Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: SentenciaCivilResp. 2019-00062-03

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual Never de Jesús Jiménez Castro y Patricia Elena Rivera Vergara Humberto Gabriel Tejada Bustos 9 de agosto de 2021 Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos 707083189002-2019-00062-03 La Sala revoca parcialmente la sentencia dictada el día 9 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos dentro del proceso de la referencia, en la que ese Despacho declaró no probada las excepciones de mérito propuestas por el demandado y la llamada en garantía y encontró probada la concurrencia de culpas en el accidente de tránsito ocurrido entre las partes, lo que derivó en una condena por lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida en relación, a cargo del demandado y la aseguradora.

La llamada en garantía apeló con el argumento de que se debía declarar probada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad; que no se podía tener como establecida la calidad de compañeros permanentes de los demandantes y cuestionando la valoración probatoria y fijación de los perjuicios tanto patrimoniales y extrapatrimoniales La Sala encuentra que la demandada no logró desvirtuar la contribución efectiva al accidente generada por su imprudencia y señalada en primera instancia. Por otra parte, la Corporación accede a la fijación de la condena por lucro cesante, así como la reducción del monto por concepto de daño moral.

Finalmente revoca la condena relacionada con el daño a la vida en favor de la compañera permanente de la víctima. 1. La demanda Los señores Never de Jesús Jiménez Castro y Patricia Elena Rivera Vergara, demandaron al señor Humberto Gabriel Tejada Bustos, para que se le declarara civil y extracontractualmente responsable por los daños causados originados en un accidente de tránsito del 20 de enero de 2017 en el que el señor Never de Jesús Jiménez Castro sufrió lesiones.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la parte demandada al pago de indemnización por daños patrimoniales y extrapatrimoniales. 2 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2019-00062-03 Como soporte de sus pretensiones el demandante narra que: El día 20 de enero de 2017, alrededor de las 6:15 p.m., el señor Never de Jesús Jiménez Castro circulaba en su motocicleta Bajaj Bóxer CT100 por la calle 19 en sentido este - oeste en el municipio de San Marcos – Sucre.

Al llegar a la intersección con la carrera 28 fue impactado violentamente por una camioneta Kia Sportage LX (placas QF-1573), conducida por Humberto Tejada Bustos. El demandante afirma que el conductor del vehículo omitió la señal de PARE al ingresar a la vía. El choque causó en el señor Never Jiménez Castro lesiones graves, incapacidad médica laboral y secuelas permanentes.

Entre estas, se destaca un dolor constante en su pierna derecha y una marcha antálgica. Esto le impidió seguir realizando actividades que practicaba constantemente, tales como jugar fútbol o salir a bailar con su esposa, afectando significativamente su calidad de vida. Para el momento del accidente, los demandantes tenían 15 años de convivencia y de su unión nacieron tres hijos menores de edad Never De Jesús, Elizabeth y Daniela Jiménez Rivera.

Finalmente, agregaron que el accidente generó un impacto emocional y económico en su núcleo familiar. 2. Trámite procesal El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda y ordenó notificar al demandado.1 Surtido lo anterior, el demandado Humberto Gabriel Tejada Bustos ejerció su derecho de defensa y contradicción llamando en garantía a la empresa Equidad de Seguros Generales O.C y contestando la demanda en los siguientes términos: Contestación del demandado Humberto Tejada Bustos El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “culpa exclusiva de la víctima”, “culpa exclusiva de un tercero o causa extraña”, “impugnación de los rubros y montos reclamados por el actor”.

La defensa, en lo esencial, se basó en los siguientes argumentos: Culpa exclusiva de la víctima. El señor Never de Jesús Jiménez Castro conducía sin licencia de conducción en una motocicleta sin placas, no estaba registrado en RUNT, no tenía seguro obligatorio ni revisión técnico-mecánica. Esto lo inhabilitaba legalmente para operar un vehículo, que es una actividad peligrosa.

De acuerdo con esto, la víctima fue quien se puso en riesgo inminente de recibir una lesión. Falta de señalización vial: De acuerdo con el informe de tránsito, el señor Humberto Gabriel Tejada Bustos transitaba por la carrera 28 en sentido norte, sentido vial del que se presume la prelación. Además, la señal de PARE en la intersección (carrera 28 con calle 19) estaba tapada por vegetación, lo que imposibilitaba su visibilidad.

Adicionalmente, al llegar a la 1 Ver folio “06AutoAdmite” del cuaderno principal 3 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2019-00062-03 intercesión del accidente, la victima siguió su marcha sin detenerse. Esto exonera al conductor de la camioneta de la acusación de negligencia. Falta de pruebas de daños: Los rubros reclamados (daño emergente, lucro cesante y moral) carecen de soporte probatorio documental, que acrediten el valor de la motocicleta o gastos médicos.

Por otro lado, el demandante no demostró vínculo laboral formal ni pérdida de ingresos y que las secuelas físicas y emocionales no están avaladas por peritos médicos oficiales. Contestación del llamado en garantía, Equidad Seguros Generales, frente al demandante. Posteriormente, a través de auto del 2 de diciembre de 2019 (Archivo 11AutoDecide, cuaderno de primera instancia), el juzgado accedió a la solicitud del demandado de llamamiento en garantía a la empresa aseguradora Equidad Seguros Generales O.C. Asimismo, ordenó su notificación personal.

Tal diligencia se surtió y la empresa de seguros acudió al proceso. La llamada en garantía, por medio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, coadyuvó las excepciones planteadas por la parte demandada y propuso las que denominó “causa extraña”, “ausencia de los elementos que estructuran responsabilidad del vehículo asegurado de placas QEI-573”, “ausencia de prueba del presunto daño y su cuantía”, “tasación excesiva del perjuicio” y “cualquiera otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley”.

La defensa, en lo esencial, se basó en los siguientes argumentos: Falta de prueba de los hechos. En primer lugar, alegó que no le constaban los hechos de la demanda, ya que no fue partícipe ni conocedora del accidente de tránsito ocurrido el 20 de enero de 2017, por lo que se atiene a lo probado en el proceso. Objeción al juramento estimatorio.

Objetó la liquidación de las pretensiones realizada por el demandante bajo juramento estimatorio, señalando que en un proceso declarativo verbal es indispensable probar los perjuicios reclamados, no basta con afirmarlos. Citando al Dr. Juan Carlos Henao, sostuvo que el demandante no puede limitarse a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio, especialmente en casos de daño emergente y lucro cesante, donde se requieren documentos idóneos para acreditar los montos reclamados.

Culpa exclusiva de la víctima. Alegó que el demandante, Never de Jesús Jiménez Castro, actuó con culpa exclusiva al conducir sin licencia, sin placas, sin seguro obligatorio (SOAT) y sin revisión técnico-mecánica. Estas irregularidades, según la defensa, demuestran que el demandante se colocó en una situación de riesgo que fue determinante para el accidente, rompiendo así el nexo causal entre el conductor del vehículo asegurado y el daño. Ausencia de responsabilidad del asegurado.

Para la Aseguradora, el demandante no había demostrado los elementos necesarios para imputar responsabilidad al conductor del vehículo asegurado (placas QEI-573), como la culpa o el nexo causal y resaltó que su obligación de 4 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2019-00062-03 indemnizar estaba condicionada por la prueba de la responsabilidad civil del asegurado (Humberto Gabriel Tejada Bustos).

Cuestionó además el valor probatorio del informe policial aportado, señalando que no es suficiente para determinar responsabilidad. Tasación excesiva de los perjuicios. Consideró que las sumas reclamadas por el demandante son excesivas y carecen de sustento probatorio. Que, los gastos de desplazamiento y la pérdida de la motocicleta no estaban respaldados por facturas, recibos o documentos que acrediten su cuantía. Además, señaló que no se aportaron certificaciones laborales o declaraciones de renta para justificar el lucro cesante reclamado.

Contestación del llamado en garantía, Equidad Seguros Generales, frente al demandado-asegurado. Por otro lado, también presentó oposición a las pretensiones del llamamiento en garantía con base en los siguientes argumentos: Inexistencia de la obligación de indemnizar. La aseguradora solo estaría obligada a indemnizar si se demuestra la responsabilidad civil del asegurado.

En este caso, no se ha acreditado dicha responsabilidad, por lo que no existe obligación de indemnizar. Ausencia de responsabilidad civil de la aseguradora. La aseguradora no puede ser declarada civilmente responsable, ya que no participó en los hechos ni incurrió en conducta alguna generadora de responsabilidad. Inexistencia de solidaridad.

La existencia de una póliza no implica solidaridad entre asegurado y aseguradora. La aseguradora responde solo en virtud del contrato de seguro, no por responsabilidad directa. Límite de la eventual responsabilidad. En caso de que prospere alguna pretensión, la responsabilidad de la aseguradora estaba limitada al valor asegurado en la póliza, conforme al artículo 1079 del Código de Comercio.

Obligación condicional del asegurador. La obligación de la aseguradora es condicional y solo surge si se declara la responsabilidad del asegurado. Exclusiones de amparo. Invocó las exclusiones previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza No. AA099811. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, decidió: (i) Declarar la concurrencia de culpas entre las partes en el accidente de tránsito sucedido.

(ii) Declarar civil y extracontractualmente responsable al señor Humberto Gabriel Tejada Bustos y a Equidad Seguros Generales O.C del accidente de tránsito ocurrido el 20 de enero de 2017 (iii) despachar desfavorablemente las excepciones planteados por los demandados y, (iv) condenar en costas a la parte demandada. 5 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2019-00062-03 Con base en lo anterior, ordenó a los demandados a pagar a cada demandante la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, 15 por perjuicios a la vida en relación y 140 días de incapacidad con base en el salario mínimo del año 2017 por lucro cesante.

La decisión se fundamentó en las siguientes razones: Existencia del accidente. El juzgado señaló que el accidente fue corroborado por el informe policial de tránsito número 0652, suscrito por el agente Jorge Luis Mejía, y por los testigos traídos al proceso. También señaló que el dictamen de Medicina Legal reportó una incapacidad médico-legal de 70 días en dos oportunidades, sumando 140 días, y describió secuelas físicas visibles y perturbaciones funcionales por definir.

El juez reconoció que la conducción de vehículos constituye una actividad peligrosa conforme al artículo 2356 del Código Civil, lo cual implicaba una inversión de la carga probatoria. Indicó que el demandado debía probar causales eximentes como fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. Concluyó que en este caso se acreditaron los tres elementos de la responsabilidad civil extracontractual: hecho, daño y nexo causal.

Sin embargo, también consideró probada la concurrencia de culpas, ya que el demandante no portaba licencia de conducción ni elementos de seguridad, y la motocicleta no tenía seguro obligatorio ni revisión técnico-mecánica. En cuanto a los perjuicios materiales, el juez afirmó que no se probó el daño emergente ni los gastos por desplazamientos, por lo que no los reconoció. Respecto al lucro cesante, indicó que se debía presumir un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual, dada la condición del demandante como vendedor ambulante, y reconoció 140 días de incapacidad.

Sobre los perjuicios extrapatrimoniales, el juez consideró que, aunque no era posible medir el dolor con exactitud, los testimonios acreditaron una disminución en la vida de relación del demandante y su compañera. Por tanto, tasó los perjuicios morales y a la vida de relación en 30 salarios mínimos por cada concepto y para cada uno de los demandantes, reducidos al 50% por la concurrencia de culpas. 4.

