TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA Bucaramanga, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ORDINARIO DE ELLESI NIÑO GÓMEZ CONTRA SERINCO DRILLING S.A. La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la DEMANDADA contra el AUTO proferido el 28 de abril de 2025, y posteriormente, de ser el caso, el recurso de APELACIÓN formulado también por la parte mencionada, respecto la SENTENCIA proferida el, 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: AUTO I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a la sociedad demandada, solicitando que se declarara la ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo ordenada por la empresa el 12 de agosto de 2024, y que, en consecuencia, se dispusiera su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el lapso Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 comprendido entre agosto y octubre de 2024, lapso en el cual según su argumento, la suspensión se produjo sin sustento legal alguno. Solicitó adicionalmente que se declarara que gozaba de estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, toda vez que padecía secuelas derivadas de un accidente laboral ocurrido el 22 de abril de 2023, y que la empresa, pese a conocer dichas limitaciones médicas, procedió a suspender el vínculo contractual de manera unilateral y sin autorización del Ministerio del Trabajo.
En lo que interesa a la instancia, el demandante, en sustento de las pretensiones, manifestó i) que, se vinculó a laborar en la empresa Serinco Drilling S.A el 31 de diciembre del año 2017 mediante contrato por obra o labor; ii) debido al buen desempeño laboral, ha tenido continuidad laboral ininterrumpida en la empresa, logrando incluso ser ascendido en su cargo, pasando de ser maquinista a supervisor de operaciones desde el año 2018 a la fecha; iii) el 22 de abril de 2023 sufrió un accidente de trabajo, producto de la explosión de un pozo petrolero situado en la ciudad de Barrancabermeja (Sder) que fue reportado por la ARL Colmena; iv) el 06 de septiembre de 2023 se reincorpora a su lugar de trabajo para desempeñar el cargo de asistente de activos, con nuevas funciones de carácter administrativo, las cuales guardan relación con las recomendadas y restricciones laborales emitidas por la ARL; v) a partir del 05 de julio de 2024m se emiten nuevas recomendaciones laborales, por lo que se asignar al empleador las nuevas funciones a desempeñar que continuaban siendo funciones administrativas; vi) Producto del accidente laboral, se ha tenido que someter continuamente a procedimientos quirúrgicos, en diferentes partes de su cuerpo, como lo son en su cara, manos, y dedos junto a continuas e ininterrumpidas sesiones de terapia física y ocupacional, que al día de hoy continúan vigentes, y que se realizan diariamente; vii) también está recibiendo en un trabajo interdisciplinar el acompañamiento de psicología y psiquiatría, áreas desde donde se han emitido directrices claras en relación 2 Rad.
Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 al no traslado locativo pues se debe evitar el desarraigo social y familiar que el actor junto con su familia ya ha generado en Barrancabermeja y también en Bucaramanga; viii) El día 07 de septiembre de 2023, la empresa de Serinco Drilling S.A realizó una reunión con los trabajadores y los representantes de la empresa donde se llegó a un pacto que fue debidamente ratificado y firmado por las partes, quedando en firme el compromiso de ‘no volver a trasladar a los trabajadores lejos de sus lugares de origen’; ix) el 09 de agosto de 2024, la empresa envió un comunicado nuevo al señor Niño Gómez, bajo el asunto: “Notificación del Lugar de trabajo y condiciones laborales”, donde se le ordenó el traslado inmediato al demandante junto con su familia desde la ciudad de Barrancabermeja al municipio de Tocancipá (Bogotá).
Indicándole que debía estar en su nuevo lugar de trabajo el 12 de agosto del 2024,; x); el 10 de agosto de 2024 envió una solicitud a la empresa en donde arguye se reconsidere la orden dada frente al cambio locativo, debiendo tener en cuenta la estabilidad laboral que ostentaba; de la cual se obtuvo una respuesta negativa, amparándose la empresa en el derecho absoluto del ius variandi, señalando además, la cláusula décima del contrato de trabajo inicial; xi) que, decidió ir a trabajar el lunes 12 de agosto de 2024, presentándose normalmente a su puesto de trabajo en Barrancabermeja, pero acto seguido la empresa sobre las 4 pm de ese mismo día le comunica a través de su correo electrónico que a partir de la fecha “quedaba suspendido el contrato laboral”, bajo el argumento de “fuerza mayor hasta nueva orden”; sin embargo, nunca se especificó cuáles eran las causas o las condiciones particulares; xii) a partir del 13 de agosto de 2024 dejó de percibir su remuneración salarial; xiii) el 21 de agosto de 2024 interpuso acción de tutela, la cual se concedió transitoriamente por el termino de 4 meses, ordenándose el reintegro laboral hasta en tanto se adelantase el proceso ordinario; la decisión fue objeto de impugnación, sin embargo fue confirmada íntegramente por la segunda instancia quien lo adiciono en el sentido de que el reintegro 3 Rad.
Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 debía ser en la ciudad de Barrancabermeja; xiv) el 07 de septiembre de 2024 al señor Niño Gómez, tuvo una Nueva cirugía en sus manos, cirugía plástica, estética y reconstructiva, bajo concepto l919 cicatriz queloide, de las que se emitieron dos incapacidades inicialmente de treinta (30) días, con fecha de inicio desde el 07 de septiembre de 2024 hasta el 06 de octubre de 2024, prorrogada por una nueva incapacidad con fecha de inicio desde el 07 de octubre de 2024 hasta el 05 de noviembre de 2024. 2.
La contestación a la demanda. Serinco Drilling S.A. Acepto los hechos relativos a la modalidad contractual, tratándose de un contrato a término obra o labor, los elementos del mismo como salario, subordinación y prestación personal del servicio, que el señor Niño Gómez en cumplimiento de las actividades laborales en data 22 de abril de 2023 sufrió un accidente de trabajo, que se reincorporo al actor para desempeñar el cargo de asistente de activos, con nuevas funciones de carácter administrativo a partir del 06 de septiembre de 2023, la acción de tutela que interpusiera el demandante junto con el fallo de primera instancia y los recursos impetrados, y por ultimo las incapacidades que presento el trabajador por el termino de 2 meses.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien el señor Ellesi Niño Gómez podía gozar de estabilidad laboral reforzada, dicha garantía no implicaba una prohibición absoluta de adoptar medidas distintas al despido, y en el caso concreto la empresa no lo desvinculó, sino que procedió a suspender el contrato de trabajo ante la imposibilidad material de prestación del servicio, situación que, según sostuvo, era totalmente atribuible al trabajador y a las restricciones médicas derivadas de su accidente laboral.
Afirmó que el demandante no ejecutaba funciones reales que generaran valor para la empresa y, pese a habérsele ofrecido un traslado a la ciudad de Tocancipá, donde podía 4 Rad. Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 desempeñar labores compatibles con su condición, se negó a aceptarlo, impidiendo así la continuidad efectiva de la relación laboral.
Explicó además que la suspensión del contrato no fue ilegal, pues obedeció a un caso fortuito, en tanto la compañía no tenía intención de suspender el vínculo, pero la negativa del trabajador a trasladarse y la imposibilidad de desempeñar funciones en Barrancabermeja generaron un hecho ajeno a la voluntad del empleador que impidió la ejecución del contrato, configurándose así una causa legítima de suspensión en los términos del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.
Informando per se que, la empresa no contaba con ninguna función o cargo que el trabajador pudiera desempeñar en la ciudad de Barrancabermeja, situación que, a su juicio, configuraba una relación laboral inequitativa, pues el empleador debía asumir el pago de un salario elevado, de aproximadamente $18.000.000 sin recibir contraprestación efectiva alguna.
Asimismo, adujó que, el trabajador sí podía ser trasladado a la ciudad de Tocancipá, donde habría podido continuar con su tratamiento médico sin inconvenientes y, al mismo tiempo, desempeñar labores útiles para la empresa, garantizando así la reciprocidad propia del vínculo laboral. Añadió que la compañía asumiría todos los gastos derivados del traslado, razón por la cual la imposibilidad de ejecución del contrato no podía serle atribuida al empleador, constituyendo, en su criterio, un hecho fortuito que justificaba plenamente la suspensión temporal del contrato de trabajo a favor de Serinco Drilling S.A. Formuló la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, conforme al artículo 25A del CPTSS, deponiendo que en las pretensiones declarativas segunda, tercera y cuarta se solicitaban efectos jurídicos excluyentes entre sí, ya que se pide que la suspensión del contrato sea ilegal, también que sea 5 Rad.
Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 ineficaz y además que sea nula, lo cual hace incompatible su acumulación dentro de una misma acción. Así mismo, como mecanismos de defensa las excepciones de mérito o de fondo que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, PAGO, PRESCRIPCION y GENERICA”. 3.
El auto apelado. En la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T.S.S., realizada el 28 de abril de 2025, el Juez A-quo, resolvió el medio exceptivo previo de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, declarando no probado el mismo y condenando en costas a la pasiva de la litis. Para proceder así, se advirtió que la cuestión jurídica se centraba en determinar si la demanda presentada por el señor Ellesi Niño Gómez adolecía de un defecto formal de tal entidad que hiciera inviable la continuación del proceso ordinario laboral, explicando el juzgador que la inepta demanda constituye la antítesis de la demanda en forma, y que su prosperidad exige que el defecto formal sea de tal magnitud que impida procesalmente avanzar en el trámite.
Recordó que, conforme a los artículos 48 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez laboral tiene el deber de interpretar el verdadero alcance de la demanda, privilegiando el derecho sustancial sobre el formalismo excesivo, apoyando su decisión en el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, del que destaca que las normas laborales consagran derechos mínimos e irrenunciables en favor del trabajador, razón por la cual cualquier estipulación o interpretación que los desconozca carece de efectos. 6 Rad.
Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 De igual modo, precisó que, si bien la demanda no debe considerarse un culto a la forma, esta debe cumplir con requisitos mínimos de racionalidad y coherencia que permitan delimitar claramente el objeto y alcance del proceso.
Al revisar la pieza procesal, el despacho observó que, aunque la parte demandante incurrió en cierta antitécnica redacción al referirse simultáneamente a la nulidad, la inexistencia y la ineficacia del acto jurídico denominado “suspensión del contrato de trabajo”, ello no configuraba una indebida acumulación de pretensiones en los términos del artículo 25A del Código Procesal del Trabajo.
Finalizó manifestando que, una lectura integral de la demanda, en la que se considere conjuntamente los hechos, las pretensiones y los fundamentos de derecho, permitía concluir que lo pretendido por el actor era, en esencia, la declaratoria de existencia de una relación laboral, la ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo y el reintegro material al cargo, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, considerando que, no se habían formulado pretensiones excluyentes entre sí, sino expresiones diversas que correspondían al mismo conflicto jurídico. 4.
La apelación Contra la decisión adoptada el togado que presenta los intereses de la demandada, interpuso recurso de apelación, indicando que, si bien comparte el criterio de que el derecho sustancial no debe sacrificarse en aras del formalismo, en el presente caso sí existía una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que la demanda contenía solicitudes excluyentes entre sí, al haberse planteado simultáneamente la nulidad, la ineficacia y la ilegalidad de un mismo acto.
Argumentó que el juez de primera instancia no podía determinar cuál de estas tres debía entenderse como principal o subsidiaria, 7 Rad. Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 configurándose así una ambigüedad sustancial que debía ser corregida antes de resolver la excepción. En criterio del recurrente, el despacho debió ejercer su facultad de dirección del proceso, en los términos del artículo 48 ibidem, ordenando la subsanación de la demanda antes de pronunciarse de fondo sobre la excepción. II.
ALEGATOS Según la constancia del 26 de mayo de 20251, el termino venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. El problema jurídico que circunscribe la atención de la Colegiatura, linda en establecer, si el Juez singular, erro al declarar no probado el medio exceptivo previo de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones o si, por el contrario, dicha decisión se ajustó a los parámetros normativos y jurisprudenciales que regulan esta figura procesal. 2.
Ab initio, advierte la Corporación que el auto apelado debe ser confirmado, en la medida que en la medida en que la coexistencia de las expresiones nulidad, ineficacia e ilegalidad en el escrito de demanda no configura una acumulación indebida de pretensiones, sino una variación terminológica dentro de un mismo objeto procesal orientado a obtener la declaratoria de invalidez del acto de suspensión del contrato de trabajo. 3.
La excepción de inepta demanda es un mecanismo procesal de carácter formal que tiene por finalidad verificar que el libelo inicial 1 Archivo 05 Cuaderno Segunda Instancia - SIUGJ 8 Rad. Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 reúna las condiciones necesarias para permitir el desarrollo válido del proceso.
Su prosperidad depende de que el defecto invocado sea de tal entidad que impida establecer el objeto de la controversia o la causa petendi, o imposibilite la defensa de la parte convocada. Dentro de sus modalidades, el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que no podrán acumularse en una misma demanda pretensiones que se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Esta norma busca evitar la confusión procesal que se deriva de la presentación simultánea de pretensiones incompatibles, cuya coexistencia impediría al juez emitir un pronunciamiento lógico y coherente sobre el fondo de la controversia. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha precisado que la indebida acumulación no se configura por la sola presencia de múltiples pretensiones, sino únicamente cuando la prosperidad de una torna imposible o innecesaria la decisión de las demás. Así lo ha sostenido, entre otras, en la sentencia SL16512021 (Rad. 83332, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo), en la que expresó: “No toda coexistencia de peticiones diversas configura indebida acumulación. Lo será únicamente cuando la prosperidad de una pretensión haga imposible o innecesaria la decisión de la otra, por ser sustancialmente contradictorias.” Bajo la misma línea jurisprudencial, en la sentencia SL1735-2018 (Rad. 67649, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán) el Alto Órgano indicó que el juez laboral debe interpretar la demanda conforme a su contenido material y no a la mera literalidad de las palabras empleadas, pues “el rigor técnico no puede erigirse en obstáculo para el acceso a la administración de justicia”.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-131 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), sostuvo que las formas procesales deben 9 Rad. Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 interpretarse de manera funcional, en procura de garantizar la efectividad del derecho sustancial y el principio de acceso real a la justicia. 4.
Al examinar la demanda presentada por el señor Ellesi Niño Gómez, se advierte que las expresiones “nulidad”, “ineficacia” e “ilegalidad” fueron empleadas para describir diversas hipótesis de invalidez respecto del mismo acto: la suspensión del contrato de trabajo. En esa medida, la formulación no comporta pluralidad de acciones, sino la descripción desde diferentes ópticas jurídicas de un mismo conflicto sustancial.
La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la ineficacia es un género que comprende otras figuras, como la nulidad, la inexistencia y la anulabilidad, todas referidas a la ausencia de efectos jurídicos de un acto o negocio. Por ello, cuando el actor formula simultáneamente dichas expresiones, lo que pretende es, en realidad, la declaratoria de invalidez del acto jurídico, sin que exista contradicción o exclusión entre sus solicitudes (CSJ, SL1339-2017, Rad. 56438).
De este modo, la Sala comparte el criterio del a quo en cuanto a que el defecto advertido corresponde a una imprecisión gramatical o terminológica, mas no a un vicio procesal que torne inepta la demanda. Una lectura integral del escrito, conforme al principio de unidad del acto procesal, permite identificar con claridad el objeto del litigio, la causa de pedir y las consecuencias jurídicas pretendidas. 5.
