Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74516-A Recurso de reposición y concede Queja- firmado

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Katia Villalba Ordosgoitia

Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla SICGMA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, Veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: BIBIAN DEL ROSARIO REDONDO RODRIGUEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, Y OTRO.

EXPEDIENTE No: 08001310500120220008101 RAD. INTERNA: 74516-A Magistrada Ponente: DRA. KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA. En escrito que antecede, la apoderada judicial de la parte demandada la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A.- presentó Recurso de Reposición contra el auto de fecha 13 de septiembre del año que discurre, en los siguientes términos: “…es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Oficio Hoja No. 2 principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. (…) Y como consecuencia de lo anterior solicita: 1.

Reponer el auto emitido el 13 de septiembre de 2024, notificado por estado el 17 de septiembre de la misma anualidad, para en su lugar conceder el recurso de casación. 2. En caso de confirmarse el auto del 13 de septiembre de 2024, notificado por estado el 17 de septiembre de la misma anualidad, conceder el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene la remisión a esta Corporación para el trámite correspondiente…”.

CONSIDERACIONES Esta Corporación entra a resolver de fondo el recurso interpuesto por la parte demandada contra el proveído del 13 de septiembre de 2024, que decidió NEGAR el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A. Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Oficio Hoja No. 3 Para resolver la solicitud, La Sala se remite al Artículos 63 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social del CPTSS, a través del cual se precisa lo siguiente: “…Articulo 63 del CPTSS. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION: El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después (resalta la Sala) …”.

Entendiéndose con lo anterior que, al ser procedente el Recurso de Reposición contra los Autos Interlocutorios solicitado por la recurrente, esta Sala estudiará, Si le asiste o no razón en su solicitud de concesión del Recurso de Casación. RECURSO DE CASACIÓN Es criterio reiterado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, tratándose del demandante corresponde al monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, y respecto del demandando, se traduce en la cuantía de las condenas impuestas.

(AL1514-2016 Rad. 73011, del 16 de marzo de 2016, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo). Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 4 Esta Corporación comparte la postura pacifica establecida por la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral en lo referente a afirmar que la condena impuesta a la recurrente no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio, toda vez que los recursos y los rendimientos financieros a trasladar eran de la señora BIBIAN DEL ROSARIO REDONDO RODRÍGUEZ y no de PORVENIR S.A. Y al no otearse detrimento o agravio verificable, se trae a colación lo delineado por la Sala de Casación Laboral, entre ella la Sentencia AL29822024 -Radicación n.°101297 de fecha 11 de abril de 2024, donde funge como Magistrado Ponente el Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, la cual en uno de sus apartes clarifica lo puesto en la palestra por parte de la recurrente, así: “…Resulta relevante precisar que si bien, Colfondos S.A. no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, la sentencia del a quo sí sufrió modificación por parte del ad quem en proveído de 14 de septiembre de 2023, lo que habilitó a aquella para recurrir en casación. Ahora, la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas impuestas en primera instancia, que fueron confirmadas y a su vez modificadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular.

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, procedería el cálculo para hallar dicho interés económico cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, todo lo cual debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando supere el monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV.

En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Oficio Hoja No. 5 patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

Para este asunto, tal como lo sostiene la recurrente, la condena del numeral primero de la sentencia de segundo grado, en verdad tiene contenido económico para la AFP, en la medida en que le ordenó trasladar a Colpensiones, entre otros valores, «la totalidad de la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACION, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTIA DE PENSION MINIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado» (subrayas de la Sala), luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que por gastos de administración debe desembolsar Colfondos S.A., para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario…”.

Por lo anteriormente expuesto, no es de recibo lo argumentado por el recurrente, en razón a que lo trasladado hacia la AFP COLPENSIONES hace parte de lo cotizado por el actor en su cuenta de ahorro individual; por otra parte y si en gracia de discusión se aceptase que hubiere un Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Oficio Hoja No. 6 detrimento económico, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS -PORVENIR S.A no se acreditó en debida forma, y no puede pretender el recurrente que se hagan validas sus objeciones con presunciones sin sustento documental alguno. En consecuencia, la Sala considera que el interés jurídico de la parte Demandada--PORVENIR S.A-, arroja una suma INFERIOR al tope mínimo exigido por la ley antes referenciada, en consecuencia, de lo anterior NO hay lugar a REPONER y como consecuencia de ello se CONFIRMARÁ la providencia recurrida.

De otra arista, respecto del Recurso de Queja, el Artículo 68 del C.P.T.S.S. dispone: “…procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación…” (subrayas para resaltar) El trámite del recurso no se encuentra reglamentado en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, razón por la cual, en virtud de la integración normativa del Artículo 145 de este mismo estatuto, se aplican las normas análogas que respecto del recurso de queja regulan los Artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

A tal efecto, conviene precisar, que este último dispone que “…el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria…”.

Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Oficio Hoja No. 7 Así las cosas, en razón de haberse negado la Reposición, es del caso ordenar el envío del Expediente Digital Completo a la Sala Laboral de la Corte, para que se surta el Recurso de Queja.

En virtud de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto de calenda 13 de septiembre de 2024 que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 6 de marzo de 2024, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONCÉDASE subsidiariamente el Recurso de Queja, conforme a lo establecido en el Articulo 353 C.G.P.

TERCERO: REMITASE el Expediente Digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (RAD 74516-A) NORA MENDEZ ALVAREZ Magistrada Cra 45 N° 44-12 oficina 406- Tribunal Superior de Barranquilla www.ramajudicial.gov.co Correo:sl02bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia ARIEL MORA ORTIZ Magistrado (Con ausencia Justificada)