La apelación La empresa llamada en garantía presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, presentó escrito de reparos con los siguientes argumentos: Hecho exclusivo de la víctima El apoderado sostuvo que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente la existencia de una causal eximente de responsabilidad, consistente en el hecho exclusivo de la víctima.

Afirmó que el señor Never de Jesús Jiménez Castro no contaba con licencia de conducción al momento del accidente, lo cual fue reconocido por el propio demandante en su interrogatorio y quedó consignado en el informe policial de tránsito. Citó los artículos 17, 18 y 19 del Código Nacional de Tránsito para sustentar que la conducción de vehículos requiere cumplir requisitos legales, entre ellos la obtención de licencia. 6 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2019-00062-03 Argumentó que la falta de licencia implica ausencia de pericia para conducir, lo cual fue, según su criterio, la causa determinante del accidente.

Añadió que el demandante tampoco portaba los elementos de seguridad exigidos por la ley, como casco y chaleco, lo que incrementó el riesgo y contribuyó a las lesiones sufridas. Citó el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito para respaldar esta afirmación. Sostuvo que la omisión de estos elementos por parte del juez impidió reconocer que el daño fue causado exclusivamente por la conducta del demandante, lo cual rompe el nexo de causalidad y exonera de responsabilidad al demandado.

Indicó que, conforme a la doctrina y jurisprudencia, cuando el daño es atribuible exclusivamente a la víctima, no procede declarar responsabilidad del demandado. También señaló que la motocicleta conducida por el demandante no tenía placas, seguro obligatorio ni revisión técnico-mecánica, lo cual, a su juicio, evidencia que el vehículo no estaba habilitado para circular y que el demandante no contaba con la idoneidad necesaria para conducirlo.

Lucro cesante El apoderado cuestionó el reconocimiento del lucro cesante por parte del juez, argumentando que no se probó que el demandante devengara ingresos mensuales al momento del accidente. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para afirmar que el lucro cesante debe ser cierto, real y no hipotético. Sostuvo que el juez basó su decisión en una suposición sobre los ingresos de los vendedores ambulantes, sin que existiera prueba documental que acreditara los ingresos del demandante.

Indicó que esto contraviene el artículo 167 del Código General del Proceso, que impone a las partes la carga de probar los hechos que sustentan sus pretensiones. Además, señaló que, aunque el juez reconoció una concurrencia de culpas y redujo en un 50% los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, no aplicó esa reducción al lucro cesante, lo cual, según su criterio, contradice lo dispuesto en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. También observó que el juez no especificó si el cálculo de los 140 días de incapacidad debía hacerse con base en salario mínimo mensual o diario, ni indicó el monto exacto de la condena.

Perjuicios extrapatrimoniales Respecto a los perjuicios morales, el apoderado afirmó que el juez incurrió en una tasación excesiva, al reconocer 30 salarios mínimos para cada demandante, sin motivar adecuadamente su decisión ni basarse en pruebas que acreditaran aflicción, congoja o sufrimiento. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado (Expediente 24392 de 2012) y de la Corte Constitucional (Sentencia T-212 de 2012) para sustentar que el juez debe motivar el reconocimiento de estos perjuicios con base en las pruebas del proceso.

En cuanto al daño a la vida de relación, sostuvo que no se probó ninguna alteración en las condiciones de existencia del demandante. Indicó que no existe dictamen médico legal que 7 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2019-00062-03 acredite que el señor Jiménez Castro no pudo continuar con sus actividades diarias. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Expediente 1997-09327) para definir las características del daño a la vida de relación y reiteró que no se acreditaron impedimentos, privaciones o limitaciones en la vida del demandante.

También cuestionó el reconocimiento de perjuicios a favor de la señora Patricia Rivera Vergara, afirmando que no se probó que ella hubiera sufrido afectación alguna ni que existiera legitimación en la causa por activa. Señaló que no se aportó registro civil de matrimonio ni declaración extrajuicio que acreditara convivencia ininterrumpida, por lo que, según su criterio, las condenas a su favor deben ser revocadas.

Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 21 de julio de 2022 y le concedió 5 días a la empresa llamada en garantía para que sustentara su recurso. La impugnante cumplió con su carga procesal exponiendo los mismos argumentos presentados en primera instancia. 5. Delimitación del recurso y planteamiento de los problemas jurídicos.

De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la llamada en garantía, los interrogantes que debe resolver este Tribunal son los siguientes: A- ¿En los casos de accidentes de tránsito, la víctima que no cumple con las acreditaciones legales, como el seguro obligatorio y las licencias de conducción, asume exclusivamente la responsabilidad por dicha falta, o caben otras circunstancias que puedan modificar esta responsabilidad? Derivada de esta pregunta principal y con el fin de determinar las implicaciones del fallo surge otra sub-pregunta sobre la actividad probatoria del caso.

Esta indaga si: ¿En este asunto quedó acreditado que solo las contravenciones de la víctima fueron las que causaron el accidente de tránsito analizado? B- ¿Es procedente la condena por concepto de lucro cesante si no se logra acreditar los ingresos fijos de la víctima o afectado? C- ¿Quedó suficientemente acreditada en el proceso la calidad de compañeros permanentes que esgrimen los demandantes para legitimarse como beneficiarios de la condena de perjuicios? D- ¿Los demandantes en este caso debían acreditar el daño moral solicitado en la demanda? En caso de ser procedente su condena ¿La tasación fue correcta o excesiva? E- ¿En este asunto quedó acreditada y valorada la tipología de daño a la vida en relación? Para resolver la apelación, el Tribunal responderá los anteriores interrogantes y tocará lo relacionado con las costas en segunda instancia. 8 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2019-00062-03 6- Consideraciones y respuestas al problema jurídico A- ¿En los casos de accidentes de tránsito, la víctima que no cumple con las acreditaciones legales, como el seguro obligatorio y las licencias de conducción, asume exclusivamente la responsabilidad por dicha falta, o caben otras circunstancias que puedan modificar esta responsabilidad? Para la Sala, la falta de documentos o de acreditaciones para ejercer actividades peligrosas, como las relacionadas con la conducción de vehículos, no convierte automáticamente a la víctima en la única responsable de los daños que sufra.