El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra el principio de dirección judicial del proceso, conforme al cual el juez está llamado a conducir la actuación de manera que esta cumpla su finalidad constitucional y legal: garantizar una solución pronta, efectiva y ajustada al derecho 10 Rad. Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 sustancial.
En virtud de ese principio, el funcionario judicial no puede adoptar una posición pasiva frente a los defectos formales del libelo, sino que le corresponde interpretar, corregir o precisar el alcance de los planteamientos de las partes, cuando ello sea necesario para preservar el acceso a la justicia y la economía procesal. De igual modo, el artículo 61 del mismo estatuto procesal otorga al juez amplias facultades para apreciar los hechos y las pretensiones de la demanda en su integridad, valorando no solo su literalidad sino su sentido material.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha recordado que el juez laboral, en virtud de su rol de director del proceso, debe asumir una actitud garantista y activa, especialmente frente a los posibles excesos de formalismo que puedan afectar a la parte trabajadora, tradicionalmente considerada en situación de desigualdad estructural (CSJ, SL33882019).
Desde esa perspectiva, aun cuando el libelo de demanda presente deficiencias de redacción o técnica jurídica, el juez no puede inferir de ellas su invalidez o ineficacia, salvo que tales falencias imposibiliten por completo conocer el objeto del litigio o la causa petendi. En palabras de la Corte Constitucional, el acceso a la administración de justicia no puede verse supeditado a la perfección formal de los escritos, sino al cumplimiento sustancial de su finalidad comunicativa (Sent.
C-742 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En el caso concreto, el Juzgado de primera instancia actuó conforme a estos principios. Interpretó el escrito de demanda como un todo, en armonía con los artículos 25A, 48 y 61 del CPTSS, advirtiendo que las expresiones empleadas por el actor, aunque 11 Rad. Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 diversas en denominación, se orientaban a un mismo objetivo jurídico, a saber, la declaración de invalidez del acto de suspensión del contrato de trabajo.
En consecuencia, descartó acertadamente que existiera incertidumbre procesal, afectación al derecho de defensa o confusión sobre el objeto del proceso. Además, la Sala considera pertinente resaltar que la actuación del juez no implicó suplir la carga argumentativa de la parte demandante, sino cumplir su deber de interpretación razonable en favor del derecho sustancial.
Tal proceder no vulnera la imparcialidad judicial, sino que materializa la obligación del Estado de garantizar el acceso efectivo a la justicia (artículo 229 de la Constitución Política) y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 ibidem). Así las cosas, la actuación del A quo no solo fue jurídicamente acertada, sino que se enmarca en el modelo constitucional de justicia laboral, orientado a la protección de los derechos fundamentales del trabajador y a la eficacia del proceso como instrumento de realización de la equidad y la paz social. 6.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que el defecto alegado por la parte apelante no se configura. Las pretensiones contenidas en la demanda, aunque redactadas con términos jurídicos distintos ´nulidad, ineficacia e ilegalidad´, no son excluyentes ni contradictorias, sino expresiones complementarias de un mismo propósito: cuestionar la validez de la suspensión del contrato de trabajo y obtener el restablecimiento de los derechos derivados de dicha medida.
La lectura integral del libelo permite apreciar una unidad sustancial entre los hechos, las pretensiones y los fundamentos de derecho, lo que excluye cualquier duda sobre el alcance del debate procesal. No se evidencia, por tanto, un vicio que afecte la estructura formal de la demanda ni que justifique su declaración de ineptitud. Por el 12 Rad.
Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 contrario, exigir del actor una redacción técnicamente perfecta supondría un retroceso hacia el formalismo excesivo, incompatible con los postulados de la Constitución de 1991 y con la finalidad tuitiva del proceso laboral.
La Sala también observa que la postura del apelante, al pretender que se subsanara o rechazara la demanda por el uso de términos equivalentes, desconoce la función hermenéutica del juez laboral, quien no está obligado a limitar su interpretación al plano literal del escrito, sino a extraer de él su contenido real, su finalidad y su alcance.
De aceptarse la tesis de la parte demandada, se privilegiaría una concepción meramente ritualista del proceso, ajena a la función garantista del derecho procesal del trabajo. Así las cosas, y en atención a los principios de economía procesal, prevalencia del derecho sustancial y favorabilidad, la Sala concluye que el Juzgado actuó conforme a derecho al declarar no probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
Por consiguiente, no se observa vicio alguno que amerite la revocatoria del auto impugnado, por lo tanto, la apelación no prospera. SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. Sentencia apelada. Declaró ineficaz la suspensión del contrato de trabajo efectuada por Serinco Drilling S.A., el día 12 de agosto de 2024 al demandante Ellesi Niño Gómez y en consecuencia condenó a la demandada a reconocer y pagar la suma de $32.016.729, por concepto de salarios 13 Rad. Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 dejados de percibir por el periodo del 12 de agosto de 2024 al 07 de octubre de 2024, rubro que corresponde al capital liquidado, debidamente indexado, sin perjuicio de la actualización que se cause hasta que se satisfaga la obligación y la gravó en costas.
Para proceder así, planteó y resolvió tres (3) problema jurídicos: (i) si el demandante se encontraba amparado por el refuerzo en el empleo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al momento de la suspensión del contrato; (ii) si la suspensión del contrato de trabajo efectuada el 12 de agosto de 2024 era jurídicamente ineficaz; y (iii) si el demandante tenía derecho al pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso comprendido entre dicha fecha y su posterior reincorporación al empleo.
A partir de lo anterior, desarrollo su tesis central consistente en que las pretensiones de la demanda tenían vocación de prosperidad, no obstante, consideró que no procedía reconocer la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al estimar que no se trató de un despido ni de una terminación del contrato, sino de una suspensión temporal, figura distinta en su naturaleza jurídica y efectos.
Explicó que el refuerzo en el empleo no equivale a estabilidad laboral, pues su finalidad es impedir el despido o la terminación del contrato por razón de la discapacidad, previa autorización del Ministerio del Trabajo. Dado que en el caso concreto no se produjo la terminación del vínculo, dicha protección resultaba inocua e inaplicable, sin perjuicio de que el trabajador gozara de una condición de salud que le generara limitaciones funcionales.
Por consiguiente, negó esa pretensión. En cuanto al segundo problema jurídico, el juez examinó si la suspensión del contrato se encontraba amparada por una verdadera fuerza mayor, conforme al numeral 1º del artículo 51 del 14 Rad. Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 Código Sustantivo del Trabajo.
Para tal fin, reconstruyó una línea de tiempo de los hechos relevantes y contrastó la carta de suspensión con los requisitos legales y jurisprudenciales de la fuerza mayor y el caso fortuito definidos en el artículo 64 del Código Civil: imprevisibilidad, irresistibilidad e inimputabilidad. Concluyendo que ninguno de los tres elementos se encontraba acreditado, toda vez que, no era imprevisible, pues la compañía conocía el diagnóstico y las recomendaciones médicas otorgadas al trabajador desde el accidente de 2023 y había participado activamente en el programa de rehabilitación integral con la ARL, tampoco se configuraba la irresistibilidad, ya que el empleador contaba con mecanismos legales para exigir el cumplimiento de sus directrices o, en su defecto, acudir a la autoridad administrativa y por ultimo descartó la inimputabilidad, porque la decisión de suspender el contrato fue producto de una determinación voluntaria del empleador, y no de un evento externo e inevitable.
Así mismo, sostuvo que la empresa incurrió en un error procedimental, al optar por la suspensión en lugar de adelantar el trámite correspondiente ante el Ministerio del Trabajo. Resaltó que el empleador debía garantizar la reincorporación al empleo y realizar los ajustes razonables exigidos por la normativa laboral (Decretos 2365 de 1965 y 2177 de 1989), conforme a los convenios de la OIT sobre readaptación y rehabilitación profesional, concluyendo que la suspensión del contrato era ineficaz, pues el acto, aunque existente y formalmente válido, no producía efectos jurídicos por carecer de sustento fáctico y legal.
Respecto a la excepción de prescripción, la declaró no probada, al verificar que entre la fecha de suspensión -12 de agosto de 2024 y la presentación de la demanda no había transcurrido el término trienal previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. 15 Rad. Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 2.
La apelación. 2.1 Fue interpuesto y sustentado por la parte demandada, con miras a la revocatoria integral. Alegó que la sentencia desconoció las pruebas que demostraban que el demandante, por motivos de salud, no podía desempeñar temporalmente sus funciones y además se negó a aceptar el traslado a Tocancipá, donde la empresa contaba con un cargo acorde a sus limitaciones.
Expresó que dichos hechos, ajenos a la voluntad de la compañía, justificaban plenamente la suspensión del contrato en virtud del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, por configurarse una imposibilidad transitoria de prestación del servicio. Precisó que la medida no equivalía a un despido, ni requería autorización del Ministerio del Trabajo, dado que la imposibilidad era temporal y no definitiva, como lo demostraba el hecho de que el trabajador reanudó sus labores en enero de 2025.
Afirmó que la suspensión obedeció a un evento de fuerza mayor, al reunir los tres elementos previstos por la ley: imprevisibilidad, irresistibilidad e inimputabilidad. Explicó que la situación médica del trabajador y su negativa al traslado eran circunstancias imprevisibles e irresistibles para la empresa, que actuó de buena fe y dentro de la legalidad, buscando preservar la relación laboral y no extinguirla.
Señaló además que el traslado propuesto era razonable y beneficioso, pues garantizaba la continuidad del tratamiento médico en mejores condiciones, sin afectar su núcleo familiar, dado que la compañía asumía todos los gastos de desplazamiento y permitía el traslado con su familia. Finalmente, alegó que la decisión judicial rompió el equilibrio entre las partes previsto en el artículo 1º del Código Sustantivo del 16 Rad.
Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 Trabajo, pues obligó al empleador a pagar un salario elevado sin recibir contraprestación efectiva por causas no imputables a él. II. ALEGATOS DE CONCLUSION 1. El demandante, solicitó la confirmación de la decisión recurrida, argumentando que la empresa suspendió injustificadamente el contrato de trabajo sin acreditar la fuerza mayor alegada y con desconocimiento de su estado de salud.
Sostuvo que el juez de primera instancia no sugirió el despido como alternativa, sino que indicó que, de existir imposibilidad definitiva, debía solicitarse autorización al Ministerio del Trabajo, lo cual no ocurrió. Explicó que la suspensión, vigente entre el 12 de agosto de 2024 y el 14 de enero de 2025, fue desproporcionada, pues el trabajador no estaba incapacitado y su limitación era temporal.
Afirmó que la demandada no demostró los requisitos de inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad exigidos por el artículo 64 del Código Civil, y que en Barrancabermeja sí existía el cargo desempeñado, como lo probó un video aportado al expediente, señalando que la medida constituyó en realidad una sanción derivada de la negativa del actor a trasladarse a Tocancipá en un plazo de dos días, afectando su sustento económico y su tratamiento médico, pese a que la empresa conocía la cirugía reconstructiva programada para septiembre de 2024.
Reiteró que la empresa no gestionó autorización del Ministerio del Trabajo para la suspensión ni adoptó medidas de readaptación laboral, incumpliendo las obligaciones de estabilidad reforzada y de ajustes razonables previstas en los Decretos 2365 de 1965 y 2177 de 1989. Además, rechazó el argumento de que el traslado fuera beneficioso, pues desconocía el arraigo familiar del trabajador y las recomendaciones médicas y psiquiátricas que desaconsejaban el desarraigo, en contravía del fallo de tutela del Juzgado Primero 17 Rad.
Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí del 11 de septiembre de 2024. Finalmente, destacó que tres jueces, dos de tutela y uno ordinario concluyeron uniformemente que no se acreditó la fuerza mayor alegada. 2.
La demandada, según la constancia del 18 de junio de 20252, se abstuvo de alegar de conclusión. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.Sel problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si la suspensión del contrato de trabajo del demandante, efectuada por la demandada, el 12 de agosto de 2024, se encontraba jurídicamente justificada en una causa de fuerza mayor o caso fortuito, o si, por el contrario, dicha decisión fue ineficaz por carecer de fundamento legal y desconocer los principios de protección laboral y estabilidad en el empleo. 2.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada por ajustarse al rigor legal y de prueba, aunado a que, la medida adoptada no se fundó en una verdadera fuerza mayor ni en un caso fortuito. En ese contexto, corresponde precisar los alcances normativos y probatorios de la figura de suspensión invocada, atendiendo a la carga demostrativa que recae sobre quien la alega.
Veamos: En primer lugar, importa destacar que fueron aspectos ajenos al debate procesal: i) la existencia del contrato de trabajo celebrado el 2 Archivo 07 Cuaderno Segunda Instancia - SIUGJ 18 Rad. Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 8 de marzo de 2023 bajo la modalidad de obra o labor contratada, y los posteriores otrosíes suscritos entre las partes; ii) la ocurrencia del accidente laboral el 22 de abril de 2023; iii) la expedición por parte de Colmena Seguros ARL del concepto médico dentro del Programa de Rehabilitación Integral (PRI) el 24 de junio de 2024, con recomendaciones temporales; iv) la comunicación de la demandada del 8 de agosto de 2024, en la que informó al trabajador la necesidad de trasladarse a Tocancipá - Cundinamarca, por sus restricciones médicas; v) la suspensión del contrato de trabajo dispuesta por la empresa, el 12 de agosto de 2024, invocando como causa la fuerza mayor prevista en el numeral 1º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, vi) la interposición de acción de tutela por el demandante, la cual fue decidida favorablemente el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, que ordenó el reintegro al cargo, fallo que fue confirmada el 21 de octubre del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad; vii) la reincorporación del demandante el 7 de octubre de 2024, viii) que, el 14 de enero de 2025 el Comité de Reintegro Laboral de Serinco suscribió el acta de reincorporación al empleo como Supervisor de Operaciones; ix) que, el 7 de marzo de 2025, la ARL Colmena emitió un acta de visita relaciona con el alta laboral, de la que se concluye que el trabajador estaba en condiciones de prestar sus servicios normalmente. 3.
Naturaleza jurídica de la suspensión y carga probatoria La suspensión del contrato de trabajo es una institución de carácter excepcional que tiene por finalidad interrumpir temporalmente las principales obligaciones derivadas del vínculo laboral, sin extinguirlo ni modificar su naturaleza jurídica. Conforme al artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, puede operar únicamente por las causas taxativamente previstas en la ley, entre ellas la fuerza 19 Rad.
Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 mayor o caso fortuito que imposibilite temporalmente la prestación del servicio o el pago del salario. La doctrina nacional ha sostenido que esta figura “no constituye un mecanismo discrecional del empleador para cesar los efectos económicos del contrato, sino una respuesta jurídica a una imposibilidad real, objetiva y comprobable, ajena a la voluntad de las partes”3.
En igual sentido, Gabriel de Vega Pinzón explica que la suspensión “solo se justifica cuando la causa invocada impide el cumplimiento recíproco de las obligaciones esenciales y no cuando el empleador busca descargar el costo de un hecho previsible o atribuible a su gestión administrativa”4. Desde la jurisprudencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha definido que la suspensión del contrato rompe temporalmente la ecuación sinalagmática del vínculo, por lo que su procedencia requiere una causa legítima, real y probada, ya que “no se trata de una potestad absoluta del empleador, sino de una medida sujeta a control judicial” (CSJ, SL1735-2018, Rad. 67649, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán).
En el mismo sentido, la sentencia CSJ, SL1073-2021 reiteró que la suspensión no puede derivarse de dificultades operativas o de decisiones empresariales internas, pues ello desnaturaliza su finalidad, reservada únicamente para hechos objetivamente irresistibles y externos. En la mentada decisión, la Alta Corte puntualizó: “La causal de fuerza mayor o caso fortuito del artículo 51 CST exige la concurrencia de tres elementos: la imprevisibilidad del hecho, su irresistibilidad y su inimputabilidad.
Su ausencia convierte la suspensión en un acto ineficaz y carente de validez, debiendo restablecerse los derechos salariales y prestacionales interrumpidos.” Así mismo, la sentencia SL1651-2021 (Rad. 83332, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo) enfatizó que la carga probatoria recae plenamente en quien alega la causal, de modo que el empleador 3 Guillermo C. Gómez, Derecho Laboral Individual Colombiano, 10.ª ed., Legis, 2022, p. 439 4 Tratado de Derecho del Trabajo, t. II, p. 211 20 Rad.
Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 debe demostrar en forma cumplida la configuración de cada elemento estructural de la fuerza mayor, sin que pueda presumirse a su favor. La Corte sostuvo que “el empleador, como parte fuerte de la relación, está obligado a acreditar con medios objetivos la imposibilidad real y no imputable de ejecución del contrato; la mera alegación o la conveniencia económica no satisfacen esa carga”.
Por su parte, la doctrina comparada, citada por Mario de la Cueva5, ha explicado que el concepto de fuerza mayor, aplicado al contrato de trabajo, “no puede extenderse a hechos previsibles, evitables o vinculados al riesgo propio de la actividad productiva”, pues en tales eventos el riesgo se mantiene a cargo del empleador, conforme al principio de ajenidad.
Bajo estos lineamientos, la suspensión fundada en fuerza mayor requiere la demostración de que: a. El hecho sobrevenido era imprevisible al momento de su ocurrencia; b. Su impacto era irresistible, es decir, que no podía evitarse o neutralizarse con medidas razonables de prevención o adaptación; y c. Era inimputable al empleador, lo que implica que no tuvo participación causal o negligente en su producción. La ausencia de cualquiera de estos elementos desvirtúa la causal invocada y convierte la suspensión en una medida arbitraria o ilegal.
La jurisprudencia constitucional también ha precisado que la carga de la prueba en estos casos recae sobre el empleador. En la sentencia T-341 de 2020 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), la Corte Constitucional sostuvo que el principio de protección al 5 Derecho Mexicano del Trabajo, t. I, 2016 21 Rad. Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 trabajador implica que “toda decisión empresarial que afecte la continuidad del ingreso o del vínculo debe estar acompañada de una justificación fáctica y probatoria verificable, cuya demostración corresponde a quien la adopta”.
Así las cosas, corresponde al empleador acreditar no solo la existencia del hecho constitutivo de fuerza mayor, sino también su incidencia directa e inevitable sobre la ejecución del contrato. En caso de duda, prevalece la presunción de validez y continuidad del vínculo laboral, conforme a los principios de favorabilidad y estabilidad que informan el derecho del trabajo (artículos 53 de la Constitución y 21 del CST). 4.
De las pruebas recaudadas. A riesgo de fatigar se halla acreditado: - Que el demandante sufrió un accidente laboral con secuelas físicas y psicológicas diagnosticadas, y que al momento de la suspensión persistían restricciones médicas temporales, tales como evitar exposición al sol y esfuerzo físico prolongado. - Que la empresa conocía dichas limitaciones por los informes periódicos de la ARL y había reubicado al trabajador en funciones administrativas en Barrancabermeja. - Que posteriormente decidió trasladarlo a Tocancipá y, ante su negativa, suspendió el contrato aduciendo fuerza mayor, sin solicitar autorización al Ministerio del Trabajo ni agotar mecanismos de conciliación o ajuste.
Contrario sensu, la demandada, no demostró la existencia de un hecho imprevisible ni irresistible que justificara la suspensión. El interrogatorio del representante legal de la empresa, señor Luis Felipe Gómez Ávila, permitió establecer que la decisión se fundó exclusivamente en la negativa del trabajador a trasladarse a 22 Rad. Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 Tocancipá, pese a que dicha negativa se sustentó en recomendaciones médicas y psicológicas certificadas por la ARL Colmena.
El declarante reconoció, además, que no se solicitó autorización al Ministerio del Trabajo ni se agotaron los mecanismos de ajuste o reubicación. A su vez, el interrogatorio de parte del trabajador fue claro en señalar que su imposibilidad de traslado obedecía a su tratamiento médico en curso y a las secuelas del accidente laboral, extremo que fue corroborado por la historia clínica y el concepto de reincorporación de la ARL Colmena de marzo de 2025, en el cual se recomendó mantener labores administrativas y evitar exposición solar.
Los documentos aportados por la demandada, entre estos, las comunicaciones internas, correspondencia con la ARL y certificaciones de personal, no acreditan la existencia de un evento imprevisible, irresistible o inimputable que impidiera la ejecución del contrato. Antes bien, demuestran que la empresa conocía las limitaciones del actor y decidió suspender el vínculo por razones operativas y económicas, lo cual no configura fuerza mayor en los términos de la ley ni de la jurisprudencia laboral.
De lo anterior se advierte, sin lugar a equívocos, la no configuración de una fuerza mayor, ya que la negativa del trabajador a desplazarse, la cual se encontraba fundada en razones médicas y familiares verificables no puede considerarse un evento imprevisible o irresistible, sino una consecuencia natural de su condición de salud. La empresa tenía a su alcance mecanismos alternativos para mantener la relación, tales como la reubicación temporal o la modificación de funciones.
Como ya se dijo, la demandada, tenía la carga de probar que la negativa del trabajador a trasladarse configuraba un evento 23 Rad. Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 ajeno a su voluntad, imprevisible y materialmente irresistible, lo cual no se acreditó. Por el contrario, las pruebas demuestran que la situación obedeció a circunstancias previsibles, relacionadas con las secuelas médicas del accidente, conocidas por la empresa desde tiempo atrás. Así ´pues, corolario de lo probado, la suspensión del trabajo aquí enjuiciada no satisfizo los presupuestos de procedencia de la figura, ni puede ampararse bajo la causal de fuerza mayor, pues carece del carácter objetivo y ajeno que exige la ley, deviniendo la medida ineficaz y dando lugar al restablecimiento del equilibrio contractual, mediante el pago de los salarios dejados de percibir y las cotizaciones correspondientes al periodo de interrupción. Es evidente, el acto de suspensión careció de los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad e inimputabilidad, que son consustanciales a la fuerza mayor.
Se trató, más bien, de una decisión voluntaria del empleador, orientada a evitar el pago del salario durante el tiempo en que el trabajador no podía cumplir las mismas labores que antes del accidente, circunstancia que no tiene respaldo legal. 5. El principio de interpretación, estabilidad y ajuste razonable El artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta al juez para interpretar los actos procesales conforme a su finalidad, privilegiando el derecho sustancial sobre las formas.
En el ámbito del derecho del trabajo, este principio se complementa con el deber de proteger de manera reforzada al trabajador con limitación funcional o discapacidad, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Aunque la suspensión del contrato de trabajo no equivale a un despido, sí afecta la estabilidad económica del operario y debe someterse a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y buena fe.
La empresa no acreditó haber implementado ajustes 24 Rad. Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 razonables ni medidas de readaptación laboral, limitándose a adoptar una decisión unilateral. La Corte Constitucional, en las sentencias T-341 de 2020 y T-173 de 2022, reiteró que la estabilidad laboral reforzada implica el deber de mantener el vínculo en condiciones compatibles con la salud del trabajador, adecuando funciones o entornos aun cuando ello implique cargas administrativas adicionales.
El interrogatorio del demandante fue coherente con la prueba documental: confirmó la persistencia de sus limitaciones, la continuidad del tratamiento y la negativa médica a cambiar de sede. Por el contrario, el representante legal de la empresa reconoció que la decisión fue enteramente interna y que no se obtuvo autorización del Ministerio del Trabajo.
El concepto de reincorporación de la ARL Colmena de marzo de 2025 no desvirtúa la irregularidad, pues se trata de un hecho posterior que no legitima retroactivamente la suspensión. Tampoco se acreditó que en agosto de 2024 existiera imposibilidad real de asignar labores compatibles, ya que el actor venía desempeñando tareas administrativas.
De lo expuesto se colige que la suspensión del contrato de trabajo no cumplió con los requisitos legales ni con los principios de buena fe, razonabilidad y protección al trabajador. La empresa no probó la fuerza mayor alegada, y la medida adoptada resultó desproporcionada frente a las circunstancias del caso. En fin, se confirmará la sentencia apelada, que declaró ineficaz la suspensión y ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, por encontrarla ajustada a la Constitución, la ley y la jurisprudencia vigente. 25 Rad.
Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 6. Queda agotada la competencia funcional de la Sala por causa de las apelaciones formuladas. Costas en esta instancia a cargo de la demandada y en favor del demandante al resultar fallidos sus recursos (art. 365-1 CGP, en concordancia con el art. 145 del C.P.T.S.S.).
Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $750.000 (auto) y $2.500.000 (sentencia). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha, origen y antecedentes reseñados por lo discurrido.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la DEMANDADA. Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $750.000= TERCERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados por lo motivado.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la DEMANDADA. Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $2.500.000= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 26 Rad. Tribunal. 454-549-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Ellesi Niño Gomez Demandado: Serinco Drilling S.A. Radicado: 2025-00016-01 – 2025-00016-02 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 81ab3240142a48469c21d78d24e34ae57daa82b7d14793e24ff9af9ff057c52a Documento generado en 11/12/2025 11:35:07 AM 27 Rad.
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