Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220240033602 AutoDeclaraInadmisibleElRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal - Reivindicatorio 05001310301220240033602 María Cecilia Martínez de Castillo Consuelo Lopera Serna Auto nro. 123 Conforme al artículo 322 del C.G.P., el recurso de apelación debe ser sustentado “en debida forma y de manera oportuna” (numeral 3º, inciso cuarto), lo que de suyo implica atacar los argumentos en que se apoya la decisión. Declara inadmisible Piedad Cecilia Vélez Gaviria Sería el caso de entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en audiencia celebrada el 19 de febrero de 2026, asignado por reparto a este Despacho el día 27 del mismo mes y año, mediante el cual la a quo rechazó de plano solicitud de nulidad por dicha parte elevada, si no fuera porque el mismo fue indebidamente concedido, como pasa a verse.

ANTECEDENTES Actuando por intermedio de apoderado judicial, el señor Darío Álvarez Jaramillo, en calidad de apoderado general de la señora María Cecilia Martínez de Castillo, presentó demanda en la que promovió proceso verbal con pretensión reivindicatoria en contra Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033602 de la señora Consuelo Lopera Serna,1 pretendiendo que se condene a esta a restituir el inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 01N-5143236 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona sur, ubicado en la Carrera 38 nro. 55 - 51 del barrio Boston de esta ciudad, “a favor de la sucesión de la difunta TERESA DE JESUS MARTINEZ DE RESTREPO, donde mi representada es legataria, mediante escritura pública número cincuenta y tres (53) del día trece (13) de enero del año 2016 de la notaría diecisiete (17) del círculo notarial de Medellín”.

Mediante proveído de 28 de agosto de 20242 se admitió el libelo, y notificada en debida forma la demandada, como se advirtió en auto de 26 de febrero de 2025,3 a través de apoderado debidamente constituido allegó pronunciamiento frente al mismo,4 donde planteó las excepciones rotuladas como “indebida acumulación de pretensiones”, “inepta demanda e inepta notificación”, “mala fe”, “falta de título” y “falta de requisitos en la notificación personal a la demandada”.

Empero, tal contestación se tuvo como extemporánea según auto de 1° de abril del mismo año.5 En providencia de 3 de junio de 2025,6 la señora juez de instancia procedió con el decreto probatorio y fijó el día 19 de febrero de la anualidad que avanza para llevar a cabo de manera concentrada la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, arts. 372 y 1 PDF05C01PrimeraInstanciaC01Principal. 2 PDF07C01PrimeraInstanciaC01Principal. 3 PDF21C01PrimeraInstanciaC01Principal. 4 PDF25C01PrimeraInstanciaC01Principal. 5 PDF26C01PrimeraInstanciaC01Principal. 6 PDF29C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033602 373 del C.G.P. Tal determinación fue impugnada a través del recurso de apelación por el apoderado de la convocada,7 sin embargo, se declaró su extemporaneidad en auto de 26 de junio último.8 Pues bien, en la referida fecha, el juzgado se constituyó en audiencia pública para los precitados fines, y agotado el debate probatorio se le concedió el uso de la palabra a los apoderados de las partes, la que fue aprovechada por el representante judicial de la demandada para exponer que9 “ el proceso tiene una nulidad, no veo por ningún lado el abogado o el apoderado del señor Carlos Hernán Martínez, heredero que es conocido porque el testamento obra en el expediente.

Entonces sin este señor, emplazándolo o notificándolo, como sea, no se puede continuar el proceso. No sabemos qué pasa con el señor Carlos Hernán, que está debidamente mencionado, en esta audiencia y en el proceso, todo, aparece, aparece en todas partes menos como parte en este proceso. Cómo vamos a dictar sentencia sin esa presencia. Heredero nombrado, así sea heredero indigno, porque también hay un incidente de indignidad de ambos herederos porque nunca vieron o prestaron ninguna colaboración Don Carlos Hernán hay que notificarlo y debe ser parte en este proceso hay otra norma que impide que el juez dicte sentencia actualmente, es el artículo 23 del Código General del Proceso, que dice que por atracción el juez de familia asume conocimiento de todos los procesos que se lleven con respecto a dicha sucesión, y este proceso guarda relación a la sucesión de doña Teresa Martínez, con base en dicho artículo es preciso que el expediente se le envíe al Juez Octavo de Familia ”.

La a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad10 porque no está incluida en una de las causales del artículo 133 del C.G.P., y, 7 PDF30C01PrimeraInstanciaC01Principal. 8 PDF31C01PrimeraInstanciaC01Principal. 9 Archivo35Min24:31C01PrimeraInstanciaC01Principal. 10 Archivo35Min28:07C01PrimeraInstanciaC01Principal. Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033602 además, respecto de la falta de notificación del coheredero Carlos Hernán Martínez Isaza, i) no tiene legitimidad para proponerla, y, ii) no se trata de un litisconsorcio necesario.