La jurisprudencia nacional ha señalado que el descuido debe ser determinante en la ocurrencia del daño. En otras palabras, no basta con que la víctima haya actuado de forma negligente o descuidada. Es necesario que esa conducta sea la causa directa del accidente. Para establecerlo, el juez debe valorar, dentro de la cadena causal, el peso que tuvieron las acciones u omisiones de la víctima en la producción del daño. Los accidentes de tránsito entre vehículos se regulan bajo los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual, específicamente en la modalidad de actividades peligrosas.

Esta modalidad de responsabilidad está regulada en el artículo 2356 del Código Civil, que señala que todo daño causado por malicia o negligencia debe ser reparado por quien lo ocasiona, lo que justifica la aplicación de un régimen especial para asignar la responsabilidad. Es así que, en los litigios para el reconocimiento de daños por actividades peligrosas, la responsabilidad no se estructura necesariamente sobre la base de la culpa probada, sino que opera una presunción legal de responsabilidad en cabeza de quien desarrolla la actividad riesgosa.

En este marco a la víctima le corresponde acreditar el hecho, el daño y el nexo causal para obtener la reparación, y esta eximida de demostrar el actuar culposo o negligente del generador del daño. Sin embargo, la presunción de culpa no es absoluta y el demandado puede desvirtuarla mediante la demostración de una causa extraña. La causa extraña puede ser entendida como un hecho ajeno al demandado que rompe el nexo causal entre su conducta y el daño. Entre las causas extrañas que exoneran de responsabilidad se encuentra el hecho exclusivo de la víctima, caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho de un tercero. En este caso se alegó hecho exclusivo de la víctima comprobable por el incumplimiento de deberes legales para la conducción de un vehículo.

Todo lo anterior puede corroborarse en la sentencia SC2107 de 2018 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: El régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices específicas en su etiología, ratio y fundamento. Por su virtud, el fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento.

La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor. 9 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2019-00062-03 Específicamente, en lo relacionado con el hecho exclusivo de la víctima, corresponde al juzgador verificar si dicha actuación constituye una causa eficiente, directa y determinante del resultado lesivo, que excluya la imputación al demandado.

Esta valoración debe realizarse con base en un análisis objetivo del comportamiento de los involucrados, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como a las reglas de la experiencia, la lógica de lo razonable y los principios de causalidad adecuada. Para la constitución de esta causal eximente de responsabilidad, no basta con que la víctima haya contribuido al daño, sino que es necesario que su conducta haya sido la única causa eficiente del mismo para que opere la exoneración total del demandado.

En la misma decisión citada en líneas anteriores, la Corte Suprema de Justicia en SC 6 de abril de 2001, rad. 6690. explicó que: (…) no se debe desconocer que la conducta positiva o negativa de la víctima puede tener incidencia relevante en el examen de la responsabilidad civil, pues su comportamiento puede corresponder a una condición del daño. Así las cosas, cuando la actuación de quien sufre el menoscabo no es motivo exclusivo o concurrente del percance que él mismo padece, tal situación carecerá de eficacia para desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum indemnizatorio.

Por el contrario, si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte”2 determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”3, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.

En otras palabras, para que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”4, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima.

Los casos de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas tienen además otra variable que apunta a la ponderación de responsabilidades y no la disolución absoluta del nexo causal. La sentencia que se viene citando se refiere a esta situación con las siguientes palabras: Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil5, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo6.

Esta situación da lugar al concepto de actividades peligrosas concurrentes —como ocurre cuando ambos vehículos involucrados en el accidente son automotores. En estos casos no se neutralizan las presunciones de responsabilidad; por el contrario, se impone al juez la tarea 2 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. Ídem. 4 CSJ SC 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69. 5 “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 6 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690. 3 10 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2019-00062-03 de ponderar la incidencia causal de cada conducta en la producción del daño. Esta ponderación debe realizarse bajo el principio de imputación objetiva, determinando si el comportamiento de cada parte fue jurídicamente relevante para la producción del resultado.

Si se establece que el comportamiento de la víctima fue el único determinante del resultado, se configura el eximente de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima. Por el contrario, si ambas conductas contribuyeron al daño, procede la compensación de culpas, en proporción a la eficacia causal de cada una. Cabe entonces preguntarse: ¿En este asunto quedó acreditado que solo las contravenciones de la víctima fueron las que causaron el accidente de tránsito analizado? La respuesta que se impone es negativa, puesto que la parte demandada no desconoció la comisión del demandado de la imprudencia de desobedecer una señal de PARE que fue señalada en primera instancia. Tampoco explicó razón alguna por la que considerara que esa conducta del demandado no influyera en la ocurrencia del accidente.

En consecuencia, no puede sostenerse que solo la acción de la víctima fue la causante de aquel. De todas formas, al analizar la conducta de la víctima, se pudo establecer que sus contravenciones no fueron las generadoras determinantes del choque. Por el contrario, las pruebas aportadas al expediente sobre la dinámica del accidente dan cuenta que este se dio por responsabilidad del señor Humberto Tejada Bustos, demandado en este proceso.

