún no lo ha hecho, en el menor tiempo posible realice la notificación al señor JAVIER ENRIQUE VILORIA DE LA HOZ, de la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, respecto a sus pretensiones de libertad condicional y redención de pena por trabajo y educación. Finalmente, como se advirtió desde el inicio, a la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, ninguna acción u omisión le es reprochable en este asunto, motivo por el cual debe desvinculársela de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE Se declara improcedente la acción de tutela formulada por el señor JAVIER ENRIQUE VILORIA DE LA HOZ, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado en relación con la vulneración alegada para su derecho fundamental al Debido Proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Se EXHORTA al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, para que si a bien no lo ha hecho, proceda a notificar la providencia emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el día 20 de junio de 2024 al señor JAVIER ENRIQUE VILORIA DE LA HOZ.

TERCERO: Desvincular de este trámite a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ENRIQUE VILORIA DE LA HOZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00250 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JAVIER ENRIQUE VILORIA DE LA HOZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00250 00 10