Además, sobre la falta de jurisdicción, argumentó que esta debió haberse alegado como excepción previa. El “recurso” de apelación Inconforme con tal decisión, el apoderado de la demandada dijo interponer recurso de apelación, sin haber presentado argumento alguno para sustentar dicho remedio.11 Ahora bien, valga destacar que, al momento de formular el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado proferida en la misma audiencia, dicho profesional expuso que el artículo 23 del C.G.P. señala que el juez que conoce del proceso de sucesión es el competente para conocer de todo lo que tenga que ver con esta, “concretamente tiene que ver con este proceso de restitución de inmueble”, así como que “el heredero Carlos Hernán, ¿por qué no se puede notificar? Sí hay que notificarlo, sino se viola el debido proceso; él también tiene derecho a decir, a opinar, a conceptuar, porque a él lo va a afectar, entonces no entiendo por qué a él no lo van a citar.

Todas las partes interesadas en el proceso tienen que ser citadas, so pena de incurrir en violación del debido proceso y nulidad del proceso”. Para resolver se ofrecen las siguientes CONSIDERACIONES 11 Archivo35Min28:54C01PrimeraInstanciaC01Principal. Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033602 Conviene advertir delanteramente que conforme al artículo 322 del C.G.P., el recurso de apelación debe ser sustentado “en debida forma y de manera oportuna” (numeral 3º inciso cuarto), lo que de suyo implica atacar los argumentos en que se apoya la decisión; solo así podría esperarse que el superior la reforme o revoque, como lo expresa art. 320 inc. 1º del citado estatuto: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”.

De suerte que es el apelante quien al señalar y sustentar debidamente sus reparos demarca la competencia del juzgador de segundo grado, toda vez que conforme al artículo 328 ib., este “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos, previstos por la ley”.

En punto a la sustentación del recurso, aun bajo la vigencia del C.P.C., así se ha expresado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia:12 “4.4.1. Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2.

Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Sentencia SC10223-2014 de 1° de agosto de 2014. Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033602 enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).

(…) 5. Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida. Sobre el particular, la Corporación tiene dicho: «(…) la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación, reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables e implica que el impugnante tiene la opción de descartar algunas aristas de la decisión, siempre y cuando tales restricciones se deriven nítidamente del contenido de la sustentación, caso en el cual, la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra anudada a los intereses expresados por quien intenta aniquilar el fallo.

En el fondo de lo que se trata es de poner dique al poder del juez de segundo grado para que este no pueda irrumpir con su particular criterio para edificar una impugnación que el recurrente no hizo. En suma, hay un desvío de poder si el juez, ante el silencio y abandono del apelante sobre ciertas zonas del litigio, decide involucrar su propia visión para completar o adicionar la impugnación omitida por el recurrente, y hacerlo cuando las partes ya nada pueden hacer para oponerse.

En este escenario, el no apelante se preguntaría válidamente si debió defenderse de los argumentos de su antagonista, o si debe replicar a las razones que de su propio cuño abonó el juez, para completar los silencios del impugnador. «(…) «Frente a los medios de impugnación, el (…) principio dispositivo reserva a la parte afectada con una decisión judicial, la facultad de interponer el recurso, lo cual exige a la luz de la legislación vigente, como ya quedó reseñado, exponer los argumentos que soportan su inconformidad; así, son ellas las encargadas de fijar el alcance de tales recursos, de manera que el acto de impugnación constituye una conducta procesal que traza al juzgador ad quem los contornos del malestar y su propia competencia, y a la contraparte los márgenes definidos sobre los cuales discurrirá el debate en segunda instancia”.13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

SC de 8 de septiembre de 2009, radicación 11001-3103-035 2001-00585-01. 13 Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033602 Así las cosas, fácil es concluir que en este caso ningún reparo manifiesta el recurrente frente a los argumentos aducidos por la funcionaria a quo, pues nada fue reprochado por el censor, quien se limitó a expresar la interposición del remedio vertical, y sostener que el coheredero, señor Carlos Hernán Martínez Isaza, debía ser parte en este proceso, amén que este debía remitirse al juzgado de familia en el que se adelanta la sucesión de la señora Teresa de Jesús Martínez de Restrepo.

Memórese que la juez rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada al no encontrarla prevista en el artículo 133 del estatuto procesal, a lo que agregó que la demandada no está legitimada para proponer nulidad alguna respecto de la falta de notificación del señor Martínez Isaza, así como que en este caso no se presenta un litisconsorcio necesario -por activa-.

De igual manera, argumentó que la insinuada falta de jurisdicción debió haberse propuesto en la oportunidad procesal correspondiente como excepción previa. Lo manifestado por el censor, en verdad dista mucho de constituir “reparo concreto” o reproche alguno contra la decisión cuestionada, pues no va más allá de reiterar lo expuesto al momento de formular la pretensión anulaticia. Esto trasunta que nada dijo el recurrente sobre las razones que ofreció la funcionaria para no dar trámite a esa puntual solicitud, y que no puede el tribunal abordar oficiosamente dada la limitación que al juzgador ad quem establece el artículo 328 del C.G.P. Lo anterior evidencia que no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso y es por ello que, conforme a lo previsto por los artículos 325 y 326 ibídem, la suscrita magistrada, Proceso Radicado Verbal – Reivindicatorio 05001310301220240033602 RESUELVE Primero: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación concedido frente al auto de fecha y procedencia indicadas.

Segundo: Por la Secretaría de la Sala realícense las constancias de rigor y devuélvase el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fe7f4595152120a32b2eee783877eb4a4487859310754575bc58cd86881b027 Documento generado en 12/05/2026 01:18:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica