Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaRecursoRevisión 2022-00124

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Recurso extraordinario de revisión propuesto por Jairo Ramón Jurado Mesa y Otros Radicación: 520012213000-2022-00124-00 San Juan de Pasto, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jairo Ramón Jurado Mesa, Hugo Daniel Jurado Mesa, Janeth Fabiola Jurado Mesa, Ricardo Fernando Jurado Mesa, María Isabel Jurado Mesa, Oscar Guillermo Jurado Coral, Olga Damaris Jurado Coral, Ricardo Hernán Jurado Coral, Adriana del Socorro Jurado Coral, Milton Javier Jurado Coral, Nelly Lucía Jurado Paz, Andrea Jimena Jurado Garcés, Luis Carlos Enríquez Jurado, Vilma Fabiola Enríquez Jurado, Hernán Guillermo Enríquez Jurado, Flavio Martín Enríquez Jurado, Mónica del Rosario Enríquez Jurado, Amparo Rocío Enríquez Jurado y Anita Magali Enríquez Jurado, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) en el proceso sucesoral de la causante Clemencia Josefina Jurado Vásquez No. 2019-00212 promovido por Laureano Manuel Jurado Vásquez y Ramón María Jurado Vásquez.

I.

ANTECEDENTES Proceso objeto de revisión Ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño), los señores Laureano Manuel Jurado Vásquez y Ramón María Jurado Vásquez, adelantaron proceso de sucesión de su hermana, la señora Clemencia Josefina Jurado Vásquez (qepd), con el fin de que se declare abierto el proceso de sucesión de la causante quien falleció el 13 de noviembre de 2018, precisando aceptar la herencia con beneficio de inventario, se emplace por medio de edicto a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en dicho trámite, así como a los herederos y se decrete la diligencia de inventarios y avalúos.

Como activo únicamente se relacionó el inmueble registrado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-63936 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad1; proceso que fue radicado con la partida No. 2019-00212. 1 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 01 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520012213000-2022-00124-00 Previamente a ser inadmitida la demanda2, por auto de 27 de agosto de 20193, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de esta ciudad, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión, reconoció que a los señores Laureano Manuel y Ramón María Jurado Vásquez en su condición de hermanos de la extinta Clemencia Josefina Jurado Vásquez les asistía derecho para ser parte de dicho proceso sucesoral; ordenó la notificación de los herederos determinados de la causante, el emplazamiento de todas las personas que se crean derecho para intervenir en dicha causa mortuoria, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados de las personas fallecidas: Carmen Amelia Jurado Vásquez, Rosa María Jurado Vásquez, José Félix Jurado Vásquez, Oscar Guillermo Jurado Vásquez, Hugo Hernando Jurado Vásquez, Alba Dolores Jurado Vásquez, Jesús Ignacio Jurado Vásquez, en calidad de hermanos de la causante;

Luis Ignacio Padilla Jurado y María Eugenia Padilla Jurado hijos de la señora Carmen Amelia Jurado Vásquez, hermana de la causante; Teresa Marleny Jurado Vásquez, en calidad de hija de la fallecida Clemencia Josefina Jurado Vásquez. También se ordenó el emplazamiento de las personas determinadas: Ruby del Carmen Padilla Jurado, hija de la extinta Carmen Amelia Jurado Vásquez;

Esperanza Santacruz, Marta Lucía Jurado Santacruz, Fany Graciela Jurado Santacruz, Álvaro Hernán Jurado Santacruz, José Félix Jurado Santacruz, Ana Isabel Jurado Santacruz, Ligia Jurado Santacruz, Adriana Jurado Santacruz y Patricia Jurado Santacruz, en calidad de cónyuge supérstite e hijos del extinto José Félix Jurado Vásquez; Olga Coral, Oscar Jurado Coral, Adriana Jurado Coral, Tamaris Jurado Coral, Milton Jurado Coral y Ricardo Jurado Coral, en calidad de esposa e hijos del extinto Oscar Guillermo Jurado Vásquez;

Carlos Enríquez, Miriam Enríquez Jurado, Carlos Enríquez Jurado, Guillermo Enríquez Jurado, Vilma Enríquez Jurado, Magaly Enríquez Jurado, Martín Enríquez Jurado y Mónica Enríquez Jurado, en calidad de esposo e hijos de la extinta Rosa María Jurado Vásquez; Luz Mesa, Janeth Jurado Mesa, Jairo Jurado Mesa, Hugo Jurado Mesa, Pilar Jurado Mesa, Ricardo Jurado Mesa y María Isabel Jurado Mesa, en calidad de esposa e hijos del señor José Ignacio Jurado Vásquez; y, María Garcés, Andrea Jurado Garcés y Diego Jurado Garcés, en calidad de esposa e hijos de Hugo Hernando Jurado Vásquez.

Se llevaron a cabo las publicaciones de los edictos emplazatorios por medio de la Emisora “ECOS de Pasto” y el Periódico “El País”4 y ante el Registro Nacional de Personas Emplazadas5. El promotor del proceso sucesoral Laureano Manuel Jurado Vásquez, allegó escrito por medio del cual solicitó se reconozca a la señora Myriam Gloria del Socorro Enríquez de Villota como compradora de los derechos herenciales que correspondan o pudieran llegar a corresponderle a él, quien vendió sus derechos herenciales mediante escritura pública No. 5112 del 24 de 2 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 03 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 3 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 05 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 4 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 8 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 5 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 6 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520012213000-2022-00124-00 septiembre de 2019 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto6. Mediante auto del 13 de diciembre de 20197, el juzgado de conocimiento, designó curadores ad litem para que representen a los herederos indeterminados y personas determinadas según lo dispuesto en el auto admisorio y reconoció como cesionaria a la señora Myriam Gloria del Socorro Enríquez de Villota del heredero promotor de la causa sucesoral Laureano Manuel Jurado Vásquez dentro de ese asunto.

El curador ad litem de los herederos determinados contestó la demanda de forma oportuna, manifestando que la mayoría de los hechos debían probarse y que de encontrarse acreditados resultarían prosperas las pretensiones de la demanda8. Por su parte, la curadora ad litem de los herederos indeterminados, manifestó que no le constaban los hechos de la demanda, ateniéndose a lo que resuelte probado en el proceso9.

La parte promotora de la causa mortuoria, presentó trabajo de inventarios y avalúos de los bienes relictos de la causante Clemencia Josefina Jurado Vásquez, relacionando como único activo el inmueble registrado con la matrícula inmobiliaria No. 240-63936, avaluado en la suma de $142.807.50010, el cual fue objetado por el señor curador ad litem de los herederos determinados de la causante11.

El juzgado de primer grado en providencia de 20 de noviembre de 2020, resolvió no aprobar dicho trabajo de partición y ordenó a la parte actora, rehacerlo cumpliendo las directrices descritas en dicho auto12. Teniendo en cuenta que el señor Ramón María Jurado Vásquez allegó escritura pública No. 4594 del 6 de noviembre de 2020 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto13, por medio de la cual transfirió a título de venta a favor del señor Jorge Andrés Jurado Rosero, las acciones y derechos que le correspondan o pudieran llegar a corresponder en la sucesión de la señora Clemencia Josefina Jurado, en la citada providencia del 20 de noviembre de 202014, se reconoció el derecho que le asiste al señor Jorge Andrés Jurado Rosero como cesionario por compraventa de los derechos y acciones a título universal que le correspondían al señor Ramon María Jurado Vásquez, para ser parte en el presente trámite sucesoral. 6 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 09 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 7 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 11 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 8 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 13 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 9 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 14 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 10 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 20 - Carpeta de Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive. 11 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 26 - Carpeta de Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive. 12 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 30 - Carpeta de Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive. 13 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 29 - Carpeta de Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive. 14 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 30 - Carpeta de Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520012213000-2022-00124-00 La primera instancia culminó con la audiencia del 15 de diciembre de 202015, en la que la parte actora allegó el trabajo de partición, en el cual se adjudicó el único activo consistente en el inmueble ubicado en la Calle 2ª No. 23 A – 47 del Barrio Capusigra avaluado en $142.807.500 de la siguiente forma: Hijuela No. 1 para Ramón María Jurado Vásquez por la suma equivalente a $71.403.750 y en la Hijuela No. 2 para Myriam Gloria del Socorro Enríquez de Villota correspondiente a la suma de $71.403.75016.

Dicho trabajo de partición fue aprobado en esa vista pública, ordenando inscribirlo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y demás entidades donde se hallen registrados los bienes de la extinta Clemencia Josefina Jurado Vásquez, cancelar las medidas cautelares derivadas de dicho trámite judicial y protocolizar el expediente junto con el trabajo de partición y adjudicación. II.

EL RECURSO DE REVISIÓN Con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del C.G. del P., los recurrentes deprecaron declarar la nulidad de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) en el proceso sucesoral No. 2019-00212 promovido por Laureano Manuel Jurado Vásquez y Ramón María Jurado Vásquez, para que se ordene tener a los recurrentes como herederos de la causante Clemencia Josefina Jurado Vásquez por no haber sido incluidos debidamente con la información y los datos requeridos, alegando haberse configurado una falta de notificación. Sostuvieron que, el juzgado de primer grado, en auto de 9 de agosto de 2019 inadmitió la demanda por la falta de indicación de la existencia de herederos determinados y la ausencia de aportación del documento que acredite su parentesco, así como también la falta de precisión acerca de si aparte de ellos, existen más herederos por convocar como hijos extramatrimoniales, nietos, cónyuge o compañero permanente y por no haber indicado si la causante tenía unión marital de hecho, más hijos o nietos y si de los hermanos fallecidos existían más hijos o herederos que convocar.

Los recurrentes extraordinarios explicaron que, el apoderado judicial de los promotores de la causa mortuoria en escrito de 16 de agosto de 2019, corrigieron la demanda indicando los nombres de los herederos determinados, omitiendo su dirección, número móvil y correo electrónico, aseverando que los actores tenían conocimiento de sus direcciones y números telefónicos por el contacto permanente con ellos.

Manifestaron que, el curador ad-litem de los herederos determinados no indagó lo suficiente con el fin de enterarlos de la existencia del proceso de sucesión intestada, configurándose así una indebida representación17. Con fundamento en lo anterior, expusieron que, se ha configurado la causal 7ª PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 31 - Carpeta de Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive. 16 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 30, páginas 5 y 6 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 17 PDF 01 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 15 Rad: 520012213000-2022-00124-00 del artículo 355 del C. G. del P., es decir, la referida a estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, solicitando se declare la nulidad de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) en el proceso sucesoral No. 2019-00212, la cual no fue objeto de apelación. Trámite procesal Asignado el presente asunto a través de la oficina de reparto al despacho de la suscrita Magistrada Ponente, se procedió a inadmitir el recurso extraordinario de revisión 18, y subsanadas las irregularidades19, se solicitó al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, remitir el expediente electrónico contentivo del proceso sucesoral de la causante Clemencia Josefina Jurado Vásquez, radicado bajo el No. 2019-0021220.

Posteriormente, se admitió el recurso21, se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días conforme al artículo 91 del C. G. del P. a los señores Ramon María Jurado Vásquez, Myriam Gloria del Socorro Enríquez de Villota y Jorge Andrés Jurado Rosero. Se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la causante Clemencia Josefina Jurado Vásquez y de Laureano Manuel Jurado Vásquez, así como a los herederos indeterminados de Carmen Amelia Jurado Vásquez, Rosa María Jurado Vásquez, José Félix Jurado Vásquez, Oscar Guillermo Jurado Vásquez, Hugo Hernando Jurado Vásquez, Alba Dolores Jurado Vásquez, Jesús Ignacio Jurado Vásquez, Teresa Marleny Jurado Vásquez, Luis Ignacio Padilla Jurado y María Eugenia Padilla Jurado, quienes serán representados por el curador ad-litem designado en el proceso adelantado bajo el radicado No. 2019-00212, en el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto.

Se dispuso el emplazamiento de los señores Ruby del Carmen Padilla Jurado, hija de la extinta Carmen Amelia Jurado Vásquez; Esperanza Santacruz, Marta Lucia Jurado Santacruz, Fany Graciela Jurado Santacruz, Álvaro Hernán Jurado Santacruz, José Félix Jurado Santacruz, Ana Isabel Jurado Santacruz, Ligia Jurado Santacruz, Adriana Jurado Santacruz y Patricia Jurado Santacruz, en calidad de cónyuge supérstite e hijos del extinto José Félix Jurado Vásquez;

Olga Coral, en calidad de esposa del extinto Oscar Guillermo Jurado Vásquez; Carlos Enríquez y Miriam de Villota Enríquez Jurado, en calidad de esposo e hija de la extinta Rosa María Jurado Vásquez, Luz Mesa y Pilar Jurado Mesa, en calidad de esposa e hija del señor José Ignacio Jurado Vásquez; y María Garcés y Diego Jurado Garcés, en calidad de esposa e hijo de Hugo Hernando Jurado Vásquez, quienes serán representados por el curador ad-litem designado en el proceso adelantado bajo el radicado No. 2019-00212, en el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto. 18 PDF 04 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 19 PDF 06 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 20 PDF 09 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 21 PDF 18 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520012213000-2022-00124-00 Se decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-63936 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y se reconoció personería al apoderado judicial de los recurrentes. La señora Myriam Gloria del Socorro Enríquez de Villota, se notificó personalmente de la demanda contentiva del recurso22 y de forma oportuna, por intermedio de apoderada judicial, allegó contestación23 por medio de la cual manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda, considerando que, nunca existió mala fe por parte de los promotores del proceso de sucesión, por cuanto efectivamente desconocían de direcciones físicas, electrónicas o números telefónicos de los recurrentes ya que para el momento de adelantar dicho asunto no existió una relación cercana entre los recurrentes y el señor Laureano Manuel Jurado Vásquez, razón por la cual las notificaciones de los herederos determinados se realizaron mediante la publicación de edictos emplazatorios.

Formuló las excepciones que denominó “Legalidad de la notificación por emplazamiento en el proceso de sucesión”; “Carencia de pruebas que sustenten la causal de revisión invocada”; y, “Prescindibilidad [Sic] de la prueba en las negaciones indefinidas”24. Por parte de la Secretaría de la Sala se cumplió con el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados25, sin que ninguno haya comparecido en tal condición al trámite.

El curador ad-litem de los herederos determinados contestó la demanda, precisando que el proceso terminó con la sentencia que aprobó la adjudicación, de forma tal que, dicha nulidad no es posible alegarla tratando con ello de revivir un proceso legalmente concluido. Aseveró que, en este caso los herederos del causante no se encuentran legitimados para solicitar la nulidad, aunada a la extemporaneidad en la petición que se efectuó, por cuanto de conformidad con lo previsto por el artículo 134 del C.G. del P. es dable proponer la nulidad antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y en este caso el proceso terminó en forma normal con la sentencia que aprobó el trabajo de partición de fecha 15 de diciembre de 2020.

Con sustento en lo anterior, el curador solicitó no se declare probada la causal alegada26. Por auto de 23 de septiembre de 2024, entre otras órdenes, el despacho requirió a la parte actora adelantar debidamente la notificación personal de los señores Ramon María Jurado Vásquez y Jorge Andrés Jurado Rosero, dispuso corregir la parte final del ordinal 2º de la parte resolutiva de la providencia de 15 de mayo de 2023, en el sentido de indicar que los nombres correctos corresponden a Jesús Ignacio Jurado Vásquez y Mariana Garcés, 22 PDF 37 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 23 PDF 38 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 24 PDF 38, páginas 4 a 6 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 25 PDF 47 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 26 PDF 55 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520012213000-2022-00124-00 se ordenó a secretaria que a través del Registro Nacional de Emplazados efectúe el emplazamiento de la señora Patricia Jurado Santacruz y tuvo por contestada la demanda por parte del curado ad-litem de los herederos determinados27. Secretaría cumplió con el emplazamiento de la señora Patricia Jurado Santacruz28.

Por su parte, el curador ad-litem de los herederos indeterminados contestó la demanda y manifestó que el Juzgado ordenó el emplazamiento de los herederos que él ahora representa, a quienes se les designó curador e incluso objetó el trabajo de partición, solicitando la inclusión de las personas por él representadas dentro del trabajo partitivo, petición que fue negada por el Juzgado de conocimiento por auto del 20 de noviembre del 2020 por no haberse presentado al proceso pese al emplazamiento.

Precisó que, con fundamento en lo previsto por el numeral 4º del artículo 492 del Código General del Proceso, a los asignatarios emplazados que no comparecen se les designa curador, lo que efectivamente se hizo en el proceso de sucesión. Así mismo, indicó que, en la causa mortuoria el curador actúo dentro del marco de las funciones que le asigna el artículo 56 del Código Adjetivo, sus actuaciones son procesales y no necesariamente le corresponde localizar a la persona que representa.

Explicó que, los herederos de la causante dejados por fuera de la partición pueden ejercer la acción ordinaria de petición de herencia consagrada en el artículo 1321 del Código Civil29. En auto del 11 de diciembre de 2024, este despacho tuvo por contestada la demanda por el curador ad-litem de los herederos indeterminados y designó curador ad-litem de la señora Patricia Jurado y de los herederos indeterminados de la causante Clemencia Josefina Jurado Vásquez y de Laureano Manuel Jurado Vásquez; se requirió a la parte actora para que adelante las notificaciones de los señores Ramón María Jurado Vásquez y Jorge Andrés Jurado Rosero, a la luz de lo previsto por el artículo 291 del C.G. del P.30 Los curadores ad-litem designados contestaron la demanda; en representación de la señora Patricia Jurado31, el curador solicitó no se declare probada la causal 7ª de revisión y el de los herederos indeterminados de la causante Clemencia Josefina Jurado Vásquez y de Laureano Manuel Jurado Vásquez manifestó no allanarse, ni oponerse, sino atenerse a lo que el Tribunal decida, reiterando que los demandantes del recurso extraordinario de revisión tienen para hacer valer sus derechos, la acción de petición de herencia si lo estiman pertinente32. 27 PDF 57 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 28 PDF 63 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 29 PDF 61 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 30 PDF 70 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 31 PDF 80 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 32 PDF 82 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520012213000-2022-00124-00 En proveído de 13 de junio del año que avanza, el despacho ordenó a la parte promotora del recurso adelantar la notificación del auto admisorio a los señores Jorge Andrés Jurado Rosero y Ramón María Jurado Vásquez, tener por contestada la demanda por los curadores ad-litem de la señora Patricia Jurado Santacruz y los herederos indeterminados de la causante Clemencia Josefina Jurado Vásquez y Laureano Manuela Jurado Vásquez33.

En providencia de 14 de octubre del presente año, el despacho decretó las pruebas documentales que fueron aportadas por la parte demandante en revisión, las que fueron incorporadas por la señora Myriam Gloria del Socorro Enríquez de Villota y aquellas que la Magistrada Ponente consideró resultaban necesarias como pruebas de oficio, relacionadas con los registros de defunción de los señores Carmen Amelia Jurado Vásquez;

Luis Ignacio Padilla Jurado; María Eugenia Padilla Jurado; Alba Dolores Jurado Vásquez; y José Félix Jurado Vásquez34. Allegados los documentos requeridos, secretaría corrió traslado a las partes por el término de tres días, en el cual guardaron silencio35. En auto de 18 de noviembre del año que avanza, se ordenó prescindir de la audiencia de práctica de pruebas y sentencia prevista en el artículo 358 del C.G. del P., por ser todos los medios de convicción de carácter documental y se indicó que, una vez dicha providencia alcance ejecutoria, secretaría daría cuenta del asunto para dictar sentencia anticipada36.

III. CONSIDERACIONES En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 32 del C.G. del P., se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del tribunal, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio.

El artículo 358 del estatuto procesal prevé para el trámite del recurso extraordinario que, una vez se surta el traslado a los demandados, se decretarán las pruebas pedidas, se fijará audiencia para practicarlas, escuchar los alegatos de las partes y proferir decisión de fondo; sin embargo, por disposición del numeral 2º del artículo 278 del mismo estatuto, es procedente dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquier estado del proceso, cuando no hubiere pruebas por practicar, hipótesis que implica lógicamente omitir el agotamiento de algunas etapas normales del proceso pero se justifica a partir de los principios de celeridad y economía procesal, como en reiteradas ocasiones lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia37.

En este caso, tal como se expuso en proveído que antecede, tanto los recurrentes en revisión, como la opositora Myriam Gloria del Socorro Enríquez 33 PDF 89 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 34 PDF 95 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 35 PDF 100 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 36 PDF 103 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 37 Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC2776-2018, rad N° 11001-02- 03-000-2016-01535-00 del 17 de julio del 2018, M.P. Luis Alonso Rico Puerta.

Rad: 520012213000-2022-00124-00 solicitaron como únicas probanzas las documentales que obran en el trámite sucesoral y aquellas que fueron decretadas de forma oficiosa también tenían esa naturaleza, por lo que la convocatoria a la audiencia mencionada está excusada, debiendo proceder a dictar la decisión anticipada para definir la controversia que nos ocupa; sin obviar que en el mismo sentido ha procedido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede revisión38.

Entonces, revisada la historia procesal se observa que en el presente asunto concurren los supuestos antes referidos, por lo que es posible emitir sentencia anticipada. Dicho lo anterior, debe memorarse que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada, tiene por objeto restablecer las garantías procesales que hubieren sido conculcadas con la sentencia revisada, circunstancia que explica su naturaleza inusual, la exigencia de una demanda con carga argumentativa calificada y la necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el Código General del Proceso de taxatividad (artículo 355), oportunidad (artículo 356), formalidad y contenido (artículo 357).

Es por ello, que por esta vía no es posible controvertir los fundamentos de la sentencia objeto de revisión, ni plantear una discusión propia de las instancias. El recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere, al decir de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “… de la colocación de precisos mojones delimitadores de su campo de acción para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirtúe, con demérito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas.

Es por ello que la Corte, con especial empeño, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y así, por ejemplo, ha dicho: “Este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para legar hechos no expuestos en la causa pretendi.

Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no es instituyó para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiene derechamente a la entronización de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material” 39.

La Corte Constitucional también se ha pronunciado al respecto: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta.

En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate 38 Ibídem 39 Sentencia de 16 de noviembre de 1983, junio 30 de 1983, entre otras. Corte Suprema de Justicia 24 de noviembre de 1992. Rad: 520012213000-2022-00124-00 habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado” 40. Corresponde a la Sala determinar si la falta de notificación de los recurrentes extraordinarios en el proceso de sucesión, configura la causal 7ª del artículo 355 del C.G. del P., que prevé: “ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión: (…) 7.

Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se haya saneado la nulidad”. Respecto de este motivo de revisión la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “El artículo 355 del Código General del Proceso consagra los motivos de revisión de las sentencias en firme, entre los cuales figura en el numeral 7 (…), como una garantía para aquellos extremos de la litis que no contaron con una debida vocería o quedaron indebidamente enterados de los autos que dispusieron su vinculación, sin que se haga extensiva a cualquier tercero que se considere lesionado con el resultado, pero sin interés directo para intervenir Así se recordó en CSJ AC2351-2019 al precisar que «se propone para garantizar el derecho de defensa del demandado o interviniente, por lo que si éste no fue debidamente representado en proceso, resulta evidente que se estructura la causal de revisión referida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido saneada por el interesado en los términos previstos en esta codificación…”41.

El Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil ha adoctrinado también, que dicho motivo de revisión “apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios”42.

Conforme a lo expuesto, la norma citada comprende dos hipótesis, la indebida representación y la falta de notificación o emplazamiento, reunidas en una causal autónoma que ampara la irregularidad de un proceso adelantado a espaldas de quien debió ser debidamente vinculado y enterado de su existencia para poder ejercer el derecho de defensa y contradicción. De esta forma, dicha causal puede ser alegada por quienes, a consecuencia de una indebida representación, o por no haber sido debidamente enterados de la existencia del proceso iniciado en su contra, vieron truncado su derecho de contradicción y defensa, ello con la intención de invalidar la causa y se les garantice la efectividad de sus prerrogativas; por ello, para la prosperidad del recurso extraordinario es imperativo que concurran los siguientes presupuestos: 40 Corte Constitucional Sentencia C-871 de 2003, reiterada en C-520 de 2009 y T- 291 de 2014. 41 Corte Suprema de Justicia. SC Auto AC4932 25 de noviembre de 2019.

Rad: 11001-02-03-000-2019-03218- 00. Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 42 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC788 - 2018, 22 de marzo de 2018, reiterada en SC365-2023. Rad: 520012213000-2022-00124-00 (i) Que ocurra una indebida representación, falta de notificación o falta de emplazamiento, lo que implica que no toda irregularidad en la vinculación al litigio estructura la causal invocada, pues debe tratarse de aquélla que le imposibilite al revisionista hacerse parte en el mismo, y con ello ejercer su derecho de defensa, pues “Sólo así podría aceptarse la revisión de una sentencia ejecutoriada ya que proferida con desconocimiento del derecho de defensa de quien debe ser vinculado, no lograría estructurarse la cosa juzgada, y por esa vía, daría lugar a su invalidación a través de ese recurso extraordinario”43.

(ii) Que la nulidad no haya sido saneada, según lo expuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso; exigencia que impone al recurrente, la carga de demostrar que la anomalía denunciada no ha sido convalidada por ninguno de los medios contemplados en el estatuto adjetivo, pues de ser así, el motivo de revisión se tornaría inane44.

En este punto, es dable precisar que, en el trámite del proceso liquidatorio de sucesión, el principio de publicidad se materializa de varias formas, entre ellas, a partir del emplazamiento que ha de cumplirse respecto de los herederos determinados e indeterminados del causante y con el emplazamiento obligatorio dirigido a todas las personas que se crean con derecho a intervenir en dicho trámite, ya sea como herederos, acreedores o terceros con interés, a fin de que puedan hacer valer sus derechos en el aludido trámite.

Al respecto, el artículo 490 del Código General del Proceso dispone: “Presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el Juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, para los efectos previstos en el artículo 492, así como emplazar a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este código.

Si en la demanda no se señalan herederos conocidos y el demandante no lo es, el juez ordenará notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o a las entidades que tengan vocación legal. En todo caso, ordenará además informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Así, verificado el expediente del proceso de sucesión con radicación 2019 00212 que cursó ante el Juzgado Sexto de Familia de este Circuito, se advierte que, el juez de conocimiento en auto de 9 de agosto de 201945 inadmitió la demanda y una de las razones tuvo que ver con que la parte actora debía hacer referencia a la existencia de los herederos determinados, mencionando los datos de cada uno, tales como, nombre completo, dirección, celular, correo electrónico, aportando el documento que acredite tal parentesco o calidad.

En esa oportunidad indicó que, tampoco se informó si existían más herederos por convocar como hijos extramatrimoniales, nietos, cónyuge o compañero permanente, conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 488 del C.G. del P, pues si bien en los hechos 2º, 6º y 9º de la demanda se informó que la causante era soltera, que tenía diez hermanos de los cuales ocho 43 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC3406 - 2019. 44 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC482 - 2024.

PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 03 - Carpeta de Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive. 45 Rad: 520012213000-2022-00124-00 habían fallecido, al igual que su hija adoptiva, se omitió precisar si la de cujus tenía unión marital de hecho, más hijos o nietos o si de los hermanos fallecidos existen hijos o herederos que convocar.

El juzgado también requirió a la parte actora que, respecto de los hermanos fallecidos de la causante, se debía indicar el estado civil, los hijos o herederos, personas quienes entrarían a representarlos dentro del proceso sucesional, cada uno con los datos correspondientes y anexando el documento que acredite dicha calidad. En acatamiento a lo ordenado, la parte interesada allegó escrito de subsanación, por medio del cual, respecto al puntual requerimiento previamente mencionado, proporcionó la siguiente información46: PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 04 - Carpeta de Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive. 46 Rad: 520012213000-2022-00124-00 De lo anterior se concluye que, los promotores del proceso sucesoral al momento de corregir la demanda, de forma expresa manifestaron desconocer las direcciones de los hijos y herederos de los hermanos fallecidos de la causante Clemencia Josefina Jurado Vásquez.

En atención a ello, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de esta ciudad, por auto de 27 de agosto de 201947 declaró abierto y radicado el proceso de sucesión, reconoció que a los señores Laureano Manuel y Ramón María Jurado Vásquez en su condición de hermanos de la extinta Clemencia Josefina Jurado Vásquez les asistía derecho para ser parte de dicho proceso sucesoral, ordenó la notificación de los herederos determinados de la causante, el emplazamiento de todas las personas que se crean derecho para intervenir en el proceso sucesoral, así como el emplazamiento de los herederos indeterminados de las siguientes personas fallecidas: - Carmen Amelia Jurado Vásquez, Rosa María Jurado Vásquez, José Félix Jurado Vásquez, Oscar Guillermo Jurado Vásquez, Hugo Hernando Jurado Vásquez, Alba Dolores Jurado Vásquez, Jesús Ignacio Jurado Vásquez, en calidad de hermanos de la causante; - Luis Ignacio Padilla Jurado y María Eugenia Padilla Jurado hijos de la señora Carmen Amelia Jurado Vásquez, hermana de la causante; - Teresa Marleny Jurado Vásquez, en calidad de hija de la fallecida Clemencia Josefina Jurado Vásquez;

Y, dispuso el emplazamiento de las siguientes personas o herederos determinadas: - Ruby del Carmen Padilla Jurado, hija de la extinta Carmen Amelia Jurado Vásquez; - Esperanza Santacruz, Marta Lucía Jurado Santacruz, Fany Graciela Jurado Santacruz, Álvaro Hernán Jurado Santacruz, José Félix Jurado Santacruz, Ana Isabel Jurado Santacruz, Ligia Jurado Santacruz, Adriana Jurado Santacruz y Patricia Jurado Santacruz, en calidad de cónyuge supérstite e hijos del extinto José Félix Jurado Vásquez; - Olga Coral, Oscar Jurado Coral, Adriana Jurado Coral, Tamaris Jurado Coral, Milton Jurado Coral y Ricardo Jurado Coral, en calidad de esposa e hijos del extinto Oscar Guillermo Jurado Vásquez; - Carlos Enríquez, Miriam de Villota, Carlos Enríquez Jurado, Guillermo Enríquez Jurado, Vilma Enríquez Jurado, Magaly Enríquez Jurado, Martín Enríquez Jurado y Mónica Enríquez Jurado, en calidad de esposo e hijos de la extinta Rosa María Jurado Vásquez, - Luz Mesa, Janeth Jurado Mesa, Jairo Jurado Mesa, Hugo Jurado Mesa, Pilar Jurado Mesa, Ricardo Jurado Mesa y María Isabel Jurado Mesa, en calidad PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 05 - Carpeta de Primera Instancia expediente electrónico en One Drive. 47 Rad: 520012213000-2022-00124-00 de esposa e hijos del señor José Ignacio Jurado Vásquez; y, - María Garcés, Andrea Jurado Garcés y Diego Jurado Garcés, en calidad de esposa e hijos de Hugo Hernando Jurado Vásquez.

Ahora bien, el artículo 108 del Código General del Proceso consagra la manera en que se debe realizar el emplazamiento. En lo pertinente, prevé: “ARTÍCULO 108. EMPLAZAMIENTO. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.

Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.

Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro”.

Para tal efecto, el Acuerdo PSAA14-10118, por medio el cual se crean y organizan los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos, y de Procesos de Sucesión emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 5º consagra: “Artículo 5º.- El Registro Nacional de Personas Emplazadas es una base de datos sobre los procesos adelantados ante los jueces en los que se requiere la comparecencia de la persona emplazada.

Cuando un juez ordene el emplazamiento de una persona determinada o de personas o herederos indeterminados, el interesado procederá en la forma establecida en el artículo 108 del Código General del Proceso. Una vez efectuada la publicación en uno de los medios expresamente señalados por el juez, la parte interesada deberá solicitar la inclusión de los datos de la persona requerida en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, para lo cual el despacho ordenará previo el cumplimiento de los requisitos legales la inclusión de la siguiente información en la base de datos: Rad: 520012213000-2022-00124-00 1.

Nombre del sujeto emplazado, si es persona determinada, o la mención de que se trata de personas indeterminadas, o herederos indeterminados de un determinado causante, o interesados en un específico proceso. 2. Documento y número de identificación, si se conoce. 3. El nombre de las partes del proceso. 4. Clase de proceso. 5. Juzgado que requiere al emplazado. 6.

Fecha de la providencia que ordenó el emplazamiento. 7. Número de radicación del proceso”. Revisado el proceso sucesoral, se observa que, el emplazamiento de herederos determinados se practicó en un medio escrito de amplia circulación nacional como es el periódico “El País” el domingo 29 de septiembre de 2019, de la siguiente forma48: En la misma oportunidad, también se publicó el emplazamiento dirigido a los herederos indeterminados de los causantes, tal como se aprecia de la subsiguiente imagen49: 48 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 08, página 6 - Carpeta de Primera Instancia - expediente electrónico en One Drive. 49 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 08, página 6 - Carpeta de Primera Instancia - expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520012213000-2022-00124-00 Así mismo, se publicó el emplazamiento dirigido a personas que se crean con derecho a intervenir en el aludido proceso de sucesión50: 50 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 08, página 6 - Carpeta de Primera Instancia - expediente electrónico en One Drive. Rad: 520012213000-2022-00124-00 Revisadas tales actuaciones, se observa que el emplazamiento se practicó de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 del C.G. del P., pues en un medio escrito de amplia circulación nacional como es el periódico “El País” el domingo 29 de septiembre de 2019, los interesados adelantaron el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados, así como de las personas que crean tener derecho a intervenir en la causa mortuoria de la señora Clemencia Josefina Jurado Vásquez, indicando a quienes se emplazaba, las partes, la clase del proceso y el juzgado que estaba realizando el requerimiento.

También, se dio cumplimiento a la inclusión de la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, como lo indica el artículo 108 del Código General del Proceso, conforme a las constancias que obran en el expediente del proceso cuestionado51: 51 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 06, páginas 2 y 4 - Carpeta de Primera Instancia - expediente electrónico en One Drive.

Rad: 520012213000-2022-00124-00 Al hacer la consulta en el aplicativo “Tyba”52, aparece disponible para consultar, así: Adicionalmente, en dicha plataforma se verifica que, en la pestaña de “Actuaciones” se encuentran incluidos los nombres de cada una de los herederos determinadas e indeterminados que se ordenó emplazar en el auto 52 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx Rad: 520012213000-2022-00124-00 admisorio del 27 de agosto de 2019, así como también se hizo expresa mención a emplazar a las personas que se crean con derecho a intervenir en dicha causa mortuoria, cumpliendo con lo previsto por el artículo 108 del C.G. el P. y lo ordenado en el 5º del Acuerdo PSAA14-10118.

Aunado a lo expuesto, se llevaron a cabo las publicaciones de los edictos emplazatorios por medio de la Emisora “ECOS de Pasto”53. Es por ello que se evidencia que la notificación de los herederos determinados e indeterminados de la causante Clemencia Josefina Jurado Vásquez se hizo efectiva acudiendo al emplazamiento, designando dos curadores ad-litem para que los representen54, notificándolos en debida forma, quienes además de manera oportuna allegaron la correspondiente contestación55.

De acuerdo con lo expuesto, se advierte que, ante la información brindada por los demandantes, según la cual desconocían de las direcciones en las que podían notificarse a los herederos determinados e indeterminados de la causante Clemencia Josefina Jurado Vásquez, se cumplió con el presupuesto establecido en el artículo 293 del Código General del Proceso, que dio lugar a lo previsto en dicha norma respecto del emplazamiento para notificación personal, como es el desconocimiento o ignorancia del “lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente”.

Al respecto, en menester hacer referencia al principio de moralidad que rige el procedimiento jurisdiccional: “La buena fe, la lealtad, la veracidad y la probidad son principios éticos que han sido incorporados en los sistemas jurídicos y que componen el llamado “principio de moralidad” del derecho procesal, que constituye uno de los triunfos de la concepción publicista de esta rama del Derecho sobre las teorías meramente privatistas o utilitaristas.

Lo que se pretende hacer al incorporar estos preceptos morales al Derecho positivo es darle carácter vinculante a la forma de actuar de las partes, por considerar que ésta es jurídicamente relevante dentro del proceso judicial. Por lo tanto, y debido a que media el interés público en las actuaciones procesales, las limitaciones que impone el principio de moralidad a la actividad de las partes encuentran pleno asidero dentro de nuestro ordenamiento.

El artículo 83 de nuestra Constitución presume la buena fe en las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas. Esta presunción, aplicada al proceso judicial, implica que unos y otras actúen de conformidad y cumplan con los principios procesales de moralidad: lealtad, buena fe, veracidad, probidad y seriedad” 56. Por consiguiente, es dable concluir que, no existe prueba que logre acreditar que los señores Laureano Manuel Jurado Vásquez y Ramón María Jurado Vásquez al momento de formular la demanda de sucesión tenían conocimiento de la dirección donde podían citar y, en cualquier caso, intentar comunicación con ellos para que pudieran comparecer al proceso, pues lo cierto es que al interior del presente plenario no se logró acreditar por parte de los revisionistas que los mencionados convocantes de la causa mortuoria tenían conocimiento 53 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 8, páginas 2, 7 y 8 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive. 54 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 11 - Carpeta de Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive. 55 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 13 y 14 - Carpeta de Primera Instancia Expediente electrónico en One Drive. 56 Corte Constitucional.

Sentencia T – 1014 de 10 de diciembre de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Rad: 520012213000-2022-00124-00 del lugar en donde ellos podían ser citados. De forma tal que, el Juez ordenó dar apertura al proceso de sucesión reconociendo el derecho que les asistía a los señores Laureano Manuel Jurado Vásquez y Ramón María Jurado Vásquez, en su condición de hermanos de la extinta Clemencia Josefina Jurado Vásquez; dispuso el emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho para intervenir en el proceso sucesoral, así como de los herederos indeterminados y determinados de la causante Jurado Vásquez respecto de quienes se manifestó desconocer las direcciones para efectos de llevar a cabo las notificaciones, por lo que se concluye que tal actuación cumplió con la publicidad requerida gracias al emplazamiento que en debida forma se publicó, seguido a lo cual se designaron dos curadores ad litem que se notificaron debidamente y en término oportuno allegaron contestaciones a la demanda.

Por ende, no es posible acceder a declarar fundada la causal, en tanto, se aprecia de las referidas piezas procesales, el emplazamiento a personas que se crean con derecho a intervenir en la causa mortuoria, los herederos determinados y los herederos indeterminados se ajustó a los mandatos legales, a partir del cual los recurrentes pudieron conocer la existencia del proceso a fin de hacerse parte en el mismo, evidenciándose la inexistencia de una irregularidad que imposibilitara a los revisionistas su intervención y con ello ejercer su derecho de defensa, resultando por ello infundados los reparos de los revisionistas extraordinarios.

Finalmente, y en torno a lo manifestado por los recurrentes relacionado con que el curador ad-litem de los herederos determinados no indagó lo suficiente con el fin de enterarlos de la existencia del proceso de sucesión intestada, configurándose así una indebida representación57, ha de decirse que fue la autoridad judicial la que con posterioridad al emplazamiento realizado respecto de los señores Ruby del Carmen Padilla Jurado, hija de la extinta Carmen Amelia Jurado Vásquez;

Esperanza Santacruz, Marta Lucía Jurado Santacruz, Fany Graciela Jurado Santacruz, Álvaro Hernán Jurado Santacruz, José Félix Jurado Santacruz, Ana Isabel Jurado Santacruz, Ligia Jurado Santacruz, Adriana Jurado Santacruz y Patricia Jurado Santacruz, en calidad de cónyuge supérstite e hijos del extinto José Félix Jurado Vásquez; Olga Coral, Oscar Jurado Coral, Adriana Jurado Coral, Tamaris Jurado Coral, Milton Jurado Coral y Ricardo Jurado Coral, en calidad de esposa e hijos del extinto Oscar Guillermo Jurado Vásquez;

Carlos Enríquez, Miriam de Villota, Carlos Enríquez Jurado, Guillermo Enríquez Jurado, Vilma Enríquez Jurado, Magaly Enríquez Jurado, Martín Enríquez Jurado y Mónica Enríquez Jurado, en calidad de esposo e hijos de la extinta Rosa María Jurado Vásquez; Luz Mesa, Janeth Jurado Mesa, Jairo Jurado Mesa, Hugo Jurado Mesa, Pilar Jurado Mesa, Ricardo Jurado Mesa y María Isabel Jurado Mesa, en calidad de esposa e hijos del señor José Ignacio Jurado Vásquez; y, María Garcés, Andrea Jurado Garcés y Diego Jurado Garcés, en calidad de esposa e hijos de Hugo Hernando Jurado Vásquez, por auto 13 de diciembre de 201958 les designó curador ad-litem para que se notifique de la demanda. 57 PDF 01 - Carpeta de Primera Instancia - Expediente electrónico en One Drive.

PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 11 - Carpeta de Primera Instancia expediente electrónico en One Drive. 58 Rad: 520012213000-2022-00124-00 Dicho curador, de manera oportuna compareció al proceso, allegando escrito de “contestación” en representación de las mencionadas personas59; más adelante, acudió a la audiencia de inventarios y avalúos llevada a cabo el 9 de noviembre de 202060 y, con posterioridad, intervino en el proceso, formulando objeción al trabajo de partición practicado61.

Con relación a la indebida representación a la que se refiere esta causal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia ha explicado: “2.2. A su turno, la causal 7 del artículo 355 del Código General del Proceso consagra «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».

(…) No obstante, los argumentos de la recurrente se circunscriben a afirmar que su propio apoderado la representó indebidamente ya que aquél no contaba con atribución para variar la calidad en que inicialmente fueron convocados los demandados, por lo que las consideraciones esbozadas en la providencia ahora recurrida se encuentren ajustadas a derecho al concluir que «este preciso motivo de censura se limita a cuestionar la ausencia o insuficiencia de mandato, mas no a criticar la deficiente representación de los profesionales del derecho designados precisamente por el recurrente en el juicio» tornándose en una argumentación suficiente para considerar que no se identificaron los hechos que configuren la causal alegada” 62.

(Resaltado para destacar). Es por ello que, la sola afirmación de que el mencionado curador no indagó lo suficiente con el fin de enterar a los ahora recurrentes de la existencia del proceso, no configura la causal alegada. Como consecuencia de lo anterior, se declarará infundada la causal extraordinaria de revisión alegada, sin que por tal razón haya lugar a resolver las excepciones propuestas por el extremo pasivo.

Con todo, resulta importante acotar que, los impugnantes han manifestado su inconformidad con la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2020 que aprobó el trabajo de partición efectuado dentro del juicio de sucesión de la señora Clemencia Josefina Jurado Vásquez, providencia que es modificable en razón a que, si después de haber sido proferida se hace presente un nuevo heredero con mejor o igual derecho, este puede promover la acción de petición de herencia prevista en el artículo 1321 del Código Civil.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, explicó: “La acción de petición de herencia establecida en el artículo 1321 del Código Civil, permite al heredero con mejor o igual derecho reclamar la totalidad o una parte de la PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 13 - Carpeta de Primera Instancia expediente electrónico en One Drive. 60 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 24 - Carpeta de Primera Instancia expediente electrónico en One Drive. 61 PDF 14 “Anexo Link proceso de sucesión No. 2019-00212” - PDF 26 - Carpeta de Primera Instancia expediente electrónico en One Drive. 62 Autos AC2351-2019, Radicación N°11001-02-03-000-2019-00474-00 del 19 de junio de 2019, MP Ariel Salazar Ramírez y;

AC2564-2019, Radicación N° 11001-02-03-000-2018-02964-00 del 2 de julio de 2019, MP Luis Alonso Rico Puerta. 59 Rad: 520012213000-2022-00124-00 herencia que le corresponde y que otro posee en la misma calidad, así como la restitución de los bienes que la conforman. Esta acción puede ser acumulada con la acción reivindicatoria, según lo dispuesto en el artículo 1325 Cit., en relación con los bienes que hayan pasado a terceros y no estén sujetos a prescripción. Esto implica que son dos acciones distintas otorgadas en beneficio del heredero para hacer valer sus derechos, las cuales pueden ser ejercidas de forma independiente o conjunta, dependiendo de las circunstancias” 63.

Por lo expuesto, se concluye que, el trabajo de partición de la sucesión puede debatirse nuevamente ante las estancias judiciales mediante las vías procesales respectivas, que es lo que precisamente pretenden los revisionistas al recurrir extraordinariamente para que se revise la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de esta ciudad.

Debido a lo anteriormente argumentado, se colige el fracaso del recurso extraordinario formulado. Conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 359 del Estatuto Adjetivo, se condenará en costas y perjuicios a los recurrentes. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. – DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión promovido por Jairo Ramón Jurado Mesa, Hugo Daniel Jurado Mesa, Janeth Fabiola Jurado Mesa, Ricardo Fernando Jurado Mesa, María Isabel Jurado Mesa, Oscar Guillermo Jurado Coral, Olga Damaris Jurado Coral, Ricardo Hernán Jurado Coral, Adriana del Socorro Jurado Coral, Milton Javier Jurado Coral, Nelly Lucía Jurado Paz, Andrea Jimena Jurado Garcés, Luis Carlos Enríquez Jurado, Vilma Fabiola Enríquez Jurado, Hernán Guillermo Enríquez Jurado, Flavio Martín Enríquez Jurado, Mónica del Rosario Enríquez Jurado, Amparo Rocío Enríquez Jurado y Anita Magali Enríquez Jurado contra la sentencia que aprobó la partición de 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto (Nariño) dentro del proceso de sucesión de la causante Clemencia Josefina Jurado Vásquez No. 201900212 promovido por Laureano Manuel Jurado Vásquez y Ramón María Jurado Vásquez, al interior del cual fueron reconocidos Myriam Gloria del Socorro Enríquez de Villota como cesionaria del señor Laureano Manuel Jurado Vásquez y el señor Jorge Andrés Jurado Rosero quien adquirió las acciones y derechos que le pueda llegar a corresponder al señor Ramón María Jurado Vásquez.

Segundo. – CONDENAR en costas y perjuicios a la parte recurrente en revisión. Los perjuicios se liquidarán mediante incidente que deberá promover el interesado y por concepto de agencias en derecho, se fija la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 63 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC1693-2020. Rad: 520012213000-2022-00124-00 Tercero. – UNA VEZ esta providencia alcance ejecutoria, archivar la actuación realizada con ocasión del recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfef1ca0245d10578afad2937f5cbfd232087dd437faa070fcb0b76b27b3888 1 Documento generado en 03/12/2025 08:35:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520012213000-2022-00124-00