Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia 2015-00171

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADOS: MOTIVO: DECISIÓN: APROBACIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS ELSA MAGDALENA BALLESTEROS PEÑA Y OTROS PEDRO ELÍAS BALLESTEROS PEÑA Y OTROS APELACIÓN SENTENCIA CONFIRMAR ACTA N° 57 Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2023 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES PROCESALES: La demanda: ELSA MAGDALENA BALLESTEROS PEÑA, FELIPE ANDRÉS MORENO BALLESTEROS y MAURICIO ALBERTO MORENO BALLESTEROS, en calidad de socios capitalistas de la SOCIEDAD COMERCIAL “INVERSIONES XUGAMUXI LTDA”, por conducto de apoderada judicial, el 06 de agosto de 2015, presentaron demanda en contra de los Sres. JUAN EDUARDO y PEDRO ELÍAS BALLESTEROS PEÑA, para que, previos los trámites del proceso de rendición provocada de cuentas, se ordene a los Sres.

JUAN EDUARDO BALLESTEROS PEÑA y PEDRO ELÍAS BALLESTEROS PEÑA en su condición de Gerente y Representante Legal y Subgerente, respectivamente, de la sociedad INVERSIONES XUGAMUXI LTDA, 157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS cuentas provenientes del desarrollo y ejecución del objeto social de la citada compañía, las que consideran ascienden a la suma de $9.000.000.000.

Fundan la demanda, en los hechos que se resumen a continuación: 1.- Mediante Escritura Pública No. 1104 del 3 de julio de 1975 de la Notaría 11 de Bogotá, se constituyó la sociedad comercial, con agencia en la ciudad de Sogamoso, denominada “INVERSIONES XUGAMUXI LTDA”, de la cual son socios capitalistas los Sres. ELSA MAGDALENA BALLESTEROS PEÑA, FELIPE ANDRÉS MORENO BALLESTEROS y MAURICIO ALBERTO MORENO BALLESTEROS, sociedad que se encuentra vigente, debidamente inscrita y registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, con un patrimonio compuesto por bienes inmuebles, edificios, construcciones y mejoras sobre ellos construidas, establecimientos de comercio ubicados en los municipios de Bogotá, Sogamoso y Santa Marta. 2.- Conforme el registro mercantil, desde el 23 de diciembre de 1993, fueron nombrados como Gerente y Representante Legal el Sr. JUAN EDUARDO BALLESTEROS PEÑA y el Sr. PEDRO ELIAS BALLESTEROS PEÑA como suplente del Gerente, quienes actualmente se desempeñan como tal; en consecuencia y por efectos de dicho encargo los citados señores se convirtieron en administradores y responsables de todos los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad. 3.- En desarrollo del objeto social de la compañía, se constituyó y a su vez se liquidó la persona jurídica “SUCESORES DE PEDRO BALLESTEROS PÉREZ ALMACÉN DIAMANTE Y CÍA LTDA”, por Escritura Pública No. 2106 del 4 de diciembre de 1993 de la Notaría 1ª de Sogamoso, con domicilio en Sogamoso y fue nombrado el Sr. JUAN EDUARDO BALLESTEROS PEÑA como Gerente y Representante Legal y como Subgerente el Sr. PEDRO ELÍAS BALLESTEROS PEÑA, sociedad que fue disuelta por título escriturario No. 522 del 15 de marzo de 2002 de la Notaría 40 de Bogotá, nombrándose como liquidador al mismo JUAN EDUARDO BALLESTEROS PEÑA, condición desde la cual estaba obligado a rendir las cuentas de su gestión como liquidador, sin embargo no lo hizo. 4.- Hace parte del haber de la sociedad “INVERSIONES XUGAMUXI LTDA”, los establecimientos de comercio de Sogamoso HOTEL LITAVIRA, hoy NUEVO 2 157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS HOTEL LITAVIRA, en Bogotá el HOTEL TEUSAQUILLO, los cuales operan en edificios levantados en los inmuebles y adhieren a esos que conforman el patrimonio de la sociedad; igualmente, administrados por el Gerente y Sugerente de la sociedad, por lo que están obligados a rendir cuentas correspondientes. 5.- Los bienes que conforman el patrimonio de “INVERSIONES XUGAMUXI LTDA”, vienen siendo explotados económicamente por el Gerente, bien a título de arrendamiento algunos, explotación de servicios hoteleros, otros, y directamente los demás; por lo tanto, ese patrimonio ha producido unos frutos civiles desde cuando se conformó la sociedad y hasta la presentación de la demanda. 6.- De acuerdo con los arts. 26 a 29 de los Estatutos Sociales y al art. 2181 del C.C., el Gerente y Sugerente de la sociedad están obligados a rendir cuentas a los asociados, para su aprobación, cada seis meses o cuando se requiera en junta de socios. 7.- Si bien es cierto, se han presentado informes de gestión y balances anuales por parte de los demandados a los socios, estos no reflejan el estado real y verdadero de las cuentas que están obligados a rendir, a quienes se les ha requerido para que rindan las cuentas, sin que hasta el momento hubiere sido posible. 8.- Han trascurrido los últimos 10 periodos enteros de actividad social y es necesario que los socios conozcan las cuentas tenidas por el Gerente y Subgerente de la sociedad, respecto del desarrollo de la misma, razón por la cual se hace imprescindible la intervención judicial. 9.- Los demandantes bajo la gravedad de juramento, hacen la estimación de las cuantas que se deben rendir conforme a los ingresos aproximados, por arrendamiento $33.235.000.000 y por servicios hoteleros $68.255.000.000.

ADMISIÓN, CONTESTACIÓN Y TRÁMITE 1.- El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO, y luego de ser subsanada la demanda, mediante providencia del 6 de agosto de 2015, la admitió y ordenó correr traslado de ella y sus anexos a los demandados. 3 157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 2.- Notificados los demandados, a través de apoderado judicial, contestaron la demanda, manifestando oponerse a las pretensiones, tras advertir que no hay hechos por los que se valide la petición, pues la rendición de cuentas con soportes se ha realizado año tras año por mandato de la ley comercial.

Aceptó como ciertos algunos hechos y respecto de los demás informó que no son ciertos, pues de la prueba aportada se deduce que INVERSIONES XUGAMUXI LTDA, ni fue, ni es socio de SUCESIONES DE PEDRO BALLESTEROS PÉREZ ALMACÉN DIAMENTE Y CÍA LTDA. Formularon las excepciones de mérito denominadas “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS Y PRESCRIPCIÓN”, tras referir que las cuentas fueron rendidas sin que se discutiera su exactitud en el término que dispone la ley de comercio; además, la norma fija un término de dos meses para que los socios discutan en acción judicial las cuentas del Gerente de la sociedad, según lo establecido en el art. 191 del C. de Co., toda vez que es función de la Junta de Socios examinar y aprobar los balances y las cuentas presentadas por el Gerente.

La última vez que se rindieron cuentas fue el 18 de abril de 2015, según consta en el acta No. 53. Finalmente, objetó la estimación del juramento, por cuanto el Gerente en su oportunidad presentó las cuentas ante la Junta de Socios con arreglo a la norma comercial. 3.- En providencia del 21 de octubre de 2015, el Juzgado dio aplicación a lo previsto en el inciso final del numeral segundo del artículo 418 del C.P.C. y ordenó a los demandados rendir las cuentas solicitadas en un término no superior a veinte días. 4.- En auto del 26 de febrero de 2016, tras señalar que el demandado no rindió las cuentas ordenadas en el auto referido en precedencia, el Juzgado ordenó que los demandados pagaran a favor de la parte demandante la suma de nueve mil millones de pesos ($9.000.000.000). 5.- Los demandantes presentaron demanda ejecutiva ante el mismo Despacho Judicial, pretendiendo el pago de la deuda reconocida al interior del proceso de rendición de cuentas, por lo que en auto del 6 de mayo de 2016 el Juzgado libró mandamiento de pago a favor de ELSA MAGDALENA BALLESTEROS PEÑA y FELIPE ANDRÉS y MAURICIO ALBERTO MORENO BALLESTEROS por la suma de nueve mil millones de pesos ($9.000.000); posteriormente, en proveído del 16 de diciembre de 2016, se ordenó seguir adelante con la ejecución. 4 157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 6.- El 30 de marzo de 2017, el apoderado de los demandados presentó incidente de nulidad. 7.- En proveído del 25 de abril de 2017, el Juzgado rechazó de plano la nulidad y, tras recurrir dicha determinación, en auto del 07 de junio de 2018, este Tribunal, en decisión de Ponente, revocó la negativa inicial y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 21 de octubre de 2015, que ordenó a los demandados rendir las cuentas solicitadas, para que tramitara la rendición provocada. 8.- Devueltas las diligencias al Juzgado de origen, en auto del 13 de marzo de 2019 se dispuso correr traslado a los demandantes de las excepciones de mérito, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del C.P.C. 9.- Trabada la litis, el 07 de febrero de 2020 se dio inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento, y luego de la práctica de diversas pruebas, culminó el 12 de septiembre de 2023.

