Outlook MEMORIAL DRA GONZALEZ RV: Recurso de reposición y súplia - 110013103 033 2019 00139 04. Nancy Rodriguez Bernal vs. IPS Clínica Juan N Corpas. - Seguros del Estado S.A. Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 19/06/2025 2:26 PM Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 3 archivos adjuntos (966 KB) STC5790-2021.pdf;
STC9175_2021_Reparos_Sustentacion_anticipada_Apelacion.pdf; STC4833-2025.pdf; MEMORIAL DRA GONZALEZ Atentamente, De: Gustavo Andres Castañeda Diaz <gacastaneda@arizaygomez.com> Enviado el: jueves, 19 de junio de 2025 2:15 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: Rafael Ariza V <rafaelariza@arizaygomez.com>; Vanessa Bello <vbello@arizaygomez.com>; María Alejandra Blanco Rodríguez <mblanco@arizaygomez.com>; daiyanazorro@gmail.com; marce rodriguez <notificacionesmedefiende@gmail.com> Asunto: Re: Recurso de reposición y súplia - 110013103 033 2019 00139 04.
Nancy Rodriguez Bernal vs. IPS Clínica Juan N Corpas. - Seguros del Estado S.A. Señores: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil M.P. Flor Margoth González Flórez secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Asunto: D. Verbal 110013103 033 2019 00139 04 Nancy Rodríguez Bernal y otros IPS Clínica Juan N. Corpas y otros Se aporta informativos jurisprudencia con fines Rafael Alberto Ariza Vesga, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.952.462 expedida en Bogotá D.C., y portador de la T.P. No. 112.914 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado especial de Seguros del Estado S.A. (en adelante la “Aseguradora”), me permito adjuntar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia con fines informativos y para que se realice su aplicación, de cara al análisis del recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuesto por la Aseguradora en contra del Auto Recurrido.
Cordial saludo, Gustavo Andrés Castañeda Díaz Socio Ariza y Gómez Abogados S.A.S. Carrera 13 # 29-41 Oficina 240 Bogotá D.C. / Colombia Teléfono: (1)4660134 / 3203465130 gacastaneda@arizaygomez.com El jue, 19 jun 2025 a la(s) 2:11 p.m., Gustavo Andres Castañeda Diaz (gacastaneda@arizaygomez.com) escribió: Señores: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil M.P. Flor Margoth González Flórez secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Asunto: Verbal 110013103 033 2019 00139 04 Nancy Rodríguez Bernal y otros IPS Clínica Juan N. Corpas y otros Recurso de reposición y en subsidio de súplica (o el trámite de los que resulten aplicables bajo el CGP) en contra del auto de fecha 16 de junio de 2025, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación Rafael Alberto Ariza Vesga, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.952.462 expedida en Bogotá D.C., y portador de la T.P. No. 112.914 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado especial de Seguros del Estado S.A. (en adelante la “Aseguradora”), me permito adjuntar recurso de reposición y en subsidio de súplica o los que resulten aplicables, los cuales deberán concederse bajo las reglas del CGP, en contra del auto del 16 de junio de 2025, notificado por estado del 17 de junio pasado, mediante el cual ese respetado Despacho judicial declaró desierto el recurso de apelación presentado por la Aseguradora en contra de la sentencia del 4 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá (en adelante el “Auto Recurrido”), por cuanto consideramos respetuosamente, que dicha decisión no se ajusta a los presupuestos fácticos, jurisprudenciales y legales aplicables al caso concreto.
Cordial saludo, Gustavo Andrés Castañeda Díaz Socio Ariza y Gómez Abogados S.A.S. Carrera 13 # 29-41 Oficina 240 Bogotá D.C. / Colombia Teléfono: (1)4660134 / 3203465130 gacastaneda@arizaygomez.com OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5790-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Huber Orlan Henao Escobar le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los intervinientes en proceso n° 17013-31-10-002-2019-0048200.
ANTECEDENTES 1. El libelista pidió que se deje sin efectos la decisión por medio de la cual el convocado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, en el declarativo de unión marital de hecho que le promovió Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 María del Pilar Espinosa Lotero (4 dic. 2020), para que, en su lugar, se desate la alzada formulada.
Expuso, en síntesis, que el Tribunal adoptó dicha determinación porque no sustentó la impugnación en el término que le confirió conforme al Decreto 806 de 2020, desconociendo que el acto lo cumplió por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia en la que se emitió el veredicto, lo que era admisible, teniendo en cuenta que por mandato de dicho estatuto la sustentación no debe hacerse de forma oral, sino por ese medio.
Precisó que de ese modo la Colegiatura denunciada incurrió en un «formalismo ritual excesivo», pues «(…) la obligación de presentarse personalmente ante el juez para exponerle los argumentos de la apelación es aplicable siempre en el marco de la oralidad para privilegiar el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, contradicción e inmediación», pero no cuando debe surtirse de manera escritural.
Finalmente, destacó que impugnó la determinación confrontada, pero el pasado 4 de febrero esa Colegiatura la respaldó. 2. La Sala remitió el expediente materia de censura y defendió lo confutado. María del Pilar Espinosa Lotero, por conducto de apoderada, se opuso al amparo, ya que su contradictor debía sustentar ante el Tribunal, además que 2 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 el escrito que allegó dentro de los tres días a la audiencia contenía los reparos concretos a la sentencia y no la sustentación. También adujo que la suscriptora del libelo no estaba debidamente legitimada para obrar a nombre de Henao Escobar, comoquiera que el mandato adosado no satisface las exigencias del artículo 5 del Decreto 806, ya que no fue aceptado y “no cuenta con el señalamiento expreso del correo electrónico que tiene registrado la Abogada Isabel C. Vergara en el URNA – SIRNA”.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue elaborada. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente y en virtud de la intervención de María Pilar Espinosa Lotero, demandante en el proceso de objeto de queja constitucional, importa precisar que el mandato conferido por Huber Henao Escobar a la profesional del derecho Isabel Vergara es suficiente para que esta lo represente, sin que la ausencia de su aceptación expresa o la falta de indicación de que su dirección electrónica corresponde a la inscrita en el Registro Nacional de Abogados le reste efectos.
Lo primero, porque el artículo 74 del estatuto adjetivo ni el Decreto 806 exigen la aceptación del poder para su validez, la que, además, se cumplió con la gestión de la togada. Y lo segundo, porque la medida comentada “permite contrastar los datos del apoderado y verificar la existencia 3 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 del mandato” (C.C. sentencia C420-2020), de lo cual no hay duda, como se pudo constatar del Registro Nacional de Abogados, donde reposa la información de la mandataria, sumado a que al tenor del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes otorgados para las acciones de tutelas se presumen auténticos.
Por otro lado, las anomalías que puedan generarse por la indebida representación del gestor solo incumben a él, por ser el afectado con la eventual irregularidad. 2. Dilucidado el punto, se advierte que la discusión en torno a si es viable declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado, por escrito, antes de la oportunidad prevista en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 no es novedosa.
La Sala ha dirimido el problema en el pasado. Unas veces ha dicho que la imposición de dicha consecuencia es razonable (CSJ STC882-2021, STC2846-2021, STC1738-2021, STC28462021, entre otras) y en otras ha sostenido, categóricamente, que es la medida procedente, pues la carga de sustentar la alzada sea que esta se cumpla de forma oral o escrita, debe hacerse, en todo caso, ante el ad quem (STC705-2021, STC713-2021, STC005-2021).
Por ejemplo, en STC705-2021, expuso: (…) el Tribunal acogió una posición contraria a la jurisprudencia decantada de esta Sala, dando por válidas las alegaciones presentadas en primera instancia, sin tener en cuenta que la intención del legislador, ratificada por la sentencia unificadora SU 418 de 2019 de la Corte Constitucional, es que la 4 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 sustentación ante el juez de segunda instancia es obligatoria, sea en forma oral como lo establece el Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el decreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el juez ad quem, y que no son válidos los argumentos acogidos por el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos allegados cuando se propuso el recurso o sea los presentados ante el juez de primera instancia así sean completos (se destaca).
Sin embargo, una nueva mirada del tema impone abordar la problemática anunciada desde el plano constitucional, teniendo en cuenta que el nuevo panorama – escritural- en que transitan las fases de la apelación en virtud del mencionado Decreto impone una revisión más reflexiva a fin de determinar si de verdad resulta proporcional declarar la deserción, cuando de todos modos el impugnante cumplió la carga argumentativa con anticipación al término previsto en el artículo 14 de esa normatividad. 3.
El Código General del Proceso estableció que el impugnante debe cumplir tres cargas a fin de que el superior examine la cuestión decidida: i) interponer la apelación, ii) formular los reparos concretos ante el juez de primera instancia y iii) sustentar el recurso ante el superior, (CSJ STC3969-2018, STC7113-2018, STC6359-2020, entre otras); estructura que cambió con la entrada en rigor del artículo 14 del Decreto 806 de 2020.
La modificación realmente radicó en la forma de recaudo de los argumentos del recurrente para los casos que no requieren la práctica de pruebas, esto es, ya no será oralmente y en audiencia, sino de manera escrita y dentro 5 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas.
En ese sentido quedó consignado en la parte motiva del Decreto al indicarse que (…) se regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en segunda instancia, sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos.
En consonancia con ello, se dispuso en el artículo 14: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (se enfatiza). Significa que la percepción directa, la inmediación, el debate hablado, así como los otros tantos matices y beneficios que le son propios al régimen de oralidad, ya no son predicables en un contexto guiado por la escrituralidad. 6 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 Téngase en cuenta que en el pasado se resaltó que (…) las normas imponen con cimiento en la oralidad la necesidad de la presencia de los sujetos en la audiencia y de su intervención no sólo para la satisfacción del señalado método sino para garantizar el derecho de defensa y de contradicción, garantías indispensables en el entorno procesal cuyo propósito está enderezado a la justicia (CSJ STC8300, 2019, entre otras).
Lo que estaba en sintonía con el artículo 3º del Código General del Proceso, según el cual «[l]as actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva», al igual que con el numeral 6° del artículo 107, que señala cómo «[l]as intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos».
Por ende, la tesis de la Sala recreada sobre el ambiente de la palabra hablada para justificar la deserción del recurso en ese escenario por la ausencia del apelante a la audiencia contiene unos elementos filosóficos diferentes a la problemática surgida en un entorno gobernado por la escritura, como lo reglamenta el susodicho Decreto. Desde esa lógica, a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, 7 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. En efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la abstención del adquem de decidir de fondo, ya que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la deserción. Dicho en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. 8 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 Ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas.
Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales. Por eso, el artículo 11 del estatuto adjetivo, que irradia todas las reglas del procedimiento, demanda al juez que, al interpretarlas, tenga en cuenta que (…) el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.
En armonía con ello, se ha insistido en que (…) [e]l respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.
“No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello 9 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 apareja un «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma (CSJ STC7543- 2020).
Por ese camino importa destacar, que esta Corporación en casos que guardan cierta similitud con el presente, ha puntualizado: (…) Dado que, como la presentación de la demanda de casación, en la dinámica propia de ese recurso, es la manera idónea de sustentar la impugnación, esa actividad, al haberse realizado antes del traslado que la ley señala para el efecto, simplemente fue previa, si se quiere anticipada, por lo que en el caso concreto, tal conducta no determina que esté viciada por extemporaneidad.
Lo anterior por cuanto, si con el hecho de llegar la demanda a la Corte antes de correrse el traslado al recurrente para que sustente su recurso no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos, mal podría privilegiarse la sola ritualidad con desmedro del derecho sustancial (Art. 228 C.P), para desatender una opugnación ya sustentada cuyo fin principal es el de unificar la jurisprudencia patria, realizar el derecho objetivo y reparar los agravios inferidos a los sujetos procesales con la sentencia combatida (AC 28 Jul. 2014.
Rad. No. 2006-000394-01) (Se resalta. CSJ STC15797-2014). Ahora, no es que la Corte se esté contradiciendo con las pautas que trazó en vigencia del Código General del Proceso en virtud de la carga del recurrente de sustentar ante el superior y en audiencia, pues allá, en el contexto de la oralidad y de la prohibición de sustituir las intervenciones orales por escrito, no lucía desmesurado sancionar al recurrente con la deserción del recurso, puesto que al no existir otro momento en el que el censor podía proponer sus argumentos de inconformidad verbalmente, el no asistir a la vista pública destinada para el efecto conllevaba la no sustentación del acto de impugnación; 10 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 pero, en estos tiempos, en el panorama de la escritura, cuando la formalidad a la que está ligada el ejercicio del derecho fundamental a la doble instancia y de impugnación ha cumplido su finalidad, pese a su cumplimiento imperfecto por parte del recurrente, la imposición de esa consecuencia parece desproporcionada.
En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos».
Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto. 4. En el caso, el Tribunal de Manizales incurrió en exceso ritual manifiesto, pues declaró la deserción de la 11 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 apelación que propuso el accionante, sin detenerse a examinar que se había cumplido con la carga de sustentar, aun cuando se realizó con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió el recurso, y por esa vía, truncó su derecho constitucional a que se revisara la cuestión decidida.
En efecto, como se infiere del expediente, Henao Escobar luego de apelar en audiencia y formular los reparos concretos frente a la sentencia a través de la cual se declaró que entre él y María del Pilar Espinosa Lotero existió una unión marital de hecho y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, aportó escrito de sustentación, en el que, en esencia, precisó que debía ser revocada la decisión concerniente a los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho porque, como lo excepcionó al contestar la demanda, la acción para pedirlos había «caducado», conforme al artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
Por tanto, se impone conceder la salvaguarda a fin de que juez plural enjuiciado tramite la impugnación del quejoso, en la medida en que cuenta con las razones de inconformidad de este y el acto procesal, aun defectuoso, cumplió con su finalidad. 12 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Huber Orlan Henao Escobar.
En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 4 de diciembre de 2020, a través del cual la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró desierta la apelación que el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n° 1701331-10-002-2019-00482-00 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala 13 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA (SALVA VOTO) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA (SALVA VOTO) 14 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00975-00 Con el mayor respeto hacia los Magistrados que adoptaron la providencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia con la solución adoptada.
La Sala mayoritaria concedió el amparo reclamado por Huber Orlan Henao Escobar frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; en consecuencia, dejó sin efecto el interlocutorio de 4 de diciembre de 2020, a través del cual la accionada declaró desierta la apelación que el gestor interpuso contra el fallo proferido en el proceso n° 17013-31-10-002-2019-00482-00 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
Determinación que sustentó, aduciendo: «En suma, el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, 15 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos».
Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto». No comparto la decisión, por las siguientes razones: 1.- Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitación del judiciales recurso comprende de apelación dos momentos contra que providencias deben ser desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera instancia - interposición y reparos - y, otro ante el de segunda - admisión, sustentación y decisión -.
Sobre el primero, el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció modificación alguna mientras que para el siguiente sí, respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos” expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite la apelación”, competencia adscrita al ad quem y no al a quo.
Es que, con independencia de la extensión de los reparos – breves o extensos – no puede equipararse la expresión de las inconformidades – discrepancia o con qué no está de acuerdo - con los argumentos que las soportan – por qué discrepa o no está de acuerdo -. Aquellas se expresan ante el a quo y éstos ante el ad quem. Así lo dispone el legislador ahora de manera clara – art. 14 16 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 D. 806 de 2020-, se consideró constitucional antes – SU 418 de 2019 –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 – art. 360 C.P.C – y, esta Corporación con fundamento en esta norma, estimó como el momento para fundamentar la alzada – V.gr.
SC 4855 de 2014-. 2.- Respecto de la constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda duda de la misma, al tenor de la sentencia C-420 de 2020, en la que se resalta el trámite de este medio impugnaticio en los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para resolverlo, a saber: (i) Dispone que la «sustentación» y el traslado se harán por escrito;
(ii) Elimina el deber de realizar la audiencia de sustentación y fallo a la que se refiere el artículo 327 del CGP y, (iii) Prescribe que el juez deberá dictar sentencia escrita. Modificaciones que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda instancia y, cuya finalidad no es otra que «evitar el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administración de justicia a los despachos judiciales y notarías y, de esta forma, proteger su salud», también permiten afirmar que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el ad quem, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. 17 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. Por el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, también integradora del derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas las actuaciones” del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts. 29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-. 3.- La carga de sustentación del recurso de apelación, en oportunidad, ante su destinatario legítimo, esto es, el juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de «configuración legislativa» con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese principio-derecho “…, es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas situaciones que exigen una conducta de realización facultativa establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a la litis.
Significa lo anterior que supone un proceder potestativo del sujeto con interés propio y que en caso de 18 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 incumplimiento acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales” (C-337 junio 29 de 2016). 4.- Tampoco se trata de cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. Conclusión: Estoy convencida que el amparo solicitado no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, corresponde a la desatención por el recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 19 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00975-00 Con el respeto debido a todos los integrantes de la Sala de Casación Civil paso a consignar las razones por las cuales no acompaño el viraje jurisprudencial de la Sala con relación a la estructura del recurso de apelación en relación con su trámite y sustanciación de la apelación de sentencias. 1.
Aun cuando es enorme el esfuerzo que hace la Sala por justificar su nuevo criterio para señalar que la nueva posición la toma por razones de justicia material y para superar el “exceso rigor manifiesto”, lo cierto es, la postura ahora defendida representa un retorno a las épocas más oscurantistas del proceso en el marco de la segunda instancia, porque se defiende un proceso secreto, místico, de escrituralidad y opuesto a la transparencia judicial y a la necesaria publicidad que deben tener los juicios.
Ahora en adelante, el juez puede administrar justicia lejos del ciudadano, en otro país, en una urna de cristal, en zonas recónditas. El cara a cara, el derecho a ver el juez, el derecho fundamental a ser oído y la audiencia ha muerto para la segunda instancia, y la oralidad queda totalmente aniquilada, en épocas donde pareciera que resurge el autoritarismo. 2.
Poco a poco, la Sala renuncia a un legado histórico de publicidad del juicio y a la construcción de un proceso 20 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 de cara a la ciudanía con la posibilidad de control endoprocesal y extraprocesal. Queda muy poco, para que luego un ordenador, una máquina, los robots o los algoritmos puedan ser los jueces de los hombres y de las mujeres cuando hablamos de la democracia constitucional.
La apelación de las sentencias en el marco del C. G. del P. se compone de dos grandes escenarios. El primero ante el juez de primera instancia donde se interpone el recurso y se concede; luego procede la formulación de los reparos concretos y su remisión al ad quem “(…) una vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del art. 322” (Art. 324 del C. G. del P.).
Además, en él, se ejecutan los actos útiles para el diligenciamiento y preparación del trámite en segunda instancia, tal como el suministro de las “expensas necesarias” para la reproducción de piezas, así como la ejecución de tareas que debe desplegar el juez de primera instancia mientras se tramita la apelación ante el superior jerárquico; como lo concerniente al pago de copias, a la erogación de los portes, etc.
En el segundo estadio encontramos la admisióninadmisión y la sustentación. La ejecutoria del auto que la admite marca la posibilidad de pedir el decreto y práctica de pruebas que serán evacuadas en audiencia de sustentación o fundamentación de la apelación. En esta segunda etapa la audiencia de sustentación constituye la posibilidad para que las partes intervengan ante el juez, y éste, sea singular o colegiado se 21 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 interrelacione con los usuarios del sistema judicial en forma existencial y pública. 3.
Ciertamente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, señaló en materia de apelación de sentencias en civil y familia: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. “Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. Ese Decreto especial dictado por el Gobierno Nacional asestó un terrible golpe a la oralidad; sin embargo, no representaba, uno de tanta entidad y gravedad como el que acaba de propinar la Sala con la tesis ahora defendida de la sustentación escrita anticipada de la apelación contra la sentencia de primera instancia, al autorizar su presentación antes de ser remitida la actuación para el trámite de la 22 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 segunda instancia. De ese modo deja al borde de la aniquilación el sistema del Código General del Proceso ante el superior funcional.
Esa forma de interpretar el C. G. del P., implica una apropiación indebida de las facultades del Congreso para expedir Códigos, según paso a mostrar sus falencias. El Decreto en cuestión, en primer lugar, tiene serios vicios de inconstitucionalidad porque la modificación del trámite de segunda instancia como en sus consideraciones aparece, la verdad, no agiliza ni flexibiliza la atención a los usuarios del servicio de justicia, sino que por el contrario los afecta, para en su lugar facilitar el trabajo de los jueces de segunda instancia al margen de la ciudadanía y del principio democrático, porque para todas las hipótesis donde las partes no pidan pruebas en segunda instancia durante el término de ejecutoria de la providencia que admite la apelación no habrá audiencia en segunda instancia, autorizando que un juez desde un lugar secreto donde se halle, sin saberse si sea él o un tercero que lo sustituye e imprima su firma electrónica, dicte sentencia escrita, remitiéndola a la red sin ninguna obligación de realizar audiencia sin que valga para nada la humanidad del justiciable.
El Decreto 806 de 2020 se dictó en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con fundamento en las facultades conferidas por el art. 215 de la C. N, de la ley 137 de 1994 y del Decreto 637 del 6 de 23 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 mayo de 2020, por medio del cual se declaró en “Estado de Emergencia Social y Ecológica el territorio nacional”.
Entre ese Decreto y las causales de emergencia realmente no existe conexidad alguna, ni relación de causalidad entre pandemia y modificación del proceso oral en segunda instancia; constituye la materialización de las quejas de sectores inconformes con la forma como se diseñó la segunda instancia en el Código General del Proceso y de todos los opositores a la oralidad; así como de una parte de jueces y abogados enemigos de la realización de la audiencia en segunda instancia o de quienes estaban incómodos con la obligatoriedad de la misma en esta fase.
Esto justamente lo reconoce la parte considerativa del Decreto cuando expresa: “Se regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en segunda instancia, sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos.
Igualmente, en laboral se establece que la segunda instancia se pueda adelantar sin la audiencia para alegatos de conclusión y sentencia, estas actuaciones se podrán hacer mediante documentos electrónicos”. Si hubiese conexidad entre pandemia y el nuevo sistema procesal, realmente tendría que haberse modificado el régimen establecido en las reglas 372 y 373 del C. G. del P. y las demás audiencias previstas durante la primera instancia que implementan el sistema de la oralidad. 24 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 4.
En mi condición de integrante de este colegiado, es mi obligación frente a la Constitución y a la democracia constitucional, y en representación de quienes defendemos el derecho del usuario a ser oído del grave perjuicio que representa este Decreto para los sistemas democráticos de acceso a la justicia, y mucho más ahora, que el Decreto puede mutarse en legislación permanente y en regla general, que da al traste con la conquista de un proceso democrático y de acceso al usuario al sistema judicial abierto y público.
El Decreto confunde oralidad con virtualidad o expediente digital, de modo que si hay problemas de asistencia física a la audiencia por contacto y muertes por la inoperancia de los sistemas de seguridad social o por la brecha entre hemisferio norte y sur; no era necesario extinguir la oralidad en segunda instancia, para defender como regla general la escrituralidad y como excepción la oralidad.
No era imperativo eliminar la oralidad en segunda instancia porque el juicio oral se puede desarrollar virtualmente, del mismo modo como se ha venido ejecutando el sistema escolar, el sistema empresarial, las salas de discusión de proyectos de los jueces colegiados, las asambleas de copropietarios de conjuntos, las audiencias del 372 y 373 del C. G. del P., y en general la mayoría de las actividades que no implican la ejecución de actos materiales.
En esa tendencia, la Sala de Casación acaba de agravar el problema para cambiar inopinadamente un 25 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 creciente desarrollo que venía alcanzando el acceso a la justicia en segunda instancia, para que la ciudadanía, las partes, los usuarios expusieran así fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o tribunal de segunda instancia, creyendo erróneamente que los sistemas secretos y escriturales son la forma más adecuada, idónea y democrática de administrar justicia, dejando a un lado el derecho del usuario a ser oído por el Tribunal o Juez competente.
La nueva posición, pasa a confundir la elemental distinción de la pretensión impugnaticia con la fundamentación y realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y sustentación. Modifica en ese sentido el C. G. del P. porque los confunde, inventándose un nuevo Código para la segunda instancia. Tratándose de la apelación de la sentencia, el 322 del C. G. del P. se halla vigente de tal modo, que ahora, con el nuevo criterio pasan a confundirse esos escenarios de la formulación de los reparos concretos y de la sustentación. Quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.
El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la 26 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subrayas ex texto) (…)”.
La Sala en infinidad de decisiones había clarificado puntualmente que el remedio vertical contra las sentencias tenía un sendero claro: (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación oral que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a formularon los reparos contra la que en providencia su oportunidad se cuestionada, en la segunda instancia. Conforme a la disposición bajo estudio, para la presentación de esos reparos concretos y determinados que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el recurso, en forma inmediata a su pronunciamiento y, (ii) dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia (…).
De tal modo que, si la providencia se dictó en “audiencia”, el interesado podrá cumplir la referida carga i) bien “al momento de interponer el recurso” o ii) “dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización”. Empero, de haberse emitido «por fuera de audiencia”, deberá hacerlo “dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación”. 27 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 5.
El nuevo criterio, de paso, deja sin fundamento, yéndose en contra del inciso 4º del 322 cuando prevé que: «Si el apelante (…) no (…)precis[a] los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.
Por tanto, deroga, sin facultad legal, la atribución del juez de segunda instancia para disponer como sanción, la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia. Lo anterior, porque van a emerger muchas hipótesis problemáticas por la inusual e ilógica forma de configurar jurisprudencialmente el trámite de la apelación por parte de la Sala puesto que la sustentación de la apelación bien puede ahora equivaler a la formulación de los reparos en primera instancia, como en los casos que ahora se vienen tutelando, considerando que la presentación de ellos en primera instancia supone la sustentación. Por otra parte, pueden dejarse de presentar reparos para pasar a sustentar directamente, transformando en inocua esa exigencia de los reparos, sea porque la fundamentación tendrá los alcances 28 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 de la presentación de ellos; o porque éstos equivaldrán a la sustentación. De modo que por vía de una doctrina deleznable se le usurpan las funciones al juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido ante el a quo.
En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos ante el a quo. Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada ahora. Se infiere, entonces, que tratándose de sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia, quedan totalmente desintegradas del resto del sistema, y además, pasa a acogerse, la forma cómo el legislador laboral organizó la apelación, renunciando al propio C. G. del P., para desestabilizarlo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Laboral, algo realmente impertinente y absurdo. 6.
El principal golpe que se otorga con esta nueva tesis es al principio general de la oralidad de los sistemas procesales contemporáneos para retornar a una época análoga a la feudal. El vigente Estatuto Procedimental Civil, sabiamente en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en 29 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 audiencias (…)”, según lo previsto en el art. 3 allí se expresa: “Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”, se trata de disposición basilar del sistema procesal vigente en la Ley 1564 de 2012.
Al renunciar al principio de la oralidad hay afectación al respeto y garantía de los usuarios de la administración de justicia. Se perturba la transparencia, la contradicción e inmediación desarrolladas en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, que contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos, además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento.
La contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del artículo 107 consagra la nulidad de la actuación cuando llegare a presentarse “(…) la ausencia del juez o de los magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar (…)” cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a ello, el numeral intervenciones 6º ídem prescribe: orales no “(…) Prohibiciones. podrán ser sustituidas Las por 30 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 escritos (…)”; en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé la invalidez del decurso si “(…) la sentencia se profier[e] por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación (…)”.
Soslayar la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon 322 concordante con el art. 327 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio representativo, según el cual es democrático el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.).
Lo anterior, con la medida tomada en el Decreto 806 de 2020 y luego con la nueva doctrina escrituralista y secreta. Sobre lo enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C- 124 de 1 de marzo de 2011, señaló: “(…) [E]l legislador no está facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “(…) pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta.
Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por (…) hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso (…)”1. 1 COLOMBIA, CCONST.
Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011. 31 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 En torno al cambio del procedimiento escritural por el verbal en materia civil, el Alto Tribunal Constitucional al pronunciarse respecto de las distintas medidas insertas en la Ley 1395 de 2010, adoctrinó las razones para tener por ajustado a la Constitución ese proceder de creciente oralidad.
Así, indicó que el objetivo de dicha reglamentación “(…) es evidente: obtener la descongestión de los despachos judiciales a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y la consecución de decisiones sin dilaciones justificadas, de acuerdo con el mandato constitucional, sirviéndose para ello de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepción del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias orales, en contraposición con el peso específico del proceso escrito (…).
El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad de configuración legislativa, a fin de establecer a la oralidad como un instrumento de superación de la inveterada congestión de la jurisdicción civil en Colombia. Esta solución legislativa, que está dirigida a garantizar un proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se muestra prima facie compatible con la Constitución. A su vez, la preferencia que [se] hace (…) por la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualización de la función de administración de justicia. Por años, el procedimiento civil ha sido arquetípicamente escrito, incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por décadas como ‘verbales’.
En tal sentido, la reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el escenario preferente de desarrollo del proceso (…)”. “En términos de autores como Chiovenda, ‘la experiencia derivada de la historia permite añadir que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo, antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la proporciona más económicamente, más simplemente y 32 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 prontamente’.
La instauración de la oralidad, en ese orden de ideas, también es un escenario de satisfacción de derechos constitucionales. Ello en el entendido que la audiencia oral está precedida de garantías que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estas garantías refieren a la inmediación, la concentración y la publicidad (…)”2. 6.1.
La oralidad es un postulado rector de la actual Codificación Procesal Civil y demanda su respeto u observancia con ímpetu dentro de los juicios de esa especialidad, pues a través de ella se logrará la realización de prerrogativas como la contradicción y defensa y ante todo el derecho a ser oído por el juez. Además, se busca garantizarle atendidos a los administrados directamente y sin la facultad de ser intermediarios por los funcionarios judiciales, cuestión que, al final, les impone a todos los sujetos procesales intervenir con transparencia, fundamento de la democracia participativa. 7.
El derecho del justiciable a ser oído públicamente es un derecho fundamental aprobado por Colombia por Ley 74 de 1968 e incorporado también a la Constitución por medio de la categoría “bloque de constitucionalidad”. La tesis opuesta aduce erróneamente que se trata de la configuración de un procesalismo a ultranza, al exigirse la sustentación de la apelación de una sentencia ante el ad quem, porque, en su criterio, esa autoridad elabora previamente su fallo de fondo, atendiendo, exclusivamente, a los “reparos concretos” ventilados frente al a quo y pretiriendo la posterior argumentación. Esta forma de 2 COLOMBIA, CCONST.
Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011. 33 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 proceder desconoce los principios prevalentes como la publicidad, transparencia y el derecho a ser oído. Además, pasa por alto, la Observación 13 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas cuando dispone: “La finalidad de odas estas disposiciones es garantizar la adecuada administración de justicia y a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales como la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley”.
Pero más allá de la observación citada, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidad el 16 de diciembre de 1966, y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, y aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, en su artículo 14 señala: “1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores” (Subrayas ex texto). 34 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 El Código General del Proceso concibió la etapa memorada no sólo para que las partes actúen públicamente y con transparencia, exponiendo sus apreciaciones, con el fin de evitar juicios secretos provenientes de los funcionarios jurisdiccionales, y, ante todo, con el propósito de dar cumplimiento a la Constitución y ante el necesario reconocimiento de las garantías y derechos previstos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De tal manera que el nuevo criterio y los oponentes de la oralidad, abogan por el desconocimiento de los derechos fundamentales en los juicios, los cuales deben ser públicos y orales, de otra manera se infringe el corpus iuris internacional de los derechos humanos. Así, la nueva Codificación Procesal Civil pugna por lograr que los falladores definan los casos bajo su conocimiento en las diligencias establecidas, tras escuchar las aserciones de los extremos de la litis.
La oralidad es un principio, es una regla general y un medio para conquistar la democracia en el ejercicio de la actividad procesal en la solución de casos como desarrollo de la tutela judicial efectiva. No es el culto a la forma, mucho menos, como erróneamente se confunde con leer textos elaborados previamente; no es cuestión de lectoescritura, porque en estas hipótesis subyace las más de las veces una equivocada concepción que traslada la magna y auténtica misión de juzgamiento en cabeza del juez a los auxiliares.
Es tornar público y cristalino el juicio y la 35 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 función de la judicatura, y por supuesto, la de los representantes de las partes, por cuanto los intervinientes exponen sus argumentos para que sean conocidos, para que haya contradicción y una defensa válida, todo en presencia de la jurisdicción. Procura que el fallo no sea secreto, ni las decisiones se tomen al margen de lo comprobado y vertido en la deliberación racional e instrucción probatoria pública.
Es materializar el debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta. Una providencia en esta nueva cultura del Estado constitucional no debe anclarse en lo oculto, en construcciones gramaticales escritas frías, que inclusive atentan contra el medio ambiente porque muchas deben acudir a formas materiales contaminantes, que apartan la interpretación del lenguaje humano y corporeidad, presente en los sentidos y en el proceder de los extremos del litigio.
Un sistema oral no puede prescindir del todo de la escrituralidad, es cierto, pero no puede ser un debate de notas o copias o de correos electrónicos donde el juzgador se aleja de la parte, de su rostro y de su sentimiento expresado en la conducta. La oralidad tiene su manifestación en la inmediación, en la publicidad del litigio y en la concentración uniéndolas íntimamente al compeler al fallador para dirigir directamente la instrucción probatoria, los alegatos y la decisión; cosa que no acontece propiamente con la escrituralidad que en nuestro sistema, distancia al ciudadano del administrador de justicia y torna frío al 36 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 proceso.
Lo escrito es riesgo para la desigualdad y dispersión del pleito, pero esencialmente para la posibilidad de que los sujetos de derecho no sean escuchados, oídos y vencidos en juicio. La audiencia como desarrollo del derecho fundamental a ser oído públicamente por el juez que va a juzgar la causa es un derecho constitucional que no puede ser menoscabado por los propios jueces.
Un procedimiento oral y público, además, potencia la democracia participativa y la posibilidad de que la actividad y las funciones de los jueces sea objeto de escrutinio ante la comunidad jurídica y la opinión pública. Es de esa forma como la ciudadanía puede de primera mano conocer su desempeño, el modelo de juez, los esquemas de administración de justicia y auscultar a quienes fallan los asuntos de la ciudadanía en el reconocimiento de prerrogativas.
Por supuesto, compete a esa opinión y a esos visores sociales respetar la autonomía e independencia judicial con enorme celo, sin interferir en tan sagrada labor. Esa posibilidad de forjar simultáneamente democracia participativa y deliberativa, es propósito, que únicamente se consolida procurando la concentración de actuaciones para realizar el mayor número de actos en el menor tiempo, agotándolos en una audiencia, en lo posible.
Además, ello, da identidad al juzgador que instruye, oye el alegato y resuelve; admite que evacúe los interrogatorios, revise los documentos que se le presentan y analice los testigos y su reacción física y psíquica a los cuestionarios 37 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 formulados por los intervinientes o por el propio juez.
La audiencia permite que el juez observe directamente las cosas u objetos materia del litigio; facilita que reflexione, oiga y defina con fundamento en lo probado y alegado, en inmediatez física y con la activa participación de los sujetos legitimados procesal y sustancialmente. Se trata entonces de la adecuación de la democracia y socialización del proceso civil.
El citado principio también busca el desarrollo de un trámite público, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones injustificadas o inexplicables como ejecución del debido proceso. 8. Se insiste, desde la propia arquitectura del Código General del Proceso, la fundamentación o sustentación de la apelación contra sentencias es durante la segunda instancia en audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en el numeral 5º, art. 327 del aludido Código, al decir: “(…) ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)”, reivindicación consignada en el epílogo del 330 ibíd. de la misma manera en: “(…) audiencia de sustentación y fallo (…)”, lo anterior, como efecto directo del art. 3º del ibídem, cuando consagra: “Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)” (subraya fuera de texto). 38 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 Por esas razones el numeral 6º, art. 107 ejúsdem determina: “(…) Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”, de tal modo que corresponde al juez oír e instruir y conducir personalmente el decurso, al punto de que “(…) [c]uando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar.
Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales (…)”. En fin, no es presentar un escrito de sustentación ante un juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente, de escuchar y oír los alegatos y la argumentación por el juez a quien directamente corresponde fallar la cuestión, en desarrollo de la inmediación, según se infiere cristalinamente de la nueva axiología procesal. 9.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José-Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, en su artículo 8.1 resalta el derecho fundamental a ser oído por un juez o tribunal independiente y autónomo: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)” (Subrayas fuera de texto). 39 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 El verbo oír según la RAE, es “(…) percibir con el oído los sonidos (…) Dicho de una persona: Atender los ruegos, súplicas o avisos de alguien, o a alguien.
(…) Hacerse cargo, o darse por enterado, de aquello de que le hablan (…) Tomar en consideración las alegaciones de las partes antes de resolver la cuestión debatida”3. De tal modo que no se trata de leer correos electrónicos o de leer textos escritos. Por consiguiente, el derecho fundamental a ser oído solamente se satisface cuando se oye a las partes, cuando se observa e inmedia la conducta procesal y se atienden los reclamos del justiciable.
La Constitución española de 1978 en el art. 120, señala explícitamente, tres premisas centrales sobre el principio que vengo exponiendo y frente al cual se rebela la Sala: “Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”4. 10. El antecedente que ahora se adopta es una renuncia a la perspectiva de entender la labor del juez como la de un funcionario público integrante de un sistema democrático que no solamente resuelve un caso concreto cuyas decisiones son objeto de un control endoprocesal técnico y funcional por medio de la apelación, sino que RAE, Real Academia Española de la Lengua.
Diccionario esencial de la Lengua española. 22 edic Madrid: Espasa, 2006, p. 1052 3 40 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 también hay terceros con interés y con legitimación en la causa para ejercer control, dado el carácter público y social de sus decisiones, respecto de cuya actividad tienen derecho la ciudadanía, la sociedad civil, así como los medios de comunicación a intervenir.
No puede desconocerse que la actividad jurisdiccional en el Estado Constitucional y social de derecho debe ser objeto de control público porque la justicia no puede ser secreta, porque el poder judicial al formar parte de él, esta también sujeto a un control difuso y democrático cuyo titular es la ciudadanía, la sociedad y la opinión pública5.
La oralidad y la publicidad no atiende, por tanto, exclusivamente al interés de las partes o de los acusados, titulares del control endoprocesal; sino que hoy con mayor rigor comprende a toda la ciudadanía y a los jueces quienes deben rendir cuentas a la ciudadanía y exponer sus fallos en forma pública y oral. 11. Ello implica que la prueba, la responsabilidad para fallar, la transparencia, la actuación del juez debe ser vista y conocida por todos dentro del marco de la democracia constitucional y esta debe ser difundida.
Es necesidad hoy, juzgar el compromiso y responsabilidad de los jueces de la forma como investigan, instruyen y resuelven las controversias. Los ciudadanos tienen el derecho y el deber de fiscalizar la decisión judicial, y estos so pretexto de que los ciudadanos son pasivos o neutros, no ESPAÑA, CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, del 27 de diciembre de 1978.
Madrid: Colex, 1988, p.163. 4 41 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00975-00 pueden sustraerse de que los ciudadanos, sepan cuál es su rendimiento, cómo aplican la ley, cómo responden los retos y problemas actuales. Este estándar democrático no lo cumple la Corte Suprema cuando aboga por sustentaciones anticipadas para que los jueces no realicen audiencias y pasen a juzgar y a decidir a espaldas del ciudadano. Es tarea de la Corte evitar juzgamientos furtivos, injustos, ocultos, escondidos y encubiertos porque la ciudadanía y su opinión, también el periodismo investigativo debe tener puertas abiertas porque no se trata de tribunales secretos, de inquisición o despóticos sino del derecho a una democracia racional y deliberante.
No hay Estado Constitucional, donde haya secretos y penumbras y los jueces como garantes del mismo son los primeros llamados a respetar el derecho fundamental a ser oído pública y directamente por quien va a fallar su causa. Fecha, ut supra. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado HABERMAS, Jurgen. Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso.
Traducción de Manuel Jiménez Redondo. Valladolid: Trotta 1998 Pp-407-468. 5 42 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9175-2021 Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02264-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de julio dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que Arvi Group S.A.S. instauró contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento con radicado n° 13-001-31-03-002-2018-00137-01.
ANTECEDENTES 1. El gestor pidió que se «deje sin efectos las decisiones unitarias contenidas en las providencias» del 4 y 22 de febrero hogaño que dispusieron la deserción de su alzada. En compendio, adujo que ante el juzgado de primera instancia se tramitó proceso de deslinde y amojonamiento Radicación n° 11-001-02-03-000-2021-02264-00 que terminó el 14 de octubre de 2020 con sentencia desfavorable a sus intereses, decisión que fue apelada y en contra de la cual presentó escrito de reparos concretos dirigido al fallador.
Señaló que su alzada fue admitida el 5 de noviembre de 2020 y que en el término de su ejecutoria solicitó la práctica de pruebas que a su vez le fue negada en auto del 13 de enero de la presente anualidad y notificado el día siguiente. Expuso que el 4 de febrero pasado se declaró desierta su opugnación por falta de sustentación y que frente a tal determinación interpuso reposición que fue despachada desfavorablemente el 22 del mismo mes.
Finalmente, consideró que el hecho de no tener como sustentación del recurso los reparos concretos (escritos) que presentó ante el a quo, lesiona sus prerrogativas. 2. El Tribunal accionado defendió la legalidad de sus actos. CONSIDERACIONES 1. El debate sobre la deserción del recurso de apelación por la falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020 ha sido recientemente abordado por esta Sala en busca de reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que 2 Radicación n° 11-001-02-03-000-2021-02264-00 sean planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada.
En ese sentido se dijo que: (…) a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a libertad de configuración del legislador, a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia. (STC5790-2021).
(Resaltado de ahora) No significa lo anterior que se dé vía libre para que el recurrente desconozca el término que el legislador le ha otorgado para la sustentación de su alzada, pues no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional.
Ello se extrae del pronunciamiento en cita que al respecto señaló: (…) sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la primera instancia. (Resaltado de ahora) 3 Radicación n° 11-001-02-03-000-2021-02264-00 2.
En lo que respecta a las cargas procesales que atañen al recurrente para que su apelación sea atendida y que esta Corporación ha identificado como i). interposición del recurso, ii). formulación de reparos concretos y iii). sustentación de la impugnación, destacase que el Decreto Legislativo 806 de 2020 nada modificó respecto de tales exigencias, pero si sobre la forma en que particularmente la sustentación se satisface, como quiera que antes de su expedición se propendía por su realización hablada mientras que actualmente se impone por la senda escrita.
Así las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos concretos y sustentación obedecen, en últimas, a la materialización de una misma institución procesal adoptada por la actual legislación adjetiva, esto es, la pretensión impugnativa, figura que implicó la delimitación de la competencia del ad quem a los asuntos que específicamente reprocha el apelante, punto de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se deberá desarrollar el debate de la segunda instancia. En ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es dable comprender al reparo concreto como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación, entendido este como el ejercicio de 4 Radicación n° 11-001-02-03-000-2021-02264-00 justificación con el que se pretende soportar el disentimiento propuesto.
Así pues, la existencia de estas dos figuras (reparos concretos y sustentación) comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha señalado formas distintas en cuanto a su realización, pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar la competencia del ad quem, razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la forma idónea, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación) de la alzada será procedente su correspondiente tramitación. 3.
Por otra parte, no se pierda de vista que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo diferenciar que una cuestión significa frente a quién se interpone una sustentación y otra muy distinta es a quién se halla dirigida, de manera tal que tratándose del desarrollo argumentativo escrito de los reparos a la sentencia, y desde el punto de vista ius fundamental, no resta valor que tal actividad sea elevada ante el a quo o directamente a su superior funcional, pues en últimas, no queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el juez de segundo grado. 5 Radicación n° 11-001-02-03-000-2021-02264-00 De ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación. 4.
Establecido el anterior panorama y revisado el expediente del proceso cuestionando se observa que Arvi Group S.A.S. presentó dentro de los tres días siguientes a la interposición del recurso un escrito «por medio del cual (…) inform[ó] los reparos concretos a la sentencia» del cual se extraen, en concreto, las inconformidades respecto de la valoración probatoria desplegada por el fallador de primer grado frente a las pruebas documentales, reparo que desarrolló así: (…) el Juzgado, en su laborío al estudiar la oposición ingresó en evidentes y manifiestos errores de hecho y de derecho de valoración probatoria (…) En efecto, desde el inicio de la argumentación que ofrece su señoría en la sentencia, se evidencia que ex profeso, y sobre la base de su supuesta incompetencia sobre decidir sobre la idoneidad o legalidad de las dos (2) resoluciones emitidas por el IGAC, para cada uno de los predios en disputa, más concretamente las correspondientes a las Resoluciones N° 13 – 001 - 1508 – 2016 pertinente al predio de mí asistida y la No 13 - 001 -0396 - 2018 del predio 060 – 265869 de propiedad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a tal suerte, no emite pronunciamiento alguno al respecto de ninguna de ellas y sólo dice atender, el material documentario que se contiene en las escrituras públicas que sostienen los títulos de dominio de los predios en conflicto.
Aquí, el primer grave error probatorio, por cuanto el Juzgado, no tiene que emitir ningún concepto de legalidad de ninguna de las dos resoluciones emitidas por el IGAG, pero sobre la base de su existencia objetiva y jurídica necesariamente, y en punto de este específico proceso judicial, es menester y así lo manda la ley procesal, hacer el análisis jurídico, que en este especifico evento, el Juzgado le ofrece a dichos actos administrativos, que ante su firmeza, y presunción de legalidad, 6 Radicación n° 11-001-02-03-000-2021-02264-00 deben ser atendidos, pero obviamente sopesados jurídicamente, sin que ello implique abordar competencias que no le son propias al Juzgado, pero sí, son necesarias ingresarlas a actuar, pues se evidencia su importancia en el caso debatido.
La señora Juez, infringió la norma de disciplina probatoria que le indica el artículo 176 del C. General del Proceso que le informa que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
(Resaltado propio) En similar sentido, acusó la indebida apreciación suasoria de las testificales, lo que justificó de la siguiente manera: (…) se valoró indebidamente a un testigo sospechoso, más concretamente a la testigo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la Ingeniera de Planta de la misma SONIA YUREIDES PAREDES YUCUMA, a quien no se le valoró su testimonio sin el rigor que exige la ley procesal, pues a no dudarlo su evidente parcialidad con quien depende es notaria y además, su dicho se contradice inclusive con el del otro perito de parte traído a cuento por la misma Fiscalía General de la Nación, Ingeniero JORGE ELIECER GAITAN TORRES, y por cuanto la testigo sigue a seguidillas lo expresado por la Fiscalía sin soportar adecuadamente su dicho.
Valga decir, que el testimonio fue debidamente tachado de sospechoso oportunamente por la circunstancia de encontrarse en relación de dependencia o interés en relación con la parte opositora. Asimismo, valoró indebidamente el testimonio del experto JORGE ELIECER GAITAN TORRES, cuando concluyó en contravía a su propio dicho pues este en su discurso de sustentación del dictamen y como testigo técnico claramente determinó que el área del terreno de mi mandante el 1B, tenía un área, dentro de esos mismos linderos, superior a la que tenía en los instrumentos públicos referidos en la demanda y en su oposición, al punto que llegó a afirmar que tenía aproximadamente 1630 metros cuadrados y al concluir, que el predio de la Fiscalía necesariamente se sobreponía al de mí mandante, por cuanto al no haberse descontado, jurídica y catastralmente la calle 15 del sector, necesariamente ello, fue la causa que motiva las inconsistencias, a más que tal calle, se segregó de la franja de terreno de donde proviene el predio No 2 de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. (Resaltado propio) 7 Radicación n° 11-001-02-03-000-2021-02264-00 Enunció también su inconformidad con el trámite que, a su juicio, debió agotarse para la «corrección de áreas mal calculadas» lo cual fundó en los siguientes argumentos: (…) se desconoció el trámite que legalmente corresponde realizarse para la corrección de un área mal calculada dentro de los mismos linderos tal y como se establece fundado los artículos 11 de la Resolución No 1055 del 31 de octubre de dos mil doce (2012) que modifica el artículo 117 de la Resolución No 0070 de emanada del 4 de febrero de 2011, ambas emanadas del NIVEL CENTRAL, del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, y conforme a la INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA CONJUNTA, originaria de esa entidad marcada con el No 01, y de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO y REGISTRO No 11, del 20 de mayo de 2010, numeral 3, 31., inciso 1., cuando la inscrita en los documentos de catastro correspondientes que lleva a esa oficina, no responde a la que resulta de los linderos y medidas de los títulos de dominio legalmente inscritos en el competente Registro de Instrumentos Públicos, y claramente verificables en el terreno mismo con una visita de campo., la cual se expidió al resolverse y expedirse la Resolución N° 13 – 001 - 1508 – 2016 pertinente al predio de mí asistida se cumplió a cabalidad arrojando como conclusión que el predio dentro de los mismos linderos y medidas de un área de 1630 metros cuadrados y no de 234 metros cuadrados.
(Resaltado propio) Como presuntas inconsistencias y contradicciones del pronunciamiento impugnado expuso: (…) si la señora Juez, determina no insmiscuirse ni tener en cuenta ninguna de las dos resoluciones del IGAG, N° 13 – 001 1508 – 2016 pertinente al predio de mí asistida y la No 13 - 001 -0396 - 2018 del predio 060 – 265869 de propiedad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de igual, concluye entonces en contrario a la evidencia por cuanto, si por un lado el de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no tiene los 3. 617 metros que dice la Resolución del IGAG, de 2018, no podría en consecuencia estar dentro de los límites que precisamente se encuentra actualmente por cuanto claro está que los que ahora detenta son 3.617 metros y no 3.321, tal y como le fue cedido.
En efecto, en la licencia de construcción que le otorgaron y efectivamente ellos mismos solicitaron enmarcaron el área dentro de los 3321 y no dentro de los 3617., en consecuencia, la determinación obvia que debió ser diferente, pues necesariamente la Fiscalía no está dentro de 8 Radicación n° 11-001-02-03-000-2021-02264-00 los límites que dice debe tener en los instrumentos públicos escriturarios.
(Resaltado propio) Luego de un recuento de las zonas limítrofes de los predios en contienda expuso lo que, a su parecer, es una adecuada estimación probatoria, en tal sentido sustentó que: (…) conforme a las escrituras públicas arrimadas al plenario y sus anexos de planos y cartas catastrales, se concluía que el predio era de un área mayor que la anunciada equivocadamente en algunos actos de registro, pero la corrección estuvo acorde con lo normado por la Ley y las Circulares que la reglamentan.
No obstante, la Resolución del IGAG de 2018, que le dan más metros a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no fueron medidos con respecto a los actos escriturarios, sino conforme al área que ya tenía encerrada que justo era mayor, y en consecuencia al determinar el área mayor se tomaron terreno de mi mandante. Por otro lado, esa Resolución, ni la actuación administrativa en la que se desarrolló cumplió con el debido proceso y el derecho de defensa de mi asistida, que ya contaba con un área asignada por la misma IGAG, y en consecuencia debió ser llamada a defender o representar sus intereses y así no se hizo, lo que le resulta inoponible.
(Resaltado propio) Como reproches finales adujo que: (…) la señora Juez, no tuvo en cuenta los documentos que, bajo el ejercicio del derecho de petición, luego le llegaron a su Despacho e igualmente arrinconó los testimonios de los señores EDUARDO ROMÁN y JULIO ROJANO, e inexplicablemente echó a tierra el dictamen del perito que sirvió para delimitar el área ocupada, el que le sirvió para fijar los límites en la fecha del 31 de enero de 2020.
Por último, desechó la Juzgadora, la facultad – deber de decretar pruebas de oficio, ante cualquier incertidumbre que le podía producir los hechos y a efectos de aclararlos y especialmente la de designar una comisión con el IGAG, o determinar llamar a las personas que realizaron los trabajos de campo por parte del IGAG, al tiempo en que realizaron las dos resoluciones aquí comentadas.
(Resaltado propio) 9 Radicación n° 11-001-02-03-000-2021-02264-00 Nótese, entonces, que lo expuesto por el precursor, más allá de la denominación del escrito o sus eventuales manifestaciones sobre sustentación en segunda instancia, develan los elementos requeridos por el legislador para que pueda resolverse de fondo la impugnación propuesta, esto es los reparos concretos a la decisión (indebida apreciación de documentos y testimonios, contradicción motivacional, falta al deber de decretar pruebas de oficio, entre otras) como el ejercicio argumentativo de por qué considera fundadas sus inconformidades.
De allí que la deserción decretada luzca irreflexiva de cara a lo expuesto. 5. Ahora bien, no significa lo anterior que el actuar del apoderado haya sido precisamente adecuado conforme a las normas que regulan el asunto, pues como ya se dijo, omitir la realización de la sustentación en la etapa prevista específicamente por el legislador devela un actuar deficiente por parte del mandatario y un desconocimiento ostensible a su deber observancia diligente de los términos procesales prestablecidos.
Empero, al hallarse de alguna manera desarrollados sus reparos, mal se haría en cercenar, a la parte que representa, el derecho supralegal de impugnar las decisiones adversas. 6. En definitiva, como quiera que el actor presentó reparos concretos a la decisión reprochada y que los mismos fueron sustentados, aun de forma anticipada a la etapa prevista por el legislador, de manera tal que resultan suficientes los argumentos para desatar la alzada, no queda alternativa diferente a la de conceder el amparo invocado. 10 Radicación n° 11-001-02-03-000-2021-02264-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Arvi Group S.A.S. En consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 4 de febrero de 2021, a través del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró desierta la apelación que el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso n° 13-001-31-03-0022018-00137-01 y las demás providencias que de él dependan, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala 11 Radicación n° 11-001-02-03-000-2021-02264-00 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA Con salvamento de voto AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia Justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Con salvamento de voto 12 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Alvaro Fernando Garcia Restrepo Hilda Gonzalez Neira Firma con Salvamento de voto Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Luis Armando Tolosa Villabona Firma con Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DB508C5498D1C287359757F6AE5E4E20EA67C4BAE8EC77A39E3C6B02077BF90F Documento generado en 2021-07-23 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC4833-2025 Radicaciones acumuladas nº i) 11001-02-03-000-2024-04667-00 ii) 11001-02-03-000-2024-04926-00 iii) 11001-02-03-000-2024-05206-00 iv) 11001-02-03-000-2024-05212-00 v) 11001-02-03-000-2024-05316-00 vi) 11001-02-03-000-2024-05538-00 vii) 11001-02-03-000-2024-05595-00 viii) 11001-02-03-000-2024-05630-00 ix) 11001-02-03-000-2024-05740-00 x) 11001-02-03-000-2025-00011-00 xi) 11001-02-03-000-2024-03424-00 xii) 11001-02-03-000-2025-00103-00 xiii) 11001-02-03-000-2025-00102-00 xiv) 11001-02-03-000-2025-00314-00 xv) 11001-02-03-000-2025-00372-00 xvi) 11001-02-03-000-2025-00681-00 (Aprobados en sesión de cuatro de abril de dos mil veinticinco) Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras.
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta que la ponencia inicial no alcanzó la aprobación necesaria, se pasa a emitir la decisión de reemplazo en: i). La tutela (2024-04667-00) que Norela de Jesús, Gloria Rocío, Luz Marina, Luis Alfonso, Eduardo de Jesús y Nabor de Jesús Carvajal Bedoya interpusieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 14 Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de sociedad de hecho con radicado n° 050013103014-201800049-01. ii).
La tutela (2024-04926-00) que la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y el Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 110013103032-2022-00152-01. iii).
La tutela (2024-05206-00) que Ayda María Rentería Caicedo, Tanya Lizette Martínez Rentería y Arledy Montaño Rentería interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 15 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. responsabilidad civil con radicado n° 760013103015-202100197-01. iv).
La tutela (2024-05212-00) que Rosa Amanda Rivera Peña interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 8 del Circuito de la misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo con radicado n° 110013103008-2023-00094-01. v). La tutela (2024-05316-00) que Carlos Andrés Pérez Hernández interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 2 Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo n° 18-001-31-03-002-2020-00369-01. vi).
La tutela (2024-05538-00) que Ángel Yezid Galvis Roldán interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 35 Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo con radicado n° 110013103035-2021-00458-01. vii). La tutela (2024-05595-00) que Grupo Galeano George Constructores S.A.S. (3G Constructores S.A.S.) interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado 4 Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a todas las autoridades, 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 130013103004-2021-00319-01. viii).
La tutela (2024-05630-00) que Torcaz Construcciones S.A.S. interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado 6 del Circuito de la misma especialidad y ciudad y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil con radicado n° 050013103006-2021-00075-01. ix).
La tutela (2024-05740-00) que Mario Alberto Restrepo Zapata interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado 4 Civil del circuito de la misma ciudad y a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 660013103004-2022-00006-01. x). La tutela (2025-00011-00) que Gilma Galvis Londoño interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el reivindicatorio con radicado n° 055793103001-2019-00022-01 (1405). xi).
La tutela (2024-03424-00) que Rodolfo Emerio Rodríguez López interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 4 Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103004-2019-00348-03. xii).
La tutela (2025-00103-00) que Rosa Elena Mejía Meléndrez interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado 3 Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo con radicado n° 20001-31-03-003-2014-00049-02. xiii).
La tutela (2025-00102-00) que Betty Johana Guzmán Fierro interpuso contra la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 3 de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la declaración de unión marital de hecho con radicado n° 11001-31-10-003-2020-00262-02. xiv).
La tutela (2025-00314-00) que Carol Yaneth Rodríguez interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 2 Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de responsabilidad médica con radicado n° 760013103002 -2021-00324-01. xv). La tutela (2025-00372-00) que la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor) interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el litigio con radicado n° 110013103017-2017-00465-04. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. xvi).
La tutela (2025-000681-00) que Elvis Alfonso Barboza Pérez interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado 4 Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 20001-31-03-004-2019-00041-01.
ANTECEDENTES i). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (27 jul. 2023 y 9 oct. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo. En sustento adujeron ser intervinientes en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia adversa a sus pretensiones (17 may. 2023).
Interpusieron apelación (17 may. 2024) que fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (7 jul. 2023 y 9 oct. 2024). De esas decisiones derivaron la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente ante el a quo. 2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. ii).
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04926-00 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. La accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de la apelación, para que, en su lugar, se desate de fondo. En sustento adujo ser interviniente en la acción popular objeto de revisión, que terminó con sentencia que declaró la afectación de los derechos colectivos (27 jun. 2024).
Interpuso y sustentó su apelación por escrito (12 jul. 2024) la cual fue declarada desierta porque dicha carga no se satisfizo en segunda instancia (12 sep. y 18 oct. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente ante el a quo. 2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. iii).
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05206-00 1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (15 y 30 ago. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo. En sustento adujeron ser demandantes en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus pretensiones (13 jun. 2024).
Interpusieron apelación (13 y 14 jun. 2024) que fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (15 y 30 ago. 2024). De 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. esas decisiones derivaron la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente ante el a quo (13 y 14 jun. 2024). 2.
Las autoridades accionadas remitieron el expediente, hicieron un relato de sus actos y defendieron la respectiva legalidad. iv). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05212-00 1. La accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (29 ago. y 24 oct. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo.
En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (14 jun. 2024). Interpuso apelación (20 jun. 2024) que fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (29 ago. y 24 oct. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente ante el a quo (20 jun. 2024). 2.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales. v). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05316-00 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. 1. El accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (23 sep. y 9 oct. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo.
En sustento adujo ser ejecutado en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (25 abr. 2024). Interpuso apelación (25 y 30 abr. 2024) que fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (23 sep. y 9 oct. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente ante el a quo (30 abr. 2024). 2.
Las autoridades convocadas remitieron el expediente cuestionado. vi). Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05538-00 1. El accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (26 sep. y 15 nov. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo. En sustento adujo ser interviniente en el proceso objeto de revisión. Contra la sentencia de primer grado interpuso apelación que fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (26 sep. y 15 nov. 2024).
De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente ante el a quo y oportunamente ante el ad 9 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. quem, aunque con un error de digitación en el correo electrónico de este último (23 jul. y 13 sep. 2024). 2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el expediente. vii).
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05595-00 1. La accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (15 ago. y 6 sep. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo. En sustento adujo ser ejecutada en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (9 nov. 2023).
Interpuso apelación que fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (15 ago. y 6 sep. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente ante el a quo. 2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente. viii). Radicación n°11001-02-03-000-2024-05630-00 1.
La sociedad accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (6 sep. y 16 oct. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo. En sustento adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus 10 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. intereses (27 may. 2024).
Interpuso apelación que fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (6 sep. y 16 oct. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente ante el a quo (27 may. 2024). 2. Las autoridades convocadas remitieron el expediente cuestionado. ix).
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05740-00 1. Del escrito de tutela se infiere que el accionante pretende que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (14 nov. y 11 dic. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo. En sustento adujo ser interviniente en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (19 dic. 2022).
Interpuso y sustentó apelación ante el a quo (16 ene. 2023), pero fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (14 nov. y 11 dic. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente en primera instancia. 2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente. x).
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00011-00 11 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. 1. La accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (8 oct. y 3 dic. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo. En sustento adujo ser interviniente en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (4 nov. 2021).
Interpuso y sustentó apelación ante el a quo (4 nov. 2021), pero fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (1 oct. y 3 dic. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente en primera instancia (4 nov. 2021). 2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente. xi).
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03424-00 1. El accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (17 may. y 23 jul. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo. En sustento adujo ser ejecutado en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (21 mar. 2024).
Interpuso y sustentó apelación ante el a quo (21 mar. 2024), pero fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (17 may. y 23 jul. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente en primera instancia. 12 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. 2.
Las autoridades accionadas remitieron el expediente. xii). Radicación n°11001-02-03-000-2025-00103-00 1. La accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (8 y 30 oct. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo. En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (20 oct. 2023).
Interpuso y sustentó apelación ante el a quo (23 oct. 2023), pero fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (8 y 30 oct. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente en primera instancia. 2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente. xiii).
Radicación n°11001-02-03-000-2025-00102-00 1. La accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (18 oct. y 7 nov. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo. En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia parcialmente desfavorable a sus intereses (15 jul. 2024).
Interpuso y sustentó apelación ante el a quo (15 y 18 jul. 2024), pero fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda 13 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. instancia (18 oct. y 7 nov. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente en primera instancia. 2.
Las autoridades accionadas remitieron el expediente. xiv). Radicación n°11001-02-03-000-2025-00314-00 1. La accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (6 ago. y 3 sep. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo. En sustento adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (20 jun. 2024).
Interpuso y sustentó apelación ante el a quo (20 y 25 jun. 2024), pero fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (6 ago. y 3 sep. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente en primera instancia. 2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente. xv).
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00372-00 1. La accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (11 oct. y 10 dic. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo. 14 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. En sustento adujo ser interviniente en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (24 abr. 2024).
Interpuso y sustentó apelación ante el a quo (24 abr. 2024), pero fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia (11 oct. y 10 dic. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente en primera instancia. 2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente. xvi).
Radicación n°11001-02-03-000-2025-00681-00 1. El accionante pidió que se deje sin efectos los autos que declararon la deserción de su alzada (8 y 30 oct. 2024), para que, en su lugar, se desate de fondo. En sustento adujo ser ejecutante en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (4 may. 2023).
Interpuso y sustentó apelación ante el a quo (4 y 8 may. 2023), pero fue declarada desierta dada la falta de sustentación en segunda instancia 8 y 30 oct. 2024). De esas decisiones derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el recurso fue sustentado anticipadamente en primera instancia. 2. Las autoridades accionadas remitieron el expediente.
CONSIDERACIONES 15 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. 1. Se anuncia la prosperidad de los resguardos objeto de revisión porque las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente mayoritario de esta Sala que imperaba para la época en que se interpusieron las respectivas apelaciones, según el cual, la sustentación de la alzada podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC91752021, entre otras).
Al respecto es propicio realizar las siguientes consideraciones sobre la particular temática: 1.1. Deber de consolidación y modificación del precedente Esta Sala de Casación tiene la responsabilidad de consolidar criterios jurisprudenciales claros con carácter vinculante, general e inmediato que permitan garantizar los postulados de igualdad en la aplicación de la ley, seguridad jurídica y confianza legítima.
Así lo ha predicado de forma unánime esta Corporación en sentencia CSJ SC996-2024, y también la Corte Constitucional al sostener en sentencia SU406 de 2016 que: «(…) las reglas fijadas en las providencias proferidas por los órganos de cierre, en cuanto autoridades de unificación de jurisprudencia, definen el contenido normativo de los textos jurídicos, es decir, de la ley en sentido amplio, y, con ello, vinculan a los órganos inferiores jerárquicamente, y a sí mismos, a determinada interpretación, lo cual se justifica, como ya se anotó, “con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una 16 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. interpretación sistemática constitucionales”» de principios y preceptos Como consecuencia de los cambios normativos o sociales, esos criterios jurisprudenciales pueden ser objeto de modificación, dando lugar a un nuevo precedente dotado de fuerza vinculante como fuente de derecho, a voces del artículo 230 de la Constitución Política.
En ese sentido, también se hace patente la discusión sobre los efectos retroactivos, retrospectivos y ultractivos que pueden impactar a los procesos finalizados, los que se hallen en curso y los que se promuevan con posterioridad del novedoso pronunciamiento. 1.2. Efectos temporales del cambio de precedente Como ocurre con la aplicación de la ley en el tiempo, la retroactividad de la jurisprudencia opera cuando el nuevo pronunciamiento se aplica a situaciones jurídicas o litigios consolidados con el fin de modificar sus efectos.
La retrospectividad implica acoger la reciente directriz en los procesos en curso -que iniciaron en vigencia de la postura primigenia- y en aquellos que se promuevan luego de su emisión. Por su parte, la ultractividad acarrea la observancia del lineamiento sustituido por el novedoso. Sobre esa temática y con el fin de abordar el análisis de los efectos de los fallos de constitucionalidad - específicamente respecto del fenómeno de la retrospectividad, en sentencia SU309 de 2019 se puntualizó: 17 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. «El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que, si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…”. De este modo, “aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma”.
Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como un “límite a la retroactividad ( ) En desarrollo de esta postura jurisprudencial, la Corte Constitucional ha precisado los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho: “Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados, es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que “cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua”» De igual modo, en sentencia CSJ SC996-2024 -en línea con lo predicado en SU406-16- todos los magistrados de esta Sala coincidimos en señalar que: «No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, 18 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso; resultando, por tanto, agraviados los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo del precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas controversias; circunstancia que -tras examinarse las particularidades del asunto debatido- en principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador, para evitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías superiores.» En definitiva, con el panorama expuesto no queda duda que el nuevo precedente debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad, salvo que se disponga expresamente lo contrario, tal como ocurre con la ley y con fallos de la homóloga constitucional. 1.3.
Cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022. En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-20211, entre otras).
No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura2, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, 19 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento. 1.4. Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.
Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandis- al artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, ( ) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos». De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: 20 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. i).
No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia. ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo. iii).
Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones. 2. De los casos concretos: i). Radicación n° 1001-02-03-000-2024-04667-00 En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (23 may. 2023) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.
En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en 21 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. ii).
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04926-00 En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (12 jul. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.
En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. iii).
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05206-00 En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (13 y 14 jun. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el 22 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.
En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. iv).
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05212-00 En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (20 jun. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.
En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. 23 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. v).
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05316-00 En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (30 abr. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.
En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. vi).
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05538-00 En este asunto la apelación se sustentó sucinta y anticipadamente ante el juez de primera instancia (23 jul. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.
Lo anterior aunado a la sustentación presentada en el curso de la segunda instancia, aunque con un error en la digitación del correo electrónico del ad quem; aspecto que no 24 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. impedía la tramitación del recurso, tal como lo tiene decantado esta Sala mediante providencias CSJ STC112422019, STC6338-2022, STC15485-2022, STC6338-2022 y STC16669-2024, entre otras.
En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. vii).
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05595-00 En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (9 y 15 nov. 2023) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.
En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas 25 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. viii).
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-0563000 En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (27 may. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.
En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. ix).
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05740-00 En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (16 ene. 2023) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época. 26 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras.
En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. x).
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00011-00 En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (4 nov. 2021) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.
En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. xi).
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03424-00 27 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (21 mar. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.
En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. xii).
Radicación n°11001-02-03-000-2025-00103-00 En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (23 oct. 2023) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.
En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la 28 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. xiii).
Radicación n°11001-02-03-000-2025-00102-00 En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (15 y 18 jun. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.
En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. xiv).
Radicación n°11001-02-03-000-2025-00314-00 En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (20 y 25 jun. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época. 29 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras.
En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. xv).
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00372-00 En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (24 abr. 2024) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.
En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento. xvi).
Radicación n°11001-02-03-000-2025-00681-00 30 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. En este asunto la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia (4 y 8 may. 2023) y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época.
En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído por medio del cual el tribunal declaró desierta la alzada y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la apelación en comento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por Norela de Jesús, Gloria Rocío, Luz Marina, Luis Alfonso, Eduardo de Jesús y Nabor de Jesús Carvajal Bedoya. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el 31 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. declarativo de sociedad de hecho con radicado n° 050013103014-2018-00049-01, así como las actuaciones derivadas de esa determinación. En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela instada por Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada la acción popular con radicado n° 110013103032-2022-00152-01, así como las actuaciones derivadas de esa determinación. En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
TERCERO: CONCEDER la tutela instada por Ayda María Rentería Caicedo, Tanya Lizette Martínez Rentería y Arledy Montaño Rentería. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó la 32 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada en el declarativo de responsabilidad civil con radicado n° 760013103015-202100197-01, así como las actuaciones derivadas de esa determinación. En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
CUARTO: CONCEDER la tutela instada por Rosa Amanda Rivera Peña. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo con radicado n° 110013103008-2023-00094-01, así como las actuaciones derivadas de esa determinación. En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
QUINTO: CONCEDER la tutela instada por Carlos Andrés Pérez Hernández. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil Familia Laboral 33 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el ejecutivo con radicado n° 18-001-31-03-002-2020-00369-01, así como las actuaciones derivadas de esa determinación. En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
SEXTO: CONCEDER la tutela instada por Ángel Yezid Galvis Roldán. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo con radicado n° 110013103035-2021-00458-01.
En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
SÉPTIMO: CONCEDER la tutela instada por Grupo Galeano George Constructores S.A.S. (3G Constructores S.A.S.). En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del 34 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el ejecutivo con radicado n° 130013103004-2021-00319-01.
En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
OCTAVO: CONCEDER la tutela instada por Torcaz Construcciones S.A.S.. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo de responsabilidad civil con radicado n° 050013103006-202100075-01.
En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
NOVENO: CONCEDER la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que 35 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la acción popular con radicado n° 660013103004-2022-00006-01.
En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
DÉCIMO: CONCEDER la tutela instada por Gilma Galvis Londoño. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el reivindicatorio con radicado n° 055793103001-2019-00022-01 (1405).
En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
DÉCIMO PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por Rodolfo Emerio Rodríguez López. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte 36 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. actora contra la sentencia dictada en el ejecutivo con radicado n° 110013103004-2019-00348-03.
En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
DÉCIMO SEGUNDO: CONCEDER la tutela instada por Rosa Elena Mejía Meléndrez. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo con radicado n° 20001-31-03-003-2014-0004902.
En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
DÉCIMO TERCERO: CONCEDER la tutela instada por Betty Johana Guzmán Fierro. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en la declaración de unión 37 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. marital de hecho con radicado n° 11001-31-10-003-202000262-02.
En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
DÉCIMO CUARTO: CONCEDER la tutela instada por Carol Yaneth Rodríguez. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el declarativo de responsabilidad médica con radicado n° 760013103002 2021-00324-01.
En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
DÉCIMO QUINTO: CONCEDER la tutela instada por la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (Comfacor). En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la deserción del recurso de apelación 38 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el litigio con radicado n° 110013103017-2017-00465-04.
En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
DÉCIMO SEXTO: CONCEDER la tutela instada por Elvis Alfonso Barboza Pérez. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que confirmó la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el ejecutivo con radicado n° 20001-31-03-004-2019-00041-01.
En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
DÉCIMO OCTAVO: Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte 39 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Salvamento de voto) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Salvamento de voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Salvamento de voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS ULISES CANOSA SUÁREZ Conjuez EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez 40 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras.
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución. 1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo en las acciones de tutela acumuladas instauradas por Norela de Jesús, Gloria Rocío, Luz Marina, Luis Alfonso, Eduardo de Jesús y Nabor de Jesús Carvajal Bedoya (2024-04667-00); la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá (2024-04926-00);
Ayda María Rentería Caicedo, Tanya Lizette Martínez Rentería y Arledy Montaño Rentería (2024-05206-00); Rosa Amanda Rivera Peña (2024-05212-00); Carlos Andrés Pérez Hernández (2024-05316-00); Ángel Yezid Galvis Roldán (2024-05538-00); Grupo Galeano George Constructores S.A.S. -3G Constructores S.A.S.- (2024-05595-00); Torcaz Construcciones S.A.S. (2024-05630-00);
Mario Alberto Restrepo Zapata (2024-05740-00); Gilma Galvis Londoño (2025-00011-00); Rodolfo Emerio Rodríguez López (202403424-00); Rosa Elena Mejía Meléndrez (2025-00103-00); Betty Johana Guzmán Fierro (2025-00102-00); Carol Yaneth Rodríguez (2025-00314-00); la Caja de Compensación 41 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras.
Familiar de Córdoba -Comfacor- (2025-00372-00); y Elvis Alfonso Barboza Pérez (2025-000681-00). En consecuencia, tras dejar sin efecto los autos que confirmaron la deserción de los recursos de apelación interpuestos por los gestores contra las sentencias dictadas en primera instancia y demás providencias que de ellas se desprendieran, ordenó a cada uno de los Magistrados sustanciadores de los Tribunales convocados que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada».
Ello, en atención a que: «las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente mayoritario de esta Sala que imperaba para la época en que se interpusieron las respectivas apelaciones, según el cual, la sustentación de la alzada podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación».
Destacando que: «En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-2021, entre otras).
No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció (…), que la ausencia de dicha carga ante el ad quem 42 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento».
Unificación que se consideró con efectos retrospectivos, «con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima( )». 2. No comparto los veredictos referidos, pues con independencia de la aplicación en el tiempo de los cambios o modificaciones jurisprudenciales, tema sobre el cual nuestro sistema no ha establecido uniformemente los efectos, en tanto algunas veces se aplican los prospectivos (ex nunc), otras los retroactivos (ex tunc) y, en algunos casos los retrospectivos (intermedio); lo cierto es que resulta razonable la aplicación de unos u otros en el presente asunto y, en esa medida, los Tribunales reprochados no conculcaron los derechos invocados por los actores, como pasa a verse. 2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión-.
Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en 43 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión. 2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto 44 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera. 2.3.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes.
Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781- 2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las expuestas en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero. 2.4.- Conclusión: Estoy convencida que el amparo no debió concederse, pues se desatendió por las partes recurrentes la carga de sustentación ante los jueces competentes, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conlleva a la declaratoria de deserción de los recursos de apelación. Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada 45 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras.
SALVAMENTO DE VOTO Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04667-0 Acumuladas: 11001-02-03-000-2024-04926-00 11001-02-03-000-2024-05206-00 11001-02-03-000-2024-05212-00 11001-02-03-000-2024-05316-00 11001-02-03-000-2024-05538-00 11001-02-03-000-2024-05595-00 11001-02-03-000-2024-05630-00 11001-02-03-000-2024-05740-00 11001-02-03-000-2025-00011-00 11001-02-03-000-2024-03424-00 11001-02-03-000-2025-00103-00 11001-02-03-000-2025-00314-00 11001-02-03-000-2025-00372-00 11001-02-03-000-2025-00681-00 11001-02-03-000-2025-00102-00 Con respeto por los Magistrados y Conjueces que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de primera instancia, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en las acciones de tutela de la referencia, puesto que considero que las corporaciones accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por los diferentes accionantes.
En estos asuntos en los que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020» mis razones son las siguientes: El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código 46 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras.
General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». 47 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. 48 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto. 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo anterior, considero que los amparos invocados en las tutelas que vienen de señalarse, debieron ser negados, al no advertir la configuración de vía de hecho alguna que amerite la intromisión del juez constitucional, en las decisiones en virtud de las cuales se dispuso la declaratoria de desierto del recurso de apelación, toda vez que no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario de segunda instancia y en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de las providencias del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada 49 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras SALVAMENTO DE VOTO Con pleno respeto por los Magistrados y Conjueces que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en los asuntos principal y acumulados de la referencia, me permito expresar el motivo de mi discrepancia. 1.
En los expedientes de tutela aquí conjuntamente estudiados y resueltos, los accionantes adujeron –cada uno por aparte–, en general, la vulneración del debido proceso por cuenta de los Tribunales acusados, derivada de que tales autoridades les declararon desiertas sus apelaciones de fallo (por no sustentación en segunda instancia) en los distintos litigios en que intervinieron, mediante autos confirmados en reposición. Y, en resumen, censuraron dichas providencias de deserción porque desconocieron que las correspondientes alzadas se hallaban sustentadas desde la primera instancia (al interponer los recursos), según anteriores precedentes de la Sala. 2.
Así, en la decisión de la que ahora me separo, la mayoría optó por conceder los amparos solicitados, tras encontrar yerro en los proveídos judiciales reprochados, por declarar desiertas las alzadas en contravía del «criterio jurisprudencial» supuestamente «aplicable de forma retrospectiva» a 50 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. los casos, según la época en que se formularon los descritos recursos (antes de CSJ STC9311-2024, 30 jul.).
Eso, con base en lo siguiente: (…)[L]as autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente mayoritario de esta Sala que imperaba para la época en que se interpusieron las respectivas apelaciones, según el cual, la sustentación de la alzada podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175- 2021, entre otras).
(…) En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-2021…, entre otras).
No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, (…) que la ausencia de dicha carga ante el ad quem [(sustentación)] implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento [(30 de julio de 2024)]. …[L]a reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.
(…) 51 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial: (…) …No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo… (Resaltado ajeno). 3.
En ese contexto, y con el mayor respeto, considero que, a diferencia de lo expuesto por la Sala mayoritaria, los autos censurados por los tutelantes se sujetaron a una razonable interpretación de la normativa que regía a los juicios en que se dictaron, no estructurando defecto alguno para la procedencia de la salvaguarda constitucional, como paso a explicar. 3.1.
Ciertamente los Tribunales convocados, para ratificar (en reposición) las declaratorias de deserción de las distintas apelaciones de fallo, conviene recordar que se soportaron en el deber (de la parte recurrente) de sustentar la alzada en segunda instancia. Pronunciamientos que para el suscrito magistrado no son infundados o arbitrarios, máxime si, en gracia de discusión, en casi todos los casos los Tribunales previnieron a los impugnantes acerca de sustentar sus recursos –en segundo grado– en el lapso de cinco (5) días previsto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, so pena de las deserciones finalmente dispuestas; cuestión que, por demás, no es controvertida en los expedientes de amparo. 52 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. 3.2.
Por ende, la referida omisión de sustentar ante los juzgadores ad quem acá accionados sin duda generaba, a voces de los cánones 322 y 327 del Código General del Proceso, en armonía con el aludido precepto 12 de la Ley 2213 de 2022, tener por desiertas las apelaciones. En efecto, los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3° del artículo 322 citado, señalan: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (Énfasis). Asimismo, el inciso tercero del precepto 327 comentado, prevé: El apelante deberá sujetar su alegación a[l] desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (Se destacó). 53 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras.
En concordancia con tales disposiciones, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, establece que: El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso (Se resaltó). 3.3.
En consecuencia, como los interesados incumplieron con la carga procesal exigida por las precitadas normas, no cometieron error los Tribunales en declarar desiertos sus remedios verticales, de donde, los ruegos supralegales estudiados no podían prosperar, con más soporte si lo que se percibe de los promotores, en rigor, es una mera diferencia de discernimiento frente a los razonamientos expuestos por los juzgadores secundarios criticados, en contra de sus planteamientos.
Situación que per se, no abre camino a la protección constitucional, por la ausencia de defectos superlativos en los autos materia de reclamo. La Sala, no en vano, ha plasmado en varias oportunidades la improcedencia de la tutela para expresar 54 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. simples divergencias con las autoridades judiciales encausadas, pues: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst[o] en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC1663-2024 y STC4027-2024, entre otras). 3.4.
En complemento, esta Sala consolidó su postura respecto de la temática acá examinada en STC9311-2024, 30 jul., a través de un criterio semejante al empleado por los Tribunales accionados. Sentencia esta cuya posición en torno a las apelaciones de fallo, valga aclarar, resultó reiterada, entre otras, en STC9026-2024, 31 jul., STC12028-2024, 23 sep. y STC12402-2024, 25 sep., y en la que no se hizo mención a la aplicación «retrospectiva» que ahora asume la decisión de la mayoría y fue inferida en algunas de las tutelas que ahora se desatan. 4.
Por todos los motivos que acabo de detallar, concluyo que los amparos solicitados estaban llamados a ser negados, en tanto que, insisto, es razonable el proceder de las corporaciones judiciales acusadas. 55 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04667-00 y otras. En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto, con necesaria reiteración de respeto por los demás integrantes -Magistrados y Conjueces- de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 56