En lo relacionado con la ocurrencia del accidente de tránsito, el juez de primera instancia estableció que el el día 20 de enero de 2017, aproximadamente a las 18:00 horas, el señor Never de Jesús Jiménez Castro se desplazaba en una motocicleta por la calle 19 del municipio de San Marcos, Sucre, en sentido este a oeste. Al llegar a la intersección con la carrera 28, fue colisionado por una camioneta Kia Sportage, placas QEI 573, conducida por el señor Humberto Gabriel Tejada Bustos, quien circulaba en sentido sur a norte.

El despacho también señaló que para el momento del siniestro había condiciones normales de visibilidad. Por otro lado, a partir de la declaración la señora Rita Álvarez Núñez y el señor Albeiro de Jesús Barreto Moreno, quienes fueron testigos de los hechos, el juzgado consideró probado que el señor Tejada Bustos omitió una señal de pare ubicada en dicha intersección, por lo que determinó que su conducta contribuyó a la ocurrencia del accidente.

Sin embargo, el despacho también reconoció que hubo una concurrencia de culpas, ya que el demandante no portaba licencia de conducción ni elementos de seguridad, y la motocicleta no cumplía con los requisitos legales para circular. Frente a tal panorama, puede advertirse que en vista que en primera instancia se había declarado la concurrencia de culpas, la parte recurrente debía cumplir dos labores fundamentales para liberarse de la decisión condenatoria.

La primera era alegar y comprobar que la imprudencia del demandado Humberto Tejada Bustos no tuvo mayor efecto en la ocurrencia del accidente. De otro lado, la segunda cuestión que le correspondía era explicar y acreditar las razones por las que consideraba que las contravenciones de la víctima fueron las únicas determinantes en el siniestro.

Al analizar el recurso de apelación se puede evidenciar que la empresa recurrente no desconoció la imprudencia del extremo demandado y tampoco mencionó siquiera las razones por las que consideraba que la imprudencia del demandado Humberto Tejada no contribuyera 11 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2019-00062-03 a la ocurrencia del accidente estudiado en este asunto.

Solo alegó que las contravenciones de tránsito cometidas por la víctima y señaladas arriba, fueron las determinantes del accidente. En su sentir, los deberes de contar con licencia de conducción (arts. 17 y ss, Código Nacional de Tránsito), contar con seguro obligatorio (art. 42), contar con certificado de aprobación de revisión tecno mecánica (art. 50), portar casco y chaleco reflectivo (art. 94) y contar con placa de la motocicleta (art. 45); que fueron incumplidos por el actor generaron el choque entre los vehículos involucrados.

En este orden de ideas, la empresa llamada en garantía no presentó razón alguna por la que consideraba que la conducta del demandado, esto es, seguir la marcha ante una señal de PARE, no concurrió a la producción del accidente y las lesiones a la víctima. Por vía argumentativa, era necesario que la empresa recurrente trajera razones para excluir la conducta del demandado de las causas del accidente.

Ante esa desatención, la Sala no tiene fundamento alguno para variar la sentencia en este sentido, lo que a su vez descarta la ocurrencia de un hecho o culpa exclusiva de la víctima. Tal cuestión también impone la confirmatoria de la sentencia de primer grado en este sentido. De todas maneras, al realizar un análisis detallado de las infracciones cometidas por la víctima se pudo establecer que estas no tuvieron incidencia en el accidente y que la responsabilidad en el evento estudiado recae únicamente en el demandado.

Veamos: En cuanto a la falta de licencia de conducción, la aseguradora afirma que esto demuestra que la víctima no tenía la pericia para evitar el accidente. Sin embargo, la empresa no alega ni demuestra qué maniobra pudo haber hecho la víctima, si hubiere contado con la licencia de conducción, que hubiera evitado el accidente en la forma en que ocurrió. Téngase en cuenta que el demandado desatendió una señal de PARE e impactó al motociclista, quien en ese momento tenía vía libre para transitar.

Así, en este caso la víctima no tenía razón para detenerse o bajar la marcha de su vehículo, contrario al conductor demandado quien tenía el deber de atender la señal de tránsito. Sumado a esto, es natural pensar que el motociclista, independientemente de que contara o no con licencia de conducción, confiaba en que el conductor de la camioneta frenara ante la señal de PARE y mal se haría reprochándosele que actuara de esa manera.

De otro lado, también conviene agregar que el choque en este asunto fue intempestivo o sorpresivo, por lo que en nada importa si la víctima estaba habilitada o no para conducir. Así pues, ante la extrañeza y lo inesperado del evento para el motociclista, el tener licencia de conducción en nada hubiera cambiado el desenlace, por lo que no le asiste razón a la empresa impugnante en este sentido.

Por otro lado, en lo relacionado con la falta de SOAT, revisión tecno mecánica y placa de la motocicleta conducida por la víctima, puede arribarse a una conclusión similar, puesto que tales falencias no incidieron en el accidente. Sobre el SOAT, basta decir que es un contrato seguro cuya única finalidad es amparar los daños generados por un accidente de tránsito, pero no tiene ninguna consecuencia en la forma de conducción de las personas.

La revisión tecno mecánica y la placa no fueron relevantes en el accidente, puesto que este no se dio por falla alguna de la motocicleta ni por falta de identificación de esta. Por tanto, tales argumentos corren la misma suerte. 12 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2019-00062-03 Finalmente, en cuanto a la falta de casco y chaleco, puede advertirse que, de acuerdo con el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Sucre (pág. 17, archivo 02DemandaAnexos del cuaderno de primera instancia), las lesiones sufridas por el demandante ocurrieron exclusivamente en sus miembros inferiores, es decir, piernas y pies y no tuvo lesión alguna en su cabeza.