SENTENCIA IMPUGNADA. Evacuado el trámite procesal pertinente, el 12 de septiembre de 2023, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, presidido por la Dra. Adriana Guasgüita, emitió fallo en audiencia, en el que resolvió entre otras cosas: i) declarar probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DEL DEBER ACTUAL DE RENDIR CUENTAS”; ii) como consecuencia, denegó las pretensiones; iii) condenó a los demandantes en costas a favor de los demandados; y, iv) compulsar copias ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que, en el marco de sus competencias, efectúe las investigaciones a que haya lugar frente a las eventuales conductas punibles a los deberes tributarios que competen al giro de la empresa INVERSIONES XUGAMUXI LTDA. La anterior determinación se basó en síntesis por las siguientes razones: 1.- Empieza a hablar sobre la legitimación por activa y pasiva, para indicar que dicho tema procesal no fue objeto de la fijación del litigio, ni propuesta por los demandados como excepción. 2.- Para el presente caso, estamos en presencia de un escenario comercial.

La ley 5 157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 222 de 1995, consideró, frente al deber de rendir cuentas, que los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello.

Para tal efecto, presentarán los estados financieros que fueron pertinentes junto con un informe de gestión. La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representante legal, contadores, asesores y revisores fiscales. A su turno, el art. 46 de la misma ley, señala ante quien se dirige tales cuentas junto con la documentación allí requerida, como es la Asamblea o Junta de Socios, para su aprobación. 3.- Entonces, los administradores deben presentar sus cuentas, esto es, los estados financieros y el informe de gestión. Dentro de la documental allegada al trámite se destaca la existencia de el Acta No. 39 del 31 de marzo de 2004, donde se presentó informe de gestión de 2003, balance general y de resultado del periodo 2004; acta No. 40 del 30 de marzo de 2005 en la que se presentó el informe de gestión y los balances de 2004, balance general de 2005, estado de resultados de 2005;

Acta 45 del 30 de marzo de 2006 presentando informe gestión y estados financieros de 2005, el balance general del año 2006, estado de resultados de 2006; notas a los estados financieros del año 2007, balance general del año 2007, estado de resultados de 2007; Acta 43 del 31 de marzo de 2008 que contiene el informe de gestión y estados financieros de 2007, Acta 44 del 30 de noviembre de 2008 que contiene informe de gestión y estados financieros;

Acta 45 del 31 de marzo de 2009 que contiene el informe de gestión y estados financieros, notas a los estados financieros de 2008 por el año terminado a 31 de diciembre de esa vigencia 2008, balance general 2008, estado de resultados 2008; Acta 46 del 27 de marzo de 2010 donde esta informe de gestión y estados financieros, las notas a los estados financieros 2009, por el año terminado a 31 de diciembre de esa vigencia 2009, el balance general de 2009, el estado de resultados de 2009; el Acta 46 A del 16 de abril de 2011 que contiene el informe de gestión y estados financieros del 2010, notas a los estados financieros del año 2010, el balance general de 2010, estados de resultados de 2010;

Acta 47 del 26 de mayo de 2012 que contiene el informe de gestión y estados financieros del 2011; el Acta 47 A del 16 de junio de 2012 que contiene el informe de gestión y estados financieros, las notas a los estados financieros del año 2011, balance general y estado de resultados de 2011; Acta 47 B del 27 de julio de 2012; Acta 48 del 29 de septiembre de 2012 que contiene los informes de gestión y estados financieros;

Acta 49 del 6 de diciembre de 2012, Acta 6 157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 50 del 29 de abril de 2013 en la que se presentó informe de gestión, balance de perdidas y ganancias de 2012, estado de resultado de 2012, balance general de 2012, notas de los estados financieros de ese año 2012, estado de resultados de 2012, Acta 52 del 12 de abril de 2014 con informe de gestión de 2013 y presentación de balance y estado de perdidas y ganancias de esa misma vigencia, concepto de revisoría fiscal frente a los estados de 2013, balance general y resultados de 2013;

Acta 51 del 4 de abril de 2014; Acta 56 del 14 de abril de 2015 en el que se presentó balance general de 2014, estado de resultados de esa vigencia, notas de los estados financieros, concepto de revisoría fiscal e informe de gestión de 2014, documentos que no fueron tachados. 4.- Además, de esas pruebas, revisado el dictamen realizado por el perito se concluye que, en la contabilidad llevada por los demandados, no cumplía con las normas técnicas que regulan la materia, en contraste con la información que fuera aportada ante la DIAN. 5.- La administración del ente societario presentó cuentas conforme a la Ley 222 de 1995, la presentación de informes financieros y de gestión de los correspondientes periodos entre el año 2004 a 2014. 6.- Todos los estados financieros fueron aprobados conforme a las Actas allegadas, luego, lo que ha de concluirse es que las cuentas correspondientes al citado proceso, fueron presentadas ante el órgano social competente, la presentación de las actas constituye una plena prueba frente al cumplimiento del deber de rendir cuentas.

Para tales efectos cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 7.- La génesis del litigio no es provocar las cuentas, sino controvertir las ya presentadas, como se expuso en el hecho 8º de la demanda. 8.- Las cuentas que son objeto de la demanda de los años 2004 a 2014, fueron presentadas y aprobadas por el órgano social en Junta de Socios, pero en caso que los estados financieros no reflejen la realidad de la empresa, no se podía ventilar por este medio, sino que debía atacarse el acta que las aprobó, conforme al art. 191 del C. de Co., o presentar la acción de responsabilidad que consagra la norma comercial. 9.- Ante las inconsistencias de la contabilidad, de acuerdo al dictamen pericial, se 7 157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS ordena la compulsa de copias ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que se investigue una presunta evasión de impuestos.

DE LA IMPUGNACIÓN Los apoderados de la parte demandante inconformes con la decisión de primera instancia, interpusieron recurso de apelación, así: a.- Dra. ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO, apoderada de la Sra. ELSA MAGDALENA BALLESTEROS PEÑA: 1.- El juzgado reconoce que ha habido errores y equivocaciones dentro de la aprobación de los estados financieros, pues, se presentaron actas que no cumplen los requisitos de ley, toda vez que no fueron suscritas por los socios de la sociedad, como lo disponen los estatutos. 2.- Los estados financieros fueron presentados, pero nunca presentaron los soportes de las cuentas. b.- Dra. MERY FUENTES GONZÁLEZ apoderada, del Sr. RELIPE ANDRÉS MORENO BALLESTEROS: 1.- El art. 45 de la Ley 222 establece la responsabilidad de los administradores de rendir las cuentas al final de cada ejercicio o dentro del mes de retirarse del cargo, la presentación de los estados financieros e informe de gestión no exonera de responsabilidad. 2.- En la lectura que hace la Sra. Juez de todas las actas e informes de gestión, no se nombra el proyecto de distribución de utilidades, como lo exige el art. 46 de la citada ley; por lo que, pese a que hubo unos estados financieros, los mismos no fueron presentados de manera correcta y las actas no fueron firmadas por todos los socios. 3.- Los dictámenes de los estados financieros rendidos por el Revisor Fiscal y contadores, los cuales no estaban, como lo verificó el perito, toda vez que se le negó el acceso a esos informes. 8 157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 4.- El informe de gestión no cumple los requisitos del art. 47 de la Ley 222 de 1995, por lo que no se puede decir que los demandados cumplieron su obligación, ya que no hay soportes. c.- Dr. JORGE ERNESTO SIMÓN GUEVARA CUERVO, apoderado del Sr. MAURICIO ALBERTO MORENO BALLESTEROS: 1.- Existe violación de las normas sustanciales como es el art. 45 de la Ley 222, por su desconocimiento. 2.- Los principios de fidelidad y fe pública están trasgredidos por los demandados. 3.- La sentencia no está en consonancia con las excepciones presentadas por el demandado, al pretender de forma oficiosa declarar una inexistencia del deber de rendir cuentas.

El abogado JOSÉ TORRES, solicitó la adición de la sentencia, con relación a la legitimación por activa y pasiva de las partes, la cual fue negada por el juzgado. V.- Alegaciones en segunda instancia. 1.- En la debida oportunidad legal los recurrentes allegaron memorial sustentando el recurso de apelación, bajo los siguientes tópicos: a.- ELSA MAGDALENA BALLESTEROS PEÑA: 1.- Solicita revocar la providencia emitida por el juzgado y en su lugar se ordene a los demandados presentar las cuentas comprobadas, pues la providencia viola expresamente los arts. 280 y 281 del C.G. del P., art. 45 de la Ley 222 d e1995, el art. 358 del C.Co. y el art. 29 de la CN. 2.- La sociedad INVERSIONES XUGAMUXI LTDA nace en el año de 1975 por decisión del padre de la demandante.

La liquidación del establecimiento comercial ALMACÉN DIAMANTE se realizó al fallecimiento del Sr. PEDRO BALLESTEROS PEREZ y de esta liquidación ingresó un capital importante a INVERSIONES XUGAMUXI LTDA, capital que la peticionaria no ha podido conocer. 9 157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 3.- Según la Sra. Juez, se aprobaron los estados financieros, porque así consta en las actas, pero estas no son válidas, son contrarias a los estatutos que exigen que deben estar suscritas por todos los socios. b.- FELIPE ANDRÉS MORENO BALLESTEROS: 1.- El art. 189 del estatuto mercantil consagra que las decisiones de la junta de socios o de las asambleas serán juzgadas en actas aprobadas por la misma o por las personas que se designan en la reunión para tal efecto y firmadas por el presidente y secretario de la mismas, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en la que hayan sido convocados los socios y los asistentes y los votos emitidos, en cada caso la copia de esas actas autorizadas por el secretario o por algún representante de la sociedad será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas, a su vez a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para estos derechos que no consten en las actas.

En otros términos, por expreso mandato legal toda rendición de cuentas o informe de gestión realizado por el administrador representante legal o gerente de una compañía mercantil debe constar en las actas correspondientes de la asamblea de accionistas. 2.- En la Escritura de constitución de la sociedad “INVERSIONES SUGAMUXI LTDA”, de fecha 3 de julio de 1975, otorgada en la Notaria 11 de Bogotá, en el artículo DÉCIMO NOVENO hace alusión a las actas, por lo que al verificar las actas se establece que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 446 del C.Co., no existe el informe del revisor fiscal, además no se dio cumplimiento al artículo VIGÉSIMO NOVENO de los estatutos de la sociedad, pues el libro de actas nunca fue firmado por los socios. 3.- Si los estados financieros no corresponden a la realidad financiera de la empresa, quiere decir que los presentados por los demandados no reflejan la realidad económica de la sociedad. c.- MAURICIO ALBERTO MORENO BALLESTEROS: 1.- La juez no se detuvo frente a los documentos que fueron arrimados con la contestación de la demanda; solo los enuncia, pero no hace el análisis racional que exige la ley, no aplica los principios de la sana crítica, simplemente los relaciona 10 157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS como una lista de documentos para sustentar su tesis. 2.- Al indicar que los estados financieros no corresponden a la realidad, significa infidelidad, conducta contraria a lo que el legislador ordena a los administradores plasmar en sus informes, situación que motivo la compulsa de copias. 3.- El proceso intelectual que realizó el fallador de primera instancia por omisión en la labor de selección de la regulación normativa que gobierna la materia aplicable al caso, es decir, el deber de rendir cuentas dentro del marco de la Ley 222 de 1995, conlleva a un resultado contrario al mandato del legislador en materia de los informes de gestión al momento de cumplir con el deber de rendir cuentas ante la asamblea.

De bulto llega a la omisión de calificar la confesión ficta del demandado JUAN BALLESTEROS, como sanción de su no asistencia a la primera audiencia del art. 372 del C.G. de P. 4.- El fallador omite su deber legal de efectuar el estudio de los planteamientos constitucionales que se elevaron en los alegatos de conclusión, respecto de los derechos de las obligaciones de fidelidad y fe publica propios de la calidad de socio y gerente. 5.- La prueba pericial dejó al descubierto un sinnúmero de actuaciones del gerente demandado que llevaron a la juez a compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, lo que conlleva un daño económico a los socios. 2.- Por su parte, los no recurrentes, al unísono, solicitaron que se confirme la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes términos: a.- PEDRO ELÍAS BALLESTEROS 1.- Precisó que la decisión de primera instancia fue acertada y conforme al acervo probatorio que se recaudó en la audiencia. 2.- Luego de hacer referencia a la Ley 222 de 1995, precisó que las pruebas practicadas en el proceso demuestran que entre los años 2004 y 2014, el señor JUAN EDUARDO BALLESTEROS PEÑA presentó y rindió ante la asamblea de socios las cuentas de la sociedad, en los términos que lo disponen los artículos 45 y 46 de la referida Ley. 11 157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 3.- De otra parte, refirió que el señor PEDRO ELÍAS BALLESTEROS no se encontraba obligado a rendir cuentas, pues su función fue la de Subgerente de la sociedad, y durante el periodo que fungió como tal, no se presentó ausencia permanente del gerente; fue solo hasta el año 2016, cuando fue removido del cargo. b.- JUAN MANUEL BALLESTEROS JAIMES, sucesor procesal del demandado JUAN EDUARDO BALLESTEROS PEÑA, 1.- El A quo valoró adecuadamente las pruebas y aplicó las disposiciones normativas explícitas para el proceso de rendición de cuentas, para concluir que las cuentas fueron rendidas, conforme los informes de gestión de gerencia expuestos con los estados financieros, presentados ante la asamblea general de socios de la compañía. 2.- Si bien los recurrentes refieren que los estados financieros no cumplían con el lleno de los requisitos legales, no existe dentro del expediente prueba alguna que acredite que dichos estados no fueron aprobados por la asamblea de socios de INVERSIONES SUGAMUXI LTDA., además, los socios tuvieron oportunidad de impugnar la decisión tomada en la asamblea.

Se pretenden instrumentalizar el proceso de rendición provocada de cuentas para subsanar la omisión causada con anterioridad al no discutir las cuentas rendidas por los demandados. 3.- En caso de que el Ad quem no considere rendidas las cuentas, solicitó que verifiquen los demás medios exceptivos propuestos, como la falta de legitimación por activa, pues los demandantes no podían demandar la rendición de cuentas de manera personal, sino que debían hacerlo a través de la sociedad.

Es claro que un accionista individualmente considerado de una sociedad no está legitimado para iniciar un proceso de rendición de cuentas provocadas frente al administrador de la sociedad. 4.- Finalmente, señaló que en el eventual caso que se encontrara acreditada la obligación de rendir cuentas, esta se extinguió con l muerte del señor JUAN EDUARDO BALLESTEROS PEÑA. 12 157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS LA SALA CONSIDERA 1.- De los presupuestos procesales.

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciara de fondo sobre los temas objeto de impugnación. 2.- De la competencia del juez de segunda instancia: La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación. La competencia funcional del juez de apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el art. 31 de la Constitución Política y consagrado en el C.G. del P.; y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación –revocar o modificar la providencia-, cuyo marco está definido, se insiste por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos, pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.

De esta forma, el art. 328 del Estatuto Procesal Civil, preceptúa que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. (Resaltado fuera del texto). 13 157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 3.- Del problema jurídico: En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si los demandados JUAN EDUARDO y PEDRO ELIAS BALLESTEROS PEÑA en calidad de Gerente y Subgerente, respectivamente de la sociedad INVERSIONES XUGAMUXI LTDA, están obligados a rendir cuentas provocadas de su gestión. 4.- Del proceso de rendición provocada de cuentas: El objeto de este proceso, es que todo aquel que, conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a ello.

Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, a una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación, como es la de gestionar actividades o negocios por otro. En el derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, el administrador de las personas jurídicas comerciales como lo disponen los arts. 153, 230, 238 y 318 del C. de Co. y 45 de la Ley 222 de 1995.

Así, como se dijo en relación a la obligación de rendir cuentas, la Ley 222 de 1995, que modificó el Régimen de Sociedades consagrado en el libro II del Código de Comercio, regula en su art. 45 que: “Los administradores deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello.

Para tal efecto presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión. La aprobación de las cuentas no exonerará de responsabilidad a los administradores, representantes legales, contadores públicos, empleados, asesores o revisores fiscales”. En concordancia con esa disposición el art. 46 ibídem consagra que: “Terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación, los siguientes documentos: 1.- Un informe de gestión. 14 157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS 2.- Los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, cortados a fin del respectivo ejercicio. 3.- Un proyecto de distribución de las utilidades repartibles.

Así mismo presentarán los dictámenes sobre los estados financieros y los demás informes emitidos por el revisor fiscal o por contador público independiente”. Y el precepto 47 dispone: “El informe de gestión deberá contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad.

El informe deberá incluir indicaciones sobre: 1.- Los acontecimientos importantes acaecidos después del ejercicio. 2.- La evolución previsible de la sociedad. 3.- Las operaciones celebradas con los socios y con los administradores. 4.- El estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte de la sociedad.

El informe deberá ser aprobado por la mayoría de votos de quienes deban presentarlo. A él se adjuntarán la explicaciones o salvedades de quienes no lo compartieren”. Traducen estos mandatos legales que existe la obligación legal para los demandados, de rendir cuentas de su gestión durante el periodo pedido en la demanda. Sin embargo, los accionados alegan en la contestación de la demanda, no estar obligados a rendir cuentas por haber cumplido ese deber legal e incorporaron documentación para tal fin.

Es que siendo carga del administrador de toda entidad mercantil rendir cuentas a la asamblea de accionistas o junta de socios al finalizar cada ejercicio contable, así como al finiquitar su labor, la única prueba viable para acreditar tal deber corresponde al acta de asamblea o junta de socios contentiva de ese proceder. En efecto, el art. 189 del C. de Co., establece que “Las decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y 15 157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS los votos emitidos en cada caso.

La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas”.

En otros términos, por expreso mandato legal, toda rendición de cuentas o informe de gestión realizado por el administrador, representante legal o gerente de una compañía mercantil, debe constar en las actas correspondientes de la asamblea de accionistas o junta de socios, sin que sea admisible otro medio de prueba. Se trata, entonces, de la consagración en el ordenamiento jurídico de índole mercantil, de una formalidad ad probationem.

Ahora bien, como lo advirtió la juez de primer grado, dentro de las pruebas documentales allegadas por el extremo pasivo se encuentran: • Acta No. 39 del 31 de marzo de 2004, donde se presentó informe de gestión de 2003, balance general y de resultado del periodo 2004, Acta No. 40 del 30 de marzo de 2005 en la que se presentó el informe de gestión y los balances de 2004, balance general de 2005, estado de resultados de 2005. • Acta 45 del 30 de marzo de 2006 presentando informe gestión y estados financieros de 2005, el balance general del año 2006, estado de resultados de 2006, notas a los estados financieros del año 2007, balance general del año 2007, estado de resultados de 2007. • Acta 43 del 31 de marzo de 2008 que contiene el informe de gestión y estados financieros de 2007.Acta 44 del 30 de noviembre de 2008 que contiene informe de gestión y estados financieros. • Acta 45 del 31 de marzo de 2009 que contiene el informe de gestión y estados financieros, notas a los estados financieros de 2008 por el año terminado a 31 de diciembre de esa vigencia 2008, balance general 2008, estado de resultados 2008. • Acta 46 del 27 de marzo de 2010 donde está el informe de gestión y estados financieros, las notas a los estados financieros 2009, por el año terminado a 31 de diciembre de esa vigencia 2009, el balance general de 2009, el estado de resultados de 2009. • Acta 46 A del 16 de abril de 2011 que contiene el informe de gestión y estados 16 157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS financieros del 2010, notas a los estados financieros del año 2010, el balance general de 2010, estados de resultados de 2010. • Acta 47 del 26 de mayo de 2012 que contiene el informe de gestión y estados financieros del 2011. • Acta 47 A del 16 de junio de 2012 que contiene el informe de gestión y estados financieros, las notas a los estados financieros del año 2011, balance general y estado de resultados de 2011. • Acta 47 B del 27 de julio de 2012, Acta 48 del 29 de septiembre de 2012 que contiene los informes de gestión y estados financieros. • Acta 49 del 6 de diciembre de 2012. • Acta 50 del 29 de abril de 2013 en la que se presentó informe de gestión, balance de pérdidas y ganancias de 2012, estado de resultado de 2012, balance general de 2012, notas de los estados financieros de ese año 2012, estado de resultados de 2012. • Acta 52 del 12 de abril de 2014 con informe de gestión de 2013 y presentación de balance y estado de pérdidas y ganancias de esa misma vigencia, concepto de revisoría fiscal frente a los estados de 2013, balance general y resultados de 2013. • Acta 51 del 4 de abril de 2014. • Acta 56 del 14 de abril de 2015 en el que se presentó balance general de 2014, estado de resultados de esa vigencia, notas de los estados financieros, concepto de revisoría fiscal e informe de gestión de 2014 Actas que revisadas detenidamente contienen la siguiente información: -Número del acta. -Lugar y fecha de la junta de socios. -Indicación del medio mediante el cual se notifica a la reunión. -Asistentes (socios). -Orden del día. -Nombramiento del presidente y secretario de la junta de socios. -Informe del año anterior. -Aspectos económicos de la sociedad. -Situación financiera comparativa. -Propuesta de reparto de utilidades. -Notas adicionales. -Firmas del respectivo presidente y secretaría. 17 157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS Desde este tópico, fácil es colegir que el Gerente y Representante Legal de INVERSIONES XUGAMUXI LTDA., dio cabal cumplimiento a su obligación de rendir cuentas de la gestión de cada periodo contable y fiscal, que presentó la documentación requerida para tal fin a tenor de las normas citadas en precedencia, valga acotar, ahora no pueden pretender los socios de la compañía alegar que las actas de la junta de socios no cumplen los requisitos, pues, se insiste, las mismas tuvieron en cuenta las previsiones legales, y estas no fueron tachadas de falsas, por lo que el contenido se presume legal y es la prueba suficiente para demostrar el cumplimiento de la obligación, máxime cuando están suscritas por el presidente y secretaría que fungieron en la citada junta de socios, como lo exige la ley.

Además, a dichas reuniones asistieron los socios, como quedó consignado en las actas, motivo por el cual no pueden ahora alegar que no estaban de acuerdo con lo consignado allí, toda vez que en el instante de la celebración de la junta de socios o dentro del término contemplado por la Ley Mercantil, podían atacar las mismas y no lo hicieron.

Entonces, los presuntos actos de negligencia, desidia, renuencia del cumplimiento de las obligaciones del representante legal o monopolización de las utilidades de la sociedad que representa, son cuestiones ajenas al presente asunto y que deben ser discutidas dentro del ámbito de responsabilidad societaria reglamentada en el art. 200 del Estatuto Mercantil.

Puestas, así las cosas, en el presente asunto no les asiste a los demandados el deber de rendir cuentas provocadas de su gestión, ya que las mismas fueron presentadas en la debida oportunidad conferida por el Código de Comercio, razones suficientes para confirmar el fallo atacado. Finalmente, en relación con el reproche que gira entorno a la omisión de la operadora jurídica de calificar la confesión ficta del demandado JUAN BALLESTEROS, como sanción de su no asistencia a la primera audiencia del art. 372 del C.G. de P., tenemos que efectivamente la no comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucción y juzgamiento, cuando son concentradas), da lugar, a tener por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba.

En rigor, se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, lo que equivale a afirmar 18 157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS “(…) que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél”1.

Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye2, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso. Como con acierto lo ha sostenido la doctrina especializada3, y tiene dicho la Corte4, la prueba procesal no está formada, de ordinario, por un solo elemento, sino que, por lo común, cada litigante suele utilizar diversos medios de persuasión, de naturaleza heterogénea.

La Corte Suprema de Justicia ha insistido5, con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina que a los jueces se les impone la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo; “De no ser así –ha dicho la Sala-, a los falladores se les imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo judicial que constituye la sentencia, o sea la determinación de la situación fáctica concreta que debe subsumirse en la hipótesis contemplada por la norma legal”6.

La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimatorio o desestimatorio de las pretensiones, 1 CSJ. SC. Sentencia de 16 de febrero de 1994; reiterando otro pronunciamiento de 24 de junio de 1992. 2 Sobre el valor probatorio de la confesión ficta, véase: CSJ.

SC. Sentencia de 16 de febrero de 1994. 3 Et al: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo V. 1963. Págs. 401 y ss. 4 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 5 Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 6 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 19 157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente, sus defensas; o que no lo son7.

Ha afirmado la Corte8, que, por virtud del principio de comunidad de las pruebas, una vez practicadas, pertenecen al proceso y no a quien las solicitó; por ende, si le sirven a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico y natural señalar que su apreciación no se pueda cumplir de manera aislada, sino realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, “(…) con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.

Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados, con fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en esta nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito”9. Según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 176 del Estatuto Procesal, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final.

Esa evaluación será correcta si, como lo manda el inciso 2º del citado artículo 176, ibídem, en el estudio conjunto del fallador éste expone “razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba”, pues no actuando así su análisis no sólo resulta ilegal sino también peligroso, “porque arbitrariamente saca una deducción, o por lo menos oculta los fundamentos o razones que le sirvieron para establecer como válida esa conclusión”10.

Aplicando lo antes reseñado, debe advertirse que dicha presunción es legal, motivo por el cual admite prueba en contrario, como ocurre en el sub lite, toda vez que, se insiste, que la parte demandada para resquebrajar su obligación de rendir las cuentas provocadas, allegó al paginario copia de las Actas de Junta de Socios, con las que se pudo determinar que dentro de los periodos invocados por el extremo 7 CSJ.

SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 8 Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 4 de marzo de 1991; del 6 de junio de 1994; del 25 de mayo de 2010; y del 14 de diciembre de 2010. 9 CSJ. SC. Sentencia de 4 de marzo de 1991; reiterada el 6 de junio de 1994, el 25 de mayo y el 14 de diciembre de 2010. 10 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 20 157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS activo de la litis, si se rindieron cuentas comprobadas de la administración bajo los preceptos de la Ley Mercantil.

Valga acotar, con la prueba documental se desdibujo la presunción ficta por la no comparecencia del aludido demandado a la audiencia inicial, incluso, sobre aspectos extrañamente controvertidos en el recurso, como el proyecto de distribución de utilidades. 4.- Costas de la instancia: Toda vez que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 se pronunció la parte no recurrente, hay lugar a condena en constas, en la medida que se presentó controversia.

Artículo 365 del C.G.P. Así se dispondrá tal condena en contra de los demandantes ELSA MAGDALENA BALLESTEROS PEÑA, FELIPE ANDRÉS MORENO BALLESTEROS y MAURICIO ALBERTO MORENO BALLESTEROS y a favor de los demandados PEDRO ELÍAS BALLESTEROS PEÑA y sucesores procesales de JUAN EDUARDO BALLESTEROS PEÑA. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fijan cuatro (4) s.m.l.m.v. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto a los motivos de disertación.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en contra de los demandantes ELSA MAGDALENA BALLESTEROS PEÑA, FELIPE ANDRÉS MORENO BALLESTEROS y MAURICIO ALBERTO MORENO BALLESTEROS y a favor de los demandados PEDRO ELÍAS BALLESTEROS PEÑA y sucesores procesales de JUAN EDUARDO BALLESTEROS PEÑA. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fijan cuatro (4) s.m.l.m.v. 21 157593153001 2015 00171 01 RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE. 22