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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2018-00603-01 DRA GARCIA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto. Radicado No. Demandante. Demandado. Recurso Verbal de Mayor Cuantía 11001 3103 013 2018 00603 01 José Reinel Olaya Ruiz María del Rosario Cuervo Sánchez Queja 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de queja interpuesto por la parte demandante de la referencia, en forma subsidiaria, contra el auto fechado 23 de abril de 2025 1, por medio del cual, el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación presentado en contra de la sentencia adiada 21 de noviembre de 2024, por extemporáneo2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Con sentencia del 21 de noviembre de 20243, el Juez a quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Fallo que fuera notificado por Estado al tenor de lo dispuesto en el canon 295 del C.G. del P. 2.2. El demandante, inconforme con tal determinación, el 2 de diciembre de 2024, allegó escrito de apelación. 2.3.

Por auto calendado 23 de abril de 2025, el Juez 13 citado, negó el recurso de alzada por extemporáneo. 1 Archivo 41 Cdo. 1 expediente digital Asunto asignado mediante Acta Individual de Reparto de fecha 14 de agosto de 2025, Secuencia 7877. 3 Archivo 038 Cdo. 1 expediente Digital 2 Radicado No. 11001 3103 013 2018 00603 01 2.4. Enseguida se acudió en reposición y en subsidio en queja 4, argumentando que, si bien es cierto, la virtualidad ha traído innumerables ventajas, también lo es que, tiene cosas negativas porque las notificaciones no llegan a tiempo y muchas veces el sistema falla, no teniendo acceso a las providencias como ocurrió en el presente caso, pero que por encima de las formalidades o excesivos procedimientos están los derechos y garantías fundamentales según el artículo 29 de la Constitución Política. 2.5.

En providencia del 29 de julio hogaño5, el a quo confirmó la decisión y ordenó la expedición de copias para surtir el recurso de queja que nos ocupa, argumentando que, conforme se registró en el sistema siglo XXI la sentencia se notificó por estado del 25 de noviembre de 2024, es decir, que los tres días fenecían el 28 de ese mismo mes y año, y, el recurso de apelación como bien se indicó en el auto objeto de impugnación, fue allegado hasta el 2 de diciembre de 2024; es decir, mucho después de haber culminado el término.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. El recurso de queja tiene como finalidad que el superior funcional del juez de primer grado, conceda el recurso de apelación denegado por éste, si fuere procedente. A eso y nada más se circunscribe la competencia de esta Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso y, seguidamente, al canon 353 ibidem, que establece que: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria” (Resaltado fuera de texto).

Lo anterior, sin que pueda pasarse por alto que, desde la óptica procesal, siempre deben concurrir los llamados presupuestos de viabilidad o trámite. Tales como: a) Legitimación. Se refiere a que quien interpone un recurso sea parte dentro del proceso; b) Interés para recurrir. Además de la legitimación que le permite impugnar, es necesario que la providencia atacada le cause un perjuicio que puede ser total o parcial; c) Oportunidad. d) Sustentación. Todo medio de impugnación requiere que el recurrente lo sustente; es decir, que exponga cuál(es) es(son) 4 Archivo 042 Cdo. 1 expediente Digital 5 archivo 44 ib.

Radicado No. 11001 3103 013 2018 00603 01 el(los) motivo(s) de su inconformidad; e) Cumplir con ciertas cargas procesales; y f) Procedencia6. En ese contexto, conviene precisar que, el artículo 321 de la codificación procesal establece que los autos dictados en primera instancia son apelables, siempre y cuando traten asuntos como los señalados en los numerales de la mencionada norma, o en alguna otra disposición especial.

De manera que no es permisible efectuar interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que la competencia del Despacho se limita a determinar si la providencia es objeto de este medio de impugnación o no. A su turno, el 322 del mismo Estatuto Procesal Civil, dispone en la parte final del numeral primero, lo siguiente: “La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” (Se resalta) Siendo que la norma transcrita tiene que ver con la oportunidad en la interposición de dicho mecanismo vertical, es pertinente ilustrar el tema con el pensamiento del profesor Miguel Enrique Rojas, quien explica7: “(…) La oportunidad para interponer el recurso se extiende hasta el vencimiento del término de ejecutoria, es decir hasta un momento después de pronunciada verbalmente la providencia (CGP, art. 302-1, o hasta el tercer día después de notificada la que haya sido emitida por escrito (CGP, arts. 302-3 y 322.1-2).

No obstante, recuérdese que, si se pide aclaración o adición de la providencia, o si de oficio se aclara o adiciona, la oportunidad para apelar de decisión inicial se amplía hasta la ejecutoria de la nueva (CGP, arts. 285, 287, 302-2 y 322.2). (…)” (Se resalta) 3.2. Descendiendo al sub lite, como se dejó sentado en los antecedentes, el Juez 13° Civil del Circuito de esta Ciudad, por auto de 23 de abril de 20258, denegó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil Colombiano, parte general, 2012, 11ª edición, Dupré Editores, ps.746-765. 6 7 8 ROJAS GOMEZ, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, tomo II, 5ª edición, Bogotá DC, 2013, p.349. Archivo 41 Expediente digital Radicado No. 11001 3103 013 2018 00603 01 de noviembre de 2024, notificada por estado del 25 de dicho mes y año, por cuanto, el termino de impugnación corrió los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2024, sin que, dentro de dicho lapso de tiempo, se hubiere presentado recurso alguno. Ahora que el abogado se escude en normas constitucionales como el canon 1° y 228 de la carta Magna, no es óbice para tener en tiempo el recurso de apelación planteado en forma extemporánea, toda vez que contrario sensu a lo argüido por el opugnante, el artículo 13 del C. G. del P, establece que, “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”.

A más de que, como se dejó plasmado en el proveído que resolvió el recurso impetrado y concedió la queja, las sentencias se notifican por Estado conforme lo establece el «artículo 295 del C.G.P.» Así las cosas, se advierte que (i) el auto que negó el trámite del recurso de apelación por haberse presentado de forma extemporánea no aparece en los que taxativamente contempla el artículo 321 ejúsdem, ni en alguna norma especial de dicho compendio normativo.

Y (ii) por cuanto no es posible accederse a la alzada de una providencia que se encuentran debidamente ejecutoriada, constituyéndose, por ende, en Ley del proceso, como lo es, la sentencia. De tal manera, se declarará bien denegado el recurso de apelación propuesto, en consideración a que no existe norma que consagre dicha posibilidad de impugnación, para el caso objeto de estudio. 3.3.

Es por ello que, se ratifica la decisión de primer grado y ante la adversidad de esta decisión, se condenará en costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto adiado 23 de abril de 20259, por extemporáneo, mismo que pretendía 9 Archivo 41 Ib. Radicado No. 11001 3103 013 2018 00603 01 atacar la sentencia fechada 21 de noviembre de 202410, proferida por el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia, por lo dicho.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, en firme este proveído, por Secretaría de la Sala Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66c4cfa44a54ac926a14f29286ca1bed30a8fb075f9460935f9de3de1bbfc65d Documento generado en 04/09/2025 11:07:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 38 ib.