Por manera que, el uso de casco no tiene trascendencia en este asunto. En lo relacionado con el chaleco, en la sentencia se indicó que el accidente ocurrió a las 6 p. m. y que en ese momento había buenas condiciones de visibilidad. Sumado a esto, en la contestación de la demanda, en ningún momento se alegó que el conductor de la camioneta hubiere tenido dificultad para visualizar al motociclista, así que tales particularidades tampoco tuvieron relevancia en el accidente.

Descartado entonces que las infracciones de la víctima tuvieran un efecto determinante y eficiente en la generación del accidente, entonces solo queda la imprudencia del conductor de la camioneta demandado en este asunto como única razón de su ocurrencia. En otras palabras, en este caso la responsabilidad del accidente recae solo en el demandado, puesto no contar con documentos como licencia de tránsito, SOAT y revisión tecno mecánica ni los elementos de seguridad de motociclistas no fue lo que produjo el accidente.

Por el contrario, la desobediencia de las normas de tránsito cometida por el convocado sí fue determinante, pues ello fue lo que provocó la colisión. Ahora bien, la Sala no desconoce la imprudencia del conductor de la motocicleta al transitar sin estar habilitado para ello, sin contar con ciertos documentos y sin los elementos de protección adecuados, pero esto, por sí solo, no lo convierte en culpable de los accidentes en los que pueda estar inmerso, puesto que para ello es necesario verificar su incidencia real en el evento.

Como pudo verse, de los supuestos facticos acreditados en el proceso se desprende que la conducta de la víctima no fue la causa del accidente estudiado en este caso, sino la del convocado a este proceso. De todas formas, como quiera que la apelación solo fue presentada por la empresa aseguradora y el objeto del recurso se limitó a la culpa exclusiva de la víctima, entonces la Sala no podría resolver puntos no controvertidos y menos aún que impliquen un desmejoramiento de la decisión para la recurrente.

Siendo ello así, solo debe indicarse que en este caso no quedó acreditada la culpa exclusiva de la víctima, por lo que no hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia en este sentido. B- ¿Es procedente la condena por concepto de lucro cesante si no se logra acreditar los ingresos fijos de la víctima o afectado? La respuesta a este interrogante es afirmativa en virtud del principio de reparación integral.

Según este principio, cuando se acredite el agravio a la capacidad laboral de una persona o cualquier disminución a su capacidad productiva, pero no haya prueba de su cuantificación, entonces el juez puede acudir a la presunción del salario mínimo legal mensual vigente para imponer la correspondiente condena. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 5340 de 2018 (M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo), citando decisiones anteriores, recordó que el principio de reparación integral, reconocido normativamente en el artículo 16 de la ley 446 13 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2019-00062-03 de 1998, ordena «que al afectado por daños en su persona o en sus bienes, se le restituya en su integridad o lo más cerca posible al estado anterior…, y por eso, acreditada la responsabilidad civil, el juez ‘tendrá que cuantificar el monto de la indemnización en concreto, esto es que habrá de tomar en consideración todas las circunstancias específicas en que tuvo lugar el daño, su intensidad, si se trata de daños irrogados a las personas o a las cosas, y la forma adecuada de resarcir el perjuicio’ (CSJ SC, 18 dic. 2012, Rad. 200400172-01)» (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009-0014-01)”.

En esa misma decisión se indicó el entendimiento jurisprudencial actual de esta máxima en materia de indemnización por lucro cesante. Se precisó que, una vez demostrado que hubo una afectación negativa en el ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del afectado. Para ello basta con probar la aptitud laboral.

Para la cuantificación se tendrá en cuenta la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta pueda suplirse con el salario mínimo legal mensual vigente. De manera que, una vez demostrado que se causaron perjuicios, no es posible dictar un fallo exoneratorio de la condena con el argumento de que no existe prueba de la cuantía. Tampoco se puede reducir o aminorar su monto afirmando, de manera simple y rutinaria, que no hay forma de acreditar una cifra superior.

Por esta razón, debe acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al salario mínimo legal. (Sentencia de 24 de noviembre de 2008, exp. 1998-00529-01; SC, 21 de octubre de 2013, rad. n.° 200900392-01). En esta línea de argumentación, exigir que el afectado pruebe que desarrolla un trabajo que le genera ingresos para que prospere la reparación por la pérdida de capacidad laboral «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial.

La plena capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01).

De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón a la parte recurrente cuando solicita la revocatoria de la condena por falta de prueba de los ingresos del afectado. Esto debido a que era procedente que el juez acudiera a la pauta del salario mínimo legal mensual vigente para cuantificar los daños por concepto de lucro cesante. Sumado a esto, en este asunto particular no hay discusión acerca del desempeño de una actividad económica por parte de la víctima, porque el juez de primera instancia señaló que el demandante se dedicaba a ser vendedor ambulante y tal circunstancia no fue objeto de apelación. Así pues, quedan demostrados el agravio y la existencia de una actividad productiva.

En consecuencia, surgía como deber del juzgado, tasar el lucro cesante con el salario mínimo legal mensual vigente. No existe yerro alguno en la sentencia en este punto. Le asiste razón la aseguradora cuando señala que el juez no aplicó la reducción del 50% de lo concedido, a pesar de haberlo anunciado. Tampoco precisó si el valor a pagar por este concepto debía calcularse en salarios mínimos diarios o mensuales.

Es por esto, que la sentencia de primera instancia debe modificarse para aplicar la reducción del 50% en la 14 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2019-00062-03 condena por lucro cesante. Esta omisión del despacho ocurrió en la parte resolutiva de su decisión. En cuanto a este aspecto, el inciso segundo del artículo 287 del CGP dispone que el juez de segunda instancia debe complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado.

Esta hipótesis se cumple en el presente caso. Finalmente, respecto al valor del salario mínimo, la decisión no presenta mayor dificultad. Como lo ordenado fue pagar 140 días, el valor aplicable es el salario mínimo diario y no el mensual. C- ¿Quedó suficientemente acreditada en el proceso la calidad de compañeros permanentes que esgrimen los demandantes para legitimarse como beneficiarios de la condena de perjuicios? La respuesta es afirmativa, la calidad de compañeros permanentes de dos personas puede acreditarse con cualquiera de las pruebas establecidas en la ley procesal colombiana y no con un medio en específico.

Los compañeros permanentes son aquellas personas que, sin estar casadas, establecen una comunidad de vida permanente y singular, con el objetivo de conformar una familia. Esta unión se basa en la convivencia, la singularidad de la relación y la voluntad de hacer vida en común. En la ley procesal civil, no existe norma que establezca la obligación de probar la calidad de compañeros permanentes entre dos personas de una manera determinada.

Siendo ello, así los compañeros permanentes en un proceso judicial civil tienen libertad probatoria para demostrar la relación que los une. Así, cualquiera de los medios probatorios establecidos en el Código General del Proceso es útil para esa finalidad. A esto debe agregarse que los procesos de responsabilidad civil tienen como finalidad la reparación del daño causado, pretensión que puede ser solicitada también por quien tenga la calidad de compañero o compañera permanente de otra persona.

En el proceso la parte demandante aportó los tres registros civiles de nacimiento de los hijos de los demandantes: Never De Jesús Jiménez Rivera (2004), Elizabeth Jiménez Rivera (2006) y Daniela Jiménez Rivera (2007). Sumado a esto, los testimonios de los señores Ángel Miguel Cochero Valerio, Rafael Darío Quiñones Zavala y Henry Guzmán Mejía reconocieron a los actores como esposos y que incluso tenían tres hijos, confirmando así la información de los registros.

Para la Sala, no hay desacierto alguno en la decisión de primera instancia al tener a los demandantes como compañeros permanentes, puesto que las pruebas que aportaron apuntan a esa dirección. Para este caso particular, no era necesario aportar registro civil de matrimonio ni declaraciones extrajudiciales, puesto que la ley no exige tales probanzas para demostrar la unión entre dos personas, al regir el principio de libertad probatoria.

Además, la empresa recurrente no menciona argumento alguno, ni mucho menos aporta prueba que desvirtúe la condición de compañeros permanentes de los demandantes. Todo lo dicho sirve para concluir que la Sala no encuentra razón alguna para revocar la sentencia en este sentido. 15 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2019-00062-03 D- ¿Los demandantes en este caso debían acreditar el daño moral solicitado en la demanda? En caso de ser procedente su condena ¿La tasación fue correcta o excesiva? La respuesta es negativa porque la demanda fue presentada por la víctima directa del accidente y su compañera permanente.

Según la jurisprudencia colombiana, en estos casos, el daño moral se presume. A esto debe agregarse que la entidad demandada no aportó prueba alguna que permitiera derruir tal presunción. No obstante, la Sala considera que la tasación realizada por el juez fue excesiva, porque si bien tuvo en cuenta las lesiones y las pruebas aportadas al expediente, no fue proporcional a los límites fijados por la jurisprudencia para la fecha de la sentencia. Es sabido que el daño moral por la muerte o por graves afectaciones a la salud de hijos, padres, cónyuges o compañeros permanentes puede presumirse.

Esta presunción se basa en el afecto natural que existe entre los miembros del núcleo familiar o entre parientes cercanos a la víctima. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil así lo ha señalado, cuando supone el dolor, la congoja del núcleo familiar por el fallecimiento o el desmejoramiento relevante de las condiciones físicas o mentales de un ser querido.

Así pues, a partir de la acreditación de la afectación física de una persona, puede presumirse el daño moral ocasionado a su núcleo familiar7. Así pues, en este asunto no era necesario que los demandantes aportaran pruebas tendientes a acreditar el daño moral padecido, puesto que este se presume en su favor. En su lugar, era al demandado y a la llamada en garantía a quienes les correspondía aportar pruebas para derruir tal presunción y no lo hicieron, quedando así la presunción incólume.

De todas formas, al indagar las pruebas se pudo encontrar que la lesión del señor Never Jiménez correspondió a la fractura de la tibia izquierda. A esto debe agregarse que, según los testimonios de los señores Ángel Miguel Cochero Valerio, Rafael Darío Quiñones Zavala y Henry Guzmán Mejía, la víctima se dedicaba ser vendedor ambulante de aguacates en una carreta y constantemente realizaba actividades deportivas de fútbol y de danza en su comunidad religiosa.

Por ello, a la luz de las reglas de la experiencia y sana crítica, no es extraño pensar en el proceso de dolor que debió afrontar al padecer una lesión en un miembro de su cuerpo fundamental para las actividades que ejercía en procura de su subsistencia y bienestar. Sumado a esto, no puede perderse de vista que su compañera permanente tuvo que acompañar a su pareja en la nueva realidad que tuvieron que afrontar a causa del accidente.

En ese tránsito tuvieron que pasar dificultades de convivencia, cuidado y de actualización de roles en el hogar que no tenían previsto vivir y que no estaban obligados a asumir. Por consiguiente, no queda duda del daño moral causado a los demandantes. De otro lado, en lo relacionado con la tasación, la Sala considera que la cifra de 30 salarios mínimos para cada uno de los demandantes sí resulta ser una cantidad exagerada, pues para el año en que se profirió la sentencia (2021), la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia8 manejaba un tope máximo de 60 millones de pesos, esto es, aproximadamente 60 7 8 Al respecto se puede consultar la sentencia SC072 de 2025.

M. P. Octavio Tejeiro Duque Al respecto, ver sentencia SC3728-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 16 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2019-00062-03 SMLMV para las víctimas de daño moral. Esta cifra se aplicaba para casos graves por lesiones fuertes y por muerte. Aplicando el arbitrio judicial y teniendo claro el límite jurisprudencial, esta Corporación considera que la suma de 20 SMLMV para cada actor resulta ser proporcional al daño generado.

En consecuencia, el argumento expuesto en segunda instancia es suficiente para modificar la sentencia en este punto particular. E- ¿En este asunto quedó acreditada la tipología de daño a la vida en relación? De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se puede establecer que en este caso sí se dio el daño a la vida en relación, pero únicamente sobre la víctima directa, puesto que los testimonios de los señores Ángel Miguel Cochero Valerio, Rafael Darío Quiñones Zavala y Henry Guzmán Mejía indicaron la alteración negativa de la dinámica social que tuvo señor Never Jiménez.

Al respecto, no era necesario contar con dictamen médico legal para acreditar esta tipología de daño. Por otro lado, no hay prueba alguna que permita establecer el mismo tipo de daño en cabeza de la señora Patricia Rivera Vergara. Vale la pena mencionar que el daño a la vida en relación ha sido definido como el ocasionado por la imposibilidad en que queda la víctima de disfrutar o realizar las actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida -como comer, beber, levantarse, acostarse, caminar, controlar esfínteres, realizar labores domésticas, manejar dispositivos, etc.-, fruto del hecho contrario a derecho.

Por regla, general quien los solicite debe acreditarlos, a menos que sea una situación muy evidente (por ej. La víctima que queda una discapacidad total permanente). En este caso particular, solo le asiste razón a la impugnante de manera parcial, pues los testimonios de los señores Ángel Miguel Cochero Valerio, Rafael Darío Quiñones Zavala y Henry Guzmán Mejía fueron claros al sostener que, después del accidente, el señor Never Jiménez ya no asistía a eventos religiosos como cultos, porque no podía estar tiempo prolongado de pie y menos aún saltar.

Además, subió de peso, debido a que no podía practicar deporte alguno. Dejó de practicar el futbol con motivo de las secuelas del accidente. Tales personas afirmaron conocer al demandante por ser vecinos del barrio, por lo que su dicho goza de credibilidad. Por otro lado, la parte recurrente no aportó elemento alguno que permita desvirtuar las declaraciones de cada uno de los testigos, por lo que no hay motivo alguno para desacreditar su versión. Además, no era necesario contar con un dictamen médico legal para edificar condena sobre este punto, puesto que los testimonios acreditaron el cambio que tuvo la dinámica social del demandante a partir del accidente.

El dictamen echado de menos por la recurrente sería útil para acreditar la gravedad de las lesiones, pero en este punto lo importante es tener claridad de la anulación parcial o total de las actividades de bienestar realizadas por la víctima a raíz del evento traumático y para tal fin los testigos fueron claros al respecto. Dicho esto, en lo relacionado con la señora Patricia Rivera Vergara, sí le asiste razón a la impugnante, puesto que las pruebas aportadas no dieron cuenta de las afectaciones de las lesiones del señor Never Jiménez en la vida de pareja.

Frente a tal circunstancia, los testigos no hicieron referencia alguna. Además, tampoco existe prueba de las actividades de disfrute 17 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2019-00062-03 que la señora dejó de realizar a raíz del accidente de su pareja. Por tanto, no podía edificarse condena alguna sobre este punto En definitiva, hay lugar a revocar la sentencia en este tema, únicamente en lo relacionado con la señora Patricia Rivera Vergara.

Finalmente, hay que indicar que como la tasación de este rubro no fue objeto de apelación, entonces no se abordará su estudio. De todo lo expuesto, se puede concluir que la sentencia será revocada parcialmente en la condena por daño moral, daño a la vida en relación, lucro cesante y la especificación de su pago en salarios mínimos diarios.

El resto de la sentencia apelada será confirmada. 7.7 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue resuelto de manera parcialmente favorable, no se impondrá condena en costas. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Revocar parcialmente la sentencia del 9 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, la sentencia quedará así:

PRIMERO. Declarar civil, solidaria y extracontractualmente responsables al señor Humberto Gabriel Tejada Bustos y a Equidad Seguros Generales O.C. del accidente de tránsito ocurrido en enero 20 de 2017 SEGUNDO. DECLARAR la concurrencia de culpas en el accidente de tránsito ocurrido entre el señor Never Jiménez Castro y Humberto Tejada Bustos.

En consecuencia, la parte demandada y Equidad Seguros Generales O.C están llamados a reparar los perjuicios que se indicarán a continuación a la parte demandante reducidos en el 50%.

TERCERO: En consecuencia, condenar al señor HUMBERTO GABRIEL TEJADA BUSTOS y a EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C al pago de los siguientes valores: En favor del señor Never Jiménez Castro ➢ Por concepto de lucro cesante: 140 días de incapacidad a razón de medio salario mínimo legal diario vigente en el 2017 para cada día reconocido. ➢ Por concepto de daño moral: 10 Salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. ➢ Por concepto de daño a la vida en relación: 15 Salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. 18 Sentencia CD-2025 Radicación 707083189002-2019-00062-03 En favor de la señora Patricia Elena Rivera Vergara ➢ Por concepto de daño moral: 15 Salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017.

En estos valores ya se encuentra realizada la deducción del 50% indicada en esta providencia.

CUARTO: Despachar desfavorablemente las excepciones propuesta por los demandados como son culpa exclusiva de la víctima, ausencia de los elementos que estructuran responsabilidad del demandado y del vehículo asegurado por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES de placas QEI-573.

QUINTO: Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y désele salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 23 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO