Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120250021501 ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 11 de diciembre de 2025 Verbal 05001310301120250021501 Claudia Jaramillo Bolívar Urbanización Castillo de la Castellana P.H. Auto No. 460.

Rechaza demanda Confirma Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto que rechazó la demanda porque no se cumplió con el requisito echado de menos, proferido por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso verbal instaurado por CLAUDIA JARAMILLO BOLÍVAR, contra la URBANIZACIÓN CASTILLO DE LA CASTELLANA P.H. II.

ANTECEDENTES Mediante auto de 27 de mayo del presente año, se inadmitió la demanda, dentro del término legal concedido la parte actora allegó escrito contentivo de los requisitos exigidos; el 10 de junio adiado, se inadmitió de nuevo y concedió el término de cinco (5) días, para subsanar los defectos de que adolecía, so pena de ser Proceso Radicado Verbal 05001310301120250021501 rechazada; el 29 de septiembre último, se rechazó la demanda porque no se subsanó el requisito echado de menos. Contra esta decisión, el extremo activo interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, señala que, por auto de 27 de mayo de 2025, se inadmitió la demanda y dentro del término concedido, subsanó los requisitos exigidos; de manera sorpresiva y contradictoria, se inadmitió de nuevo la demanda el 10 de junio adiado y, como no se cumplió con lo requerido, esto es, no se aportó el escrito de demanda, se rechazó el 29 de septiembre último; de donde considera que, existe una nulidad de la actuado por violación de la doctrina de los actos propios y los principios de buena fe y lealtad procesal, conforme la jurisprudencia constitucional; porque con la primera inadmisión por una causal especifica, se generó una confianza legítima de que el escrito de demanda obraba en el expediente; siendo contradictorio, que se inadmita exigiendo un documento que implícitamente el Despacho había validado; el poder del Juzgador para calificar la demanda no es absoluto, porque encuentra límite en la coherencia y lealtad procesal; lo que vicia de nulidad el nuevo auto inadmisorio y el que rechaza la demanda.

Se vulnera el debido proceso por aplicación indebida del art. 90 del estatuto procesal, al emitir dos autos inadmitiendo la demanda, porque en una única providencia se debió indicar la totalidad de los defectos de que adolecía la demanda, como lo manda el citado dispositivo; siendo la segunda inadmisión contradictoria e ilegal y, por ende, el proveído que la rechazó carece de fundamento jurídico válido; durante el trámite de la inadmisión y, a pesar de las varias solicitudes que presentó, no Proceso Radicado Verbal 05001310301120250021501 tuvo acceso al expediente digital para verificar la inexistencia del escrito de demanda; impidiéndole el ejercicio efectivo del derecho de defensa; amén, que ello configura un evento de interrupción del proceso y, cualquier actuación está viciada de nulidad.

El 15 de octubre último, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio concedió el de apelación, aduciendo que, el argumento del recurrente se derrumba por su base, porque no cuestiona que jamás aportó el escrito de demanda para su estudio; siendo este documento fundamental para dar inicio al proceso y examinar la competencia del Juzgado; si bien, la documentación se pudo haber remitido por enlace digital, al verificar su acceso, se constató que no permitía la visualización ni consulta de los documentos; incluso, si la demanda se hubiera allegado dentro del término legal concedido; se debía proceder a su estudio e inadmisión si fuere del caso; siendo entonces ajena a la realidad, la ambigüedad de los actos procesales que predica el recurrente; es más, en los archivos aportados en la USB que allegó, tampoco se verifica la demanda y, en cuanto a que el togado no tuvo acceso al expediente digital, basta señalar que, consultado el micrositio del Juzgado se aprecian las distintas actuaciones, a las que podía acceder el apoderado, enterarse de la inadmisión de la demanda y proceder a cumplir con lo exigido, lo que no hizo; amén, que en el expediente existe constancia de los diferentes momentos en que se compartió el expediente digital.

III. CONSIDERACIONES Proceso Radicado Verbal 05001310301120250021501 Inadmisión de la demanda: El art. 90 del C. General del Proceso establece: “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

“El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: “1.

Cuando no reúna los requisitos formales. “2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. “3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. “4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. “5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.

Proceso Radicado Verbal 05001310301120250021501 “6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. “7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. “En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.

Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. “Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez.

Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. Proceso Radicado Verbal 05001310301120250021501 “PARÁGRAFO PRIMERO. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.

“PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio.” El caso concreto. Considera el recurrente que, el ordenamiento procesal no consagra la posibilidad de inadmitir por más de una vez la demanda y, de contera, resulta a todas luces improcedente; por lo tanto, los requisitos de que adolecía el libelo genitor se debieron exigir en el auto que inicialmente inadmitió la demanda, como lo manda el art. 90 del estatuto procesal, en garantía de los derechos al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia; amén, que no tuvo acceso al expediente para conocer la nueva inadmisión y cumplir con el requisito echado de menos. Al efecto advierte el Tribunal que, el estatuto procesal en ningún aparte prohíbe que una demanda se inadmita por más de una vez; en otras palabras, no consagra que la demanda solo se pueda inadmitir por una sola vez, como lo quiere hacer ver el recurrente; por el contrario, es deber del juez declarar inadmisible la demanda las veces que sea necesario por las causales expresamente previstas por el legislador; porque como director del proceso, tiene la obligación de velar por la debida marcha del Proceso Radicado Verbal 05001310301120250021501 proceso, máxime cuando se trata de irregularidades, las que debe avizorar desde un principio y procurar su saneamiento, lo que se conoce como dirección temprana del proceso; amén, que como lo manda el art. 90 del estatuto procesal, el Juez admitirá la demanda cuando cumple con los requisitos previstos en ley, es decir, que en caso contrario, procederá a su inadmisión; se itera, las veces que sea necesario, para evitar traumatismos en el desarrollo del proceso y en la decisión final; lo que al contrario de lo afirmado por el recurrente, garantiza los derechos de acceso a la administración de justicia al prever irregularidades que, incluso, pueden dar al traste con el trámite del proceso y para garantizar y facilitar el derecho de contradicción y el debido proceso, sobre todo de cara al demandada.

Frente este tópico la jurisprudencia constitucional, ha precisado que “… es necesario precisar que la iniciación del proceso civil, en virtud del derecho de acción, se realiza a través de la demanda, como instrumento previsto por la ley para garantizar, con el cumplimiento de los requisitos señalados en ella, que el proceso podrá adelantarse sin que culmine luego, por ineptitud de la misma con una sentencia inhibitoria.

“Por ello, la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos de manera general en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente para algunos tipos de procesos en el artículo 76 ibidem. “La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Proceso Radicado Verbal 05001310301120250021501 Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal.

“3.3. En consecuencia, si la demanda cumple con las formalidades que la ley establece, deberá ser aceptada, de lo contrario tendrá que ser rechazada. “Sin embargo, este procedimiento no es tan rígido, pues el legislador contempla la figura de la inadmisión dando la oportunidad procesal al demandante, para que dentro del término de cinco días, corrija los defectos que soporte la presentación de su demanda, una vez el juez se los indique.

“La inadmisión obedece según el precepto acusado a los siguientes vicios de forma: a) que no se hubiere presentado personalmente; b) que el demandante la formule por sí mismo, debiendo hacerlo por representante; c) que el poder de quien actúa en nombre de otro no sea suficiente d) que presente defectos formales de los previstos en los artículos 75 y 76, o no se acompañen los anexos ordenados en el artículo 77; e) que contenga indebida acumulación de pretensiones (artículo 85), o sea que reúnan los tres requisitos generales del artículo 82, esto es competencia del juez, que aquellas no se excluyan y que deban tramitarse por el mismo procedimiento.

“Entonces, debe entenderse que el auto que inadmite una demanda lleva consigo la procedencia o improcedencia posterior de la misma, pues es el demandante quien cuenta con la carga de subsanar los defectos de que ella adolezca, defectos que han sido Proceso Radicado Verbal 05001310301120250021501 establecidos previamente por el legislador y que son señalados por el juez de conocimiento para que sean corregidos.

“3.4. Significa lo anterior, que al regularse de manera específica el estatuto procesal se contempló una serie de requisitos, con el fin de evitar un desgaste en el aparato judicial, pues en cierta medida lo que se pretende, es garantizar el éxito del proceso, evitando un fallo inocuo, o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia, es decir que no haya una litis definida.” (CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-0832 de 08 de octubre de 2002).

No sobra advertir que el requisito que dio lugar a la segunda inadmisión de la demanda y posterior, rechazo, no es de poca monta; como es el de no haberse aportada la demanda, lo que implica la omisión total de las formalidades de redacción y contenido previstas legalmente; sin la cual es imposible la iniciación y trámite del proceso. Lo único cuestionable es que de entrada no se hubiera avizorado esa omisión; esencial para la admisión de la demanda.

Lo ideal es que la demanda se inadmita por una sola vez; en cuyo caso, se debe enumerar la totalidad de deficiencias de que adolece; pero lo cierto, es que de la corrección de esos errores pueden surgir nuevas deficiencias o de su reestudio, pueden advertir otras deficiencias no advertidas inicialmente. Ahora y, en cuanto a que el togado no tuvo acceso al expediente y, por ende, no conoció el auto que inadmitió la demanda para cumplir con el requisito exigido; como lo precisó el Juzgado de instancia, basta advertir que, las actuaciones que se han Proceso Radicado Verbal 05001310301120250021501 adelantado al interior del proceso se pueden examinar a través de la consulta de procesos y, en el expediente existe constancia de las ocasiones en que se compartió el enlace del expediente digital al apoderado, para que accediera al mismo.

Conclusión: Consecuente con lo anterior, se confirmará el auto recurrido. IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, RESUELVE 1) CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2) Sin costas porque no se causaron. 3) Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO