Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-12-001-2024-00084-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, diez de julio de dos mil veinticuatro REF: JUZGADO DE ORIGEN: ACCIONANTE: ACCIONADOS: EXP. No. 54-518-31-12-001-2024-00084-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA PEDRO DAVID LABRADOR TORRES ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 105 I. A S U N T O Se resuelve la IMPUGNACIÓN formulada por el señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES frente al fallo proferido el pasado cuatro de junio por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de esta competencia, en tanto negó la protección constitucional invocada frente a la ARL Positiva.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Relata el accionante que en el ejercicio de sus labores para la empresa Cálculo Ingeniería el 13 de septiembre de 2021 sufrió un accidente laboral tras caer dentro del “concreto”, quedando su rodilla derecha atrapada, circunstancia que le generó “fractura, apertura de meniscos y fractura de columna dorsolumbar discopatía L5 S1 hernia discal”, por lo que el mismo día realizó el reporte respetivo a la ARL con el fin que le brindara la atención pertinente.

Refiere que actualmente y desde la fecha del accidente se encuentra incapacitado. Agrega que hoy día la ARL viene excusándose y poniéndole trabas para no prestarle los servicios de salud requeridos en el pago de viáticos, alimentación y hospedaje en la ciudad donde no reside para poder asistir a citas médicas o terapias físicas e hidroterapias; razón por la cual acude al Juez “pues requiero una pronta respuesta para poder iniciar mi proceso de recuperación y poder retomar mi trabajo”. 1 Archivo 03 expediente 1ª instancia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00084-01 Sostiene que los sitios de alojamiento que le han asignado “no han sido los más adecuados ya que no han permitido mis mascotas certificadas de apoyo emocional y además este sitio está ubicado en un sitio ruidoso ya que está en zona de discotecas, lo que afectó mi descanso y mi estado de salud”.

Afirma que la entidad demandada “no solo ha sido negligente en su proceder administrativo, sino que ha vulnerado mis derechos tantas veces mencionados, por demorar de manera evidentemente injusta los servicios que requiero”. De acuerdo con lo aludido solicita: i) le sean tutelados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, igualdad y dignidad humana; en consecuencia, se ordene (ii) la “AUTORIZACION Y PRÁCTICA DEL RECURSO ECONOMICO para pago de viáticos, hospedaje y alimentación para asistencia de citas médicas, terapias físicas e hidroterapias en una ciudad donde no resido”;

(iii) también que se prevenga a la accionada para evitar futuras negativas o demoras de carácter administrativo en tratamientos futuros; (iv) finalmente, se autorice a la entidad que resulte condenada para que una vez cumpla la tutela, repita el costo en contra del FOSYGA. 2. Admisión de la tutela y actuación en primera instancia Mediante proveído del 21 de mayo actual2, el Juzgado cognoscente admitió este resguardo en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., a quien corrió traslado y concedió término para que ejerciera el derecho de defensa, al tiempo que requirió tanto del accionante3 como de la entidad accionada4 información que consideró necesaria.

Amonestación que fue atendida, en principio por el actor, en los siguientes términos: 2 Archivo 06 ídem Ídem: “TERCERO: Requerir al accionante para que de manera clara, precisa y concisa en el término de un (1) día precise qué transportes y viáticos le ha negado POSITIVA ARL e informe el trámite adelantado para su reconocimiento. Lo anterior teniendo en cuenta que de la lectura del escrito de tutela se establece una eventual omisión en cuanto al suministro de viáticos, alimentación y hospedaje para asistir a citas médicas o terapias físicas e hidroterapias, y en igual sentido en las pretensiones solicita ordenar autorización y practica del recurso económico con el mismo fin.

Sin embargo, como único respaldo obra historia clínica emitida por el Centro Médico Sinapsis el 10 de mayo de 2024, que en el plan refiere continuar hidroterapia, sin que se evidencien fechas, ni lugar para su realización, lo cual resulta necesario a la hora de impartir eventuales órdenes. Además, para que allegue la recomendación del médico tratante adscrito a la ARL relacionada con la necesidad de apoyo emocional de mascotas”. 4 “QUINTO: En cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1834 de 16 de septiembre de 2015 en su artículo 2.2.3.1.3.1, manado del Ministerio de Justicia y del Derecho, se dispone requerir al director y/o representante legal de la accionada, para que en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de la notificación de esta providencia, indique a esta operadora judicial la existencia de acciones de tutelas anteriores que se hayan presentado en su contra, por la misma acción y omisión y que estén en trámite, debiendo señalar el despacho que en primer lugar avocó conocimiento” 3 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00084-01 i) Reitera el incumplimiento por parte de la Arl Positiva en tanto no ha empezado las hidroterapias que le prescribió el ortopedista de la Clínica Medical Duarte de la ciudad de Cúcuta y que fueron autorizadas para Bucaramanga.

Allega soportes5. ii) Adjunta copia de historias clínicas para evidenciar las prescripciones médicas a cargo de la ARL Positiva y de la EPS-s Comfaoriente, esta última a cargo de psicoterapia por psicología en consideración a los diagnósticos “Episodio Depresivo Leve, Trastorno de Estrés Postraumático y Problemas relacionados con la limitación de las actividades debido a discapacidad”6; igualmente respecto a las recomendaciones de los médicos tratantes de mascotas de apoyo emocional por salud mental 7. iii) Posteriormente informa la programación para empezar las hidroterapias en la IPS Neurotraumacenter, pero insiste en que la Arl Positiva-Área de Gestión de Traslados no le ha autorizado el hospedaje en una zona tranquila sin exceso de ruido que no perjudique el estado de su salud8 Con auto de 28 de mayo siguiente9, el juzgado fallador ordenó solicitar los escritos y decisiones adoptadas en las acciones de tutela con radicados “2021-00132 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, 2022-00149 Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, 2023-00176 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, 2024-00042 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, 2024-00188 Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona”, informadas por la entidad accionada como formuladas por el señor Labrador con las mismas pretensiones.

Adicionalmente, con auto del 29 posterior10, el a quo ordena requerir a la Arl Positiva para que exponga los pormenores de la autorización 41409324 relacionada con las hidroterapias dispuestas para el actor, precisando “de manera clara y concreta, si ya fueron agendadas las terapias, indicar fechas y lugar, así como la asistencia del actor a las mismas, para determinar el cumplimiento de los deberes que a éste le corresponden”. 3.

Intervención del accionado11 El Representante Legal de POSITIVA ARL, a través de apoderado judicial, en principio12, evidencia que el tutelante presenta “afiliación activa” con esa Aseguradora de Riesgos Laborales desde el 25/08/2021 como trabajador dependiente del empleador Cálculo Ingeniería SAS y registro de evento tipo Accidente de Trabajo con Nro. de 5 Archivo 08 ídem 6 Archivos 09 y 10 ídem 7 Archivo 14 id 8 Archivo 13 id 9 Archivo 15 ídem 10 Archivo 23 id 11 Archivo 10 ídem 12 Archivo 11 idem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00084-01 Siniestro 392903242 de fecha 13/09/2021, con descripción “EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA REALIZANDO SUS FUNCIONES HABITUALES, CUANDO DE REPENTE SE CAYO DENTRO DE CONCRETO QUEDANDO ATRAPADO DENTRO DEL MATERIAL, SINTIENDO UN TIRON EN LA ESPALDA Y LA RODILLA DERECHA, PRESENTA DOLOR”.

(anexo 1). Evento frente al cual refiere, se calificaron las siguientes patologías de origen laboral “CONTUSION DE LA RODILLA (S800), LESIÓN DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO DE LA RODILLA DERECHA (M233), TRAUMATISMO ROTACIONAL DE LA RODILLA DERECHA (S836), BURSITIS INFRAPATELAR DE LA RODILLA DERECHA M705), CAMBIOS INTRASUSTANCIALES EN EL CUERNO ANTERIOR DEL MENISCO EXTERNO DE LA RODILLA DERECHA (M232), según dictamen N° 88216494 de fecha 20/12/2021 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, el cual quedó en firme el 12/12/2023.

(anexo 2). Aunado a ello, Positiva ARL mediante dictamen N° 2783325 del 10/05/2024 le otorgó el 11.90% de pérdida de Capacidad Laboral, en el cual, son adicionadas las siguientes patologías: “ORIGEN LABORAL: R522 DOLOR CRONICO RODILLA DERECHA ORIGEN COMÚN (NO DERIVADO DE AT): M224 CONDROMALACIA PATELOFEMORAL DERECHA M238 OTROS TRASTORNOS INTERNOS DE LA RODILLA DERECHA M239 TRASTORNOS INTERNO DE LA RODILLA, NO ESPECIFICADO DERECHA M856 OTROS QUISTES OSEOS DE RODILLA DERECHA En consecuencia, afirma, que esa Administradora garantiza las prestaciones médico asistenciales, económicas y administrativas al accionante, con ocasión a los diagnósticos determinados de origen laboral, conforme a la ley 776 de 2002, artículo 1, parágrafo 2, durante su rehabilitación y extendiéndose hasta el mantenimiento en óptimas condiciones de las secuelas que pudieran generarse; por lo tanto, teniendo en cuenta lo solicitado, informa las siguientes gestiones adelantadas: “Autorización No 41409324 para Terapia Modalidades Hidráulicas E Hídricas Sod + (hidroterapia).

Autorización No. 41471791 para Consulta de primera vez por especialista en Medicina Laboral” Y agrega: “1. En cuanto al agendamiento de hidroterapias en comunicación con el proveedor Neurotrauma Center Y Cuidamed Sas - Bucaramanga con funcionaria Jacqueline IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00084-01 informa que aún no ha iniciado las hidroterapias bajo número de autorización 41409324 ya que, el Usuario ya culminó las anteriores e indica que asegurado se comunicó e indicó que solicitará el agendamiento bajo su disponibilidad (adjunto llamada – anexo 6). 2.

Se genera agendamiento de Consulta de Control Por Medicina Laboral bajo número de autorización 41471791 con el proveedor Cooperativa Multiactiva de Los Trabajadores de Santander Coomultrasan – Bucaramanga para el día lunes 27-052024 hora: 07:30 am con la Doctora Johana Mojica en la dirección: cra 34 # 46 – 34. 3. En cuanto a los traslados para la asistencia a las terapias desde NO se considera pertinente dado a que, las patologías calificadas por esta aseguradora con origen laboral no limitan al asegurado para movilizarse en vehículo de transporte público”.-sic- Así, aclara que al usuario no se le está negando el derecho fundamental a la salud, seguridad social ni a la vida, pues esa Compañía le ha brindado las debidas prestaciones asistenciales que ha requerido.

Además, que el traslado solicitado debe ser para asistencia a citas programadas para las patologías reconocidas por esa aseguradora de origen profesional; si las mismas no son brindadas en su cabecera municipal; se otorga a los asegurados “que cuenta con limitantes físicas para su deambulación uso de muletas bilaterales, bastón bilateral, silla de ruedas u otro elemento ortésicos o enfermedad de esfera mental que le impida realizar sus actividades de la vida diaria de manera autónoma”; y si en la historia clínica el galeno tratante solicita y justifica la razón por la cual requiere traslado para el cumplimiento de citas con acompañante.

Por lo tanto, encuentra que “las patologías calificadas por esta Aseguradora con origen laboral no limitan al asegurado para movilizarse en vehículo de transporte público”; adicionalmente, que esa “Compañía al estar garantizando las prestaciones no hay una prueba siquiera sumaria que en el futuro se le puedan negar y por lo tanto se debe limitar la cobertura en el entendido que el sistema de riesgos únicamente responde por los diagnósticos definidos como laborales”.

Por lo anterior, solicita, la vinculación al presente trámite de la EPS y AFP, con el fin de que se pronuncien frente a lo pretendido por el usuario. Por otra parte, expone que, en cumplimiento a desacato de fallo de tutela del señor PEDRO DAVID, el proveedor de servicios de hospedaje y alimentación allegó a esa compañía comunicación manifestando los inconvenientes que se han presentado durante la estadía del accionante; situación que sostiene, se ha exteriorizado en múltiples ocasiones con el asegurado “y varios hoteles están reservándose el derecho de admisión y se ha podido evidenciar que el Señor PEDRO DAVID LABRADOR ha insultado no solo a esta ARL, sino que al contrario también a nuestros proveedores, IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00084-01 como en el caso de ESI-VANS una entidad que solo pretende brindarle al accionante un traslado, pero que al contrario se refiere a ellos en malos términos”.

Situación que dice, ha sido reiterativa pese a los llamados efectuados para que guardara compostura frente a sus comentarios groseros, además de recordarle el deber de respeto que tiene como afiliado, razón por la cual esa compañía indicó que los traslados se realizarían por la modalidad de reembolso. Finalmente, muestra que el accionante, en el último año, ha presentado la misma acción constitucional con iguales pretensiones en diferentes juzgados, por lo que, a su juicio, el amparo invocado es temerario e improcedente debiéndose ordenar el archivo de las diligencias.

Posteriormente13, para atender el requerimiento del Juzgado relacionado con la refrendación de las hidroterapias, evidencia “la autorización No. 41409324 por concepto de 20 sesiones de terapia modalidades hidráulicas e hídricas sod + (hidroterapia) derivado de la valoración del 15/04/2024 con especialista en ortopedia:…”; servicio que afirma, se encuentra a cargo del proveedor NEUROTRAUMA CENTER Y CUIDAMED SAS, “con quien hemos realizado acercamiento para el agendamiento, quienes dan disponibilidad para iniciar el 04 de junio a las 4 pm, y continuar los días 5,6, 7,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 de junio, 2 y 3 de julio de 2024 todas a las 4 pm”.

Insiste en que el asegurado cuenta con asistencia médica continua e ininterrumpida y con fallos de tutela previos, por lo que presume que existe temeridad en el asegurado. En suma, indica que esa ARL “ha realizado las gestiones a su alcance para la materialización de los servicios médicos del paciente, sin embargo, no se presta el servicio de traslados ya que existen limitantes generados por el mal comportamiento, que impiden que le podamos otorgar el servicio de desplazamiento ya que las trasportadoras adscritas a la ARL se niegan a prestar el servicio”.

Y agrega, “no se otorga el hospedaje, en el entendido que el único prestador de servicios en la región indica que los hoteles pet frendly se reservan el derecho de admisión del señor Labrador por la falta de higiene consistente de no recoger los desechos de sus mascotas de apoyo emocional, (PATOLOGÍAS NO LABORALES)”. “Por lo mencionado, esos servicios se ofrecen a través de reembolso”.

Y añade, “Para el traslado a estos servicios el asegurado debe tomar el transporte por sus propios medios y posterior a ello recobrar a esta entidad de acuerdo con las tarifas establecidas, pues debido a comportamientos groseros con los prestadores de servicio fue vetado”. También que, “la ARL garantiza servicio de hospedaje para este paciente 13 Archivo 25 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00084-01 cuando así lo requiere, sin embargo como cuenta con mascotas de apoyo emocional, se reduce el número de hoteles que se pueden ofrecer, siendo necesario informar al honorable despacho que debido a comportamiento inadecuado la red de hoteles disponibles con mascotas, decidió reservarse el derecho de admisión como consta en comunicado adjunto, lo cual dificultará la prestación de estos servicios a futuro, pues no se cuenta en la región con disponibilidad de muchos hoteles que acepten animales de compañía y que se encuentren contratados por esta entidad” III.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN14 El Juzgado cognoscente, tras hallar cumplidos los requisitos de procedibilidad descendió al caso concreto con miras a resolver el segundo de los problemas jurídicos planteados, tendiente a determinar “si la Entidad ha negado el suministro de gastos de traslado necesarios para la prestación de los servicios de salud de que habla el art 5 literal h de la ley 1295 de 1994, vulnerando el derecho a la salud del accionante”.

Con ese norte, si bien no le resultó clara la pretensión del actor por cuanto no precisó el transporte o los viáticos negados por Positiva ARL pese a así requerirlo en el auto admisorio, dedujo que lo reclamado “tiene que ver con los gastos de hospedaje y alimentación en Bucaramanga o en Cúcuta por mi cuenta cuando requiera asistir a citas médicas por especialistas a terapias físicas o hidroterapias”.

En consecuencia, a partir de los anexos aportados evidenció que al señor Pedro David sí se le ha suministrado hospedaje y alimentación, “tan es así que él mismo presenta queja ante la inconformidad con el hotel asignado y solicita cambio para el Ciudad Bonita, en donde se hospedó en oportunidad anterior, hechos que datan del 17/5/2024”. Aspecto que refuerza con el pantallazo del escrito proveniente de la gerente del Hotel Ciudad Bonita, dirigido a SOTAVENTO, de fecha 15 de mayo de 2024, aportado por la ARL, “detallando una serie de inconvenientes presentados durante la estadía del actor …., al punto de manifestar que como hotel nos reservamos el derecho de admisión en futuras oportunidades al Sr. Pedro David Labrador Torres”.

Así resalta que, “a pesar de haberse otorgado hospedaje y alimentación al accionante, éste ha exhibido comportamientos inadecuados frente a los proveedores de los servicios…, motivo por el cual, afirma la empresa accionada, se tomó la decisión de prestar los servicios a través de la modalidad de reembolso”, al igual que frente al transporte ante la negativa de la prestación del servicio por parte de las transportadoras adscritas a la ARL dado el mal comportamiento del asegurado, como lo evidencia la ARL refiriéndose a las decisiones adoptadas también en sede constitucional por los Juzgados Segundo Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona y 14 Archivo 20 id IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00084-01 Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona; quien adicionalmente informó el agendamiento de las sesiones de hidroterapia.

Así, estableció que: “(…) la Aseguradora le ha proporcionado al actor los medios para la prestación asistencial requerida; sin embargo, éste de manera infundada presenta una serie de inconformidades con las que, lo que quiere, es imponer condiciones propias en el suministro de los servicios que se le están brindando, haciendo exigencias que la accionada no está obligada a soportar.

Y aquí resulta necesario recordarle al usuario que las contrataciones para los servicios de hospedaje, alimentación y transporte que la ARL suministra a sus usuarios, está en cabeza de la empresa aseguradora, sin que le sea dado al juez constitucional imponer cargas económicas excesivas, máxime cuando lo que aquí se avizora es un capricho del actor a quien se le han brindado los servicios requeridos”.

De otra parte, pese a no hallar configurada la temeridad, resalta las varias oportunidades en que el hoy accionante ha acudido a este mecanismo constitucional haciendo uso del mismo formato, limitándose solo a modificar tres renglones relacionados con la pretensión, para así, dejarle claro al actor que, “lo concerniente al suministro de transporte, asunto al que se refiere en innumerables oportunidades, ya fue objeto de pronunciamiento en otra acción de tutela (54518318400220230017600), por lo que todo lo relacionado con este tema debe ser discutido ante la sede judicial que emitió la orden, a través del incidente de desacato, cuando efectivamente a ello haya lugar.

Actuar en contrario, esto es hacer uso indiscriminado de la acción de tutela sobre temas ya resueltos, no solo es atentatorio del principio de cosa juzgada, sino que puede hacer incurrir en la figura denominada temeridad, con las consecuencia legales y pecuniarias que ello conlleva”. Llamado de atención que el a quo considera necesario “ante la insistencia infundada del actor, quien informa que ARL POSITIVA le compró tiquetes aéreos de Cúcuta a Bucaramanga, pero no le han reconocido y pagado el tiquete terrestre de Bucaramanga a Pamplona, resultando contradictorio”.

Y respecto al tema de hospedaje y alimentación para asistir a las citas médicas programadas, la operadora judicial no encuentra vulneración alguna, pues, “contrario a lo dicho por el actor, la accionada ARL POSITIVA los ha venido suministrando inicialmente con los prestadores con quienes tiene relación contractual, pero que dada la reserva del derecho de admisión “esos servicios se ofrecen a través de reembolso”.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00084-01 IV. LA IMPUGNACIÓN15 El accionante en el término concedido impugna el fallo aseverando que no tiene recursos para pagar hospedaje y alimentación en Bucaramanga, quedando su recuperación en vilo, vulnerando su derecho a la salud.

Agrega que el tema de reembolso es negado por la Arl Positiva quien maneja una tarifa, pero ningún hotel en Bucaramanga se encuentra en treinta mil pesos y alimentación en veinte mil, es lo que paga la Arl por reembolso. Finaliza exponiendo que “El fallo no cuenta con fundamentos solidos posible error judicial vulneración del debido proceso negar el financiamiento representa un riesgo para la vida integral y física para la salud ya que no cuento con los recursos suficientes para cubrir los gastos de alojamiento y alimentación”.

V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Corporación para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico En el presente asunto, pese a las imprecisas manifestaciones del accionante y múltiples correos enviados sin un orden lógico y concreto sobre lo pedido, infiere la Corporación, en correlación con la impugnación formulada, que las pretensiones del accionante se direccionan a que la Arl le suministre los viáticos (hospedaje y alimentación) para asistir a citas médicas, terapias físicas e hidroterapias que le sean programadas en ciudad diferente a la que reside.

Reclamos que se advierten se formularon desde el escrito inicial, sin abordar temas alternos, inclusive los recibidos en esta Corporación, frente a los cuales la entidad accionada no tuvo la oportunidad de exponer sus medios de defensa. Bajo ese contexto, le corresponde a la Sala establecer: ¿Si la Juez de instancia acertó al negar el amparo invocado por el ciudadano Pedro David Labrador Torres por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en condiciones de vida digna, en cuanto consideró que la entidad accionada le ha venido suministrando hospedaje y alimentación, inicialmente con los prestadores con quienes tiene relación 15 Archivo 023 id IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00084-01 contractual, pero que dada la reserva del derecho de admisión, le ofrece dichos servicios a través de reembolso; o si por el contrario, la misma debe concederse en consideración a las especiales condiciones de salud en las que halla el paciente de las cuales dan cuenta las historias clínicas aportadas al plenario. 3.

Análisis del caso concreto 3.1 De la presunta temeridad advertida El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la actuación temeraria en la acción de tutela se configura “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”.

Caso en el cual, el juez de tutela debe constatar la triple identidad y “la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”16. Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional17, sólo proceden las sanciones en contra del accionante en caso de que se acredite la mala fe o el dolo en su actuación 18.

Por tanto, “debe desvirtuarse la presunción de buena fe que opera a su favor”19. Jurisprudencia que igualmente ha descartado la temeridad en los siguientes eventos: “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”20.

Además, ha precisado que no se configura temeridad cuando se acredite “(i) falta de conocimiento del demandante; (ii) asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) sometimiento del actor a un estado de indefensión”21. En efecto, verificado el material probatorio allegado, es evidente que el accionante ha solicitado en diferentes ocasiones la intervención del juez de tutela para demandar prestaciones derivadas del accidente de trabajo enunciado, entre otras, la promovida el 08 de septiembre de 2023 en la que solicitó que se ordenara a la Arl Positiva “la autorización de práctica de los servicios de salud de traslados locales y la atención de manera integral en el proceso post operatorio sin dilaciones ya que se encuentra incapacitado22”. 16 Sentencias T-050 de 2023, T-172 de 2022 y T-162 de 2018, entre otras. 17 Así reiterado en la sentencia T-086 de 2024 18 Sentencia SU-027 de 2021.

En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-300 de 1996, T-082 de 1997, T-080 de 1998, T-303 de 1998 y T-1034 de 2005, T-1134 de 2005, T-586 de 2006, T-923 de 2006, T-331 de 2009, y T-772 de 2010. 19 Sentencia SU-027 de 2021. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias T-1215 de 2003, T-184 de 2005, T-1104 de 2008, T-483 de 2017 20 Sentencia T-162 de 2018. 21 Sentencia T-162 de 2018. 22 Archivo 28 expediente 1a instancia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00084-01 Solicitud que fue declarada improcedente en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia bajo el radicado 54-518-31-84-002-202300176-00 (14 de septiembre de 2023), decisión que fue impugnada por el aquí actor, lo que condujo a que la Sala Única de esta Corporación la revocara parcialmente para conceder la protección de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del accionante, ordenando “a la ARL Positiva Compañía de Seguros, que para el caso del señor Pedro David Labrador, el proceso de reembolso por concepto de transporte necesario para acceder a los servicios médicos de salud, se cumpla en un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la presentación efectiva de los requisitos exigidos”, (29 de octubre de 2023).

Reembolso que como se precisó en aquella oportunidad, correspondía al transporte local sufragado por el peticionario por “los gastos de pasaje en taxi en la ciudad de Cúcuta” y “los seis traslados locales que la ARL no le reconoció, a partir del 17, 18, 25 de agosto; ni el 07 de septiembre que llegó a Bucaramanga. Que debió pagar “los taxis desde los aeropuertos de la ciudad de Cúcuta y Bucaramanga hasta los hoteles en los que se encontraba hospedado”.

Peticiones que para el juez a quo hacen parte de la orden de tratamiento integral que dispuso el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento en Asuntos Laborales de esta competencia en sentencia del 16 de noviembre del 2021 dentro del expediente de tutela radicado bajo el No. 54518-31-12-002-2021-00132-00 adelantado entre las mismas partes”.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por la Juez de instancia, no corresponde a la realidad de las cosas que el servicio de transporte de manera general haya sido objeto de pronunciamiento en la citada acción de tutela; sin embargo, si bien el accionante en sus intervenciones hace mención a esta prestación, lo cierto es, como se precisó con antelación, la solicitud que ahora formula el señor Labrador Torres ante el Juez constitucional es el reconocimiento de viáticos (hospedaje y alimentación); aspecto al que se suscribirá la Sala.

Razón suficiente para descartar la configuración de temeridad, pues aunque existe identidad de partes entre aquella y esta nueva acción de tutela, las mismas no tienen identidad de objeto ni causa petendi; tampoco está acreditado que el accionante hubiese actuado de manera dolosa o de mala fe, sin desconocer que unos mismos hechos (accidente laboral) han dado lugar a distintas acciones constitucionales, lo cierto es que de las pruebas aportadas no deriva que coexista un pronunciamiento frente a la prestación de los servicios de hospedaje y alimentación que ahora demanda el accionante para asistir a citas médicas, terapias físicas e hidroterapias, prescritas en su proceso de rehabilitación y autorizadas en una ciudad disímil (Cúcuta y/o Bucaramanga) a su lugar de residencia (Pamplona); quien valga decirlo, como consecuencia del IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00084-01 accidente ha disminuido su capacidad laboral en un 11.90%, así informado por la entidad accionada. 3.2 Examen de procedencia de la acción de tutela (i) Legitimación activa: Se satisface en cuanto el señor Pedro David Labrador Torres, actúa en causa propia para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

(ii) Legitimación pasiva: El amparo se invocó en contra de la ARL Positiva Compañía de Seguros, entidad que ampara el servicio público en Riesgos Profesionales al accionante, en consideración a la afiliación que ostenta como empleado dependiente de la empresa Calculo Ingeniería S.A.S, así legitimada en la causa por pasiva, toda vez que se le endilga la responsabilidad de una vulneración en su actuar como entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social en Salud.

(iii) Principio de inmediatez: Según las aclaraciones que en el trámite de la acción constitucional se evidenciaron, logrando establecer que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor deviene de la falta de recursos económicos para sufragar los gastos de hospedaje y alimentación necesarios para cumplir el tratamiento médico que le fue prescrito por el médico tratante el día 15 de abril de 2024 como rehabilitación, a saber: “TERAPIA MODALIDADES HIDRAULICAS E HIDRICAS SOD”, cantidad 20, al igual que la “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA DEL TRABAJO”, autorizadas para la ciudad de Bucaramanga; permite deducir que el amparo presentando el día 20 de mayo de 2024, lo fue en un término razonable.

En consecuencia, se tiene por ejecutada la condición de inmediatez. (iv) Subsidiariedad: Sobre el tópico, el artículo 86 de la Constitución Política indica que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por tanto su procedencia se encuentra condicionada a que: i) (…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un mecanismo de defensa judicial ordinario o administrativo este no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo defensa, el amparo se invoca como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Así, considerando las afectaciones a la salud del accionante derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 13 de septiembre de 2021, que como ya se indicó, le generó pérdida de capacidad laboral del 11.90% e incapacidad médica vigente, aún en proceso de rehabilitación, para el cual demanda la prestación de los servicios de hospedaje y IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00084-01 alimentación, viabilizan esta acción. Por esta razón, se concluye que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad; pero, principalmente porque, como se ha decantado en otras ocasiones, el trámite previsto ante la Supersalud no satisface adecuadamente la garantía de protección al derecho en ciernes. 3.3 De la pretensión de reconocimiento de viáticos (hospedaje y alimentación) En principio, dígase que bajo las previsiones de la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, el señor Pedro David Labrador, con ocasión del accidente laboral que le acaeció en el ejercicio de la labor que desempeñaba para la empresa Cálculo Ingeniería, como afiliado a la Arl Positiva Compañía de Seguros en el Sistema General de Riesgos Profesionales, tiene derecho a que ese sistema le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los se refiere la citada Ley y el Decreto-Ley 1295 de 199423, que deriven de las contingencias del accidente, entre otras, la rehabilitación física y profesional 24.

Proceso de rehabilitación que la entidad demandada ha cumplido, entre otros, el día 14 de abril de 2024, fecha en la cual el accionante fue valorado por médico TraumatólogoOrtopedista de la Clínica Medical Duarte de la ciudad de Cúcuta, para con cargo a la Arl Positiva Compañía de Seguros, con ocasión del diagnóstico “S800-CONTUSIÓN DE LA RODILLA”, le prescribiera: “20 SESIONES DE TERAPIA MODALIDADES HIDRAULICAS E HIDRICAS SOD”, al igual que “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN MEDICINA DEL TRABAJO”25.

Servicios asistenciales que según documentos que obran en el expediente26, le fueron autorizados los días 07 y 12 de mayo siguientes. Adicionalmente, reposa en el plenario un formulario de reclamo27 de fecha 19 de mayo de 2024 siendo remitente el aquí accionante, en el cual se referencia como tipo de solicitud “TRASLADO PARA PRESTACIÓN DE SERVICIO”, y se detalla lo siguiente: “SE COMUNICA EL SEÑOR PEDRO DAVID LABRADOR TORRES CON NÚMERO DE CÉDULA 88216494 DE LA CIUDAD BUCARAMANGA, MANIFESTANDO SU INCONFORMIDAD CON SUS VIÁTICOS YA QUE EN EL ÁREA DE TRASLADOS NO LE HAN QUERIDO REALIZAR EL CAMBIO DE HOTEL DESDE 17/05/2024, SE ENCUENTRA HOSPEDADO EN EL HOTEL COUNTRY CABECERA DE BUCARAMANGA, ESTA ES UNA ZONA RUIDOSA DE NOCHE, YA QUE CUENTA CON UN ÁREA DE DISCOTECAS QUE QUEDAN AL FRENTE DEL HOTEL Y LAS Artículo 1o Artículo 5, literal g) del Decreto-Ley 1295 de 1994 "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales". 25 Archivo 10, fl. 33 26 Folio 32 y Archivo 11 id 27 Folio 43 id 23 24 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00084-01 PERSONAS SE UBICAN EN EL ANDEN DEL HOTEL, LO QUE PERJUDICA EL ESTADO DE LA SALUD DE EL YA QUE ES DIAGNOSTICADO CON INSOMNIO Y OTROS DIAGNÓSTICOS.

AGREGANDO A SU SITUACIÓN NO HA RECIBIDO SERVICIO DE ALMUERZO Y CENA PORQUE APROBARON UN PRECIO DE $22.000 Y EN EL HOTEL TIENEN UN COSTO DE $25.000 LA COMIDA. EL ENVIA UN VIDEO DE SU SITUACIÓN ACTUAL AL CORREO DE SERVICIOALCLIENTE@POSITIVA.GOV.CO, Y EN EL HOTEL LE INDICARON QUE NO PODIA DEJAR SOLA LA MASCOTA Y QUE LE PAGARA GUARDERÍA, ESTA MASCOTA ES DE APOYO EMOCIONAL, LA GERENTE DEL HOTEL SOLICITÓ EL TRASLADO A SOTAVENTOS EL DÍA 17/05/2024 DONDE NO LE BRINDARON ALGUNA RESPUESTA, REQUIERE PRONTA RESPUESTA Y QUE LO TRASLADEN AL HOTEL DONDE SE UBICABA ANTES QUE SE LLAMA HOTEL CIUDAD BONITA”.

Igualmente se adjunta copia de un tiquete de viaje en bus de servicio general, de fecha 20 de mayo de 2024, pasajero cédula 88216494, origen Parque del Agua, destino Pamplona28 También se anexa una comunicación de la Delegatura de Protección al Usuario de la Superintendencia de Salud de fecha 21 de mayo de 2024, dirigida al señor Labrador Torres, informándole haber dado traslado del reclamo por él formulado, “relacionado con barreras al acceso a sus servicios de salud por parte de ARL-POSITIVA” a esta entidad, a quien le impartió la instrucción de inmediato cumplimiento para que le dé respuesta dentro de los términos establecidos29.

De la misma manera, reposa en las diligencias copia de la tarjeta de registro hotelero No. 051867, Hotel Ciudad Bonita Gourmet SAS, a nombre del accionante, con fecha de entrada 30/04/24 y salida 17/05/24, días de estadía 17, con detalle “1 PAX CAMA SENCILLA PL$218.960 IVA INCLUIDO SOTAVETO AUT 18 ALMUERZOS Y 17 CENAS CADA UNA POR UN VALOR DE $37.200 mascota $40.000 por noche PDT PAGO”30.

Por su parte, la entidad demandada pone en conocimiento del Juez de tutela la misiva de fecha 15 de mayo de 2024, suscrita por la Gerente del hotel Ciudad Bonita dirigida a los señores Sotavento, informando los inconvenientes presentados con la estadía del señor Pedro David Labrador Torres y reservándose el derecho de admisión en futuras oportunidades al citado usuario31.

Medios de prueba que claramente evidencian que la Arl Positiva, no sólo ha autorizado al accionante los servicios médicos que le han sido prescritos por los médicos tratantes, también le ha suministrado los insumos para acceder a ellos; así lo deduce la Sala de las respuestas otorgadas por la ARL y los documentos enunciados, advirtiendo que la 28 Folio 45 id 29 Folio 45 id 30 Folio 56 id 31 Archivo 11, fl. 8 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00084-01 demandada venía otorgándole al actor hospedaje y alimentación para él y sus mascotas en el hotel Ciudad Bonita de Bucaramanga, mismo que hoy pide el señor Pedro David, pero a causa de los inconvenientes32 que se presentaron en anterior estadía, aquél se reserva el derecho de admisión en futuras oportunidades.

Aunado a lo anterior, el peticionario presentó queja respecto al nuevo hotel asignado (Hotel Country); razones por las cuales la compañía dispuso otorgarle la asistencia reclamada a través de reembolso33. Así, plausible colegir que la entidad convocada no ha negado al señor Labrador el suministro de hospedaje y alimentación, que además ha considerado necesarios para acceder a los servicios médicos de rehabilitación, sólo que como consecuencia de las desavenencias del paciente, dispuso otorgarlo a través de la modalidad de reembolso, particularidad que en principio sería garante de los derechos del gestor del amparo, como lo concluyó la Juez a quo; sin embargo, no puede desconocer esta Corporación la ausencia de recursos que argumenta el accionante para costear de manera directa esos gastos con el fin de continuar el proceso, entre ellas, las 20 sesiones de hidroterapia que le fueron prescritas el pasado 14 de abril, las cuales, según el correo allegado el día 03 de julio no ha iniciado, tras afirmar que “no tengo los recursos económicos para pagarme un hospedaje y alimentación en Bucaramanga q requiero quedarme 20 días porq son 20 sesiones d hidroterapia no dependo d nadie no tengo un núcleo familiar q me ayude económicamente para asistir a otra ciudad diferente tengo limitación física por parte d la rodilla derecha o pierna derecha actualmente estoy incapacitado requiero necesito continuar con el tratamiento médico con hidroterapias q envió el especialista tratante d ortopedia34”.

Falta de capacidad económica del paciente a la que se agrega sus condiciones de salud de las cuales dan cuenta las historias clínicas, algunas de origen laboral, ya citadas, y otras a cargo de la EPS-s en control o seguimiento por psicología por los diagnósticos Archivo 25, fl 75 “Nos dirigimos a ustedes en relación con la reciente estadía del señor Pedro David Labrador Torres, lamentablemente durante su estadía hemos identificado ciertos inconvenientes que nos gustaría sean de su conocimiento: 1.

Constantes quejas hacia la alimentación de los restaurantes: en el hotel contamos con 4 restaurantes cada uno con una especialidad diferente, de todas formas, entendemos su situación y su estado de salud. Hemos venido modificando platos para atender sus necesidades de comer sin sal, pero aun así no está a gusto. Informa que no puede comer azúcar, pero solicita Coca Cola, torta de chocolate y pizzas de bocadillo y queso. 2.

En varias ocasiones ha sido grosero con el personal del hotel, tanto recepcionistas como meseros y botones. Caso puntual el día de ayer 14 de mayo se acercó al restaurante donde estaban almorzando los colaboradores para pelear con el botones. La causa de su molestia es que no quiere que se le acerque el perrito que trajo y tampoco quiere que lo atienda a él. 3.

Se han presentado quejas de los huéspedes vecinos a la habitación del señor Pedro, por el olor fuerte a origen de perro, ya que el señor no tiene uno sino 2 perritos, aun cuando las camareras todos los días realizan limpieza. Nuestro hotel es un hotel pet friendly el cual no tenemos ningún inconveniente de recibir a las mascotas, lo que no aceptamos es la falta de higiene que se está presentando en la habitación. 4.

Todo el tiempo está escribiendo a los chats de los restaurantes quejándose y ya nos tiene colapsados el chats(…)”. 33 “Así mismo, no se otorga el hospedaje, en el entendido que el único prestador de servicios en la región indica que los hoteles pet frendly se reservan el derecho de admisión del señor Labrador por la falta de higiene consistente de no recoger los desechos de sus mascotas de apoyo emocional, (PATOLOGÍAS NO LABORALES).

Por lo mencionado, esos servicios se ofrecen a través de reembolso”. 34 Folios 34 y 35 c de 2ª instancia 32 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00084-01 “F320 EPISODIO DEPRESIVO LEVE, G470 TRASTORNOS DEL INICIO Y DEL MANTENIMIENTO DEL SUEÑO, F431 TRANSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO y Z736 PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA LIMITACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DEBIDO A DISCAPACIDAD”, actualmente en terapia y con tratamiento de uso de animales de apoyo emocional, según certificación de la médico tratante de fecha 16 de abril de 202435.

Son circunstancias, que en consideración al proceso de recuperación en el que encuentra el paciente, obligan su traslado a otro municipio para acceder a los servicios médicos que le son prescritos con tal fin, pero adicionalmente pernoctar, como así lo evidencian las pruebas enunciadas y según el agendamiento que inicialmente dispuso el proveedor Neurotrauma Center y Cuidamed SAS para materializar las 20 sesiones de terapia modalidades hidráulicas e hídricas sod + (hidroterapia) derivado de la valoración del 15/04/2024 con especialista en ortopedia, las cuales según se informó, “para iniciar el 04 de junio a las 4 pm, y continuar los días 5,6, 7,11,12,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 de junio, 2 y 3 de julio de 2024 todas a las 4 pm”; y que aún se hallan pendientes, como así deduce de las innumerables comunicaciones que hace llegar el accionante, enunciada la última.

Ello aunado al medio de subsistencia del accionante, que deviene de un salario mínimo y que adicionalmente se halla incapacitado hace más de dos años. Pormenores que para Sala demandan la concesión del amparo invocado, en consideración a la especial condición de vulnerabilidad por razones de salud y socio económicas del paciente que ponen en riego sus derechos fundamentales, quien reclama la prestación de un servicio integral, principal característica de la seguridad social y la garantía de este como componente inescindible de la dignidad humana, en virtud de la cual, como lo ha precisado la Corte Constitucional, “la Ley 100 consagró una especial protección al trabajador frente los riesgos propios de la actividad laboral, brindando una serie de prestaciones asistenciales y económicas para amparar a la población que queda desprovista de los ingresos básicos, tras sufrir una enfermedad o accidente que afecte su capacidad laboral36.

Demandando igualmente la continuidad en la prestación del servicio de salud en pro del proceso de rehabilitación, que se quebranta por la interrupción del tratamiento requerido y pone en riesgo la calidad de vida del paciente. Razón por la cual, dadas las especiales características del particular, se revocará el fallo impugnado, para, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del actor, ordenando a la entidad accionada que 35 Archivo 10 folio 23 expediente 1ª instancia 36 Sentencia T-804 de 2013 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00084-01 le otorgue dicho desembolso de manera previa por concepto de viáticos para sufragar los gastos de hospedaje y alimentación necesarios para asistir a los procedimientos médicos que le sean prescritos por los galenos tratantes y autorizados por esa entidad con ocasión del proceso de recuperación de la salud y rehabilitación, que deriven de las patologías catalogadas como de origen laboral en consideración al siniestro acaecido el 13 de septiembre de 2021.

El dinero será en el monto que la ARL ordinariamente aplica para similares eventos, incluyendo los gastos por la mascota del paciente, que, de ser el caso, podrá repetir contra la EPS-s en razón al origen que se aduce de la patología para la cual se dispuso este tratamiento. La búsqueda del respectivo hotel, dados los antecedentes reiterativos de malos tratos por parte del señor Labrador Torres, que han determinado reservas en el servicio, corre por su cuenta.

Desembolso previo frente al cual esta persona debe asumir el compromiso de aportar a la empresa Arl Positiva los documentos (facturas, recibos y demás) que soporten esos gastos, una vez culminado el procedimiento médico para el cual fueron entregados, y a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con las exigencias que disponga la citada aseguradora.

Adicionalmente, esta Corporación conminará al accionante a observar plenamente los deberes que como usuario del Sistema de Seguridad Social le son exigibles, entre otros, “d) Respetar al personal responsable de la prestación y administración de los servicios de salud; e) Usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas, así como los recursos del sistema; f) Cumplir las normas del sistema de salud;

(…) h) Suministrar de manera oportuna y suficiente la información que se requiera para efectos del servicio; (…)37” VI. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del accionante; en consecuencia, ORDENAR a la ARL Positiva Compañía de Seguros, suministrar DE MANERA Artículo 10 Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 37 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00084-01 PREVIA al señor Pedro David Labrador el dinero que por concepto de hospedaje y alimentación sea necesario para asistir a los procedimientos médicos prescritos por los galenos tratantes y autorizados por esa entidad con ocasión del proceso de recuperación de la salud y rehabilitación, que deriven de las patologías catalogadas como de origen laboral en consideración del siniestro acaecido el 13 de septiembre de 2021.

El dinero será en el monto que la ARL ordinariamente aplica para similares eventos, incluyendo los gastos por la mascota del paciente, que, de ser el caso, podrá repetir contra la EPS-s en razón al origen que se aduce de la patología para la cual se dispuso este tratamiento. La búsqueda del respectivo hotel, dados los antecedentes reiterativos de malos tratos por parte del señor Labrador Torres, que han determinado reservas en el servicio, corre por su cuenta.

SEGUNDO: CONMINAR al señor Pedro David Labrador Torres, para que una vez culminado el procedimiento médico para el cual fueron dispuestos los viáticos (hospedaje y alimentación) ya desembolsados, y a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, deberá aportar a la empresa Arl Positiva los documentos (facturas, recibos y demás) que soporten esos gastos, con las exigencias que disponga la citada aseguradora.

Adicionalmente, el señor Labrador Torres deberá observar plenamente los deberes que como usuario del Sistema de Seguridad Social le son exigibles, entre otros, “d) Respetar al personal responsable de la prestación y administración de los servicios de salud; e) Usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas, así como los recursos del sistema; f) Cumplir las normas del sistema de salud;

(…) h) Suministrar de manera oportuna y suficiente la información que se requiera para efectos del servicio; (…)38”

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Artículo 10 Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 38 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Pedro David Labrador contra ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación: 54-518-31-84-002-2024-00084-01 NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e05be0cbc801ed15564dbf119c6442e833ba99b5c37ec3f284c235ca8c2d06b Documento generado en 10/07/2024 02:31:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica