REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-0182023-00134-02. El inciso segundo del artículo 323 del Código General del Proceso, establece lo siguiente: “Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación” (las negrillas y las subrayas no son del texto). Descendiendo al caso sub examine, se constata que, en el fallo emitido el pasado 21 de agosto anterior, se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes por cuanto el mismo no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el código civil, en especial la falta de determinación del plazo condición que fije la época que ha de celebrarse el contrato prometido lo cual lo torna jurídicamente ineficaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior no se accede a las pretensiones de la demanda no se ordenarán restituciones mutuas por no haberse acreditado con certeza el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato declarado aquí nulo.
TERCERO: DECLARAR que las cláusulas contractuales aquí pactadas en dicho contrato de promesa como clausula penal, arras o cualquier otra estipulación carece de efectos jurídicos por cuanto el contrato ha sido declarado nulo.
CUARTO: NEGAR las pretensiones adicionales, por cuanto la nulidad absoluta del contrato impide su ejecución.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor del demandado, fijando como agencias en derecho la suma de $2.000.000” 1 (negrillas originales del texto). Es decir, es un fallo simplemente declarativo, pues ninguna condena se impuso, ante lo cual la alzada se admitirá en el efecto suspensivo. Adicionalmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del canon 325 del Estatuto General del Proceso, según el cual “Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”, se dispondrá comunicarle al a quo lo decidido.
Con base en las anteriores consideraciones se
RESUELVE
ADMITIR en el efecto SUSPENSIVO el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025, por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20222, se concede a la parte impugnante el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que sustente por escrito la alzada ante esta instancia, la que se debe sujetar a desarrollar los reparos concretos expuestos ante la autoridad de primer grado (artículo 322 numeral 3 incisos 2 y 3 del Código General del Proceso), so pena de que se declare desierto el recurso vertical.
ORDENA R a la Secretaría de la Sala que, si se presenta la sustentación, se corra traslado (artículos 9 y 12 de la Ley 2213 de 2022), por el término de cinco (5) días a la parte no apelante y, vencido el mismo, se dejen las constancias correspondientes, a efectos de proferir por escrito la sentencia, la cual se notificará a través de los estados electrónicos. 1 Archivo “44 Acta Audiencia Sentencia” en “01 Primera Instancia”. 2 Artículo 12, inciso segundo: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Ref. Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02. ADVERTIR que de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente, si son recibidos en el horario laboral establecido para este Distrito Judicial. Se les pone de presente a los intervinientes que todos los mensajes de datos deben ser remitidos de manera exclusiva a la siguiente dirección de correo electrónico: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El expediente puede ser consultado en el siguiente link: 018-2023-0013402. PRORROGAR por 6 meses más, a partir de su vencimiento, el término para resolver en segunda instancia, el asunto de la referencia, en atención a la alta carga laboral y la complejidad de los asuntos a cargo del Despacho, sumado a la dificultad para el acceso a los expedientes digitalizados (artículo 121 del C.G.P.).
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese al A quo lo dispuesto acerca del efecto en el que se admitió la alzada. Ofíciese. Cumplidas las órdenes impartidas y vencidos los términos otorgados, dicha dependencia ingresará el expediente al despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acf1699c47d8cb144c9673b03113556e74bc31ca2cc8751c42e227d64ac174e7 Documento generado en 19/02/2026 11:59:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso verbal de HENRY AUGUSTO BAUTISTA GÓMEZ contra ALFONSO BAUTISTA GÓMEZ. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-018-2023-00134-02.